Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 212/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 406/2016 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 212/2018
Núm. Cendoj: 02003330012018100413
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1925
Núm. Roj: STSJ CLM 1925/2018
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00212/2018
Recurso de Apelación nº 406/2016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 212
En Albacete, a 6 de julio de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de
apelación número 406/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Ponce Riaza, en
nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NOBLEJAS, contra el Auto de 20 de septiembre
de 2016 del Juzgado de lo Contencioso núm. 3 de Toledo , recaída en el procedimiento ordinario número
478/2010.
Ha sido parte apelada la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL RÍO ALGODOR, representada por el
Procurador de los Tribunales Don Fernando Ortega Culebras. Siendo Ponente, la magistrada Ilma. Sra. Dª
María Prendes Valle.
Materia: Ejecución sentencia.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 20 de septiembre de 2016, recayó Auto dictado en el procedimiento ordinario 478/2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de Toledo , cuya parte dispositiva es la siguiente: 'procede la compensación de deudas conforme a lo establecido en el Decreto dictado en fecha 21 de abril de 2016 por la Mancomunidad de Aguas del Rio Algodor por ser exigibles las veinticuatro liquidaciones de la tasa por el suministro de agua potable giradas al Ayuntamiento de Noblejas desde el día 5 de julio de 2012 hasta el día 8 de marzo de 2016 al no apreciarse la prescripción de las mismas, estando amparada en la Ordenanza fiscal reguladora de dicha tasa, vigente con anterioridad a la declaración judicial de nulidad de la modificación de dicha Ordenanza en virtud del acuerdo de 26 de diciembre de 2007' .
SEGUNDO.- Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Noblejas en el que solicitó que 'resuelva en su día anular el Auto apelado y se acuerde no haber lugar a la compensación de deudas acordada en el Decreto de la Presidencia de la Mancomunidad de Aguar Río Algodor de fecha 21 de abril de 2016, por contemplar deudas del Ayuntamiento de Noblejas con la Mancomunidad no compensables por improcedentes y no exigibles'.
El recurso de apelación se sustenta, atendiendo a la formulación del escrito en los siguientes motivos: Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del Derecho, toda vez que en el Auto recurrido se parte de la base de que las liquidaciones, contenidas en el Decreto de compensación de 21 de abril de 2016 emitido por la Mancomunidad de Aguas Río Algodor, fueron calculadas en base a la redacción originaria del artículo 4 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua potable, cuando o bien, realmente se calcularon en base a una redacción de la Ordenanza anulada por la sentencia 320/2012 de 11 de junio de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha o bien, según redacción dada por el Pleno de fecha 26 de febrero de 2013, anulada igualmente por sentencia de fecha 432/2015.
En segundo lugar, niega la existencia de enriquecimiento injusto, teniendo en cuenta que las liquidaciones contenidas en el Decreto de 21 de abril de la Mancomunidad, ya habían sido satisfechas por el Ayuntamiento.
TERCERO.- Concedido traslado del recurso a la representación procesal de Mancomunidad de Aguas 'Río Algodor' presentó escrito, oponiéndose a la apelación, en el que solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas a la parte recurrente.
Explica que el Auto ha confundido qué texto reglamentario venía a aplicar las liquidaciones constitutivas del crédito ofrecido de compensación por la MARA. La resolución debe ser confirmada, pero por distintos fundamentos relativos al título jurídico que resultan aplicables. No se puede pretender a tenor de la existencia de un error jurídico, obtener un pronunciamiento sobre la validez e ineficacia de los títulos liquidaciones constitutivos de crédito de la Mancomunidad. Las liquidaciones en tanto no sean anuladas surten efectos y entre ellos, se encuentra el compensatorio.
A continuación, expone las distintas liquidaciones y señala en primer lugar, que no cabe la anulación de las liquidaciones de marzo de 2012 a febrero de 2013, en tanto en cuanto se trata de actos firmes y consentidos sobre los que no cabe aplicar la eficacia ex tunc que se invoca. Las liquidaciones de marzo de 2013 a febrero de 2016 las considera válidas, ya que no se puede pretender su anulación en el presente procedimiento y en ningún caso la ordenanza aplicada es nula.
Por último, en cuanto al enriquecimiento injusto, explica que el Ayuntamiento de Noblejas ha dejado de pagar las liquidaciones desde marzo de 2012, siendo la entidad mancomunada que más consume.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día el día 7 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación, extendiéndose hasta el día 4 de julio, momento en el que se realizó la votación. Habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo y como consecuencia del anuncio en el momento de la votación de la emisión del voto particular, tuvo que asumir la ponencia la Ilma.
Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la mayoría de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo en el procedimiento ordinario 478/2010 por el que concluye que procede la compensación de deudas acordada mediante Decreto dictado en fecha 21 de abril de 2016 por parte de la Mancomunidad de Aguas 'Rio Algodor'. Dicha resolución judicial concluye que son exigibles las 24 liquidaciones emitidas a consecuencia de la tasa por el suministro de agua potable al Ayuntamiento de Noblejas desde el día 5 de julio de 2012 hasta el día 8 de marzo de 2016, por tratarse de deudas no prescritas y ampararse la compensación en la Ordenanza fiscal reguladora de dicha tasa, vigente con anterioridad a la declaración judicial de nulidad de la modificación de dicha Ordenanza en virtud del acuerdo 26 de diciembre de 2007.
El Auto impugnado argumenta su decisión en el fundamento primero cuando señala que ' En base a la redacción originaria del artículo 4 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua potable, por la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL RÍO ALGODOR se ha presentado ante este Juzgado un Decreto dictado en fecha 21-4-2016, en virtud del cual se inician las actuaciones para el cumplimiento de varias resoluciones judiciales firmes, entre ellas la Sentencia de la mencionada Sala de fecha 5-10-2015 , compensando deudas pendientes entre el AYUNTAMIENTO DE NOBLEJAS y la mencionada Mancomunidad.
Para realizar dicha compensación, la citada Mancomunidad ha tenido en cuenta un total de veinticuatro liquidaciones de la tasa por suministro de agua potable, giradas al AYUNTAMIENTO DE NOBLEJAS a partir del día 5-7-2012 y hasta el día 8-3-2016, no pudiendo apreciarse la prescripción para ninguna de dichas liquidaciones, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años desde que fueron emitidas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .
De admitirse las pretensiones del AYUNTAMIENTO DE NOBLEJAS, sobre la improcedencia de las compensaciones de deudas, cuya iniciación de actuaciones se ha acordado por el Decreto de fecha 21-4-2016, se produciría un enriquecimiento injusto para dicho Ayuntamiento, que en detrimento del resto de municipios que conforman la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL RIO ALGODOR, no pagaría un servicio que durante años se le ha venido prestando.
Por todo ello, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer un pronunciamiento favorable sobre el Decreto de fecha 21-4-2016 por el que se inician las actuaciones para el cumplimiento de varias resoluciones judiciales, mediante la compensación de deudas.' SEG UNDO.- N aturaleza recurso de apelación. El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, esta discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia y no sobre un nuevo material documental, sino ante los 'autos' o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio.
TERCERO.- Documentación no admisible . Antes de examinar el fondo del asunto y a efectos meramente aclaratorios, se debe manifestar que en el escrito de oposición del recurso de apelación, la representación de la Mancomunidad incorpora documentación de diverso tipo que incluye desde el texto de las distintas Ordenanzas aplicables, hasta las liquidaciones de tasa por abastecimiento de agua potable desde 5 de julio de 2012 hasta 8 de marzo de 2016. Esto es, las liquidaciones que se incluyen en la compensación acordada.
Pue s bien, este escrito de oposición de la Mancomunidad no interesó en ningún momento la admisión de la prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 85.3 Ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo . Por tanto, en coherencia con dicha actitud procesal, la diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2017 de esta Sala, al no haber solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni vista o conclusiones, trasladaba las actuaciones pendientes al Ilmo. Sr. Presidente a fin de que procediera a fijar la fecha del señalamiento. Dicha diligencia de ordenación no fue tampoco impugnada. Ello implica que no es admisible la documentación por la mera unión con el escrito de oposición a la apelación, sin haber seguido el cauce legalmente previsto.
De cualquier forma y a mayor abundamiento, del conjunto de la documentación debemos observar que por un lado, el escrito de oposición incluye innecesariamente el texto de las Ordenanzas de la tasa por suministro de agua potable aprobados por la Mancomunidad de Aguas Río Algodor. Decimos que es irrelevante dicha incorporación en tanto en cuanto las ordenanzas fiscales son normas reglamentarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y desde esta perspectiva existe el deber jurídico de conocer al tratarse de una norma del Ordenamiento jurídico ( artículo 9 CE ). Es decir, la ignorancia de la ley no exime de su cumplimento ('ignorantia iuris nocet') tal como se consigna en el artículo 6.1 Código Civil (C.C ).
Cue stión distinta es lo que ocurre con las liquidaciones presentadas, pues se trata de una documentación que debió en su caso unirse al Decreto de compensación o al escrito interesando la ejecución, pero que de ninguna forma, cabe añadir sin anunciarlo previamente y de forma subrepticia en la formulación de la oposición al recurso de apelación. Se trata de documentación de fecha anterior a la resolución recurrida y por tanto no cumple las previsiones del artículo 272 y 271 de Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). En suma, dichas liquidaciones no pueden ser valoradas por esta Sala, pues lo procedente es acordar la devolución de dicha documentación.
CUARTO.- Ejecución de sentencia . La cuestión controvertida en el presente procedimiento se ciñe a discernir si es conforme o no a derecho la compensación efectuada por la Mancomunidad, atendiendo a la argumentación expuesta anteriormente.
No obstante, es esencial mencionar previamente el contexto en el que se enmarca la resolución judicial impugnada. En este sentido, es necesario hacer hincapié en que nos encontramos a pesar de que el juez de primera instancia no procedió a la apertura formal de la pieza correspondiente y el defecto de técnica procesal de los escritos de las partes, en fase de ejecución de sentencia.
Por tanto, debemos acudir para la solución de la contienda a los preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, artículos 103 y siguientes . Asimismo, debemos tener en cuenta que nos encontramos ante un procedimiento contencioso administrativo, en el que rige un eminente interés público.
Par a entender debidamente el debate suscitado y partiendo de lo que constan en actuaciones, debemos señalar que: El procedimiento ordinario 478/2010 finalizó mediante Sentencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2015, rec. 24/2014 por el que estimando el recurso de apelación planteado por el Excmo. Ayuntamiento de Noblejas, revoca la sentencia nº 193/2013 de fecha 26 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo contencioso nº 3 de Toledo y anula las liquidaciones emitidas por la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor por tasas de Abastecimiento de agua potable nº 182/2009, 18/2010 y 59/2010.
Est o implica que los únicos actos administrativos impugnados en el procedimiento contencioso administrativo que ha originado la presente ejecutoria, se centraban exclusivamente en tres liquidaciones expedidas por las mensualidades correspondientes al periodo transcurrido entre septiembre 2009 y febrero de 2010, con un valor total de 378.930,50 euros.
La Mancomunidad de Aguas dictó entonces el Decreto de fecha 21 de abril de 2016 en el que se acordaba el inicio del expediente de compensación de deudas, exponiendo la existencia de unos créditos a favor del Ayuntamiento entre los que se encontraba las devoluciones de las liquidaciones anuladas en el presente procedimiento judicial, junto con otros dos créditos correspondientes a tasación de costas en los procedimientos ordinarios 242/2014 y 386/2014. Todo ello por una cantidad total de 490.565,22 euros. Por el contrario, la Mancomunidad pone de relieve la existencia de créditos frente al Ayuntamiento por importe de 4.234.829,72 euros como consecuencia de las liquidaciones por tasas de abastecimiento de agua potable impagadas total o parcialmente desde febrero de 2012 hasta febrero de 2016.
Pue s bien, para llevar a cabo el estudio del Decreto de inicio de actuaciones para la compensación de créditos, desde la perspectiva de la ejecución de sentencia, es conveniente exponer unas consideraciones previas representadas por la valoración conjunta de lo que se establece en el artículo 118 CE y en los artículos 103 y siguientes de la LJCA de 1998 sobre el cumplimiento de las sentencias.
La primera idea es que el cumplimiento de toda sentencia contencioso-administrativa es, por imperativo constitucional y legal ( artículos 118 CE y 103.1 LJCA ), un deber inexcusable, que recae principal y directamente sobre la Administración pública destinataria de la condena impuesta en su fallo. Por ello, el artículo 103.2 LJCA dispone que ' las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen'.
La segunda idea es que ese deber, pesa sobre dicha destinataria sin necesidad de la intervención judicial a través de la fase procesal ejecutiva, por lo que es de diferenciar entre un cumplimiento espontáneo y un cumplimiento forzoso de todo fallo judicial.
La tercera idea es que, de no producirse el cumplimiento espontáneo, podrá instarse procesalmente la ejecución para lograr el cumplimiento forzoso, y este cumplimiento deberá comprender tanto la realización de lo directamente ordenado en el fallo ( artículo 108.1 LJCA ) como también la reparación de todas las consecuencias lesivas que se hayan derivado de la falta del cumplimiento espontáneo de ese fallo por parte de la Administración condenada ( artículo 108.2 LJCA ).
