Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 215/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 288/2016 de 03 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 215/2017

Núm. Cendoj: 48020330022017100169

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1599

Núm. Roj: STSJ PV 1599:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 288/2016

SENTENCIA NÚMERO 215/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 8/2016, de 18 de enero de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, que en el recurso 125/2014 , interpuesto por Ribera de Sollagua S.L., seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra resolución de 7 de marzo de 2014 del Concejal Delegado del Área de Urbanismo que dispuso (i) abonar a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 511, Prim-Dolaretxe, la cantidad de 305.090,52 euros depositada en la CNP 32062 y que ha sido cobrada por el Ayuntamiento de Bilbao por vía de apremio a Ribera de Sollagua S.L. en concepto de principal e intereses de las aportaciones que tenía pendientes de abono a la Junta de Compensación y (ii) remitir el expediente al Área de Economía y Hacienda-Subdirección de Recaudación para resolver sobre la procedencia de entregar a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 511, Prim-Dolaretxe las cantidades cobradas en concepto de recargos por la gestión de los recibos 79320000359 y 79320000537 girados a Ribera de Sollagua S.L.:

1.- Rechazó la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa opuesta por el Ayuntamiento de Bilbao.

2.- Estimó el recurso, anuló parcialmente la resolución recurrida y ordenó al Ayuntamiento de Bilbao reintegrar, a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 511, Prim-Dolaretxe, el importe del recargo del 20%, que ascendía a 58.505,18Â?.

Son parte:

-Apelante: Ayuntamiento de Bilbao, representado y dirigido por Letrado de sus Servicio Jurídico.

-Apelada: Ribera de Sollagua S.L., representada por la Procuradora Dª. Isabel López-Linares Arechederra y dirigida por el Letrado D. José Luis Muñoz de la Peña Aurteneche.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Ayuntamiento de Bilbao recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso y se anule la sentencia dictada por el Juzgado, declarando que este debió inadmitir el recurso, y así lo haga, o subsidiariamente, debió desestimarlo, con la consiguiente desestimación por la Sala, con imposición en ambos casos a la actora de las costas de la primera instancia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la mercantil Ribera de Sollagua, S.L. en fecha 8 de marzo de 2016 presentó escrito de oposición al recurso de apelació, suplicando se dictase sentencia por la que acuerde desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte demandada- apelante de ambas instancias.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 02/05/2017 , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación.

El Ayuntamiento de Bilbao recurre en apelación la sentencia nº 8/2016, de 18 de enero de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, que en el recurso 125/2014 , interpuesto por Ribera de Sollagua S.L., seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra resolución de 7 de marzo de 2014 del Concejal Delegado del Área de Urbanismo que dispuso (i) abonar a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 511, Prim-Dolaretxe, la cantidad de 305.090,52 euros depositada en la CNP 32062 y que ha sido cobrada por el Ayuntamiento de Bilbao por vía de apremio a Ribera de Sollagua S.L. en concepto de principal e intereses de las aportaciones que tenía pendientes de abono a la Junta de Compensación y (ii) remitir el expediente al Área de Economía y Hacienda-Subdirección de Recaudación para resolver sobre la procedencia de entregar a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 511, Prim-Dolaretxe las cantidades cobradas en concepto de recargos por la gestión de los recibos 79320000359 y 79320000537 girados a Ribera de Sollagua S.L.:

1.- Rechazó la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa opuesta por el Ayuntamiento de Bilbao.

2.- Estimó el recurso, anuló parcialmente la resolución recurrida y ordenó al Ayuntamiento de Bilbao reintegrar, a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 511, Prim-Dolaretxe, el importe del recargo del 20%, que ascendía a 58.505,18Â?.

SEGUNDO.- La sentencia apelada.

Tras reflejar en el FJ 1º el acto recurrido y lo pretendido por la recurrente, Ribera de Sollagua S.L., y la oposición del Ayuntamiento, va a ser en el FJ 2º en el que rechaza el alegato previo sobre la inadmisibilidad que trasladó el Ayuntamiento, al razonar como sigue:

< < Se impone con carácter previo analizar el obstáculo a la admisibilidad del recurso que ha aducido la demandada.

Considera la defensa de la parte demandada que 'RIBERA DE SOLLAGUA, S. L.', recurrente carece de acción para reclamar el importe del recargo, y que caso de proceder y haber lugar a ello, sería la Junta de Compensación quien ostenta el derecho a ello y la recurrente no tiene interés legítimo ya que é ste solo sería atribuible a un tercero, a la Junta de Compensación, siendo motivo de desestimación al no poder reclamar nadie lo de otro.

Y debe de significarse que el extremo preliminar pero determinante de la misma, la legitimación, resulta ser si aquella referida Entidad empresarial recurrente promovente tiene o no específico e individualizado interés en la presente 'litis' contenciosa o -lo que es lo mismo-, si la eventual estimación del presente recurso contencioso-administrativo a la postre por la misma suscitado le reporta o no algún beneficio o satisfacción de cualquier género de interés jurídico al respecto, es decir y en suma, si tiene o no la legitimación 'ad causam' en la presente controversia contenciosa.

Reiterado tenor jurisprudencial respecto a la legitimación 'ad causam'-sentado tanto por la Sentencia núm. 45/04, de 23 de Marzo, del Tribunal Constitucional , como por aquellas otras Sentencias de fechas 13 de Noviembre del 2007 y 9 de Diciembre del 2008 de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, estableció que 'el concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a la que alude el Art. 19,1 a) -de la Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el Art. 24 de la Constitución , equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta...', precisándose también que 'el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación ad processum y la legitimación ad causam. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del Organo decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso que es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos..., pero distinta de la anterior es la legitimación ad causam que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado...'.

