Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 21/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 855/2015 de 09 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 21/2017

Núm. Cendoj: 47186330032017100019

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:81

Núm. Roj: STSJ CL 81:2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00021/2017

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G:47186 33 3 2015 0003548

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000855 /2015

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

DeMACONMIR SL

ABOGADO D.ANTONIO CRISTOBAL SANCHEZ SANCHEZ

PROCURADORD. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

ContraTEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a nueve de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 21/17

En el recurso contencioso-administrativo núm. 855/15interpuesto por la entidad mercantil MACONMIR, S.L., representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez, contra Resolución de 29 de mayo de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 47/531/15), siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012 (liquidación).

Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2015 la entidad mercantil MACONMIR, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29 de mayo de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/531/15 en su día presentada frente a la liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, de la que se deriva una cantidad a ingresar de 12.703,57 €.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 3 de diciembre de 2015 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare revocada, nula y sin efecto jurídico la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2016 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 12.703,57 €, no habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 17 de marzo de 2016 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 22 de diciembre de 2016.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes. Precedentes de la Sala.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 29 de mayo de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/531/15 en su día presentada por la entidad mercantil MACONMIR, S.L., frente a la liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, de la que se deriva una cantidad a ingresar de 12.703,57 €.

La resolución impugnada desestimó la reclamación y confirmó la aplicación del tipo base del Impuesto sobre Sociedades y no el reducido ( arts. 28.1, 108, 114 y DA8ª del Real Decreto Legislativo 4/2004 que aprobó el TRLIS) sobre la base de la doctrina del TEAC -acuerdos de 29.01.2009 y 30.05.2012-; esto es, que las sociedades de mera tenencia de bienes no realizan actividad económica alguna, requiriendo, aparte de la no superación de una determinada cifra de volumen de negocios, al menos de un local afecto a aquella y de persona empleada, dato no acreditado por la mercantil recurrente.

Así las cosas, por Sentencia de 25 de noviembre de 2016 dictada por esta Sala y Sección en el recurso contencioso administrativo núm. 804/15 también interpuesto por la mercantil MACONMIR, S.L., contra la Resolución de 27 de mayo de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 47/565/2013 formulada frente a la liquidación provisional practicada por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT en Valladolid por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, dijimos lo siguiente:

«Frente a este acuerdo, la mercantil recurrente deduce pretensiónanulatoria y subsidiaria de esa pretensión principal de reconocimiento de su situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a la devolución de la cuota ingresada, negando la aplicación al presente supuesto de las resoluciones del TEAC citadas por existir doctrina posterior a los hechos (TEAR Comunidad Valenciana 22/11/2011 y TEAR Galicia 15/12/2011), que la Administración tributaria realiza una distinción que no prevé la Ley, al considerar que este régimen sólo es aplicable para 'empresas', y no para todo sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, que las exigencias del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa), derivan del IRPF, cautela legal que no es extensible a otras figuras tributarias, en las que, como el Impuesto sobre Sociedades, no hay diferenciación en el tratamiento de las rentas por su origen, por lo que no debe el intérprete diferenciar si una renta procede de una actividad económica o no. Y finalmente, sostiene que la reforma en la regulación del Impuesto sobre Sociedades ( Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades) sí fija, en su artículo 5 , que en el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa (nada dice la nueva normativa sobre la necesidad de un local afecto exclusivamente), por lo que el legislador ha avalado su postura.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada reproduciendo los argumentos de Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, recordando la doctrina del Tribunal Supremo y en conclusiones diversas sentencias de esta Sala (Sentencias nº 83 de 16 de enero de 2015 ( PO 490/2013 ) y nº 92 de 16 de enero de 2015 ( PO. 410/2013 ).).

SEGUNDO.- Precedentes de esta Sala. Doctrina aplicable.

Dice bien la defensa de la administración del Estado cuando pone de manifiesto que esta Sala y sección ya se ha pronunciado reiteradamente en relación con las cuestiones sugeridas por la recurrente. Una de las más recientes, la STSJ núm. 1399/2016, de 14.10.2016, PO 31/2015. EN otra igualmente reciente, STSJ núm. 360, de 04.03.2016, PO 726/14, y con remisión a otras anteriores se decía: '...Así en nuestra STSJ núm. 92, de 16.01.2015 (PO 410/13 ), ya dijimos -v. f.jco. Segundo-: 'SEGUNDO.- Sobre la necesidad de contar con personal asalariado o local afecto a la actividad económica para ser reputada como empresa de reducida dimensión. Doctrina aplicable.

