Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 212/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 648/2016 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 212/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100260
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2760
Núm. Roj: STSJ CAT 2760/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 648/2016
Partes: GRUPO INTEGRAL PARKER, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 212/19
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 648/2016,
interpuesto por GRUPO INTEGRAL PARKER, S.L. , representado por el Procurador SERGI BASTIDA
BATLLE , contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr/a. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL , quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la procuradora MARTA TRILLAS MORERA actuando en nombre yrepresentación de la entidad mercantil GRUPO INTEGRAL PARKER, SL, se interpuso en fecha 4 de octubre de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.
SEGUNDO. - Acordada la incoación de estos autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que de los mismos resultan.
TERCERO. - Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en los autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 27 de febrero de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO .- En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación por la mercantil actora de la Resolución de fecha 9 de junio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, por la que se acuerda: ' Desestimar las reclamaciones núm. NUM000 y núm. NUM001 interpuestas contra acuerdos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2007 a 2010 e Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2011 a 2013, confirmando los actos administrativos impugnados.
Estimar la reclamación núm. NUM002 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción correspondiente a los ejercicios 2011 a 2013, anulando el acto administrativo impugnado.'
SEGUNDO.- Pretensiones de las partes La actora solicita en su demanda que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y ' se declare el derecho de mi principal a aplicar el régimen especial del art. 115 TRLIS para determinados contratos de arrendamiento financiero y, en consecuencia, se reconozca el derecho de mi principal a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas correspondientes al impuesto sobre sociedades, ejercicios 2007 a 2013, más los correspondientes intereses de demora, así como a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas como consecuencia del acuerdo de liquidación objeto de la presente reclamación.' Por su parte la demandada solicita se desestime el recurso, con expresa imposición de costas .
TERCERO.- Sobre el fondo del asunto Esta no es la primera vez que esta Sala se encuentra en la tesitura de tener que resolver un asunto como el que aquí se plantea. De hecho mediante sentencia núm. 202/19, de 1 de marzo de 2019 se ha resuelto el recurso núm. 647/2016 interpuesto por la entidad MADOX RECORT, con quien la actora compartía 'trabajador' y 'local ' que resuelve las mismas alegaciones que se plantean en este recurso; por lo que por unidad de doctrina procede reproducir los fundamentos segundo, tercero y cuarto de dicha sentencia: '
SEGUNDO.- Sobre la supuesta falta de motivación Centrados ya los términos de la controversia procesal, y no habiéndose opuesto por la parte demandada en el proceso óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones de fondo que enfrentaran a las partes en el debate procesal, que, en definitiva, quedara constreñido por las mismas a la cuestionada aplicación en la tributación por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de la mercantil demandante de los beneficios fiscales derivados del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero y de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión, procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios del recurso y los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario en la contestación, aun alterando para ello el orden expositivo utilizado al efecto por la parte demandante por razones de orden metodológico, principiando aquí por el supuesto defecto invalidante alegado de la falta de motivación imputada por la parte recurrente a los acuerdos liquidadores de la administración tributaria demandada combatidos en el proceso.
Al respecto, importará observar de entrada que, ciertamente, los actos de la administración tributaria y, en su caso, los subsiguientes acuerdos de los órganos económico administrativos resolutorios de las reclamaciones de tal naturaleza interpuestas ante éstos contra los primeros, inscritos sin mayor dificultad en el ejercicio de potestades administrativas predominantemente regladas o de esencia o tendencia no discrecional, deben dar efectivo cumplimiento a las previsiones legales generales sobre la obligación de motivación del actuar administrativo de los artículos 35 , 88.3 y 119.3 de la hoy vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , LPACAP (y antes de los artículos 54.1 , 89.3 .y 113.3 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicable al supuesto de autos por razones temporales), que exigen la necesaria motivación, aun con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, entre otros, de todos los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos de los interesados y también de los que resuelvan recursos administrativos, so pena de incurrir de lo contrario en vicio de anulabilidad o nulidad relativa por infracción del ordenamiento jurídico, a tenor del artículo 48.1 de la mencionada Ley 39/2015, LPACAP (y antes del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, asimismo citada), lo que referido ya a este específico orden jurídico tributario asimismo requieren, expresamente, en relación con las liquidaciones tributarias el artículo 102.2.c) de la vigente LGT 58/2003 antes ya referenciada, y en relación con las resoluciones de los procedimientos de revisión en vía administrativa, incluidos los procedimientos especiales de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos y las reclamaciones económico administrativas el artículo 215.1 del mismo texto legal .