Así, 'la legitimación ad causam -se subraya por dicha Sentencia de fecha 9 de Diciembre del 2008 , dictada por aquel máximo Intérprete jurisdiccional contencioso-administrativo-, implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona -aquí de naturaleza jurídico-empresarial-, la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito', de modo que 'no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pueda condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso...', ya que 'es un requisito de la fundamentación de la pretensión y en cuanto tal pertenece al fondo del asunto'.

Resulta pues aquí aplicable aquella pauta jurisprudencial ya que no es controvertido ni objeto de discusión el hecho de que 'RIBERA DE SOLLAGUA, S. L.', es miembro mayoritario en el seno de la Junta de Compensación , ostenta un 51,53% y además, es la Persona Jurídica que ha abonado dicho 20% del recargo a la Administración, por tanto ostenta un interés legítimo en cuanto por la Junta de Compensación se efectúan tanto los ingresos y los pagos de sus miembros y la misma, la Junta de Compensación es quien con el dinero recaudado abona los pagos derivados de las obras de urbanización y otros, y en caso de devolución, dichos reintegros se realizan a través de la Junta. Y es que en el caso enjuiciado el testigo Sr. Presidente de la Junta de Compensación a presencia judicial, ratificó el folio 1013 del expediente administrativo, de cuyo contenido se desprende la reclamación a la Administración del 20% de recargo percibido por ésta de la cantidad abonada por dicho concepto.

En consecuencia decae el óbice procesal opuesto.

En consecuencia, rechazada la inadmisibilidad opuesta, procede entrar en el análisis del fondo del asunto > > .

La cuestión de fondo, en relación con el recargo, se va a responder con lo que se razonó en los FF JJ 3º a 5º, del tenor que sigue:

< < Tercero.- El artículo 181 del Reglamento de Gestión Urbanística (Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto) establece:

¿¿

'2. Cuando el incumplimiento consista en la negativa o retraso en el pago de las cantidades adeudadas a la Junta, ésta podrá optar entre solicitar de la Administración actuante la aplicación de la expropiación al miembro moroso o interesar de la misma el cobro de la deuda por la vía de apremio.

Las cantidades percibidas aplicando este procedimiento se entregarán por la Administración actuante a la Junta de Compensación.'

El artículo 163. de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco , prevé lo siguiente:

¿¿

'3. Para el cumplimiento de sus fines, la junta de concertación ostentará las siguientes facultades y prerrogativas públicas:

¿.

b) Exigir de los propietarios de la unidad las cantidades correspondientes, que podrán ser objeto de vía de apremio por el ayuntamiento.'

Cuarto.- De la anterior normativa no resulta conforme a derecho que el propietario moroso incurra automáticamente en un recargo del 20% de la cantidad no abonada, porque el mismo no tiene sino naturaleza de recargo de apremio.

La afirmación de que las cuotas son ingresos de derecho público no ha sido admitida por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 1997 , que ante la alegación de la recurrente de que las cuotas exigidas eran auténticas liquidaciones tributarias y que no se le habían notificado con la indicación de sus elementos esenciales, como impone el artículo 124 de La Ley General Tributaria , declaró que 'el carácter administrativo de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras y la posibilidad de que las cuotas que se les adeuden sean exigidas por la vía de apremio, no convierte a aquéllas en prestaciones tributarias, puesto que su destino es exclusivamente el de hacer frente a unos gastos de conservación que gravitan sobre un polígono o unidad de actuación determinados y que únicamente incumbe a los propietarios de los terrenos enclavados en ellos '

Y en el supuesto concreto enjuiciado, el Sr. Subdirector de Recaudación del Área de Economía (Folio 1019 del expediente administrativo) se refiere al importe de las costas, solo y únicamente, como importe a percibir por la Entidad Municipal.

Quinto.- Pues bien, el Ayuntamiento de Bilbao, procedió a cobrar a 'RIBERA DE SOLLAGUA, S. L.' las siguientes cantidades :

-Recibo 79320000359 cobrado con fecha 5 de diciembre de 2013 por un total de 294.417,81 euros con arreglo al siguiente desglose: 235.059,99 de principal; 47.010,20 euros de recargos; 10.870,30 euros de intereses y 1.486,32 euros de cotas.

-Recibo 79320000537 cobrado con fecha 5 de diciembre de 2013 por un total de 72.150,53 euros con arreglo al siguiente desglose: 54.471,90 euros de principal; 11.494,98 euros de recargos; 1.694,33 euros de intereses y 1.486,32 euros de costas.

Y a la Junta de Compensación se le entregó la cantidad de 305.090,52Â?, correspondientes a deudas e intereses legales, debiendo abonar a la Junta de Compensación el importe total del recargo del 20% esto es, 58.505,18Â? > > .

TERCERO.- El recurso de apelación del Ayuntamiento de Bilbao.

Interesa de la Sala que lo estime para revocar la sentencia apelada y declarar, en primer lugar, la inadmisión del recurso o, con carácter subsidiario, la desestimación.

1.- Con carácter preferente arranca con lainadmisibilidadque ya se trasladó en primera instancia, para defender que concurre el óbice procesal o de fondo, como se va a exponer, del art. 69.c) en relación con el 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción ,porque quien fue demandante, Ribera de Sollagua S.L., carecía de legitimación para el ejercicio de la acción de reclamación de reintegrode la suma que está en cuestión, esto es, elrecargo,en favor de la Junta de Compensación Prim-Dolaretxe.

Destaca e insiste el Ayuntamiento en que se estime el motivo, bien como causa de inadmisibilidad, bien como causa de desestimación de fondo.