Dicho lo anterior, el fallo de la sentencia del presente procedimiento obligaba a la Mancomunidad a la anulación de las liquidaciones 182/2009, 18/2009 y 59/2010 con las consecuencias inherentes de devolución de cantidades abonadas, junto con sus intereses. Lo que evidentemente no impedía practicar una nueva liquidación por las mensualidades transcurridas en el periodo entre septiembre de 2009 a febrero de 2010.
No obstante, la Mancomunidad opta por no emitir nuevas liquidaciones y decide abstenerse de llevar a cabo la devolución, iniciando un procedimiento para la compensación de diversos créditos totalmente ajenos al presente procedimiento y de los que nunca se dejó constancia en el mismo con anterioridad.
Debemos destacar que ambas partes han puesto de manifiesto que en el presente procedimiento solo se dilucidaban tres liquidaciones. Así lo hizo el Ayuntamiento de Noblejas como alegación preliminar en su escrito de fecha 11 de mayo de 2016, en el que expresamente denuncia que lo que se pretende es una causa general de todas las liquidaciones giradas por la Mancomunidad, dándoles un valor de deudas vencidas, líquidas y exigibles de la que carecen. Más diáfano resulta el escrito de oposición al escrito de apelación de la Mancomunidad que tras mencionar en varias ocasiones que el presente procedimiento se ciñe a tres liquidaciones, llega a señalar lo siguiente 'tampoco se puede pretender que, en sede de ejecución de una sentencia que anula tres liquidaciones concretas (septiembre 2009-febrero 2010) se obtenga de hecho un pronunciamiento anulatorio de las liquidaciones de marzo de 2012 a febrero de 2016, haciendo chirriar con ello los resortes procesales aplicables y contraviniendo las reglas de procedimiento y competencia funcional, pues tal anulación sólo puede obtenerse en el procedimiento declarativo correspondiente de impugnación de liquidaciones seguido ante el órgano competente y no se insiste en fase ejecutiva de un procedimiento donde sólo se acordó la anulación de tres liquidaciones distintas y anteriores a las que son objeto de pretendida compensación'.
En suma, ambas partes no desconocían la extensión de la presente ejecución de sentencia.
Por otro lado, resulta de extrema relevancia subrayar que la parte que está interesando la ejecución de la sentencia, a través del acuerdo de iniciación de la compensación es la parte ejecutada y no la ejecutante.
De hecho, la Mancomunidad presentó escrito ante el Juzgado en fecha 25 de abril con el objetivo de dilucidar la validez de la resolución que acuerda la compensación en fase de ejecución de sentencia. En concreto, señala que 'aunque dicha Resolución sea notificada al Ayuntamiento por correo certificado, al tratarse de un acto administrativo que se dicta con miras al cumplimiento y ejecución de una sentencia, se interesa traslado del misma a aquella Corporación al objeto de que efectué alegaciones, pues habrá de ser en esta fase de ejecución procesal donde se hay de considerar la validez de la resolución y en definitiva, la ejecución de sentencia que con la misma se postula'.
No corresponde decidir en esta instancia si la administración obligada a la ejecución de la sentencia, puede coartar al ejecutante la posibilidad de optar por la vía de un nuevo proceso declarativo o instar la nulidad directamente en fase de ejecución de sentencia. Este debate resulta estéril para la resolución final.
Ahora bien, lo que es determinante es que efectivamente la Mancomunidad opera en la presente ejecutoria como la Administración obligada a llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia y si ello lo pretende llevar a cabo a través de la compensación pertinente, debe acreditar los presupuestos que dan origen a la misma, ya que soporta por su condición la carga de la prueba.
QUINTO.- Decreto de fecha 21 de abril de 2016 de la Mancomunidad de Aguas 'Rio Algodor'. Lo primero que debemos plantearnos y que ha sido omitido en el pronunciamiento de instancia, es si en sede de ejecución se puede permitir la impugnación de un acto administrativo distinto al que debe ser objeto propiamente de ejecución. Acto que además en el presente supuesto ni siquiera es definitivo, pues es un mero acto de trámite.
Como sabemos, acto de iniciación del procedimiento de compensación.
Esto opera como premisa necesaria para abordar la cuestión controvertida. Si bien, debemos adelantar que dadas las circunstancias del supuesto de hecho, no habría óbice procesal para ello.
Veamos, como señalamos con anterioridad, el Decreto de la Mancomunidad de fecha 21 de abril de 2016 acuerda el inicio del expediente de compensación, emplazando al Ayuntamiento de Noblejas para que efectué las alegaciones. Acto administrativo de trámite y no definitivo, ya que la propia resolución excluye la posibilidad de interponer recurso y menciona en su pie 'sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercitar en sede de los distintos procesos judiciales donde han recaídas las resoluciones firmes cuyo cumplimiento por el presente se insta, tanto frente a este acuerdo de incoación como frente a la resolución que le ponga fin. Asimismo, una vez dictada la resolución que ponga fin a este expediente, se señalarán los medios de impugnación'. Aquí, ya subyace la primera contradicción de la Mancomunidad, que impide interponer recurso a la parte y sin embargo, acude a la presente ejecutoria a motu propio para obtener una declaración de validez de la decisión adoptar.
Dejando lo anterior al margen, debemos cuestionarnos si a través de este Decreto se trata de impedir el cumplimiento de la presente sentencia, máxime cuando la Mancomunidad ha expresado en su escrito de ejecución su intención de obtener un pronunciamiento sobre la validez de dicha Resolución que afecta a una pluralidad de liquidaciones que no han sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento judicial, ni en su ejecución.
Es decir, ¿trata la Mancomunidad de evitar la devolución de las liquidaciones anuladas a través de una compensación? Evidentemente, si estudiando las características de la compensación, concluimos que no existe base jurídica para la misma o que simplemente las cantidades no son adecuadas, se trataría sin duda de un Decreto que trata de obstaculizar la ejecución de la sentencia dictada en el presente procedimiento.
Desde esta perspectiva, se considera adecuado el estudio del presente Acuerdo de iniciación del expediente de compensación, aun cuando se trata de un acto administrativo distinto y no definitivo. Ello es así, en tanto en cuanto nos encontraríamos ante el supuesto del artículo 108.2 LJCA , que se refiere a las actuaciones administrativas materiales que contraviene los pronunciamientos del fallo. Es decir ' cuando la Administración procede formalmente a la ejecución de la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios, pero sin embargo, el resultado contenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley'. ( SSTS de 17 de noviembre de 2011, rec. 5638/2010 ).
Tampoco existe ningún óbice en el hecho de que se trata de un acto administrativo de trámite no cualificado. Ello es así, porque a pesar de que no se puede plantear recurso contencioso administrativo ( art.25 LJCA ) contra actos de trámite que como en el presente caso, no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, no podemos olvidarnos que nos encontramos en sede de ejecución de sentencia y por lo tanto, la premisa decisoria es otra, el cumplimiento o no del fallo.
SEXTO.- Enriquecimiento injusto. Una vez introducido los términos del debate e identificada la Resolución objeto de impugnación, debemos entrar en los motivos del recurso de apelación. Basta observar el recurso, para identificar dos motivos que se resumen en el desacuerdo de las cantidades compensadas por la aplicación indebida de la Ordenanza correcta y la ausencia de enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento.
En primer lugar, centrémonos en el enriquecimiento injusto, cuya existencia es dada como probada en el Auto de fecha 20 de septiembre de 2016 y que constituye la razón de ser de su decisión de compensación.
Por cierto, que judicialmente se acuerda la compensación de créditos, cuando el acto impugnado solo hacía referencia a la iniciación del expediente de compensación en una clara extralimitación de lo realmente interesado.
Pues bien, no existe una mínima prueba o siquiera un indicio probatorio que avale la existencia de un enriquecimiento injusto. Únicamente consta en el procedimiento un Decreto de la propia Mancomunidad en la que expone la existencia de una serie de liquidaciones que transcurren desde marzo de 2012 hasta febrero de 2016, pero sin ningún soporte que avale la existencia de dichas deudas. Es más, ni siquiera y aquí la importancia de la prueba documental, constan las liquidaciones y mucho menos, la situación de las mismas. Esto es, si están prescritas, si fueron correctamente notificadas o más sencillamente si se encuentra impugnadas judicialmente, suspendidas administrativamente, compensadas en el mismo procedimiento administrativo o judicial... El Ayuntamiento, por el contrario, asegura que ha abonado todas.
Se desconoce absolutamente la situación de todas las liquidaciones, cuando la carga de la prueba la soporta la propia Mancomunidad, tal como se ha manifestado anteriormente atendiendo a su condición de parte ejecutada. La propia Mancomunidad hace referencia a impagos totales y parciales de las liquidaciones, pero únicamente se incluyen tres consignaciones de cantidad en el propio Decreto. Consignaciones que a tenor de la documentación del Ayuntamiento responden a medidas adoptadas en procedimientos judiciales.
Detengámonos un momento en la prueba documental aportada exclusivamente por el Ayuntamiento, ya que la Mancomunidad no ha presentado ningún elemento probatorio, a pesar de interesar la compensación.
Dentro de la misma, se encuentra el certificado emitida por el secretario interventor del Ayuntamiento de Noblejas para su presentación ante el Juzgado de lo Contencioso nº3 de Toledo en el procedimiento ordinario 9/2014 B en relación con las liquidaciones de agua emitidas en julio y agosto de 2013.
Es relevante dicho certificado en tanto en cuanto recoge las liquidaciones emitidas por la Mancomunidad de Aguas del Rio Algobor desde el año 2012 al 2015 por importe de 4.203.058,65 euros. Esto es, una mera constatación de las liquidaciones emitidas por la Mancomunidad (punto primero), pero no un reconocimiento de su importe, máxime cuando se aborda la anulación de esas mismas liquidaciones en el punto cuarto de dicho certificado, incluyendo en sus anexos IV y V, los cálculos pertinentes de las liquidaciones que a su juicio debían de haberse emitido.
No procede entrar en este momento, ni en este procedimiento sobre la validez o no de todas aquellas liquidaciones distintas a las anuladas en el procedimiento ordinario actual, por ser ajeno a los hechos controvertidos presentes en la ejecutoria. Ello implica que debemos soslayar esta problemática para centrarnos exclusivamente en las liquidaciones anuladas y su posible compensación.
Acaba dicho certificado, calculando en su punto octavo la deuda que la Mancomunidad mantiene con el Ayuntamiento y que se eleva a la cantidad de 259.520,60 euros. Es decir, el certificado emitido por el Ayuntamiento de Noblejas en fecha 16 de febrero de 2016 en contestación a un requerimiento del Juzgado de Toledo en otro procedimiento judicial distinto, describe partiendo del importe que le ha venido a exigir la Mancomunidad en concepto de liquidaciones, la deuda que la misma tiene con el Ayuntamiento.
Pero, reiteramos, de la lectura del certificado en su totalidad, no se puede extraer el reconocimiento de las liquidaciones emitidas por la Mancomunidad, pues no cabe duda que las cuestiona.
Especialmente significativo resulta señalar que el Decreto de compensación (21 de abril de 2016) es de fecha posterior a la emisión de dicho certificado por el Ayuntamiento (16 de febrero de 2016). Lo cual podría ya indicar que el inicio de las actuaciones para proceder a la compensación por parte de la Mancomunidad surge como respuesta a la actuación previas del Consistorio, cuantificando la deuda que a su juicio existía a su favor.
Por el contrario, existen indicios en el expediente que ponen de relieve que parte de las liquidaciones han sido objeto de impugnación, restando credibilidad al Decreto que incluye todas las liquidaciones desde marzo de 2012 hasta febrero de 2016. Así por ejemplo los Anexos VI, IX y siguientes del Ayuntamiento o el hecho de que el señalamiento de las presentes actuaciones fuera trasladado para coincidir con otros tres recursos interrelacionados 205/2017, 206/2017 y 198/2017 que aborda liquidaciones correspondientes a los periodos julio-agosto 2013, marzo-abril 2014 y julio-agosto 2014 respectivamente. De hecho, la propia Mancomunidad reconoce en su escrito de oposición (folio 2) que el Ayuntamiento tiene impugnadas todas las liquidaciones desde marzo de 2013 hasta febrero de 2016.
Por otro lado, se identifican importantes deficiencias en el Decreto. Así, por ejemplo, según el Anexo V (página 5) del escrito de alegaciones del Ayuntamiento, las nuevas liquidaciones correspondientes al periodo transcurrido entre enero a agosto 2009 y emitidas nuevamente por la Mancomunidad en cumplimiento de la sentencia 394/2014, procedimiento ordinario 800/2009 D del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Toledo tuvieron entrada en el Ayuntamiento en fecha 21 de enero de 2015 , finalizando el periodo voluntario en fecha 5 de marzo de 2014. En cambio, en el Decreto de compensación sólo existe una liquidación cuya fecha de vencimiento coincide, pero que hace referencia al periodo de liquidación noviembre diciembre 2014 y no a las fechas de 2009. Por tanto, la confusión a la que nos remite el Decreto impugnado es notoria y evidente.
En definitiva, la Mancomunidad del Rio Algodor, parte ejecutada en las presentes actuaciones interesa dar por cumplida una sentencia judicial que le obligaba a la anulación de tres liquidaciones, mediante la única aportación de un Decreto emitido por la propia Administración iniciando la compensación de deudas, pero sin ningún soporte probatorio adicional que asevere la existencia de los créditos vencidos, líquidos y exigibles a su favor, ni mucho menos el enriquecimiento injusto del Ayuntamiento. Compensación, que además excede del importe de la cuantía de las liquidaciones anuladas, hasta el punto que la parte ejecutada reclama una deuda final de 3.744.264,50 euros.