Siendo así que, en efecto, es jurisprudencia ya consolidada, que por su manifiesta reiteración excusa aquí de su mayor cita individualizada, la que enseña que la motivación de los actos administrativos o tributarios no es una mera obligación de cortesía sino, precisamente, la que permite comprobar en cada caso concreto y particular que la actuación de la administración pública actuante sirve con objetividad a los intereses generales - artículo 103.1 de la Constitución española - y se adecua al cumplimiento de los fines que le señala a la misma el ordenamiento jurídico aplicable (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 27 de enero de 2003 , con remisión a sus anteriores STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 21 de septiembre de 1990 , 12 de enero de 1998 , 3 de febrero de 1998 , 11 de mayo de 1998 y 13 de julio de 1998 ), al tiempo que su funcionalidad no obedece sólo a razones de mera cortesía con sus destinatarios, sino al superior designio de que el interesado pueda conocer en todo momento las razones fácticas y jurídicas que fueron tomadas en consideración por la decisión administrativa adoptada, permitiendo ello la adecuada defensa de sus intereses en la vía administrativa, primero, y, en su caso, en la vía jurisdiccional, después, asegurando la posibilidad de su control jurisdiccional efectivo, al poderse deducir de dicha motivación el razonamiento administrativo concreto llevado a cabo para adoptar la decisión administrativa impugnada.
Sin embargo, aun sin desconocer en modo alguno esta resolución lo anterior, del simple examen de las actuaciones tributarias recurridas -en particular la extensa motivación fáctica y jurídica incluida en los acuerdos liquidadores de la administración actuante de 29 de noviembre de 2012 y 25 de noviembre de 2015 (respectivos elementos 57 y 79 expdtes. adtvos. electrónicos AEAT NUM003 y NUM004 )- con meridiana claridad se desprende que las cumplieron, satisfactoriamente, con los requerimientos legales de motivación antes señalados, con expresión suficiente de antecedentes y de fundamento jurídicos de la decisión administrativa adoptada, permitiendo a la obligada tributaria aquí recurrente conocer desde un primer momento, puntualmente, las razones de la decisión administrativa liquidadora adoptada y ejercer con plenitud de garantías de defensión para la misma todos sus derechos de impugnación o recurso, como bien acreditan en el presente caso la efectiva impugnación formulada en sede económico administrativa, primero, y jurisdiccional, después, de las actuaciones de liquidación tributaria traídas a revisión jurisdiccional por la obligada tributaria aquí recurrente -en particular mediante la posibilidad de presentación ya desde un primer momento cuantas alegaciones y pruebas entendió más convenientes a su derecho-, con la exclusión así de cualquier sombra, sospecha o atisbo de posible indefensión efectiva para la misma por la supuesta falta o deficiencia de motivación aducida en demanda, en los términos exigidos como requisito necesario de invalidez jurídica por el artículo 63.2 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable al caso ratione temporis (hoy artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , LPACAP).
Cosa distinta a la supuesta falta o deficiencia de motivación aducida por la parte demandante la constituye la manifiesta disparidad de criterio subjetivo de la misma sobre la justificación de la regularización tributaria practicada como conclusión de las actuaciones de comprobación e investigación seguidas en el caso particular, por relación a la incorrecta aplicación comprobada de los beneficios fiscales derivados del régimen fiscal del contrato de arrendamiento financiero subyacente en las actuaciones y de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión mediante el tipo de gravamen reducido aplicado por la obligada tributaria recurrente en los ejercicios 2008 y 2009, que es a lo que, en realidad, apuntan los alegatos impugnatorios de la demanda, so pretexto de una supuesta falta o deficiencia de motivación de los actos recurridos, lo que, obviamente, no es propio de este lugar sino de cuanto más adelante se dirá respecto a los restantes motivos de impugnación.
Por ello, en definitiva, no podrá compartir el Tribunal el expresado alegato impugnatorio de la demanda.