Tras ello relata los antecedentes que considera relevantes: que se impulsó por la Junta de Compensación, que no había logrado cobrar convencionalmente las cuotas de urbanización a Ribera de Sollagua S.L.; que el Ayuntamiento decidió emprender contra ésta la pertinente vía recaudatoria, que llegó hasta el apremio, cobrando los principales adeudados, intereses devengados, costas, gastos de la acción recaudatoria y el recargo de apremio, destacando que eran actos no impugnados por Ribera de Sollagua, precisando que cuando la Junta pide el abono de lo cobrado y el Ayuntamiento solo le reintegra principal e intereses, la Junta se aquietó a tal pago y Ribera de Sollagua, sin embargo, emprende acciones ante la jurisdicción para que se pague a la Junta también el recargo de apremio percibido.

Destaca la relevancia de que Ribera de Sollagua y la Junta de Compensación son personas jurídicas distintas, y de que se interesa pretensión de pago en favor de un tercero ajeno a la relación jurídica recaudatoria existente entre el Ayuntamiento y Ribera de Sollagua.

Tras ello, con remisión a la argumentación que dio la sentencia apelada para rechazar la falta de legitimación, insiste en la relevancia de los antecedentes y del supuesto, destacando que el Presidente de la Junta de Compensación ratificó que no había continuado por ningún trámite ni acción en relación con la reclamación de la Junta.

En este ámbito resalta que la sentencia silencia la falta de ejercicio de acciones oportunas por la Junta para continuar con la pretensión de recuperar el 20% en concepto de recargo, añadiendo que también silencia referencia a la sentencia que aportó el Ayuntamiento, que no se analiza ni se cita, en concreto sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2008, recurso de apelación 103/2007 , que concluye afirmando lo contrario de lo que se expone en la sentencia que se apela.

Sentencia de la Sala de la que traslada lo que se razonó en su FJ 6º, para remarcar en ella lo que considera relevante, destacando, en este caso, la relevancia de que la Junta abandonó la pretensión de reclamar el recargo porque decidió no continuar con el ejercicio de las acciones oportunas, por lo que la exigencia formulada por uno de los miembros de la Junta, para pago a la Junta de unas cantidades determinadas, no puede admitirse porque no puede actuar al margen de la Junta, careciendo de legitimaciónad causam, en concreto, no pudiéndose admitir pretensiones aisladas de los miembros de la Junta porque éstos deben actuar en el ámbito de la propia Junta de Compensación, bien en plena conformidad con ella, bien, en su caso, alzándose contra sus acuerdos de considerarse lesivos y disconformes a Derecho por alguno de sus miembros. El Ayuntamiento concluye en este ámbito ratificando la identidad de razón de este supuesto en relación con la sentencia de la Sala que refiere.

2.- El segundo motivo del recurso de apelación razona sobre laincongruencia internade la sentencia y sobreincongruenciaextra petita, por ello infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Insiste el Ayuntamiento en que en su contestación ya trasladó que los recargos recaudatorios eran ajenos a la gestión urbanística y no fueron impugnados oportunamente.

Recalca que la sentencia apelada, además de soslayar esos argumentos ya expuestos en la contestación, incurre en error de dirimir el conflicto apreciando la supuesta ilegalidad de los recargos, recalcando que era algo que no había sido alegado por la demandante sino de un modo marginal y residual, y que por ello el fallo incurre en evidente incongruencia.

Se remite al argumento del fallo, a lo que se contiene en el FJ 4º de la sentencia apelada, a él nos hemos referido, lo que se arropa con el FJ 5º en cuanto que concluyó que también se debía abonar, además de cuotas e intereses, el 20% del recargo.

Destaca que el Tribunal Supremo solo se refiere a que las cuotas no tienen naturaleza de liquidación tributaria, sin que afirme que no tienen carácter de ingreso público, precisando que es algo que se deduce por la sentencia apelada, porque además el devengo de los recargos fue automático, como se afirma, porque se vio precedido del correspondiente plazo para pago voluntario, que se dice es lo lógico, habitual y sistemático del procedimiento recaudatorio.

Para el Ayuntamiento es evidente que el proceso no podía constituir el marco de impugnación del recargo de apremio, porque se debió cuestionar por la empresa al girársele la providencia de apremio, que nunca se impugnó, algo que ya se resaltó con la contestación.

Insiste en que el argumento de la sentencia sobre la naturaleza como no ingreso de derecho público de las cuotas de urbanización, es lo que parece lleva a la conclusión de abono a la Junta de los recargos, lo que se considera erróneo e incongruente.

Erróneo, en primer lugar, porque no se cuestionó la procedencia del recargo de apremio en el seno de las actuaciones recaudatorias, porque eran actos firmes y consentidos y que Ribera de Sollagua había aceptado. Insistiendo en la incongruencia que supone la sentencia en este ámbito porque revisa indebidamente actos firmes no impugnados ni sometidos a revisión en el proceso.

En segundo lugar, porque si la decisión contenida en la sentencia resulta de una supuesta ilegalidad de los recargos abonados, la consecuencia del pago de éstos a la Junta de Compensación sería un contrasentido absoluto, por lo que se habla también de incongruencia, porque no se devuelven los recargos a quien los pagó sino a un tercero del que Ribera de Sollagua solo podrá reclamar una parte, en su caso.

Destaca que aunque Ribera de Sollagua es la actora en el procedimiento, no solicita el reintegro de los recargos para sí misma, que los pagó, sino para la Junta.

Precisa que en ello surge la cuestión fundamental de que Ribera de Sollagua no ejerce la acción porque crea que los recargos son ilegales, insistiendo en que no los impugnó en su momento, sino porque defiende que han de pagarse a la Junta de Compensación en aplicación estricta del art. 181 del Reglamento de Gestión Urbanística .

Con ello se defiende que concurre en la sentencia incongruencia interna, porque utiliza el argumento de nulidad (a improcedencia se refiere) de los recargos de apremio, que debió llevarle a la declaración de devolución a quien los pagó y, sin embargo, declara que deben abonarse a un tercero, a la Junta de Compensación.