Con independencia del límite fijado por el art. 108.1 LIS , es decir una cifra de negocios inferior a 10 millones de euros, lo aquí controvertido es una cuestión estrictamente jurídica y es la procedencia o no de la exigencia del requisito de poseer esa sociedad un local afecto a la actividad económica o de persona empleada en ella.

En el sentido positivo y contrario a las tesis de la actora cabe la cita de la STSJ de Galicia Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 4ª, S 4-12-2013, núm. 809/2013, rec. 15183/2013 que ante la carencia de la sociedad actora de una ordenación por cuenta propia de recursos humanos y materiales, para intervenir en la producción de bienes y distribución de servicios, no puede disfrutar del beneficio fiscal (FJ 2). La STSJ de Andalucía de 7 de septiembre de 2007 y de Canarias 28 de octubre de 2008, la de STSJ Cast-León (Bur) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 17 enero 2014 , la de 26 de noviembre del 2013 del TSJ de Baleares, Recurso: 12/2013 , o la de Galicia de 6 de noviembre del 2013 Recurso: 15006/2013 . También, las SAN de 26 de mayo de 2011 , de 30 de mayo de 2012 , de 26 de mayo de 2011 (Recurso número 285/2008 ), en la de 18 de octubre de 2012 (Recurso número 338/2009 ), o en la más reciente de 3 de mayo de 2013 y, en fin; las STS Sala 3ª de 28 de octubre de 2010 , de 18 de abril de 2013 o la citada por la defensa de la administración del Estado STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 21- 6-2013, rec. 863/2011 .

Así, exigir que las sociedades que se dediquen al régimen de arrendamientos de bienes inmuebles, tengan que cumplir los requisitos del artículo 27.2º de la LIRPF , para poder aplicarse los beneficios del artículo 108 del TRLIS es conforme con la finalidad que siempre ha regido en su regulación de este tipo de sociedades (el favorecer con beneficios fiscales las declaraciones tributarias de las 'pequeñas empresas' para que 'salieran a la luz sus actividades económicas'). Si lo que se trata es de incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas, lo era para reactivar las inversiones y el empleo generados en este sector económico, pero no se cumple si nos hallamos ante sociedades de mera tenencia de bienes.

De hecho, como recuerda el TEAR la resoluciones de la Dirección General de Tributos desde el 3 de marzo de 2004 rechazan la aplicabilidad de los beneficios fiscales a las empresas de reducida dimensión a una sociedad de las antes llamadas transparentes, luego patrimoniales, etcétera,... precisamente porque, siendo su actividad el arrendamiento de bienes, no constituye en puridad una actividad económica. Lo que viene a decir la DGT es que en principio no existiría incompatibilidad entre el régimen de transparencia fiscal y el régimen de las empresas de reducida dimensión; pero ello siempre y cuando la transparente realizara una actividad económica propiamente dicha, lo que no es el caso de las sociedades de simple tenencia de bienes.

Por otro lado, tampoco ha intentado la actora acreditar que su actividad de gestión de arrendamientos implique una organización de medios materiales y humanos dirigida a intervenir en el mercado, pues no asumen riesgos empresariales, motivo por el cual debe reputarse como actividad de mera tenencia o gestión patrimonial, pero no propiamente económica o empresarial.

Finalmente resulta significado el silencio mantenido por la defensa de la actora en su escrito de demanda y conclusiones respecto de esta doctrina jurisprudencial, recordada e invocada en la contestación a la demanda por la defensa del Estado.

Debe pues desestimarse el recurso'.