No obstante, la Mancomunidad tiene razón en su escrito de oposición cuando relata que no se puede obtener un pronunciamiento anulatorio de las liquidaciones correspondientes al periodo transcurrido entre marzo de 2012 y febrero de 2016, en sede de ejecución de una sentencia que anula tres liquidaciones concretas. Ahora bien, basta una mera lectura del recurso de apelación y del escrito de alegaciones del Ayuntamiento para percatarse que dicha petición no fue nunca propiamente formulada, sino que únicamente trata de evitar la compensación de unos créditos no exigibles.
A sensu contrario, no se puede pretender evitar la impugnación de las liquidaciones emitidas entre marzo de 2012 y febrero de 2016 y que se están dilucidando en otros procedimientos judiciales, instando la compensación de unas deudas que incluyen créditos litigiosos y sobre los que no existe un acuerdo sobre su cuantía.
Sostener lo contrario, nos llevaría a una actuación fuera de la lógica procesal. Quiere esto decir que podría darse la situación de resoluciones judiciales contradictorias, sin posibilidad de revisión de las mismas en los términos previstos 102 LJCA. Esto es, por un lado, podría existir un Acuerdo de la Mancomunidad que efectivamente compensa créditos por liquidaciones pendientes hasta el año 2016 y, por otro lado, podría dictarse una sentencia que anula alguna liquidación de las incluidas en dicha compensación, cualquiera que fuese el motivo (falta de notificación, prescripción, impugnación indirecta...). En resumen, no se puede exigir la conversión de un procedimiento ejecutorio de una sentencia que anula tres liquidaciones, en una causa general que aborde el conjunto de liquidaciones emitidas entre el Ayuntamiento y la Mancomunidad. Muchas de las cuales, como hemos demostrado anteriormente a la vista de lo manifestado por la propia Mancomunidad, están pendiente de un pronunciamiento judicial.
De cualquier forma, la existencia o no de enriquecimiento injusto no es uno de los parámetros decisorios que nos permite concluir si existe o no propiamente compensación. El Auto impugnado adolece de un importante defecto en este sentido y es que en ningún momento estudia los requisitos legales exigibles en la compensación, sino que se limita a abordar otras cuestiones ajenas.
SÉPTIMO.- Ordenanza aplicable en la cuantificación . El siguiente motivo del recurso de apelación se centra en dirimir la corrección cuantitativa de las liquidaciones incluidas en el Decreto de la Mancomunidad en cuanto se discute cuál ha sido la Ordenanza tenida en cuenta para su cálculo. El Ayuntamiento asegura que su valoración se debe llevar a cabo de conformidad con el artículo 4 de la Ordenanza según su redacción originaria, mientras la Mancomunidad señala que se han aplicado los preceptos aprobados en los acuerdos de 10 de noviembre de 2008 y 26 de febrero de 2013. Volvemos a indicar que no procede en esta fase ejecutoria pronunciarse sobre qué ordenanza es la aplicable a cualquier liquidación distinta a las propiamente anuladas en nuestro procedimiento principal.
No obstante, y de cualquier forma, esta Sala, dados los términos del debate, desconoce ciertamente el método utilizado para el cálculo de las liquidaciones. De modo, que no puede aseverar cómo se practicaron las liquidaciones, ni mucho menos que texto legal se ha utilizado en la práctica. Esto es debido a que el Decreto sólo incluye una cuantía final y por tanto, no existe ninguna prueba que pueda cerciorar la corrección de las cuantías liquidadas. De modo, que nuevamente la Administración que debe proceder a ejecutar la sentencia y sobre la que recae la carga de la prueba no ha acreditado con la suficiencia exigible el importe de las liquidaciones desde el momento en el que ni siquiera incluye las mismas. Por el contrario, los cálculos efectuados por el Ayuntamiento tampoco coinciden con lo expuesto por la Mancomunidad. En definitiva, no es posible conocer los cálculos efectuados para obtener el importe de las liquidaciones.
OCTAVO.- Planteamiento de la tesis. Para concluir correctamente el estudio de la controversia planteada, debemos realizar una serie de consideraciones finales en torno de la compensación interesada por la Administración ejecutada.
La mayoría de la Sala concluye que no existe obstáculo alguno para plantearse la procedencia de la compensación en trámite de ejecución de sentencia, sin que sea necesario el planteamiento de la tesis ( artículo 33 y 65). No debemos olvidar que nos encontramos en sede de ejecución de sentencia. Tarea de control que se asigna a jueces y tribunales para evitar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , artículo 24 CE .
Es cierto que el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento se ha limitado a exponer dos motivos: el enriquecimiento injusto del Ayuntamiento y a la cuantía incorrecta de las liquidaciones por aplicación de una ordenanza incorrecta. No obstante, acaba cuestionando la compensación al concluir en su suplico que las deudas no son compensables por improcedentes e inexibles. Del mismo modo, la Mancomunidad, se centra fundamentalmente en las liquidaciones, objeto de compensación.
Pues bien, el artículo 33.2 LJCA como hacía el artículo 43.2 LJCA de 1956 impone al órgano judicial el planteamiento de la tesis a las partes, cuando considere que la cuestión que se somete a su conocimiento no ha sido debidamente apreciada por las mismas al concurrir otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la posición al mismo. El planteamiento de la tesis tiene por finalizada salvaguardar la tutela judicial, toda vez que el derecho de defensa se resiente cuando quiebra el principio de contradicción y las partes no han tenido oportunidad de pronunciarse sobre un motivo que determina la estimación o desestimación del recurso.
En el presente supuesto, el estudio de la compensación no trata de incluir un nuevo motivo, sino de desarrollar y explicar la normativa aplicable de forma correcta. Y ello tiene lugar, aun cuando dicha norma no es enunciada por ninguna de las partes, ya que ambas se han limitado a fundamentar la compensación en criterios erróneos como el enriquecimiento injusto. Por el contrario, el órgano judicial no puede verse constreñido a la aplicación o interpretación de la norma, según el albur de las propias partes. La enunciación incorrecta de la norma aplicable no vincula al órgano judicial en la aplicación del derecho.
En suma, cuando esta Sala aborde a continuación los requisitos de la compensación exigidos por el artículo 71 y siguientes de la Ley General Tributaria o por el artículo 1156 CC no está introduciendo un motivo inédito o ajeno al proceso, de forma que produzca indefensión a alguna de las partes en el procedimiento, sino que analiza precisamente la compensación interesada por la Mancomunidad y a la que se ha opuesto el Ayuntamiento, a través del estudio de las exigencias legales.
Desde el inicio de la ejecución se debate en torno a la compensación de las deudas derivadas de las liquidaciones que debe abonar el Ayuntamiento a favor de la Mancomunidad, de modo que no se trata de que la sentencia irrumpa con una cuestión distinta a la propuesta por las partes, sino que aborda la cuestión controvertida.
El principio dispositivo o el de autonomía de la voluntad, auténticos baluartes del procedimiento civil no operan en el procedimiento contencioso con la misma extensión dado el interés público existente en este último ( artículo 1 LJCA ) y mucho menos, se puede pretender concertar la aplicación de la norma.
NOVENO.- Compensación. Como sucede en la normativa civil, el mecanismo de la compensación, según los artículos 1195 y 1202 del Código Civil , extingue en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho precio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras y requiere conforme el artículo 1196.2 del mismo Código que los sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible ( TS 30 de septiembre de 2005 ).
Para que puedan extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas tributarias, no resulta necesario que sean firmes en vía judicial ( TS 6 de mayo de 1998 ) Tan solo resulta necesario que se trate de deudas vencida liquidas y exigibles. Ello significa que cuando el sujeto pasivo del tributo impugna la liquidación tributaria en vía administrativa o judicial y solicita y obtiene la suspensión de su ejecución mientas se prolongue esta situación la deuda no será susceptible de compensación con los créditos a su favor: este efecto no es consecuencia de la ausencia de firmeza, sino de la perdida por razones cautelas de su condición de exigible. Asimismo, resulta improcedente exigir una compensación que presupone una situación de reciprocidad deudora y crediticia que ha dejado de darse en la realidad como consecuencia de actos voluntarios y lícitos de quienes son recíprocamente acreedor y deudor. En este aspecto, coincidimos con la Mancomunidad, en la formulación de su escrito de oposición (página 6) cuando enuncia la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de 4 de julio de 2011 .
No obstante, en el presente procedimiento, al contrario de lo que ocurre en la sentencia de fecha 4 de julio de 2011 que menciona en su escrito la Mancomunidad, se desconoce el estado de los créditos. Es decir, en aquella sentencia expresamente se constata que se trata de deudas vencidas, liquidas y exigibles porque las liquidaciones no habían sido objeto de suspensión en vía administrativa.
Por el contrario, para empezar, en los autos, se desconoce la situación de las liquidaciones compensadas, es decir si han sido suspendidas o no en vía administrativa, por lo que su exigibilidad no ha sido en ningún momento acreditada. La propia Mancomunidad reconoce en su escrito de oposición (folio 29) que el Ayuntamiento tiene impugnadas todas las liquidaciones dictadas en aplicación del artículo 4 según su redacción de 26 de febrero de 2013 y expresamente añade que dichas liquidaciones 'no son actos consentidos, aunque ello no debe impedir la compensación' .
Por otro lado, tampoco se ha acreditado el carácter líquido de los créditos. La propia Mancomunidad reconoce la existencia de múltiples impugnaciones de las liquidaciones por su cuantía, máxime cuando como en el presente caso, se discute cuál es la Ordenanza aplicable. En este sentido, se observa por ejemplo que en los anexos VI y IX, del escrito de alegaciones del Ayuntamiento, existen acuerdos del Alcalde por los que anula las liquidaciones emitidas por la Mancomunidad (en concreto la liquidación 15/179 y 19/16 correspondientes al bimestre septiembre octubre 2015, noviembre-diciembre 2015) practicando un nuevo cálculo con la tarifa que estima adecuada. No debemos pronunciarnos aquí tampoco sobre la transcendencia o validez de dichos acuerdos. No obstante, de su lectura se extrae que no se puede concluir con certeza que los créditos exigidos por la Mancomunidad incluyan cantidades ciertas y determinadas propias de una deuda líquida.
De nuevo, nos encontramos con una evidente orfandad probatoria.
Tampoco, se puede pretender que el órgano judicial escoja entre todos los créditos incluidos en el Decreto de compensación, aquellos que por su importe podrían ser suficientes para cubrir exclusivamente la cuantía a la que ascienden las tres liquidaciones anuladas. Primero, porque ello supondría otorgar al órgano judicial una facultad discrecional que no le corresponde desde el momento en el que la parte no lo ha interesado, supliendo el silencio de la parte ejecutada; segundo, por la notoria dificultad para escoger unos créditos frente a otros, dada las deficiencias que antes hemos manifestado en relación con su situación de exigibilidad o cuantía.
Para concluir, resulta discutible la aplicación del artículo 106.6 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa en la medida en la que no nos encontramos en la presente ejecutoria, ante una sentencia condenatoria al pago de una cantidad liquida, sino ante una sentencia anulatoria de actos administrativos y por tanto de carácter eminentemente constitutivo. Cuestión distinta es que, como consecuencia de dicha anulación de liquidaciones, se deba proceder a la devolución de las cantidades efectivamente abonadas, que en el presente supuesto se elevan a la cantidad de 378.930,50 euros en concepto de principal e IVA al margen de otras partidas. Compensación que en función del artículo 73 de la Ley General Tributaria , norma especial respecto a la genérica del Código civil puede llevarse a cabo de oficio, cuando se trata de practicar una nueva liquidación por haber sido anulada la anterior. Pero esto que podría ser o no más oportuno no es lo realmente acontecido en el presente procedimiento.
DÉCIMO.- Costas. En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa , no procede su imposición ante la estimación del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NOBLEJAS, contra el auto de 20 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso núm. 3 de Toledo , recaída en el procedimiento ordinario número 478/2010, revocando la misma y anulando el Decreto de fecha 21 de abril de 2016 de la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor, por el que inicia expediente de compensación.Todo ello sin imposición de las costas procesales de esta instancia.
N otifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Prendes Valle, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.45168 45 3 2010 0302246AP RECURSO DE APELACION 0000406 /2016ADMIN ISTRACION LOCAL VOTO PARTICULAR QUE EMITE D. Miguel Ángel Narváez Bermejo EN LOS AUTOS RECURSO DE APELACIÓN 406/2016 Al amparo de lo previsto en el art. 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , disintiendo del parecer de la mayoría pero con acatamiento y respeto a dicho criterio aunque sin compartirlo fundamentalmente por razones de derecho material en cuanto a la valoración de la prueba, interpretación de la normativa y jurisprudencia de aplicación al caso, y de fondo, emito el presente voto particular en los siguientes términos: II.- Crítica general de la sentencia de la mayoría.