Se dice que esa incongruencia se da por lo forzado de la conclusión, en relación con la ilegalidad de los recargos, a la que nunca pudo llegarse en un procedimiento que no tenía por objeto la ilegalidad de los recargos, porque el Ayuntamiento reconoce que el fallo hubiera sido aún más incongruente si se declarara que los recargos debían devolverse a la demandante, a Ribera de Sollagua, destacando que es algo que ni ella se atrevió a solicitar por lo extemporáneo e improcedente en el pleito de tal pretensión, insistiendo en que la demandante solo alegó de modo colateral y adjetivo la eventual ilegalidad del recargo, porque centró su causa de pedir en el art. 181 del Reglamento de Gestión Urbanística .

Añade que por ello la Junta de Compensación recibiría sumas dinerarias que no constituyen cuotas de urbanización, ni ingresos propios de la gestión urbanística que tiene encomendada, ajenas totalmente al proceso urbanizador, que constituirían beneficios atípicos, debidos solamente a la labor municipal de recaudación.

3.- En el tercer motivo el recurso de apelación razona sobre lavulneración del art. 181 del Reglamento de Gestión Urbanística , 163 de la Ley de suelo y urbanismo, art. 97 de la Ley 30/1992 y art. 1 y ss. del Reglamento de recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia en relación con los arts. 28 y 165 de la Norma Foral General Tributaria .

Precisa el Ayuntamiento que la sentencia transcribe parcialmente en su FJ 3º los arts. 181 del Reglamento de Gestión Urbanística y 163 de la Ley del suelo y urbanismo, aunque no desarrolla la controversia que constituía el objeto del proceso con el contenido de tales preceptos, porque decide el reintegro de lo cobrado por el recargo de apremio a favor de la Junta por la conclusión de ilegalidad de tal recargo.

Insiste en la inconsistencia de la sentencia apelada, con remisión al art. 181 del Reglamento de Gestión Urbanística y destaca que sobre tal cuestión versó el proceso y no sobre la supuesta ilegalidad de los recargos.

En este ámbito se remite a lo que ya se trasladó en la contestación en cuanto a la imposibilidad de que las Juntas de Compensación exigiesen a los Ayuntamientos actuantes el ingreso por el concepto de recargos de apremio percibidos como consecuencia de los procedimientos de apremio incoados por pago de las cuotas de urbanización, con remisión a sentencia de 31 de mayo de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia [- es la de la Sección Segunda recaída en el recurso 1910/1997 -].

En segundo lugar, se hace cita de la sentencia de 8 de octubre de 2014 de esta Sala [- es la de esta Sección Segunda recaída en el recurso de apelación 234/2004 -], así como la sentencia de 22 de marzo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias [- es la recaída en el recurso de apelación 9/2011-], de la que transcribe ampliamente su fundamentación.

Tras ello reitera lo que se trasladó ya con la contestación en relación con lo que se considera silencio de la sentencia apelada, añadiendo que procedía el procedimiento de apremio y los recargos, destacando que no se desarrolló en la instancia por la consideración de que nada de eso se había impugnado, lo que se dice ahora en relación con lo que concluye la sentencia apelada sobre la ilegalidad del percibo de los recargos, se ve el Ayuntamiento en la necesidad de defender la procedencia, aunque recalcando que no era el objeto del proceso.

Se remite a las pautas derivadas de la utilización de la vía de apremio, con soporte en el marco normativo que expone, además de recalcar que solo era viable una vía de apremio posible, que es el procedimiento administrativo de recaudación establecido en las normas tributarias y de recaudación, por lo que se hace remisión a las pautas del art. 165 y 28 de la Norma Foral General Tributaria y del Reglamento Foral de Recaudación, para concluir que si es insoslayable que la vía de apremio deba llevarse a través del procedimiento administrativo de recaudación, insoslayable también es que transcurrido el período de pago voluntario sin hacerlo, se dicta providencia de apremio y se inicia el procedimiento del mismo nombre y se incurre en el recargo recogido en el art. 28.3 de la Norma Foral General Tributaria , esto es, el 20%.

Se dice que para ello no es obstáculo que la regulación del procedimiento de apremio y recargo esté en la Norma Tributaria, dado su carácter de procedimiento especial, al que se remiten el resto de normas que autorizan y obligan a la utilización de tal procedimiento, ello aunque no se esté ante ingresos públicos, porque son las normas las que remiten al procedimiento recaudatorio regulado en otras normas, y que lleva aparejada el recargo, para concluir y ratificar que se sigue el procedimiento de apremio y recargo de apremio, y por ello se dice se excluye totalmente la supuesta ilegalidad.

Ratifica que evidente es que el recargo corresponde a la Administración que resuelve el procedimiento recaudatorio, sin que puedan considerarse tales sumas incluidas en aquéllas a las que se refiere el art. 181.2, segundo párrafo, del Reglamento de Gestión Urbanística , para precisar, con remisión a su contenido, que ningún sentido tiene que la Junta de Compensación perciba un recargo propio del procedimiento administrativo de apremio, ajeno a la gestión urbanística y a su propia actividad, que supondría una especie de enriquecimiento injusto, porque el procedimiento, resoluciones, recursos, notificaciones, etc., lo lleva a cabo la Administración municipal, por ello se ratifica que la sentencia contraviene y vulnera todos los preceptos citados.

Por último, se remite alinforme del Subdirector de Recaudaciónal que se refiere la sentencia apelada, para precisar que parece que se utiliza como razón de la resolución jurisdiccional, cuando resulta que el dictamen no manifiesta un criterio definitivo respecto a la decisión que debiera adoptarse.