Igualmente, en nuestra STSJ de 8 de mayo de 2015, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1367/12 , decíamos lo siguiente: 'II.- Se trata, en definitiva, de un problema de carácter estrictamente jurídico, en el que se debate la aplicabilidad a las empresas de reducidas dimensiones de mera tenencia de bienes del tipo reducido del 25%, que, en cuanto más favorables para sus intereses, es sostenido, lógicamente, por la contribuyente, sobre la idea de la no exclusión expresa de este tipo de empresas de tal beneficio, mientras que la administración sostiene exactamente lo contrario, bajo la idea de la finalidad buscada por el beneficio fiscal y los propios precedentes legislativos, en relación con otros textos tributarios que tratan, si no la misma cuestión, sí otras, relacionadas con ella y a las que se remite la Ley del Impuesto. Debate jurídico que ha dado lugar a distintas soluciones en nuestra doctrina y jurisprudencia y que llevan a esta Sala a alinearse con una de las tendencias existentes y más concretamente con la Sala de este mismo Tribunal Superior de Justicia, en su sede de Burgos, de tal manera que seguiremos, por su acertado análisis doctrinal, básicamente, la sentencia de 6/2014, de 17 enero , sin que, ciertamente, vincule a los Tribunales de Justicia la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central, en cuanto sólo se hallan los mismos vinculados por la ley - artículo 117.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -, más allá de la bondad de los razonamientos de dicho Órgano Administrativo, y sin dejar de puntualizar que, efectivamente, ninguna norma impone una interpretación restrictiva de los beneficios tributarios, pero que ello no obsta, como reverso, a que la Ley General Tributaria imponga que no se pueda hacer una interpretación extensiva de los mismos, ni que se obligue a una aplicación mecánica de las normas, sino que deberá hacerse, en esta materia igualmente, una interpretación del sentido y finalidad de las normas con arreglo a los criterios generales de nuestro derecho.

III.- Así, hechos de coincidir con la sentencia que seguimos, y que no es una sino una entre las varias dictadas por la misma Sala en conformidad con otras a las que se hará alusión más adelante, recordando que el artículo 114 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , determinaba, bajo la rúbrica de 'Tipo de Gravamen', dice que, «Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:.-a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25 por 100..-b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por 100..-Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por 100 será la resultante de aplicar a 120.202,41 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuera inferior»; mientras que el artículo 108, al que se remite el citado precepto, regula el ámbito de aplicación de los Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión , estableciendo lo siguiente: «1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros..-2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año..-3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas».

Por lo tanto, el artículo 108.1 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades facultaba a aplicar los incentivos fiscales establecidos en el capítulo correspondiente siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a ocho millones de euros. Por su parte el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , señala que: «A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad..-b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.» Ha de indicarse que la actora acepta que carece de esos dos requisitos, pero entiende que sí es una empresa que desarrolla una actividad económica y que por ello es acreedora al beneficio fiscal que se debate.

Con independencia de que el volumen de su negocio sea inferior a ocho millones de euros, ha de concluirse que no le es aplicable a la actora el beneficio del tipo reducido del 25% que contempla el artículo 108 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , sin que se admita la interpretación de ese artículo que pretende la recurrente en el sentido amplio, pues la finalidad del incentivo es aplicarla a empresas que realizan una actividad empresarial o explotación económica de pequeño y mediano volumen atendido la cifra de negocio. Y ello exige una organización de medios humanos y materiales que no se da en las sociedades de mera tenencia de bienes como es el caso, donde es pacífico que no se cumplen los requisitos de tenencia de local y de al menos un trabajador laboral a jornada completa. Ya indica el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución de 30 de mayo de 2012, que a su vez cita la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 mayo 2011 , que el régimen de sociedades patrimoniales sustituto del régimen de sociedades transparentes derogado por la Disposición Derogatoria segunda de la Ley 35/2006 determina que ese tipo de sociedades tributen por el régimen que corresponda aplicando las normas generales del Impuesto sobre Sociedades sin ninguna especialidad. Y siendo cierto que no existe en la Ley del Impuesto sobre Sociedades la definición de ejercicio de actividad empresarial, no lo es menos que ha de entenderse que ese incentivo debe aplicarse cuando se trate de una empresa entendida ésta como una organización de medios económicos y humanos, porque el incentivo que pretende ese artículo busca o tiene la finalidad de reactivar las inversiones y el empleo, lo que no ocurre en sociedades de mera tenencia de bienes.