A mi juicio y de manera innecesaria se afrontan en la sentencia una serie de cuestiones con las que sustancialmente estoy de acuerdo pero que resultan superfluas para abordar la problemática de la compensación de deudas entre ejecutante y ejecutada, que es la temática crucial que se debe resolver en este procedimiento de ejecutoria de la sentencia de la Sala de 286/2010, de 5 de octubre ( recurso de apelación 24/2014) por la que se anulan las liquidaciones 182/2009, 18/2010 y 59/2010, emitidas por la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor, relativas al periodo de septiembre de 2009 a febrero de 2010 por un importe de 378.930,50 euros . En primer lugar, se rechaza una serie de documentación, que se acompaña con el escrito de oposición a la apelación, por parte de la ejecutada-apelada Mancomunidad de Aguas del río Algodor, de la que se puede fácilmente prescindir como añadido para resolver la temática litigiosa suscitada. Otro tanto se puede predicar del pronunciamiento que se hace en la sentencia sobre si en sede de ejecución de una sentencia se puede permitir la impugnación de un acto administrativo distinto al que debe ser objeto propiamente de ejecución; acto que ni tan siquiera es definitivo pues se trata de un acto de simple trámite, de iniciación del procedimiento de ejecución. La respuesta que se le da a esta problemática por parte de la mayoría es que aun tratándose de un acto de trámite esta naturaleza del acto no impide abordar el fondo del asunto relativo a la compensación de deudas que opone la ejecutada a la presente ejecutoria y que es acogida por el auto apelado. Por último, se suscita también la posibilidad del planteamiento de tesis por parte de la Sala en cuanto a la, concurrencia de los requisitos exigibles para que pueda operar la compensación a al amparo de lo previsto en el art. 33 y 65 de la LJCA . Esta posibilidad se rechaza por entender que no existe obstáculo alguno para encarar la procedencia de la compensación en trámite de ejecución de sentencia.
Por tanto, lo que es la esencia, a mi juicio, de la decisión adoptada por la mayoría y sobre la que planea la discusión que se quiere abrir con este voto particular disidente, se centra en las siguientes cuestiones: 1º Era la parte ejecutada la que estaba obligada a ejecutar la sentencia anulando las liquidaciones realizadas y devolviendo las cantidades abonadas, lo que no le impedía practicar una nueva liquidación; 2º La negación de que en el presente asunto haya existido el enriquecimiento injusto que se afirma en el auto apelado y que es una de las razones por las que en él se admite la compensación, ya que no existe ninguna prueba de ello: ni se acreditan las deudas ( el Ayuntamiento asegura que se han abonado todas), ni la situación de las liquidaciones, es más, existen indicios de que parte de las liquidaciones han sido objeto de impugnación, restando credibilidad al Decreto de compensación de 21-4-2016, a través de los recursos de apelación 205, 206 y 198/2017, que se refieren, respectivamente, a los periodo de julio-agosto de 2013, marzo-abril de 2014 y julio-agosto de 214; se identifican importantes deficiencias en el Decreto; exceso en la compensación puesto que se reclama una deuda final de 3.744.264,50 euros una vez operada la correspondiente conmutación. En definitiva, se afirma que resulta imposible conocer los cálculos efectuados para obtener el importe de las liquidaciones.; 3º Por último, y por lo que hace a los requisitos necesarios para que pueda operar la compensación entre quienes son respectivamente acreedores y deudores unos de otro en una cantidad vencida, líquida y exigible sin necesidad de exigir que las deudas tributarias sean firmes en vía judicial, se niega que estemos ante esos requisitos de vencimiento, liquidez y exigibilidad de la créditos con los que la Mancomunidad ejecutada pretende hacer la compensación con la deuda contraída con la parte ejecutante que asciende a la suma de 490.565,22 euros.
II.- Puntos sobre los que se plantea la discrepancia y error en la valoración de la prueba. Reconocimiento por actos propios del Ayuntamiento ejecutante de la deuda contraída por la Mancomunidad.
El punto central de mi disensión se centra en que a pesar de todas las objeciones que tanto la parte apelante como la sentencia de la mayoría oponen a la compensación que hace operativa la ejecutada a través del tan discutido Decreto de la Mancomunidad ejecutada-apelada de 21-4-2016, lo cierto y verdad es que el propio Ayuntamiento de Noblejas en su escrito de respuesta al Decreto mencionado de fecha 11-5-2016, entra en el juego de los mecanismos de compensación como forma de extinción de las obligaciones, respondiendo a la compensación que opone la Mancomunidad con otras compensaciones que plasma en cantidades concretas en el apartado octavo de la certificación del Secretario Interventor del Excmo. Ayuntamiento de Noblejas ( Toledo) de fecha 16-2-2016.
La sentencia de la mayoría destaca la relevancia de dicha certificación en cuanto recoge el importe de las liquidaciones emitidas por la Mancomunidad en el periodo que va desde el mes de enero de 2012 a diciembre de 2015 por importe de 4.203.058,65 euros. Sin embargo, a continuación, realiza una afirmación con la que no puede estar más en desacuerdo. Se trata según la sentencia dictada: 'de una mera constatación de las liquidaciones emitidas por la Mancomunidad (punto primero), pero no un mero reconocimiento de su importe, máxime cuando se aborda la anulación de esas mismas liquidaciones en el punto cuarto de dicho certificado, incluyendo en sus anexos IV y V, los cálculos pertinentes de las liquidaciones que a su juicio debían haberse emitido.' A mi juicio se trata de una interpretación errónea de esa prueba que priva de razón a la decisión adoptada por la mayoría. Para ello hemos de hacer mención al escrito de fecha 11-5-2016 de oposición a la compensación realizada en el Decreto de 21-4-2016 donde el Ayuntamiento de Noblejas manifiesta lo siguiente: 'Sin embargo discrepamos de lo establecido en el antecedente de hecho quinto del Decreto en el sentido de que la deuda de la Mancomunidad frente al Ayuntamiento sea por importe de 490.565,22 euros, cuando dicha deuda es por importe de 4.462.579,25 euros, y siendo la deuda contabilizada por el Ayuntamiento a favor de la Mancomunidad por importe de 4.203.058,65 euros, teniendo en cuenta las liquidaciones de la tasa por abastecimiento de agua calculadas por bloques de consumo, que como más adelante se dirá, resultan nulas de pleno derecho, no siendo, por tanto, un crédito exigible, resulta un saldo a favor del Ayuntamiento de Noblezas de 259.520,60 euros.' A continuación, en ese mismo escrito se hace alusión a la certificación del resumen de deudas entre el Ayuntamiento de Noblejas y la Mancomunidad de Aguas Rio Algodor y sus Anexos elaborado por el Ayuntamiento 'y en el que consta el cálculo de la deuda que mantiene la Mancomunidad con el Ayuntamiento de Noblezas por importe de 259.520,60 euros, calculada a 16 de febrero de 2016.' Se vuelve a aludir a dicha certificación en el apartado del recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Noblejas donde se rechaza que se haya producido un enriquecimiento injusto a su favor por haber disfrutado del suministro y abastecimiento de aguas proporcionado por la Mancomunidad sin haber abonado la correspondiente tasa según las liquidaciones emitidas por la citada parte ejecutada, manifestándolo en los siguientes términos: ' Pero en este punto también se equivoca el auto recurrido con el debido respeto y siempre en términos de defensa, por cuanto que el Ayuntamiento ha hecho frente a todas las liquidaciones, ya sea por pago, o por consignación o por compensación, si bien calculadas según la primigenia redacción del artículo 4 de la Ordenanza, y así se demostraba con la certificación del resumen de deudas entre el Ayuntamiento de Noblezas y la Mancomunidad de Aguas Río Algodor emitida por el Ayuntamiento de Noblezas y que se acompañó a nuestro escrito de alegaciones de 11-5- 2016.' A mi juicio dicha certificación es clave para entender la problemática litigiosa sobre la compensación en ciernes que se plantea en el recurso y se discute en la sentencia de la mayoría. En el escrito de alegaciones de 11-5-2016 se reconoce sin discusión ni ambajes, a mi juicio, que las deudas del Ayuntamiento con la Mancomunidad, aun cuando se discutan, ascienden a la suma de 4.203.058,65 euros. Se habla de deuda 'contabilizada' y hasta tal punto se acepta que se trata de neutralizar a través de una triple vía, como veremos, ya sea por pago, por consignación y por compensación. De manera que como consecuencia de los mecanismos a los que se recurre- ya sea por pago, consignación o compensación- se trata de hacer frente a la deuda ya mencionada de 4.203.058,65 euros, incluido el IVA, relativa al periodo de enero de 2012 a diciembre de 2015 correspondiente a las liquidaciones por suministro del agua, contrarrestando esa deuda, ya sea con los pagos ya realizados , o las consignaciones efectuadas en Juzgados de lo Contencioso, o bien por último, a través del mecanismo de la compensación que se explica en el cuadro resumen con sus anexos que aparecen en el apartado octavo de la certificación tan destacada de fecha 16-2-2016. A mi juicio ese cuadro resumen ejemplifica de manera patente que estamos ante un resumen de deudas entre las partes contendientes y tan manifiesta, líquida, vencida y exigible resulta la deuda por abastecimiento de agua contraída por la parte ejecutante con la Mancomunidad que se pretende hacer frente a ella a través de la compensación, pago o consignación que alega. Resultado de esos mecanismos a través de los que se pretende contrarrestar o contrapesar la deuda del Ayuntamiento con la Mancomunidad es el reconocimiento de un saldo a favor del primero de 259.520,60 euros. Insisto en que en ningún caso operaria esa neutralización de la deuda por la tasa de suministro del agua, llegándose a calcular un saldo favorable a la Corporación ejecutante, si previamente no existe un reconocimiento de la deuda previa ya señalada de los 4.203.058,65 euros que se liquida por los conceptos de consignaciones, pagos o compensaciones recogidos en el cuadro resumen tantas veces mencionado. La conclusión es obvia, en contra de lo sostenido por la mayoría ese cuadro resumen ejemplifica la existencia de una deuda exigible, líquida y vencida a favor de la parte ejecutada, partiendo de la existencia de dicha deuda el Ayuntamiento la pretende neutralizar oponiendo la existencia de créditos que le son favorables contra la Mancomunidad que aparecen en el tan mentado cuadro resumen.
Ahora bien, no basta la conclusión anterior. De nada serviría admitir la existencia de esa deuda si a continuación y en justa correspondencia no analizásemos los motivos de oposición a esa deuda, hasta llegar el Ayuntamiento a la conclusión de que existe un saldo a su favor de 259.520,60 euros. Es lícito, a mi juicio, que frente a ese reconocimiento de deuda exigible, líquida y vencida el Ayuntamiento pueda oponer que no resulta operativa por los motivos esgrimidos en el recurso de apelación presentado para negar que ha existido un enriquecimiento injusto. A la hora de aceptar ese cuadro resumen, que se encuentra en el apartado octavo de la certificación del Secretario Interventor del Ayuntamiento de Noblezas de fecha 16-22016, y comprobar si realmente se puede admitir ese saldo favorable a la Corporación ejecutante debemos examinar con más detalle su contenido.
Partiendo de la deuda reconocida con la Mancomunidad, se oponen, en primer lugar, las consignaciones efectuadas por el Ayuntamiento en Juzgados de lo Contencioso Administrativo por importes respectivos de 109.600,41 euros, 110.928,24 euros y 118.837,03 euros, que se corresponden con los anexos I, II, III que se acompañan, cuya acreditación nos llevaría a aceptarlos para contrarrestar la deuda adquirida con la Mancomunidad. Otro tanto se puede decir de las costas que corresponde pagar a la Mancomunidad por importe de 1.271,00 euros, y que aparecen recogidas en el anexo XII. Ahora bien, no se puede aceptar como deuda asumida por la Mancomunidad que se pueda detraer de su crédito de 4.203.058,65 euros la suma de 498.813,42 euros por expediente de derivación de responsabilidades incoado por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a cargo del Ayuntamiento de Noblejas por falta de pago de la Mancomunidad a Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha, lo que se recoge y plasma en los anejos X y XI, ya que según se reconoce en este último anejo se trata de una deuda responsabilidad del citado Ayuntamiento sobre la cual existe el procedimiento contencioso, recurso ordinario 44/2015 ante el TSJ de Castilla La Mancha, (pero en realidad este procedimiento tal y como aparece identificado por su número no se corresponde con el que se dice promovido por la citada Corporación), que impide se pueda trasladar a la Mancomunidad el importe de la deuda, en tanto no exista un acto declarativo de la responsabilidad de dicha parte. Asimismo, y de acuerdo con los anexos IV y V también podría ser aceptable a efectos dialécticos la cantidad de 969.560,35 euros que se refiere a pago indebidos a devolver por parte de la Mancomunidad en concepto de la diferencia de la cuota tributaria más IVA de las liquidaciones de agua por el periodo de marzo de 2009 a diciembre de 2011 pagadas por el Ayuntamiento. Esos pagos constan en el anejo V ya mencionado en el cuadro resumen, identificados con la expresión 'fecha de pago liquidación'. Por último y con relación a la cantidad de 743.134,79 en concepto de intereses calculados desde la fecha de pago hasta 31-12-2015 de la cuota tributaria, excluido el IVA de las liquidaciones de marzo a 2008 a diciembre de 2011 también se podrían admitir a efectos puramente dialécticos de acuerdo con el anejo VIII.
Llevándose a cabo tales detracciones de la deuda reconocida de 4.203.058,65 euros quedaría un saldo a favor de la Mancomunidad de 2.149.706,83 euros. Y es precisamente con este crédito favorable a la Mancomunidad con el que habría de realizarse en pura hipótesis la compensación de la deuda de 490.565,22 euros, adquirida por parte del Ayuntamiento ejecutante con la Mancomunidad ejecutada.