Hace hincapié en que el Ayuntamiento ni siquiera se queda con el total del recargo de apremio, porque parte se destina al pago de la empresa adjudicataria del servicio complementario de asistencia y colaboración con la gestión recaudatoria en período ejecutivo del Ayuntamiento de Bilbao, además de recalcar que dicho informe no es sino uno más en la conformación de la voluntad municipal, que no resulta ni mucho menos determinante de la resolución que se impugna en el procedimiento.

Señala que tampoco se desprende de dicho informe que el firmante entendiera como procedente el reintegro de las sumas expresadas a la Junta, añadiendo además con datos complementarios que dicho informe en nada afecta a lo que plasmó la resolución recurrida, y en nada afectaba a la legalidad de ésta en los términos defendidos por el Ayuntamiento, tanto en primera instancia con la contestación como con el recurso de apelación ahora ante la Sala.

CUARTO.- Oposición de Ribera de Sollagua, S.L. al recurso de apelación del Ayuntamiento de Bilbao.

Interesa la desestimación y confirmación de la sentencia apelada.

1.- En primer lugar, defiende que no puede acogerse la causa de inadmisibilidad por falta de legitimidad activa pretendida por el Ayuntamiento, asumiendo las conclusiones y razonamientos de la sentencia apelada.

Destaca la apelada que ella fue la que pagó el 20% del recargo, además del principal e intereses recaudados, añadiendo que era miembro mayoritario de la Junta de Compensación al ostentar el 51,53% de su participación, considerando que fue a efectos instrumentales por los que procedía la devolución del recargo del 20% por conducto de la Junta de Compensación, porque la entidad urbanística colaboradora era quien llevaba la contabilidad de la Junta, y es la que recauda las cuotas urbanísticas de los componentes de la misma. Incluso llega a señalar que el dinero pagado por la apelada, una vez que se devuelva por el Ayuntamiento a la Junta, ésta lo debe reintegrar a la mercantil apelada.

Se dice que defender lo que hace el Ayuntamiento sería justificar el enriquecimiento injusto del Ayuntamiento por apropiarse de un dinero sin base jurídica para ello, y hablando incluso de actuación nula de pleno derecho. Insiste en este ámbito en calificar de cantidades injustamente apropiadas por el Ayuntamiento, y habla de apropiación del 20% del recargo de apremio.

Con alegatos complementarios, defiende la apelada que no sería aplicable al caso la sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2008 que refiere el Ayuntamiento, porque se dice, en ella lo que se concluye es que no está legitimado activamente un miembro de la Junta para reclamar de las empresas suministradoras los gastos de las instalaciones abonados por la Junta.

2.- También se opone en segundo lugar al motivo del recurso de apelación en el que achaca el Ayuntamiento a la sentencia apelada incongruencia interna e incongruenciaextra petitae infracción del art. 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Se remite a lo que se pidió con demanda y lo que en ella se defendió, que el Ayuntamiento no podía apropiarse de las cantidades derivadas del 20% de recargo, porque la reclamación de las cuotas urbanísticas dejadas de pagar por los miembros de la Junta de Compensación, no son deudas tributarias que permitan a la Administración ejecutante apropiarse, por estar recogido en la Norma Foral General Tributaria, en relación con tasas, impuestos y contribuciones especiales.

Precisa que así se había pronunciado el Tribunal Supremo, con remisión a la STS de 11 de julio de 2007, recurso de casación 8887/2003 , y, asimismo, con remisión a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 2013, recurso de apelación 121/2013 , ello en relación con la naturaleza de las cuotas de urbanización, y enlazando con las pautas del Reglamento de Gestión Urbanística.

Incluso achaca al Ayuntamiento que trata de tergiversar los términos del debate, porque da a entender con el recurso de apelación, que procede el apremio porque no se impugnó en vía voluntaria.

En este ámbito, señala la apelada que nunca ha dudado que la vía de apremio podía llevarse a cabo por el Ayuntamiento como administración actuante, destacando que lo que ha puesto en tela de juicio es que el cobro de las cantidades obtenidas por la vía de apremio se puedan quedar en las arcas municipales por no ser exacciones de naturaleza tributaria, porque se recaudaban para ponerlas posteriormente en poder de su legítimo propietario, esto es, Ribera de Sollagua, S.L. a través de la Junta de Compensación, como organismo colaborador encargado de distribuir los dineros sobrantes entre sus miembros.

Con ello, rechaza la denuncia que hace el Ayuntamiento contra la sentencia apelada.

3.- También se opone al tercer motivo del recurso, con el que el Ayuntamiento defiende la vulneración del art. 181 del Reglamento de Gestión Urbanística , 163 de la Ley de suelo y urbanismo, art. 97 de la Ley 30/1992 y art. 1 y ss. del Reglamento de recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia en relación con los arts. 28 y 165 de la Norma Foral General Tributaria .

En este ámbito insiste la apelada en que lo que ha defendido en todo momento en el procedimiento es que los recargos por apremios correspondientes al 20%, si bien pueden solicitarse por la Administración a petición de la Junta de Compensación, en ningún caso la Administración local puede apropiarse de ellos, sino que los tiene que recaudar para entregárselos a la Junta de Compensación, insistiendo en las pautas del art. 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística y art. 163.3.b) de la Ley de suelo y urbanismo del País Vasco.

Añade que el Ayuntamiento tergiversa los términos del debate, con el propósito de quedarse con un dinero que corresponde a la apelada.

Remitiéndose también, como hizo la sentencia apelada, al informe del Subdirector de Recaudación del Área de Economía y Hacienda, informe de 21 de enero de 2014 (f. 1019 del expediente) al que también se refiere el recurso de apelación, informe con el que la apelada concluye que de él se desprende de forma clara que el único importe que puede ser percibido por el Ayuntamiento es el correspondiente a las costas, remitiéndose tras ello a lo que al respecto razonó la sentencia apelada.