En este mismo sentido, además de la que se sigue, se pronuncian diversas sentencias como la de 26 noviembre 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Recurso: 12/2013 , o la de Galicia de 6 noviembre 2013, Recurso: 15006/2013 que recordando la de 15 octubre 2013 en sede del procedimiento ordinario 15675/12 en el que, en un caso análogo, recuerda que la respuesta que dio el Tribunal Económico Administrativo Central al recurso de alzada promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, fue la de estimarlo, fijando como criterio el siguiente: «De conformidad con el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el régimen especial para las empresas de reducida dimensión a entidades que no realicen actividades económicas» En sentencia posterior, de 26 mayo 2011 ( Rec. núm. 285/2008), la Audiencia Nacional , analizando un supuesto de hecho como el presente, en el que la entidad no cumplía los requisitos para que el arrendamiento de inmuebles tuviera carácter empresarial, afirma (fundamento jurídico octavo): los siguiente: «Por último, alega la recurrente la procedencia por los mismos argumentos expuestos de la aplicación del tipo de gravamen previsto para las empresas de reducida dimensión , conforme a lo establecido en el art. 122, de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades. La Sala entiende que los mismos criterios expuestos anteriormente son aplicables a la presente alegación, pues el beneficio regulado por la norma fiscal se hace depender del 'importe neto de la cifra de negocios' realizados por la entidad en el ejercicio correspondiente; en definitiva, el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación de dicho beneficio se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. En consecuencia, dado que la entidad es calificada como sociedad en régimen de transparencia fiscal en el ejercicio 2001, en el sentido ya declarado en los anteriores Fundamentos Jurídicos, se ha de desestimar dicha alegación».

En el mismo sentido se pueden invocar también sentencias de Tribunales Superiores de Justicia; baste con la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 30 julio 2009 (Rec. núm. 841/2009), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; la sentencia de fecha 20 octubre 2006 núm. de Rec. 1612/2005 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia; o la de fecha 4 de junio de 2004 (Rec. núm. 734/2003 ) del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. En estas dos últimas resoluciones judiciales se hace referencia a la finalidad global del régimen, especial no se olvide, de empresas de reducida dimensión, cual era fomentar, desde la perspectiva de la regulación fiscal, a las pequeñas y medianas empresas, para reactivar a estos importantes agentes económicos por su papel en el conjunto de la economía global, papel que no reconocen dichas sentencias a las entidades de mera tenencia de bienes.

Concluyendo la Sala de Galicia; que «Comparte esta Sala el criterio expuesto en la anterior resolución, que es el que siguen otros Tribunales como la Audiencia Nacional, y no solo en la sentencia de 23 de diciembre de 2010 que cita el TEAC en su acuerdo de 30 de mayo de 2012 sino también en las de 26 de mayo de 2011 (Recurso número 285/2008), en la de 18 de octubre de 2012 (Recurso número 338/2009), o en la más reciente de 3 de mayo de 2013. Y el que siguen otros Tribunales en sentencias posteriores a las que reseña la actora en su escrito de demanda, como son las sentencias dictadas por el TSJ de Andalucía de 7 de septiembre de 2007 y de Canarias 28 de octubre de 2008..-Nos encontramos pues ante una sociedad de mera tenencia, y al margen de que ya esté derogado el régimen de transparencia fiscal y el especial de sociedades patrimoniales, lo cierto es que careciendo la entidad actora de una ordenación por cuenta propia de recursos humanos y materiales, para intervenir en la producción de bienes y distribución de servicios -no siendo discutidos estos extremos-, no puede disfrutar del beneficio fiscal pretendido..-Como ya se razona en las sentencias de la Audiencia Nacional de 26 mayo 2011 y 18 octubre 2012 338/2009 'el beneficio regulado por la norma fiscal se hace depender del 'importe neto de la cifra de negocios' realizados por la entidad en el ejercicio correspondiente; en definitiva, el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación de dicho beneficio se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos'; y en el presente caso, no existe dicha actividad empresarial pues para ello se hacía necesario el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 27.1 de la Ley 35/2006 ..-Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 julio 2012 (Recurso número 724/2010 ) desestima el recurso de casación interpuesto contra otra de la Audiencia Nacional de 17 diciembre 2009 y al resolver la cuestión si era procedente aplicar el tipo general del 35% al que se oponía la recurrente por entender que la Inspección no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 122 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , en relación con los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, el Tribunal Supremo razona que 'Finalmente, en cuanto al tipo aplicable, resulta pertinente el aplicado del 35%, ya que estamos ante un supuesto de tenencia de bienes previsto en el art. 75.1.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , pues no cabe duda que, a tenor de ese precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal como ha quedado demostrado en este supuesto».

Criterio del Tribunal Supremo que es reiterado más recientemente en la sentencia de 21 junio 2013, Recurso: 863/2011 , en la que después de recoger los razonamientos de la sentencia de instancia concluye «Partiendo de la consideración de la entidad recurrente como de 'mera tenencia de bienes', es indudable que el tipo reducido no le es aplicable, cualquiera que sea el término que se haya empleado, habida cuenta de la finalidad que el establecimiento del mismo tiene, que no es otro que incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas para que reactiven las inversiones y el empleo, finalidad que está ausente en las sociedades de mera tenencia de bienes».