III. La compensación que opone el Ayuntamiento de Noblejas por la suma de 1.910.434,01 euros según el cuadro resumen que figura en el apartado octavo de la certificación emitida por parte del Secretario Interventor de dicho Ayuntamiento de 16-2-2016 resulta inaceptable.
Por último y con relación a dicha suma de 1.910.434,01 euros, anejos III-A, V ( son varias) y IX, que se corresponden con la anulación de obligaciones reconocidas por el Ayuntamiento en favor de la Mancomunidad por la diferencia de la cuota tributaria, IVA incluido, de las liquidaciones de agua del periodo de enero de 2012 a diciembre de 2015, aplicando las tarifas vigentes en 2007, en base a las sentencias del TSJ 320/2012, 286/2015 y 432/2015 declarando la nulidad del art. 4 de la Ordenanza, según reza en el cuadro resumen tantas veces mencionado, en ningún caso cabe admitir la compensación que se pretende por no tratarse de deudas vencidas, líquidas y exigibles según trataré de explicar a continuación. Son cantidades que nunca han llegado a pagarse. A diferencia de las tasas correspondientes al periodo de marzo de 2009 a diciembre de 2011 que sí consta en el correspondiente recuadro de los anejos respectivos, que sí están pagadas, no ocurre lo mismo con esas supuestas deudas en cuyos anejos V (páginas 3 a 8) figura el periodo de la liquidación con sus respectivos importes, incluido el IVA correspondiente, pero en ningún caso obra la expresión de que se hubieran pagado o liquidado. Lo que no puede pretender el Ayuntamiento ejecutante es que las mencionadas liquidaciones se puedan anular por su propia y graciosa voluntad. Trataremos de explicar a continuación por qué no existen razones para proceder a dicha anulación.
Son precisamente esas liquidaciones del periodo de enero de 2012 a diciembre de 2015 las que se recogen en el Decreto de 21-4-2016, si bien en el citado Decreto se extienden hasta febrero de 2016 (son en total 24 liquidaciones).
El auto, objeto de apelación, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de fecha 20-9-2016 , recaído en la causa del recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario número 478/2010-A, declara procedente la compensación de deudas conforme a lo establecido en el Decreto dictado en fecha 21-4-2016 por la Comunidad de Aguas del Algodor por ser exigibles las veinticuatro liquidaciones por el suministro de agua potable giradas al Ayuntamiento de Noblejas desde el día 5-7-2012 hasta el día 8-3- 2016 al no apreciarse la prescripción de las mismas estando amparada en la Ordenanza Fiscal reguladora de dicha tasa, vigente con anterioridad a la declaración judicial de nulidad de dicha Ordenanza en virtud del acuerdo de 26-12-2007; sin costas.
En la mencionada resolución se explica que por sentencia de esta Sala de fecha 11-6-2012, recurso contencioso administrativo 927/2008 , se anuló la modificación de la tasa por suministro de agua potable, en lo que hace al art. 4 de la correspondiente Ordenanza Fiscal de la Tasa por suministro de agua potable, adoptado por la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor en sesión de fecha 26 de diciembre de 2007 (B.O.P.
de fecha 16-1-2008). Como consecuencia de dicha anulación recobró vigencia la redacción originaria de dicha Ordenanza. De acuerdo con esa redacción originaria del mencionado art. 4 se dictó por la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor un Decreto de fecha 21-4-2016 compensando deudas pendientes entre el Ayuntamiento de Noblezas y la Mancomunidad de aguas del río Algodor. Dicha Mancomunidad para realizar la compensación ha tenido en cuenta veinticuatro liquidaciones que van desde el 5-7-2012 hasta el 8-3-2016, no apreciándose prescripción respecto de ninguna de las liquidaciones emitidas. Se razona que de admitirse las pretensiones del Ayuntamiento de Noblejas sobre la improcedencia de las compensaciones efectuadas se produciría un enriquecimiento injusto a favor de dicha Corporación.
En el recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Noblejas (Toledo) se invocaban los siguientes motivos de impugnación: 1º Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho, toda vez que en el auto recurrido se parte de la base de que las liquidaciones contenidas en el Decreto de compensación de 21-4-2016 emitido por la Mancomunidad de Aguas del río Algodor fueron calculadas en base a la redacción originaria del art. 4 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua potable cuando eso no es cierto, siendo más verdad que todas las liquidaciones contenidas en dicho decreto se han calculado según la redacción dada al art. 4 de la Ordenanza y aprobada en el Pleno de fecha 26-12-2007, anulada por la sentencia 320/2012, de 11 de junio de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha, o según la redacción dada por el pleno de fecha 26-2-2013 y anulada por la sentencia nº 432/2015, de 13 de octubre de esta misma Sala, si bien esta última está recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.
El Ayuntamiento de Noblejas ha recalculado las liquidaciones de la tasa de abastecimiento de agua por bloques de consumo, sin atenerse a la redacción originaria de la Ordenanza que la calculaba de manera lineal, observando la que fue anulada. Hay que tener en cuenta que el art. 4 anulado por la sentencia de 11-6-2011 fue posteriormente modificado por acuerdo del Ayuntamiento de Noblejas de fecha 10-11-2007, pero la anulación se debe entender extendida también a dicha modificación, contagiada por el mismo motivo de nulidad, ya que los efectos de esa declaración de nulidad son 'ex tunc'. Se hace mención al art. 19.2 del RDL 2/2014 de Haciendas Locales y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, que establece que los actos administrativos de la Ordenanza anulada devienen también nulos para las partes que lo fueron del pleito en el que se impugnaba de forma directa la Ordenanza por ser 'parte afectada.' 2º No hay enriquecimiento injusto toda vez que el Ayuntamiento de Noblezas, en el cómputo de compensación que se acompañó al escrito de alegaciones de fecha 11-5- 2016 ya se calcula correctamente la tasa según la redacción originaria del art. 4 que establecía el cálculo de la tasa en forma lineal y no por bloques de consumo, por lo que ese consumo de agua ya ha sido pagado, bien por compensación, o por pago directo, o por consignación en otros procedimientos.
Se solicita la anulación del auto apelado, declarando no haber lugar a la compensación de deudas.
La parte apelada invoca distinta fundamentación a la empleada en el auto impugnado para oponerse al recurso presentado, solicitando su desestimación y la confirmación del fallo.
A la hora de decidir sobre la impugnación presentada se deben tener en cuenta tres periodos de liquidación distintos.
A) Con relación a las liquidaciones del periodo 1-9-2009 a 28-2-2010 fueron invalidadas por la sentencia de la Sala nº 286/2015, de 5 de octubre, llevando hasta sus últimas consecuencias la declaración de nulidad del art. 4 de la Ordenanza que se realizó por la sentencia firme de la Sala de 11-6-2012.
Esta declaración de nulidad ha sido respetada en el Decreto recurrido, realizándose la liquidación según la redacción y formulación originaria de dicho art. 4 sin tener en cuenta la modificación anulada por esta Sala.
Por esta razón en el Decreto de 21-4-2016 se reconoce una deuda compensable a favor del Ayuntamiento ejecutante de 490.565,22 euros B) Por lo que respecta a la liquidación del periodo 1-3-2012 a 28-2-2013, que se practicó al amparo de la redacción del art. 4 de la Ordenanza Fiscal discutida según el acuerdo plenario de 10-11-2008, en contra de lo que se sostiene en el recurso de apelación no quedó afectado por la declaración de nulidad realizada en la sentencia de la Sala 320/2012, de 11 de junio. Conforme a lo dispuesto en el art. 73 de la LJCA sus efectos son para el futuro, pero habiéndose publicado la sentencia con efectos generales con fecha 29-7- 2013, no puede extender su eficacia a las liquidaciones anteriores como las realizadas por el periodo ya mencionado de 1-3-2012 a 28-2-2013. Como se explica en la sentencia de la Sala nº 286/2015, de 5 de octubre la declaración de nulidad realizada en la sentencia de 11-6-2012 debe extender sus efectos a las liquidaciones de 1-9-2009 a 28-2-2010 porque aún no habían alcanzado firmeza. Ahora bien, esos mismos efectos de nulidad de la sentencia 320/2012, de 11 de junio (que no olvidemos se produjo por motivos formales al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido- art. 62.1 e) de la Ley 30/92 - por no respetarse el plazo de 5 días que se debe respetar entre la notificación de la convocatoria del Pleno donde se iba a aprobar la modificación de la Ordenanza y la fecha de la celebración de dicha sesión plenaria), no se pueden proyectar y alcanzar a las liquidaciones del periodo señalado de 1-3-2012 a 28-2-2013, que se hicieron al amparo del acuerdo de 10-11-2012 (BOP 31-12-2008), el cual subsanó el vicio anterior determinante de la nulidad declarada, aprobando una nueva redacción del art. 4 de la Ordenanza discutida y que nunca fue recurrido, quedando firme y consentido. Debe prevalecer la presunción de legalidad y validez de los actos administrativos conforme a lo previsto en el art. 57.1 de la Ley 30/1992 .
El art. 73 de la LJCA establece que 'Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aun no ejecutadas completamente.' Los efectos generales de la sentencia de 11-6-2012 se produjeron con su publicación en el BOP de 29-7-2013 no afectando al periodo anterior de 1-3-2012 a 28-2-2013 que no debe quedar contagiado de nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el precepto ya señalado al tratarse de actos anteriores y previos a la anulación declarada.
Los efectos de dicha sentencia fueron de carácter declarativo y, por tanto, prospectivos y no retroactivos.
Sin embargo, el art. 19-2 de la Ley de Haciendas locales establece que 'Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquella le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.' En nuestro asunto en modo alguno existe constancia de que la sentencia de 11-6-2012 contuviera expresión de nulidad con relación a los actos anteriores o previos a la declaración de nulidad por lo que los mismos han de ser conservados.
En este mismo sentido de ineficacia retroactiva para actos firmes consentidos la sentencia del T.S. de 30-1-2014 , RJ 2014/802, después de referirse al efecto cascada que propicia la exclusión de cualquier acto de aplicación de una disposición general anulada, marca un claro límite a la extensión de este efecto, que no es otro que el que se deriva de la firmeza y consentimiento de los actos dictados antes de la anulación en aras a preservar el principio de seguridad jurídica.
C) Por último, y con relación al periodo de 1-3-2013 a 28-2-2016 hay que destacar que la liquidación se ha realizado según el acuerdo de fecha 26-2-2013 que dio una nueva redacción al art. 4 de la Ordenanza Fiscal discutida, pero también hay que tener en cuenta que el mencionado acuerdo fue anulado por la sentencia de la Sala nº 432/2015, de fecha 13-10-2015, recurso 146/2013 por ausencia de memoria económica financiera sobre el coste del recurso o actividad de que se trae. En la impugnación del recurso de apelación se pretexta para justificar las liquidaciones realizadas al amparo de la disposición anulada que la mencionada sentencia 13-10-2015 fue recurrida en casación invocando las sentencias del T.S. de 15-11.1999, RJ 1999/8652 , y la de 30-1-2014 , RJ 2014/802 (que permiten seguir aplicando el reglamento invalidado en tanto no se decida el recurso donde se mantiene la validez del reglamento en principio anulado e inválido). Así la sentencia T.S. de 15-11-1999, RJ 1999/8652, recurso 476/1994 , enseña lo siguiente: 'Por otro lado, la ilegalidad de la Ordenanza se hace descansar por la recurrente, asimismo, en que, aprobada por la Corporación salmantina -acuerdo plenario de 24 de Octubre de 1987- la reimplantación de la tasa de Alcantarillado, que había permanecido suspendida desde 1985, con el designio de que fuera aplicable en el ejercicio de 1988, y habiéndose de considerar nula dicha Ordenanza por cuanto fue aprobada sin ir acompañada del estudio económico-financiero relativo al coste y rendimiento de los respectivos servicios o actividades como exigían los preceptos acabados de citar, el hecho de que en 1988 fuera aprobada una modificación parcial de esa misma Ordenanza -art. 6º- para que la base del gravamen en el ejercicio de 1989 estuviera constituida por la base imponible de la Contribución Territorial Urbana durante el ejercicio de 1988, no variaba el origen viciado de la misma -de la Ordenanza, se entiende-, que había sido considerada nula por tal motivo en Sentencia de la propia Sala 'a quo' de 26 de Diciembre de 1989 , y que, por tanto y en su criterio, no podían amparar una liquidación practicada, precisamente, como acto de aplicación de ella, es decir, practicada a su amparo, por impedirlo la nulidad de pleno derecho de la disposición controvertida - art. 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces aplicable, la de 1958, hoy artículo 62.1.e) de la Ley 30/922Legislación citadaLRJAP art. 62.1.e- que, aunque no se diga expresamente por la parte, había de comunicarse inexorablemente al tan repetido acto de aplicación.
La Sala no puede compartir este criterio.
En primer lugar, porque ni el art. 214 del Testo Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local de 1986, ni, hoy, el 24 de la vigente Ley de Haciendas Locales , imponían, ni imponen, una correlación, poco menos que matemática, entre el coste real y efectivo del servicio y el importe global que por su prestación -en el caso de autos el servicio de alcantarillado de Salamanca- haya de percibir la Corporación, sino la necesidad de que guarden el adecuado equilibrio, para que, precisamente por el carácter de 'contraprestación' -se entiende que, en términos generales- a que responde el concepto de tasa, se evite que, al menos los ingresos superen desorbitadamente los costes y la tasa se convierta, de hecho, en un atípico y nuevo impuesto sobre los inmuebles del Municipio. En el caso de este recurso, como ya se ha anticipado, la sentencia de instancia da como acreditado que no existe esa falta de correlación y que, incluso, los costes del servicio superan, en perjuicio del Ayuntamiento, a los rendimientos.