Con alegatos complementarios, trae a colación lo que trasladó el Presidente de la Junta de Compensación en su condición de testigo, para señalar que si la Junta no reclamó ante la Administración fue por la sencilla razón de que conocía que Ribera de Sollagua, S.L. había formulado recurso contencioso contra el Decreto de 7 de marzo de 2014 y sabía que tenía un interés legítimo en recuperar el dinero que el Ayuntamiento injustamente se había apropiado, por ser la persona que lo había ingresado en las arcas municipales.

Insiste en considerar que existe jurisprudencia clara en el sentido de señalar que las cantidades recaudadas por el Ayuntamiento al seguir la vía de apremio se entregan en todo caso a la Junta de Compensación, remitiéndose a sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 2015, recurso 1612/2014, y de 17 de febrero de 2004, recurso 2231/1997, entre otras, incluida referencia a sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2004 , recurso 234/2004.

Concluye la apelada insistiendo en que se había dado un claroenriquecimiento injustopor la Administración actuante, por excederse de sus facultades previstas en el art. 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística y art. 163.3.b) de la Ley de suelo y urbanismo del País Vasco, por haberse apropiado de la cantidad del 20% de recargo, que debería haberse entregado a la Junta de Compensación.

QUINTO.- Recargo de apremio abonado por miembro de una Junta de Compensación, en procedimiento de apremio seguido por el Ayuntamiento de Bilbao a instancia de la Junta de Compensación.

Al entrar a resolver el presente recurso de apelación, debemos precisar que el supuesto en el que nos encontramos es el de un miembro de una Junta de Compensación, la mercantil demandante/apelada, que ha sido requerida vía de apremio para cumplir con las obligaciones de contribución a la Junta de Compensación, por no haber atendido el pago tras previo requerimiento, vía de apremio seguida por la administración actuante, por el Ayuntamiento de Bilbao, mercantil que abona los importes puestos al cobro, incluidos principal, recargo, intereses y costas, sin oponerse a ninguno de los conceptos reclamados, y tras el abono pretende, en vía jurisdiccional, que el importe abonado en concepto de recargo de apremio se abone a la Junta de Compensación.

Junta de Compensación que si bien, a través de su presidente, el 23 de diciembre de 2013, interesó del Ayuntamiento el reintegro de las cantidades recaudadas por parte del Ayuntamiento a la mercantil Ribera de Sollagua, S.L., documento obrante al folio 1013 del expediente, incluido el importe en concepto de recargos, no se alzó contra la decisión municipal.

Recordaremos que la mercantil miembro de la Junta de Compensación, la citada Ribera de Sollagua, S.L., interesó con la demanda que el importe en concepto de recargos se reintegrara a la Junta de Compensación, que fue lo que reconoció la sentencia apelada, tras el rechazo de la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa que opuso el Ayuntamiento.

Para dar respuesta a lo que se debate, en primer lugar debemos partir de que la Junta de Compensación, de conformidad con la regulación en su momento recogida ya en el Reglamento de Gestión Urbanística, estaba reconocida como entidad urbanística colaboradora, así en el art. 24.2.a ), entidades que tenían carácter urbanístico y personalidad jurídica propia tras inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, como recogía el art. 25, que enlaza, en relación con las pautas sobre constitución de la Junta de Compensación, con lo que recoge el art. 163 del Reglamento, lo que debía ponerse en relación con las pautas sobre responsabilidad de la junta y de sus miembros recogidas en los artículos 181 y 188, recordando que según este último precepto, en su punto 1, es la Junta de Compensación la directamente responsable frente a la administración actuante de la urbanización.

Tras ello partiremos del contenido del art. 181 del RGU:

< < 1. El incumplimiento por los miembros de la Junta de Compensación de las obligaciones y cargas impuestas por la Ley y desarrolladas en este Reglamento, incluso cuando el incumplimiento se refiera a los plazos para cumplir dichos deberes y cargas, habilitará a la Administración actuante para expropiar sus respectivos derechos en favor de la Junta de Compensación, que tendrá la condición jurídica de beneficiaria.

2. Cuando el incumplimiento consista en la negativa o retraso en el pago de las cantidades adeudadas a la Junta, ésta podrá optar entre solicitar de la Administración actuante la aplicación de la expropiación al miembro moroso o interesar de la misma el cobro de la deuda por la vía de apremio.

Las cantidades percibidas aplicando este procedimiento se entregarán por la Administración actuante a la Junta de Compensación.

3. No podrá instarse ninguno de los procedimientos señalados en el número anterior hasta transcurrido un mes desde el requerimiento de pago efectuado por la Junta de Compensación.

4. El pago de las cantidades adeudadas a la Junta, con los intereses y recargos que procedan, realizado en cualquier momento anterior al levantamiento del acta de ocupación, dará lugar a la cancelación del expediente expropiatorio.

5. El procedimiento de expropiación será el establecido en este Reglamento para actuaciones aisladas > > .

Regulación que hoy en día ha de ponerse en relación con la que recoge la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, con el art. 162 , que a las juntas de concertación les atribuye el carácter de agrupaciones de interés urbanístico para la ejecución del planeamiento urbanístico, que deben inscribirse en el Registro de Agrupaciones de Interés Urbanístico y con el art. 163, que al regular la naturaleza jurídica, funciones y fines, atribuye naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, incluyendo entre sus atribuciones, en el apartado 3.b), la de exigir a los propietarios de la unidad las cantidades correspondientes que podrán ser objeto de vía de apremio por el Ayuntamiento.

SEXTO.-Falta de legitimación activa de Ribera de Sollagua S.L., miembro de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 511, Prim-Dolaretxe, para interesar la recuperación del importe en concepto de recargo por ella abonado en el procedimiento de apremio, abono al que no se opuso; ausencia de acción ejercitada por la Junta de Compensación.