Razonamientos todos que llevan a la necesaria desestimación de la demanda».

Hasta aquí nuestra Sentencia de 8 de mayo de 2015 . Como vemos, la polémica ha de entenderse hoy superada por la doctrina del Tribunal Supremo que hemos citado y aún por la posterior STS de 25 de junio de 2013, recurso: 5414/2010 , que declara que « Esta Sala, en su sentencia de 5 de Julio de 2012, cas. 724/2010 , consideró pertinente el tipo del 35%, si se trata de sociedades de mera tenencia de bienes, lo que procede reiterar, pues como señala la Sala de instancia el concepto de cifra de negocios, a que se refiere el art. 122 de la ley 43/1995 , 'da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial que, por sus dimensiones, se trata de primar mediante el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para una parte de esa cifra económica, contabilidad que no es posible extender a las sociedades de mera tenencia de bienes que, por tal razón, no desarrollan actividad mercantil alguna o, de hacerlo, lo que debe ser objeto de estricta prueba, han de sujetarse, en el acogimiento de tales beneficios, a la separación entre sus ingresos empresariales y los procedentes de la gestión patrimonial'.

En definitiva hay que entender que el beneficio fiscal previsto en el art. 127 bis de la ley 43/1995 es un incentivo fiscal que únicamente pueden aplicar las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere una determinada cantidad, debiendo reconocerse que desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, el término 'empresa' se encuentra íntimamente ligado al término 'cifra de negocios'.

Las anteriores consideraciones nos llevan pues a la íntegra desestimación de la demanda sin que, por lo demás, quepa entender se vulnere con ello las reglas interpretativas de la norma tributaria habida cuenta que el artículo 12.1 de la LGT remite precisamente la interpretación de las normas tributarias a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 3 del Código Civil , que precisamente exige atender fundamentalmente al 'espíritu y finalidad' de aquéllas -la reactivación del empleo, que aquí no concurre-, estando por otro lado definido en la LIRPF - artículo 12.2 LGT - cuándo el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica'.

Elementales exigencias del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley imponen adoptar idéntica solución al presente debate, pues la propia recurrente reconoce la mera actividad de arrendamiento de los inmuebles poseídos, sin local aplicado ni personal asalariado, por lo que, procede la desestimación del presente recurso, pues se reitera, se trata de una cuestión resuelta por la STS Sala 3ª de 28 de octubre de 2010 y la de 18 de abril de 2013, o la más reciente citada en esas otras sentencias de esta Sala, STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 21-6-2013, rec. 863/2011 .

Finalmente resulta significado el silencio mantenido por la defensa de la actora en su escrito de demanda y conclusiones respecto de esta doctrina jurisprudencial, parcialmente recordada en los votos particulares de la STSJ de Cantabria que cita'.

Se trata pues de una doctrina consolidada, procediendo la desestimación del recurso, la cual, además, ha sido reforzada parcialmente con la promulgación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que si bien no es aplicable a los ejercicios analizados, sí puede entenderse que constituye una interpretación auténtica de la regulación anterior, mas no en el sentido pretendido por la actora. Efectivamente, el artículo 5 de esa nueva norma dispone que 'Artículo 5. Concepto de actividad económica y entidad patrimonial.

1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. ...', luego la exigencia de la menos uno de los requisitos ya viene avalada por el legislador.

Debe reseñarse además, que todo beneficio fiscal, este lo es, precisa de una interpretación restrictiva, y la defensa de la recurrente propone todo lo contrario, una extensión del concepto de empresa de reducida dimensión.

Por otro lado, resulta significativo el silencio mantenido en conclusiones por la defensa de la recurrente, en relación con los pronunciamientos jurisdiccionales habidos por esta Sala, y los que en los mismos se reproducen (pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo), y finalmente, ha de recordarse a la recurrente que el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 julio del Estatuto del Trabajo Autónomo que excluye de la consideración de trabajadores por cuenta ajena a quienes ejercen las funciones de dirección y gerencia que contiene el desempeño del cargo de consejero o administrador, como es el caso.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , es procedente hacer imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones».

Hasta aquí nuestra Sentencia de 25 de noviembre de 2016 por la que, al concurrir en este recurso análogos presupuestos fácticos y jurídicos, determina igualmente la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la recurrente.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil MACONMIR, S.L., contra la Resolución de 29 de mayo de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. 47/531/15), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, y condenando a la recurrente al abono de las costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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