En segundo término, porque, como esta Sala declaró, entre otras, en la reciente sentencia de 6 de Marzo de 1999 (recurso de casación 950/94Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2 ª, 06-03-1999 (rec. 950/1994 )), si bien una tarifa de la tasa calculada, única y exclusivamente, con referencia a la base de imposición de un impuesto -en el caso aquí contemplado el de Bienes Inmuebles- supondría una desconexión total respecto del coste real o previsible del servicio y estaría, por eso mismo, en contradicción con el concepto mismo y la significación de la tasa y, desde luego, con los preceptos legales antes señalados, no sería, en cambio, ilógico que, para dar satisfacción a cuanto establecía el art. 204 del Texto Refundido de 1986 y, hoy, a lo que establece el art. 24.4 de la Ley de Haciendas Locales -'para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas'- se tuvieran en cuenta esos criterios de capacidad económica, que son de necesaria concurrencia en un impuesto como el anteriormente mencionado, por la vía de una referencia o remisión a la misma base en este último considerada, pero siempre y cuando esta remisión respetara, escrupulosamente, la ecuación global coste del servicio=rendimiento de la tasa. En el supuesto de este proceso es eso, precisamente, lo que ocurre, puesto que, al propio tiempo que la base del gravamen en la tasa por prestación del servicio de alcantarillado es la misma que la del Impuesto sobre Bienes Inmuebles -Contribución Territorial Urbana-, se da por acreditado que el importe global del rendimiento de la tasa, no solo no excede, sino que, en perjuicio de la propia Corporación municipal, es inclusive menor que el coste del servicio o de la actividad. Si, pues, concurren ambos elementos y el de capacidad económica del sujeto pasivo, conseguido por remisión a la base de un tributo distinto, no rompe el equilibrio global coste-rendimiento al que, por imperativo legal, debe siempre responder la tasa, es claro que no podrá tal remisión aducirse como motivo de impugnación de una Ordenanza que así lo haya reconocido.
Y en tercer lugar, porque, como en esta Sentencia últimamente citada se cuida de resaltar- la de esta Sala y Sección de 6-3-1999Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2 ª, 06-03-1999 (rec. 950/1994 )-, si bien con referencia al ejercicio de 1988, que era el en que debería haber entrado en vigor la reimplantación de la tasa de alcantarillado en Salamanca, no podía darse por cumplido el requisito de que la aprobación de la Ordenanza fuera precedida de una evaluación económico-financiera del coste y rendimiento de los respectivos servicios o actividades, por cuanto la actividad municipal en este punto se redujo a un cálculo provisional de los costes globales que, además, arrojó una manifiesta desproporción en menos con la recaudación prevista, y al estudio económico-financiero posterior no podía, para ese ejercicio - para el de 1988- dársele carácter retroactivo de tal suerte que viniera a sanar la insuficiencia del provisional primeramente emitido, es lo cierto, sin embargo, que ha resultado completamente acreditado, por el minucioso informe de la Intervención y como tiene reconocido la Sala de instancia, el cumplimiento de las prevenciones y previsiones legales establecidas en los referidos artículos 214 del Texto de 1986 y 24.2 de la Ley de Haciendas Locales para la aplicación de la tasa en 1989. Sería absurdo, en tales condiciones, que, por la circunstancia de que la reimplantación de la tasa en 1987 no fuera acompañada de un estudio económico-financiero 'suficiente' para poder hacer efectiva dicha exacción en 1988, se viera imposibilitado el Ayuntamiento recurrido de poderla percibir en ejercicios sucesivos, pese a haber acreditado -al menos para el ejercicio de 1989, aquí considerado- el cumplimiento de las condiciones básicas de equilibrio entre el coste global del servicio de alcantarillado y el importe 'previsto' de la recaudación por aquella producida.
A las razones anteriores, y también para rechazar la última argumentación de la parte recurrente, ha de unirse la realidad de que las declaraciones de nulidad de la Ordenanza contenidas en sentencias de la propia Sala de Valladolid- entre otras, la citada de 26 de diciembre de 1989 , única por cierto mencionada en la instancia, porque la de 1º de Junio de 1992 lo ha sido por vez primera en el escrito de interposición de este recurso de casación y, además, sin aportación de su texto, pese a ser de fecha anterior a la del escrito de conclusiones- lo fueron en recursos indirectos, esto es, deducidos o interpuestos contra actos de aplicación - liquidaciones- de la Ordenanza en cuestión, que fueron los únicos que pudieron ser anulados. Por ello, si la única causa de ilegalidad de la Ordenanza era la falta de ese estudio o informe económico-financiero, una vez subsanado el defecto oportunamente para el ejercicio de 1989, era lógico el reconocimiento de su plena virtualidad, siendo así que ni había sido expulsada aquella del Ordenamiento, ni había dejado de consignarse en su articulado, con la pertinente modificación anual, que la base del gravamen era la correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles -Contribución Territorial Urbana- del ejercicio anterior'.
Por otra parte, la STS de 30-1-2014, RJ 2014/802, recurso 3045/2011 , también dispone lo siguiente: 'Sentad a esta premisa, indica el recurso de casación que, siendo ello así, no procede esperar a la firmeza de la anulación de una disposición general para que la anulación produzca efectos entre las partes afectadas y que dichos efectos se producen desde que la indicada anulación tiene lugar.
- Pese a que en alguna ocasión de alguna de nuestras sentencias habría podido deducirse esta doctrina que el propio recurso se cuida de recordar a partir del tenor del artículo 72.2 de nuestra Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 72.2, hemos de comenzar ahora indicando que en sí misma considerada no procede acoger esta argumentación que por tanto procede rectificar.
A la Administración -que indudablemente siempre resulta afectada por la anulación de un reglamento propio (o, en su caso, de un instrumento de planeamiento propio, que es también una disposición de carácter general)- no le es exigible que venga obligada a aplicar de forma inexorable una resolución carente de firmeza en punto a las resoluciones que deba dictar en aplicación de dicho reglamento y le es dable esperar a que la dictada resolución adquiera firmeza a tal efecto.
Es cuestión que queda a expensas de su propia valoración. Y del mismo modo que puede, evidentemente, enderezar su rumbo a partir de la anulación decretada en sede judicial, puede también seguir aplicando el reglamento (a menos claro está que proceda dar el curso correspondiente a la ejecución provisional de la sentencia). Caso de confirmarse la sentencia dictada en instancia, entonces sí tiene que forzosamente que enderezar su rumbo inicial; pero, como dicha resolución judicial podría también llegar a revocarse, la Administración podría seguir ajustando sus resoluciones al sentido inicial de sus disposiciones, sin que pueda formularse reproche alguno contra ella por la expresada razón.
Ahora bien la cuestión debe quedar definitivamente zanjada con la sentencia del T.S. 2604/2016, de 14-12-2016, recurso 4017/2015 , que respondiendo al recurso presentado por la Mancomunidad ejecutante, casa y anula la sentencia de esta Sala, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día, de manera que el acuerdo de 26-2-2013 de modificación de la Ordenanza Fiscal debe entenderse firme, dando plena validez a las liquidaciones tributarias que se realizaron a su amparo'.
A todo lo anterior conviene añadir, porque en la sentencia de la mayoría se alude a esta cuestión, haciendo mención a que como muestra de la falta de credibilidad del Decreto existen liquidaciones que han sido impugnadas a través de los procedimientos (recursos de apelación) 205, 206 y 198/2017 que abordan liquidaciones correspondientes a los periodos de julio-agosto de 2013, marzo-abril de 2014 y julio-agosto de 2014, respectivamente, que tales procedimientos ya han sido resueltos por la Sala en las sentencias 176/2018, la 200/2018 y la 208/2018 que desestiman precisamente el recurso de apelación interpuesto contra esas liquidaciones, con lo cual el asunto deja ya de ser contencioso. Esos recursos son bien demostrativos que el Ayuntamiento no ha hecho pago de dichas liquidaciones y que el Ayuntamiento no tenía ninguna razón para oponerse a su abono. No se puede alegar indefensión con respecto al uso que este voto particular hace de dichas sentencias de la Sala no aludidas en la sentencia de la mayoría por cuanto son sobradamente conocidas por las partes contendientes que son las mismas que intervienen en tales procedimientos.
Como quiera que las deudas del Ayuntamiento con la Mancomunidad por el periodo de Enero de 2012 a diciembre de 2015 no han sido pagadas por la Corporación ejecutante, tal y como he tratado de explicar, no cabiendo tampoco admitir su anulación por decisión unilateral de la parte obligada haciendo una interpretación errónea del efecto expansivo de las sentencias dictadas por esta Salas, entre otras la 320/2012, sobre la tasa por suministro y abastecimiento del agua, y por consiguiente, que pueda operar la compensación que opone el Ayuntamiento de Noblejas, forzosamente todos estos razonamientos conducen inexorablemente a concluir que ha existido enriquecimiento injusto por cuanto el citado Ayuntamiento se ha estado aprovechando del agua suministrada por la Comunidad sin pagar su importe como debiera.
IV. Las razones por las que la compensación opuesta por la Mancomunidad ejecutada debe operar en nuestro asunto.
La Ley General Tributaria 230/1963, al referirse a otras formas de extinción de la deuda tributaria, además del pago y la prescripción, decía en su artículo 68 : Las deudas tributarias podrán extinguirse, total o parcialmente, por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo. b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo. 2. La extinción total o parcial de las deudas tributarias que las Corporaciones Locales tengan con el Estado podrá acordarse por vía de compensación cuando se trate de deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles.
Como sucede en la normativa civil, el mecanismo de la compensación, según los artículos 1195 y 1202 del Código Civil , extingue en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras y requiere, conforme el art. 1196.2 del mismo Código , para que pueda tener lugar la compensación, que los sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente.
En la vigente Ley General Tributaria, la compensación se regula en el artículo 71 , con el siguiente contenido: 1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.
3. Los obligados tributarios podrán solicitar la compensación de los créditos y las deudas tributarias de las que sean titulares mediante un sistema de cuenta corriente, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En términos procesales, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 , la compensación puede ser realizada por vía de demanda o reconvención, o incluso por vía de excepción, mediante la alegación de los hechos que la generan. Recordemos que el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite esta vía al prever que si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado solo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
Pero lo que no es posible es su apreciación de oficio por el Tribunal, y este es lo que suele ocurrir cuando la existencia de crédito compensable no es alegada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, ni en ningún otro.
Hasta aquí, los requisitos legales son coincidentes en ambas regulaciones. Sin embargo, la Ley General Tributaria, como se dispone en su artículo 71 , determina que la compensación de las deudas tributarias se realice en las condiciones en que reglamentariamente se establezcan.
El desarrollo reglamentario fue recogido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que dedicó los artículos 63 a 68 a la compensación, y en los artículos 55 a 60 del vigente Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, donde se dispone lo siguiente: Las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda pública, tanto en período voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por aquélla a favor del deudor en virtud de un acto administrativo.
Estas normas se complementan, por lo que ahora interesa, en que el sujeto pasivo deudor, por ejemplo, cuando se trate de un Ayuntamiento, con lo establecido en el artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local y de modo especial, cuando se trata de deudas de entidades públicas, el artículo 57 del Reglamento General de Recaudación .
1. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda pública estatal que deba satisfacer un ente territorial, un organismo autónomo, la Seguridad Social o una entidad de derecho público serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.
2. La compensación se realizará con los créditos de naturaleza tributaria reconocidos a favor de las entidades citadas y con los demás créditos reconocidos en su favor por ejecución del presupuesto de gastos del Estado o de sus organismos autónomos y por devoluciones de ingresos presupuestarios.
3. El inicio del procedimiento de compensación se notificará a la entidad correspondiente indicando la deuda y el crédito que van a ser objeto de compensación en la cantidad concurrente.
Además, el artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, reconoce también que la extinción total o parcial de las deudas que el Estado y cualesquiera entidades de Derecho público tengan con las Entidades Locales o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles. Y la Disposición Adicional 14ª de la Ley de Haciendas Locales (según la redacción dada por el art. 141 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social) establece también la compensación de las deudas firmes contraídas con el Estado por las entidades locales con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado deba transferir a las referidas entidades.
Las previsiones del artículo 109 de la Ley 7/1985 fueron confirmadas en la Disposición Adicional vigésimo sexta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, a cuyo tenor: 1. Las deudas de derecho público firmes, vencidas, líquidas y exigibles que los Entes territoriales, Organismo autónomos, Seguridad Social y demás Entidades de Derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento jurídico privado, tengan con la Hacienda Pública podrán deducirse de las retenciones sobre las cantidades que la Administración del Estado deba transferir a las referidas entidades.
De los preceptos transcritos se deduce que pueden compensarse las deudas tributarias de las Entidades públicas no regidas por el Derecho privado, una vez finalizado el período voluntario de ingreso.
La extinción de las deudas tributarias por compensación ha de realizarse en las condiciones que reglamentariamente se establecían. Esas condiciones estaban recogidas en el Reglamento General de Recaudación, como se ha indicado con anterioridad.