Entrando a resolver con carácter preferente lo debatido sobre la inadmisibilidad por falta de legitimación activa que defendió el Ayuntamiento y que la sentencia apelada rechazó, debemos enmarcarlo, como hacía la Sala en su sentencia 9/2008, de 11 de enero, recaída en el recurso de apelación 103/2007 , también en relación con intereses vinculados a determinada Junta de Compensación, en este caso en el municipio de Abadiño, en las pautas vinculadas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva derivadas del art. 24.1 de la Constitución , sentencia en la que en el FJ 6º razonábamos como sigue:

< < [¿]

según el TC elderecho fundamental a la tutela judicial efectivaque consagra el art. 24.1 CE , cuya doctrina la vemos refundida en la STC 153/2002, de 15 julio , que en su FJ 2 se lee lo que sigue, con relevancia en relación con los pronunciamientos de inadmisión, y alusión al principiopro actione, que ha referido la apelante:

< < Delimitada la cuestión suscitada en este proceso, debemos iniciar su examen recordando la reiterada doctrina constitucional según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE no garantiza el derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada a los órganos judiciales, siendo posible una decisión de inadmisión siempre que esta respuesta sea la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea esta consecuencia.

[¿]

En concreto, en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que es el caso que ahora se plantea, hemos mantenido que las decisiones de inadmisión que incurran en error patente, sean arbitrarias, manifiestamente irrazonables, excesivamente formalistas o desproporcionadas deben considerarse contrarias al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE . Debe tenerse en cuenta que, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, el principio «pro actione» actúa de forma más intensa en la fase de acceso a la jurisdicción que en aquellos supuestos en los que se haya obtenido una primera respuesta judicial. De ahí que en el presente caso este principio obligue a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma que impida que determinados entendimientos y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, como pudiera deducirse de su ambigua denominación(...).

[¿]> > .

Vemos como, efectivamente, tiene un especial rigor el control de los presupuestos que excluyan un primer pronunciamiento de fondo.

Asimismo, también en relación con lalegitimación activaen el orden contencioso-administrativo es necesario remitirnos a la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas a la STC 73/2006, de 13 de marzo de 2006 , la que en su FJ 4 razona como sigue:

< < Entre las aludidas causas de inadmisibilidad se encuentra, en lo que aquí interesa, la falta de legitimación activa para interponer un recurso contencioso- administrativo, esto es, la ausencia de un derecho o interés legítimo en relación con la actividad o inactividad administrativa que se pretende impugnar. En este orden de ideas, hemos precisado en nuestra jurisprudencia que el interés legítimo en lo contencioso-administrativo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. Luego, para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; y 173/2004, de 18 de octubre , FJ 3; y todas las allí citadas)(...) > > .

Lo que llevamos dicho debe complementarse con la distinción entre lo que se viene identificado comolegitimaciónad procesumy legitimaciónad causam; en relación con ello, la STS de 20 abril 2007 (RJ 2007 3155), recaída en el recurso núm. 4804/2002 , precisa lo que sigue:

< < (...) cuando la legitimación cuya falta se invoca como causa de la excepción de inadmisibilidad se halla vinculada a la solución del fondo del recurso, que es lo que acontece en vía administrativa y en la sentencia recurrida, en el que la única cuestión planteada es precisamente la de si la recurrente tienen legitimación ad causan, en este caso para el concreto ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, es decir, cuando el hecho en que se funda el motivo de inadmisibilidad está tan íntimamente ligado a la cuestión de fondo que no es posible resolver aquella sin entrar en el examen de esta, no puede declararse la inadmisibilidad del recurso, por lo que en este limitado aspecto, el presente motivo debe ser estimado> > . [¿] > > .

En este ámbito, con ese punto de partida, la Sala tiene que ratificar, como defiende el Ayuntamiento, que la mercantil Ribera de Sollagua, S.L. carecía de legitimación activa para pretender lo que instó ante el Juzgado, que el Ayuntamiento de Bilbao reintegrara el recargo cobrado vía de apremio, en ejecución dirigida contra ella, que se reintegrara a la Junta de Compensación, teniendo que ratificar que, en su caso, debió ser la Junta de Compensación la que interesara jurisdiccionalmente, tras la negativa del Ayuntamiento al reintegro del importe abonado en concepto de recargo de apremio por la mercantil demandante, aquí apelada, al tener que destacar la relevancia de que la Junta de Compensación es una entidad urbanística con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, además de recalcar su naturaleza administrativa, al margen de tener que ratificar que las cuotas de urbanización no son ingresos tributarios, ni ingresos de derecho público.

En este ámbito, con la STS de 10 de octubre de 2007, recurso de casación 349/2003 , debemos ratificar, sobre la naturaleza jurídica de las cuotas de urbanización, que no son ingresos de las entidades locales; en ella se razonó en su FJ 5º como sigue:

< < [¿] En efecto, las cuotas urbanísticas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no son ingresos de las Entidades Locales [¿].

Las cuotas urbanísticas debidas por los miembros de las Juntas de Compensación, aún cuando sean percibidas por los Ayuntamientos, por la vía de procedimiento de apremio y en virtud de disposiciones legales que puedan autorizarlo, no pueden tener la condición de ingresos de Derecho Público, por cuanto aquellos, aún cuando para su recaudación utilicen potestades administrativas reconocidas en la ley, sin embargo, no pueden disponer de los importes correspondientes a fin de satisfacer necesidades públicas, sino que han de entregarlos a las Juntas de Compensación, que son las entidades materialmente acreedoras. [¿] > > .

Junto a ello también debemos señalar que relevante es, en relación con quien fue demandante, con la mercantil apelada Ribera de Sollagua, S.L., que dejó firme y consentida la actuación recaudatoria en vía de apremio seguida por el Ayuntamiento de Bilbao a instancias de la Junta de Compensación, en relación con los recibos girados de fecha 5 de diciembre de 2013, en los que se incluía, además de principal, intereses y costas, los respectivos importes en concepto de recargo, respectivamente 47.010,20 euros y 11.499,98 euros; por ello obligado punto de partida es que la mercantil demandante, no se alzó contra la exigencia de recargo.