TERCERO.- Sobre los beneficios fiscales derivados del régimen fiscal del contrato de arrendamiento financiero y los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión Sentado lo anterior, y con respecto al fondo de la impugnación de las liquidaciones tributarias combatidas en el proceso por la parte recurrente que, en definitiva, vinieran ambas motivadas por la eliminación de los ajustes negativos extracontables practicados por el sujeto pasivo recurrente por concepto de operaciones de arrendamiento financiero antes indicado en sus declaraciones autoliquidaciones del IS de los ejercicios objeto de liquidación --arrendamiento financiero documentado en escritura pública notarial de fecha 22 de febrero de 2006, junto a declaración de obra nueva, otorgada por la recurrente junto a la entidad financiera arrendadora BBVA, por relación a una nave industrial construida sobre unos terrenos de 8.155,30 metros cuadrados de la parcela NUM005 de la manzana NUM006 del polígono industrial de Constantí (provincia de Tarragona)-, al que se refería a la fecha relevante el artículo 115 del anterior Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo -TRLIS 4/2004- (hoy artículo 106 de la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades - LIS 27/2014-), al no considerarse la mera actividad de arrendamiento de dicha nave industrial desarrollada por el sujeto pasivo aquí recurrente como actividad económica a los efectos pretendidos, procederá anotar que son múltiples los pronunciamientos anteriores de esta Sala y Sección dictados en torno a supuestos de regularización de la situación tributaria de otras tantas sociedades mercantiles dedicadas al arrendamiento de inmuebles por la misma causa de regularización -entre muchas otras, y por más reciente, en la Sentencia núm.
257/2018, de 15 de marzo, dictada por esta Sala y Sección en el recurso ordinario núm. 226/2015, con cita en la misma de anteriores pronunciamientos-, sentando un criterio al respecto que se reproduce seguidamente como fundamento propio de esta resolución, en el sentido de que: '
PRIMERO.- (...) La cuestión debatida se centra en determinar la procedencia de la aplicación del ajuste negativo extracontable previsto en el art. 115 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , a las entidades que teniendo por objeto el arrendamiento de bienes inmuebles no dispongan de local y empleado en los términos previstos en el art. 27.2 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , lo que precisa determinar el concepto y condiciones para calificar la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles como 'explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales', conforme a la disposición adicional séptima, apartado 1, de la Ley 26/1988, de 29 de julio , a la que se remite el art. 115.1 del TRLIS antes citado, en términos que los inmuebles en régimen de arrendamiento financiero hayan de considerarse afectos a explotaciones de tal naturaleza.
SEGUNDO: En la sentencia de esta Sala y Sección núm. 217 dictada en el recurso 169/2015 , hemos considerado: '
SEGUNDO.- Conforme al apartado 1 del art. 12 de la LGT , las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil , prescribiendo el siguiente apartado 2 que en tanto no se definan por la normativa tributaria los términos empleados en su normas, se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. Por su parte el apartado 1 del art. 3 del Código Civil establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
La expresión 'explotaciones' que recoge la DA 7ª 1 de la Ley 26/1988 hay que entenderla en el sentido en que habitualmente se ha utilizado en la normativa tributaria, es decir, como aquellas actividades que suponen, por parte del sujeto pasivo, la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios; hay que entender equivalentes las expresiones 'explotaciones' económicas que se enumeran y las 'actividades económicas' o empresariales o profesionales. El art. 27 de la Ley del IRPF , titulado precisamente 'rendimientos íntegros de actividades económicas', considera como tales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, y su apartado 2º determina que a estos efectos se entenderá que el arrendamiento se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, y b) Que para la ordenación de aquélla se utilice al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Es cierto, como afirma la recurrente, que para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007 se produjo la derogación del régimen de sociedades patrimoniales, y con ello la remisión explícita a la Ley del IRPF que establecía el art-. 75-1a) de la Lis 43/1995, pero ello no permite obviar la necesidad de una estructura, atendiendo a una interpretación integradora del ordenamiento jurídico- así sentencia del TSJ de Madrid núm 123/2016,de 19 de enero, recurso 1073/2013 -, y a la finalidad del beneficio fiscal, es decir facilitar las inversiones empresariales o profesionales -así sentencia del TSJ del Principado de Asturias de 15 de julio de 2005, recurso 1637/2007 , siendo la existencia de local y empleado en los términos exigido por el art. 27-2 de la Ley 35/2006 elementos presuntivos de una ordenación empresarial, como se pronunció la STS de 1 de octubre de 2015 (FJ 5º) recurso de casación 3748/2015 , al punto que como concluyera esta sentencia, aún contando con estos elementos no cabe inferir necesariamente que exista estructura empresarial sí de otros