En el artículo 57 del Reglamento General de Recaudación , al igual que el artículo 68 del anterior Reglamento de 1990, se regula la compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas, disponiendo que las deudas a favor de la Hacienda Pública, cuando el deudor sea un Ente territorial o Entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario. Esta compensación se realizará, cuando no existan créditos a compensar en las correspondientes Delegaciones de Hacienda, con cargo a las cantidades que correspondan sobre los importes que la Administración del Estado deba transferir a aquéllas.
A la Dirección General de Recaudación le corresponde dictar la resolución acordando la procedencia de la compensación.
Cuando se trate de deudas de las Corporaciones Locales, la resolución acordando la compensación se comunicará a la Entidad deudora y a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas territoriales para que haga figurar en las propuestas de órdenes de pago extendidas a favor de las Corporaciones Locales las retenciones a favor del Tesoro Público.
Además, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2010 , hay que tener en cuenta que para que pueda operar la compensación, además de exigirse que se haya iniciado el periodo ejecutivo de pago, es necesaria la existencia de créditos compensables que sean vencidos, líquidos y exigibles, y que, además, hayan sido contabilizados como tales, tal y como reconoce en nuestro asunto el Ayuntamiento de Noblejas a lo que ya me referido en fundamentos anteriores. Y esa valoración probatoria efectuada por el Tribunal 'a quo' no puede ser combatida en casación.
Ciertamente que el instituto de la compensación es una forma de extinción de las deudas tributarias y que, a tenor del artículo 71 de la Ley General Tributaria 58/3003, son compensables, total o parcialmente, no solo las deudas de los particulares, sino también las deudas tributarias de las Entidades públicas no regidas por el Derecho privado, una vez finalizado el periodo voluntario de ingreso.
En estos casos, cuando se solicita la aplicación del procedimiento especial de compensación de oficio previsto en el artículo 57 del Reglamento General de Recaudación , no hay más remedio que acudir a analizar si se cumplen o no los requisitos exigidos en este procedimiento de extinción de deuda. Pero, a poco que se lea detenidamente el precepto indicado, se advierte la imposibilidad de aplicarlo cuando se trata de una entidad pública, como puede ser, por ejemplo, una Universidad, porque no nos encontramos ante entidades que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. La Universidad puede tener una deuda a favor de la Hacienda pública estatal por su obligación de retención correspondiente a los rendimientos del trabajo de su personal. Pero la obligación de financiar al personal de la Universidad de que se trata será de cargo de la correspondiente Comunidad Autónoma. No es la Administración del Estado la que tiene que transferir a la Universidad las partidas presupuestarias destinadas a financiar las obligaciones de la Universidad en materia de personal. Dicho lo cual, en el ejemplo expuesto, es claro que no puede aplicarse el procedimiento de compensación interesado.
Sobre este aspecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010 , declaró que eran necesarios la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que tanto las deudas como los créditos tributarios deben estar reconocidos en actos administrativos firmes, pues es una característica intrínseca del instituto de la compensación que ambas deudas tengan las mismas cualidades jurídicas, plena reciprocidad y absoluta igualdad jurídica, aspectos que brotan de las notas de que acreedor y deudor sean recíprocamente del uno en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente.
b) Que los actos firmes son aquellos contra los que no cabe interposición de recursos o reclamaciones por haber sido consentidos y c) Que está acreditado que, en el momento de acordarse la compensación impugnada, el crédito de la Hacienda de la Comunidad Autónoma correspondiente no hubiese sido objeto de recurso por la entidad pública de que se tratase, porque en este caso, no se trataría de un acto administrativo firme.
En la vida práctica es común la posibilidad que tienen las Comunidades Autónomas en general para utilizar en la gestión de sus tributos la fórmula de la compensación. La discusión se centra en que, mientras que para unos sólo puede compensar el crédito, cuando el acto administrativo de liquidación por cualquier figura tributaria de que se trate, sea firme en vía judicial, mientras que otra doctrina entiende que este último requisito no viene exigido por la normativa aplicable y que, en todo caso, bastaría con la firmeza en vía administrativa.
Como se ha expuesto anteriormente, tanto las deudas como los créditos tributarios deben estar reconocidos en actos administrativos firmes, pues es una característica intrínseca del instituto de la compensación que ambas deudas tengan las mismas cualidades jurídicas, plena reciprocidad y absoluta igualdad jurídica, aspectos que brotan de las notas de que acreedor y deudor sean recíprocamente del uno en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente.
Por eso, cuando el crédito correspondiente susceptible de compensación no está reconocido en acto administrativo firme, por lo que anula los actos impugnados, es cuando surge la duda de si es procedente o no la compensación que se pretende utilizar para extinguir la deuda.
En efecto, es claro, en primer lugar, que ninguna de las normas legales y reglamentarias mencionadas exige que las liquidaciones tributarias cuya compensación se pretende deban ser firmes en vía judicial. En particular, no lo hace el artículo 81 de la Ley General Tributaria , que únicamente exige que sean reconocidos por acto administrativo los créditos a favor del mismo obligado tributario, no las deudas tributarias cuya extinción total o parciales se pretende por compensación. Por lo que, en concordancia con la exigencia de la legislación civil, debe tratarse en todo caso, de deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles.
Además, debe advertirse que, en virtud del artículo 7 de la Ley General Tributaria , los preceptos citados del Código Civil (artículos 1195 , 1196 y 1202 ) sólo resultan aplicables en el ámbito de las obligaciones tributarias con carácter supletorio, y, obviamente, en tanto no entren en conflicto con los principios recogidos en las normas tributarias.
Precisamente por esta razón, cuando el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la compensación como forma de extinción de la deuda tributaria, como ocurre en la sentencia 30 de septiembre de 2005 , se ha limitado a señalar que como sucede en la normativa civil, el mecanismo de la compensación, según los artículos 1195 y 1202 del Código Civil , extingue en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras y requiere, conforme el artículo 1196.2 del mismo Código , para que pueda tener lugar la compensación, que los sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente.
Por otro lado, es evidente que no resultaría aplicable la disposición adicional Decimocuarta de la L.R.H .L., que prevé que el Estado podrá compensar las deudas firmes contraídas con el mismo por las entidades locales con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado.
Y aunque no parece dudoso que debe tenerse en cuenta en este caso lo dispuesto en los artículos 55 a 60 del Reglamento General de Recaudación , donde nada se afirma en dichos preceptos que permita concluir que sólo el acto administrativo de liquidación tributaria firme en vía judicial puede ser objeto de compensación.
En términos generales, los requisitos para proceder al expediente de compensación, se encuentran regulados en el artículo 56 del Reglamento General de Recaudación , en los que el obligado tributario deberá observar los siguientes: 1. El obligado al pago que inste la compensación deberá dirigir al órgano competente para su tramitación la correspondiente solicitud, que contendrá los siguientes datos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando al menos, su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.
c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda pública a favor del solicitante cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor.
d) Lugar, fecha y firma del solicitante.
En fin, también resulta aplicable al supuesto enjuiciado el art. 109 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local , en la medida en que se refiere a las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, los Organismos Autónomos, la Seguridad Social y cualesquiera otras Entidades de Derecho público tengan con las Entidades locales, o viceversa; pero para que pueda acordarse por vía de compensación la extinción total o parcial de tales deudas el precepto se limita a exigir, una vez más, que se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.
Tampoco en las sentencias de los distintos órganos jurisdiccionales se ha exigido que la liquidación tributaria sea firme en vía judicial para que pueda ser compensada con débitos del sujeto pasivo del tributo.
Así, en la Sentencia del TSJ de Madrid de 30 de septiembre de 2005 se resolvió una controversia sobre la compensación acordada por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT de determinadas deudas que el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera tenía con la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, liquidaciones en concepto de canon de regulación de regadíos y canon de vertido, con las cantidades que la Administración del Estado debía satisfacer a dicho Ayuntamiento con cargo a la participación de los Municipios en los tributos del Estado. Y, aunque se advertía que la Corporación municipal no interpuso reclamación o recurso alguno, administrativo o jurisdiccional, en contra de las expresadas liquidaciones, dentro de los plazos legalmente previstos, no se hacía para poner de relieve que las liquidaciones tributarias no pueden ser objeto de compensación cuando han sido impugnadas en plazo, sino para expresar que por la falta de impugnación, las deudas derivadas de dichas liquidaciones por Canon de Vertido y Canon de regulación de regadíos se convirtieron en vencidas, líquidas y exigibles respecto del expresado Ayuntamiento, razón por la cual se concluyó que había surgido una deuda vencida, líquida y exigible, no atendida en tiempo y forma por el Ayuntamiento, lo que facultaba para utilizar el procedimiento de apremio para su recaudación. Y al ser, en este caso, un Ayuntamiento el deudor, dicho procedimiento de apremio quedó sustituido por el procedimiento de compensación de deudas de Entidades públicas.
Por su parte, en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2003 , en la misma línea que en otras sentencias anteriores, se afirmó que las liquidaciones provisionales de obras contratadas por la Administración han de reconocerse como crédito reconocido por acto administrativo firme, a los efectos de la compensación como forma de extinción de las deudas tributarias, establecida en el art. 68.1 de la Ley General Tributaria (entonces aplicable). En definitiva, no hubo un pronunciamiento sobre las características que deben tener las deudas tributarias para que puedan extinguirse por compensación, sino sobre los requisitos relativos a los créditos compensables y, en particular, sobre el significado de la expresión créditos reconocidos por acto administrativo firme, que se contiene en las letras a ) y b) del art. 68.1 de la L.G.T (de 1963 , aplicable por razón del tiempo).
Lo mismo puede decirse de la sentencia de 28 de mayo de 2004, en la que se resolvió la cuestión debatida sobre un Acuerdo del Departamento de Recaudación de la AEAT que dispuso la compensación de la deuda que el Ayuntamiento de Salorino tenía contraída con el Instituto Nacional de Reforma Agraria (IRYDA), correspondiente a unas obras realizadas en las redes de distribución y saneamiento, con cargo a la participación de dicho Ayuntamiento en los tributos del Estado. En aquella ocasión, ciertamente, se puso de manifiesto que la Corporación municipal demandante no había recurrido el importe de la liquidación correspondiente a las obras realizadas, pero no para condicionar la validez del procedimiento de compensación a la firmeza de la deuda compensada, sino únicamente para subrayar que la deuda era exigible. En particular, después de señalar que lo que en realidad se impugnaba era el origen mismo de la liquidación practicada, que fueron las obras realizadas, cuya entrega y transmisión de dominio fue efectuada y debidamente notificada al Ayuntamiento recurrente, sin que contra la resolución acordando la entrega se interpusiera recurso alguno, se dijo lo siguiente: La deuda fue notificada por el IRYDA al Ayuntamiento de Salorino; y cuando finalizó el período voluntario de pago sin haberse producido, el IRYDA remitió a la Delegación de Hacienda la documentación acreditativa de la deuda. Por tanto, se trata de una relación jurídica de Derecho público de la que ha surgido una deuda vencida, líquida y exigible, no atendida en tiempo y forma por el Ayuntamiento, lo que facultaba para utilizar el procedimiento de apremio para su recaudación; y al ser en este caso un Ayuntamiento el deudor, dicho procedimiento de apremio quedó sustituido por el procedimiento de compensación de deudas de Entidades Públicas.
Finalmente, la sentencia de 6 de mayo de 1998 , estimó el recurso instado por el Instituto Catalán del Suelo y se limitó a anular los Acuerdos de compensación adoptados por Pleno del Ayuntamiento de Manresa porque no se siguió el preceptivo procedimiento previo para llegar a la compensación, y a subrayar el requisito de exigibilidad de las deudas a compensar, no pudiéndose atribuir este carácter a las de naturaleza tributaria que se hallaban impugnadas ante el Tribunal Económico-Administrativo y en situación de suspensión.
En definitiva, en las sentencias citadas y en otras más concordantes, no ha afirmado nunca que para que puedan extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas tributarias, éstas deban ser firmes en vía judicial, sino que sólo se han limitado a reclamar que se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.
Y, como se indicaba en la sentencia de 28 de mayo de 2004, de las normas antes citadas se deduce que son exigibles y, por ende, pueden compensarse las deudas tributarias de las Entidades públicas no regidas por el Derecho privado, una vez finalizado el período voluntario de ingreso, sin que sea óbice alguno que la liquidación tributaria haya sido recurrida. Naturalmente, cuando el sujeto pasivo del tributo ha impugnado la liquidación tributaria de que se trate en vía administrativa o judicial y ha solicitado y obtenido la suspensión de la ejecución del acto impugnado, mientras se prolongue esta situación la deuda no será susceptible de compensación con los créditos a favor de aquél, pero no por la ausencia de firmeza, sino porque habrá perdido la condición de exigible.
A mi juicio todos los requisitos de los que se ha hecho enumeración en los párrafos precedentes se cumplen en el asunto enjuiciado.
Pues bien, ya he tratado de demostrar como por actos propios del Ayuntamiento ejecutante se acepta que los créditos con los que la Mancomunidad pretende compensar la deuda contraída de 490.565,22 euros constituyen una deuda vencida líquida y exigible a cargo de la parte ejecutante. Con relación a esta deuda, tal y como se ha visto, se pretende su neutralización bien con cantidades ya pagadas a cargo de la Mancomunidad, bien con consignaciones, o por último a través de compensaciones; ahora bien, como hemos tratado de razonar en ningún caso cabría contrarrestar o contrapesar esas deudas admitidas con la Mancomunidad con liquidaciones del periodo recogido en el Decreto de 21-4-2016.
La propia parte ejecutante a través de actos concluyentes se sitúa en el juego de la compensación que pretende hacer efectiva la Mancomunidad a través del Decreto de 21-4- 2016, cuando entre los motivos de oposición a la deuda que reconoce, aduce, entre otros submotivos, la compensación de las liquidaciones del periodo recogido en el mencionado Decreto por entender, en una interpretación expansiva de los efectos anulatorios de la sentencia 320/2012, de 11 de junio y 286/2015, de 5 de octubre, que aquéllos también alcanzan a esas liquidaciones decretadas, lo cual, como ya traté de explicar en el fundamento precedente no puede ser factible. Si se quiere hacer operativa su compensación el Ayuntamiento debe cumplir los requisitos normativamente impuestos de que su crédito sea exigible, líquido y esté vencido, lo que, según mi opinión, no se cumplen en este caso.
V.- La procedencia de la aplicación al caso del art. 106.6 de la LJCA En la sentencia de la mayoría se considera discutible la aplicación al caso del art. 106.6 de la LJCA que establece que 'Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente.' No se puede compartir tal apreciación en cuanto la anulación de un acto lleva inherente como consecuencia ineludible dejar sin efecto todas las consecuencias inherentes a tal declaración reponiendo todas las cosas a su estado anterior como si no se hubiera dictado. Lógicamente, entre ellas estaría dejar al interesado indemne de los perjuicios sufridos, que se evitarían con la consiguiente devolución de lo ingresado que debe considerarse indebido por efecto de la invalidación del acto que se ha producido. Desde mi punto de vista se incurre en una cierta contradicción cuando se habla de los solos efectos constitutivos de la anulación y por otro lado se afirma en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que lo correcto hubiera sido que la Administración procediese 'a la anulación de las liquidaciones 182/2009, 18/2009 y 59/2010 con las consecuencias inherentes de devolución de cantidades abonadas, junto con sus intereses. Lo que evidentemente no impedía practicar una nueva liquidación por las mensualidades transcurridas en el periodo entre septiembre de 2009 a febrero de 2010.' A mi juicio si se está reconociendo de modo paladino que la Administración estaba constreñida a devolver, nada se debería oponer a que frente a esa obligación de entrega y pago de la deuda también se pudiera contrarrestar, haciendo valer por igual los derechos e intereses de la parte ejecutada, a través del instrumento de la compensación prevista en el art. 106.6 de la LJCA , la obligación dineraria que el Ayuntamiento ejecutante había contraído con la Mancomunidad ejecutada.
VI.- La aplicación en este asunto de la compensación judicial que debe hacerse operativa.
Bastante discutibles desde mi punto de vista son las afirmaciones que se vierten en el fundamento de derecho noveno de la sentencia de la mayoría que son del siguiente tenor: 'Tampoco podemos pretender que el órgano judicial escoja entre todos los créditos incluidos en el Decreto de compensación, aquellos que por su importe podrán ser suficientes para cubrir exclusivamente la cuantía a la que ascienden las tres liquidaciones anuladas. Primero, porque ello supondría otorgar al órgano judicial una facultad discrecional que no le corresponde desde el momento en que la parte no lo ha interesado, supliendo el silencio de la parte ejecutada; segundo, dadas las deficiencias que antes hemos manifestado en relación con su situación de exigibilidad o cuantía' A mi juicio estas afirmaciones suponen no tomar en consideración la admitida compensación judicial de créditos o deudas, que aun no reuniendo todos los requisitos necesarios y exigibles para que pueda resultar operativa la compensación, a pesar de esas deficiencias, que además en el presente caso ni tan siquiera se dan, consiente y toleran que pueda aceptarse la compensación por vía judicial, debiendo reconocerse además que la compensación opera de oficio y automáticamente, como tendré ocasión de exponer a continuación.
Efectivamente, como indica la STS de 25 de septiembre de 2008 para que opere la compensación se hace precisa la existencia de dos deudas recíprocas ( STS de 28 de noviembre de 1986 ), toda vez que no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia ( STS de 6 de marzo de 1968 ). Se ha entendido que su fundamento se encuentra en la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento, sustituyendo dos o más pagos por uno sólo mediante una simple operación aritmética.
Dic e la STS de 30 de abril de 2008 que '...toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido(...)' La STS de fecha 7/12/2007 , recalca la exigencia del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 1196 del CC , cuando declara que: '(. ..) La propia Sala de instancia ha destacado que, en efecto, cabe oponer la compensación por vía de excepción, lo que constituye doctrina jurisprudencial consolidada. Pero la cuestión no radica en este punto, sino en determinar si la deuda cuya existencia se opone ha de reunir las condiciones que señala el artículo 1196 del Código civil en el momento de iniciarse el litigio y, en consecuencia, en apreciar si en tal momento el crédito que opone el demandado se encuentra vencido, es exigible y tiene cuantía determinada, es decir, es líquido. Si, por hipótesis, estuviéramos ante un crédito que reuniera tales condiciones, la mera oposición de ese crédito por vía de excepción sería bastante, sin necesidad de formular reconvención explícita. Pero la Sala, con acierto, entiende que el crédito carece de una cuantía determinada, pues la mera formulación de la minuta por el Abogado demandado no es bastante para fijarla, en un supuesto en el que, además, los servicios que se minutan sólo han sido reconocidos en parte; y, aunque hubiera podido ser fijada la cuantía en este mismo procedimiento, ello requiere la formulación de un pedimento que el demandado no ha verificado.
Tal es la razón de que no se acepte la compensación que se opone, y la razón de que no tenga viabilidad este motivo (...)' Pue s bien, cumpliéndose estos requisitos legales la compensación operará respecto de cualesquiera tipo de obligaciones; aunque en la práctica la compensación es un campo abonado para las obligaciones pecuniarias - sobre todo en el sector bancario - y relativamente inadecuada para las restantes obligaciones.
Por otra parte, cabe también la compensación, por expresa disposición del Código Civil, en el caso del artículo 1199 : 'Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago'.
De forma excepcional, nuestro Código Civil, prohíbe la compensación en dos supuestos concretos, que vienen recogidos en el artículo 1200 : Cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario; y obligaciones de alimentos debidos por título gratuito.
El efecto de la compensación es sencillamente la extinción o liquidación de las deudas recíprocamente homogéneas. De conformidad con el artículo 1202 dicho efecto tiene lugar 'en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores'. Esta cantidad concurrente es el montante mínimo de cosas fungibles homogéneas o de cifra dineraria de las deudas. En este sentido, puede haber compensación total - supuestos muy raros -, en que las cantidades coincidan exactamente o parcial en aquellos casos en que resulten desiguales y sólo se extinga el crédito menor hasta donde ambos concurran y subsista el mayor por la diferencia resultante.
Ant e la eventual posibilidad de que exista ignorancia de los sujetos de la obligación respecto del acaecimiento del efecto extintivo de la compensación, deduce la generalidad de la doctrina y jurisprudencia, en base al inciso final del artículo 1202 del CC , el carácter automático de esta figura. Es decir, que cumpliéndose los presupuestos exigidos en la ley para que opere la compensación, la extinción total o parcial de las obligaciones tiene lugar ipso iure o por ministerio de la ley, con independencia de la voluntad de los sujetos.
La extinción automática de las obligaciones recíprocamente homogéneas ha de entenderse producida en el momento en que se dan, si más, los requisitos previstos en el referido art. 1196 del CC , aunque uno de los acreedores o deudores piense que su crédito sigue vigente. En este sentido, puede afirmarse que la compensación tiene eficacia retroactiva y que, antes o después, ha de considerarse el momento temporal en que se producen los requisitos exigidos en el art. 1196 del CC y la extinción ope legis de las obligaciones contrarias (entre otras, STS de 19/09/1987 ).
Lle gados a este punto, conviene precisar que la regulación jurídica comentada viene referida a la denominada compensación legal. No obstante, resulta preciso que hagamos algún comentario a la denominada compensación voluntaria o convencional y a la judicial.
Se habla de compensación convencional cuando tiene lugar la extinción de dos obligaciones recíprocas a consecuencia del acuerdo de las partes, a pesar de que no se cumplan los requisitos que hemos visto ut supra. Con un excesivo rigor y de forma general, la mayor parte de estos supuestos no constituyen propiamente una compensación, sino verdaderos contratos que tienen por objeto el no exigirse las respectivas prestaciones.
A pesar de lo cual, cabe concluir que la autonomía privada garantiza y legitima tales pactos (cfr. STS de 19/04/1997 ).
La compensación judicial es la decretada por el juez en razón de que, por efecto de la sentencia, han quedado convertidas en líquidas y exigibles ambas obligaciones. Este tipo de compensación es reconocida por la doctrina jurisprudencial. Así, lo reconoce la SAP de Tarragona, de fecha 13/09/1999 : ' (...) ahora bien junto a la compensación legal la doctrina científica y la jurisprudencia admite la compensación judicial, en la que 'no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio ya que este extremo puede referirse a la concreción de la deuda compensable a la decisión judicial que establezcan en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de los que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para la ejecución de sentencia' (Sta.. del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.985 ; y vid. también la sentencia de 2 de febrero de 1.989 del mismo Tribunal ) (...)'.
Asi mismo, la SAP de Barcelona, de fecha 22/03/2004 , establece perfectamente la diferenciación entre cada una de ellas, al declarar que: '( () La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1195 y 1196: la reciprocidad de los créditos; la homogeneidad de las prestaciones; la exigibilidad de las deudas; y, la liquidez de las mismas, así como la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. (...) La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demandada con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor ( STS 7 marzo 1988 ) (...).
(.. .) La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponder al Juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente ser el de la liquidez. Éste será el supuesto de autos, en que la entidad apelante opone por vía de excepción la compensación de un crédito que derivaría de la aplicación de una cláusula penal pendiente de liquidación, si no fuera por lo que se razonará más adelante.
(...) la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del Juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor. En este sentido, resulta muy ilustrativa la STS 24 abril 1999 cuando señala 'el crédito en que el demandado funda su excepción de compensación es superior al reclamado por el actor, sin que a esta solución desestimatoria se oponga el hecho de que el demandado-recurrente no haya reclamado el exceso y se limite a pedir la desestimación de la demanda. En todo caso, para declarar procedente la compensación, el Juzgador habrá de examinar si concurren los requisitos delimitadores de esa excepción y cualquiera que sea el pronunciamiento judicial, en el caso de que no se hubiera reclamado el exceso del crédito opuesto, como ocurre en el presente, una posterior exigencia por vía judicial de ese exceso vendría condicionada por la anterior resolución, vinculante en el segundo proceso por el efecto positivo de la cosa juzgada, con lo que, en definitiva, en el proceso en que se hubiese alegado la compensación se resolvería sobre la procedencia o no del crédito del demandado, aunque no se haya formulado reconvención reclamando ese exceso. Con esta solución, carecía de sentido la declaración jurisprudencial de que el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional'. (cfr. STS de 14/03/2004 ).
De acuerdo con esta doctrina y aun cuando faltasen algunos de los requisitos para hacer operativa la compensación legal cabría suplirlos por la vía de la determinación judicial a través de la compensación declarada en sentencia. Existiendo en nuestro asunto una deuda holgada y pendiente a cargo del Ayuntamiento deudor, como ya traté de demostrar de 2.149.706,8 3 euros, existiría margen cuantitativo suficiente para que tuviera lugar la compensación.
Ahora bien, si he calculado tal suma no es para que tales cálculos se traduzcan en un reconocimiento de deuda a favor de la Mancomunidad por dicho importe. No debe ser este el verdadero significado de las operaciones de cuantificación llevadas a cabo. Su verdadero sentido debe ser el de conseguir facilitar la compensación en la cantidad concreta que en este caso se pretende, singularizada en el importe de 490.565, euros. Este debería haber sido el correcto pronunciamiento del auto apelado, a saber, limitarse a la simple declaración de compensación de deudas entre las partes contendientes en la suma específica ya señalada, sin señalamiento de deudas, liquidaciones o periodos concretos, pues es evidente que dentro de los estrechos márgenes de un procedimiento de ejecución de cantidades determinadas, en modo alguno se puede pretender cuando existen tantos flecos entre los contendientes y liquidaciones pendientes, si éstas están completamente líquidas y convertibles, pudiendo caber variaciones en su detalle y fijación.
Por último, cabe apuntar que en modo puede entenderse la compensación en los términos pretendidos en el Decreto recurrido resultando un saldo deudor en contra del Ayuntamiento ejecutante de 3.744.264,50 euros. De admitirse así se daría la paradoja de que tratándose de la ejecución de una sentencia favorable para el ejecutante el resultado de la ejecución al final le perjudicaría, quedando en una situación mucho más desfavorable y de desventaja como consecuencia de la efectividad de la ejecutoria de la que se podría desprender un beneficio que de esta manera quedaría vedado. Por esta razón y dentro de los límites permitidos por el cumplimiento de la sentencia anulatoria que se pretende ejecutar el pronunciamiento del fallo debería haber sido, en mi modesta opinión, de declarar compensadas las deudas recíprocas en la suma de 490.565.22 euros y nada más. Por esta razón se debería haber estimado en parte el recurso de apelación interpuesto no admitiendo la compensación en su totalidad de acuerdo con el planteamiento del Decreto de 21-4-2016, sino aceptándola tan solo en el sentido ya indicado; todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada al estimarse el recurso de apelación en parte.
En la ciudad de Albacete, a 16 de julio de 2018.