hechos constatados resultare lo contrario, y en sentido opuesto aún sin contar con tales elementos sí ha de tenerse por cierta la existencia de estructura y actividad empresarial atendiendo al conjunto de la realidad societaria, como se pronunció la sentencia del TSJ de Murcia núm 104/2016, de 18 de febrero, recurso 399/2013 , que aporta la demandante con cita de otras del Tribunal Supremo, tratándose el caso contemplado en esta sentencia el de una sociedad que además del alquiler, se dedicaba a la promoción inmobiliaria; a lo que podríamos añadir, entre otros supuestos, los de sociedades dependientes en el caso de que el local y empleado exclusivamente dedicados al arrendamiento fueran de su sociedad matriz. En el presente caso, en la demanda no se cuestiona la inexistencia de los dos repetidos elementos, según apreció la Administración, y no se presenta elemento alguno del que permita inferior la existencia de una estructura empresarial, aún sin contar con aquellos, limitándose la demandante a invocar la derogación del régimen de sociedades patrimoniales, por lo que el recurso no puede prosperar.' En este último extremo esta Sala y Sección, la sentencia de esta Sala y Sección núm. 485/2017, de 22 de junio, recurso 1064/2013 , se pronuncia en el siguiente sentido: '
SEGUNDO: La STS de 2 de febrero de 2012, rec. cas. 2318/2010 , se pronuncia en el siguiente sentido: 'El precepto transcrito (art 40.2 L 18/1991), equivalente al actual art. 27.2 L 35/2006, aplicable aquí por razón del tiempo en que tienen lugar los hechos, da un concepto general de las actividades empresariales, seguida de una enumeración de las que tienen este carácter y, por último, facilita un instrumento para delimitar la actividad empresarial de venta y/o arrendamiento de bienes inmuebles, respecto de las que no tienen tal carácter, lo que no impide que por otros medios distintos de los señalados se llegue a la conclusión de existencia de actividad económica y no mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos. De aquí que, como ya se dijo en la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2010 (recurso de casación para unificación de doctrina 218/2006 ): que reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no lo esencial, que consiste en la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio'. En la medida en que los medios concurran en una sociedad del grupo, y toda vez que el grupo existe cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente el control de otra u otras, conforme al art. 42 del Código de Comercio , resulta la presencia de una ordenación de medios para el desarrollo de actividades que reportan un beneficio común, y dirigidos por una única decisión. Tal criterio aparece confirmado por la reforma operada por Ley 27/2014, de 27 de noviembre, al disponer en su art. 101 que los incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión no resultarán de aplicación cuando la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del art. 5, el cual apartado remite al anterior al configurar una actividad económica, el cual determina que: ' 1- se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 2- En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. 3- En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determina teniendo en cuenta todas las que conforman parte del mismo'. (...)'
CUARTO.- Sobre la aplicación al caso del anterior marco jurídico normativo y jurisprudencial Pues bien, partiendo aquí de las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales, y visto lo actuado y acreditado, no podrá sino compartir el Tribunal la valoración del resultado y las conclusiones de las actuaciones inspectoras efectuada por los acuerdos liquidadores impugnados y confirmada por la resolución económico administrativa recurrida, en cuanto a que, en definitiva, la actividad desarrollada por la entidad recurrente de arrendamiento de inmueble adquirido por la misma mediante arrendamiento financiero - nave industrial en polígono industrial de la localidad de Constantí- no admite la calificación de actividad económica o explotación económica distinta a la mera tenencia de bienes para acogerse al régimen fiscal especial de determinados contratos de arrendamiento financiero a que entonces se refería el artículo 115 del TRLIS 4/2004.
En efecto, vistas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, sin la práctica de medio probatorio alguno, siquiera indiciario, que lo contradiga, no propuesto por la parte recurrente para su práctica en el periodo probatorio procesal, se constata que, ciertamente, la única actividad que acreditó desarrollar la obligada tributaria recurrente durante los periodos objeto de liquidación en el marco de su objeto social definido por el artículo 2 de sus Estatutos sociales ('la construcción, promoción, explotación, compra, venta, permuta y mediación de toda clase de bienes inmuebles y la contratación de todo tipo de servicios relacionado con ellos') consistió en el arrendamiento a la entidad mercantil Rhenus Logistics, SA de la repetida nave industrial construida en los indicados terrenos del polígono industrial del municipio de Constantí (provincia de Tarragona) y adquirida mediante el contrato de arrendamiento financiero de reiterada mención suscrito en su día con la entidad financiera BBVA, siendo dicha nave industrial su único activo y su arrendamiento su única fuente de ingresos, con la excepción de los ingresos financieros.
A su vez, tampoco acreditó la parte recurrente ni ante la actuaria ni en sede económico administrativa o jurisdiccional disponer durante los repetidos periodos objeto de liquidación ni de un local destinado exclusivamente a llevar a cabo la gestión empresarial ni de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Así, con respecto al local de la actividad, de las actuaciones se desprende que con respecto al local sito en la calle Clavel, s/n, portal 2, de la localidad de Santa Coloma de Cervelló (provincia de Barcelona) que alegó compartir con otra sociedad, dicho local resultó ser domicilio fiscal y la vivienda unifamiliar con jardín del Sr. Demetrio , apoderado, secretario y miembro del consejo de administración de la sociedad, a la vez que trabajador de la misma contratado a tiempo parcial desde el 29 de abril de 2011, respecto al cual, y tras girar visita de inspección autorizada al mismo, la inspección tributaria actuante hizo constar en diligencia inspectora que: '(...) La oficina de la empresa es un despacho ubicado en la vivienda del Sr. Demetrio , que es una vivienda unifamiliar de una urbanización del municipio de Santa Coloma de Cervelló. El despacho no tiene entrada independiente, debiendo accederse a través de la entrada de la vivienda. Está situado en el primer piso de la vivienda, debiendo accederse al mismo por una escalera desde la planta baja.', al tiempo que, ante la indicación del titular de existir otro acceso directo al despacho, asimismo constató la inspección que tal acceso no iba directo al despacho, sino que debía atravesarse el parking y pasando por la planta baja por otra escalera se subía al primer piso, finalizando el acceso en el primer piso de la vivienda y no en el despacho.
Por otro lado, con respecto ahora al empleado laboral a jornada completa, las actuaciones inspectoras practicadas asimismo pusieron de manifiesto que durante los periodos objeto de liquidación tan sólo se acreditó la contratación a tiempo parcial de media jornada de una persona -Sra. Mónica , antigua administradora de la sociedad empleadora- desde el 5 de agosto de 2009 al 28 de abril de 2011 y, seguidamente, asimismo a tiempo parcial con jornada laboral de 20 horas semanales de un supuesto empleado - Sr. Demetrio , cónyuge de la anterior y miembro asimismo del consejo de administración de la sociedad empleadora aquí recurrente-, desde el 29 de abril de 2011 en adelante, al tiempo que asimismo figuró de alta en la Seguridad Social el administrador social Sr. Gustavo ,, sin que en ningún caso se acreditase en las actuaciones que por su entidad, volumen o complejidad el arrendamiento de la repetida nave industrial a la mercantil Rhenus Logistics, SA como único activo y como única actividad de la entidad recurrente requiriese disponer de un local destinado exclusivamente a la gestión de la actividad y de, al menos, un trabajador contratado a tiempo completo.
Por todo ello, en definitiva, y como quiera que la actividad de arrendamiento no puede considerarse en este caso por el Tribunal como actividad económica, la entidad recurrente no contaba a fecha relevante con elementos patrimoniales afectos a la actividad y, en ausencia de éstos, incumplía así los requisitos del apartado 1 de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre disciplina e intervención de entidades de crédito, que exigía que los elementos objeto del contrato de arrendamiento quedasen exclusivamente afectos a su explotación económica, no resultando aplicable en tal caso, por tanto, el régimen fiscal especial de los contratos de arrendamiento financiero previsto por el artículo 115 del TRLIS 4/2004 ni el beneficio fiscal del tipo de gravamen reducido del artículo 114 de dicho texto legal , en relación a lo previsto por el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF 35/2006).
Por todo ello, en suma, se impondrá al Tribunal rechazar los motivos impugnatorios del recurso dirigidos contra el fondo de la regularización fiscal practicada mediante las liquidaciones tributarias impugnadas y, de acuerdo con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , desestimar el recurso aquí interpuesto al no resultar disconformes a derecho ni la resolución económico administrativa recurrida ni las actuaciones de liquidación tributaria de las que aquélla trae causa en los extremos a los que se contrae el recurso, sin necesidad de abordar aquí el examen de las sanciones tributarias resultantes impuestas inicialmente por la administración tributaria actuante respecto a la liquidación del IS 2011 a 2013 ya anuladas en sede económico administrativa.' ÚLTIMO .- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o de derecho '), teniendo en cuenta la jurisprudencia ya recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 648/16 interpuesto por la mercantil GRUPO INTEGRAL PARKER, S.L. contra las actuaciones tributarias a las que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar éstas disconformes a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; sin imposición de costas procesales.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm.
162, de fecha 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