En este ámbito tenemos que ratificar, en contra lo que concluye la sentencia apelada, que no es relevante que la mercantil Ribera de Sollagua, S.L. fuera miembro mayoritario de la Junta de Compensación, por ostentar el 51,53%, dado no es relevante en relación con la naturaleza jurídica de la Junta de Compensación, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, y tampoco es relevante que la mercantil fuera la que abonó el 20% en concepto de recargo requirido el Ayuntamiento de Bilbao.

Asimismo ratificamos que no es relevante que la Junta de Compensación, a través de su presidente, en relación con el documento que obra al folio 1023, que en periodo de prueba como testigo lo ratificó, dirigiera reclamación al Ayuntamiento para que se le entregara el importe recaudado en concepto de principal, intereses y recargos, porque, insistimos, que la Junta de Compensación, como entidad independiente de sus miembros, con personalidad jurídica propia, debió ser la que, en su caso, se alzara contra la decisión municipal de oponerse al abono del importe recaudado en concepto de recargo.

Ello resaltando que, en este supuesto, no es relevante determinar si, en concreto, el Ayuntamiento pudo o no, en relación con las pautas de la Norma Foral General Tributaria y el Reglamento de Recaudación, exigir en un supuesto como el presente el recargo de apremio en los términos que se requirió a la mercantil deudora frente a la Junta de Compensación, todo ello sin perjuicio de tener presente que el art. 181.4 del Reglamento de Gestión Urbanística alude tanto a cantidades adeudadas a la Junta, como intereses y recargos que procedan, todo ello enlazando con las pautas que la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia recoge, en concreto en sus arts. 19 , 25 y 56 , que, en lo que interesa, implica atribuir al importe en concepto de recargo de apremio la naturaleza jurídica de deuda tributaria, como obligación accesoria.

Las precisiones del art. 181.4 del Reglamento de Gestión Urbanística tuvieron reflejo en los Estatutos de la Junta de Compensación, así en el art. 18 [- folio 285 del expediente -] referido a los medios económicos, aportaciones de los propietarios y reglas de exacción, en el párrafo último, al referirse a la vía de apremio, alude a las multas y recargos que sean pertinente

Ello enlazando con lo que traslada el recurso de apelación, cuando viene a insistir que lo debatido en relación con los recargos recaudatorios, era ajeno a la gestión urbanística, soportado en que no se impugnaron oportunamente por la deudora, por la requerida vía de apremio, la mercantil Ribera de Sollagua, S.L., por lo que, en lo que aquí interesa, consintió la actuación recaudatoria municipal, atendió los importes reclamados, en relación con los recibos identificados en las actuaciones emitidos por el Área de Economía y Hacienda, que incorporaban los importes referidos en concepto de recargo.

Todo ello asumiendo también los reparos que desde la perspectiva de la congruencia, en el ámbito de lo que se está debatiendo, se achaca con el recurso de apelación a la sentencia apelada, cuando su FJ 4º concluye que no era conforme a derecho que el propietario moroso incurriera automáticamente en recargo del 20% de la cantidad no abonada, porque no tenía sino naturaleza de recargo de apremio, ratificando que aquí relevante se presenta, en lo que se insiste por el Ayuntamiento, que Ribera de Sollagua, S.L. no se opuso al importe reclamado en concepto de recargo, actuación que, por ello, para ella era una actuación consentida.

Respuesta que debemos dar en relación con las pautas que se siguieron por la Junta de Compensación para obtener vía de apremio, a través del Ayuntamiento de Bilbao como administración actuante, las cantidades adeudadas por la mercantil demandante, sin perjuicio de que, de conformidad con la jurisprudencia, se admita también la coexistencia de la potestad de las juntas de compensación de exigir ante la jurisdicción civil las deudas a los miembros morosos, nos remitimos a la STS, Sala de lo Civil, de 24 de junio de 1996, recurso 3832/1992 , al ratificar lo que se había concluido por la misma Sala en sentencia de 31 de octubre de 1992 , en relación con lo que se consideró posibilidad de renuncia a acudir al procedimiento de apremio administrativo, de acudir ante la jurisdicción civil para hacer efectiva las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros.

Lo razonado también lleva a excluir de relevancia lo que se informó por el Subdirector de Recaudación del Área de Economía en el documento que obra al folio 1019 del expediente, informe de 21 de enero de 2014, en el que se va a concluir que el Ayuntamiento, tras el procedimiento de apremio, solo tendría que recibir el importe correspondiente a costas, ello en relación con la decisión que finalmente tomó el Ayuntamiento, debiendo recalcar que la requerida al pago, la mercantil demandante, no se alzó contra la exigencia de recargo, plasmado en los recibos a los que nos venimos refiriendo.

Ello lleva a rechazar los alegatos que traslada la oposición de la mercantil demandante al recurso de apelación del Ayuntamiento, dado que no tiene relevancia, en ello insistimos, que fuera la que pagara el 20% de recargo, ni su participación mayoritaria en la Junta de Compensación, no pudiéndose asumir lo que se defiende de que había sido a efectos instrumentales por lo que interesó la devolución del recargo que se había pagado, incluso para llegar a defender que la Junta de Compensación, una vez que recibiera el importe del recargo, de estimarse sus pretensiones, lo debería reintegrar a la mercantil apelada.

Tampoco, por lo ya razonado, es relevante el alegato que refiere sobre enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, que lo sería, según ella, por no tener base jurídica, debiendo recalcar que el debate sobre la procedencia o no del recargo debió articularlo oponiéndose a la vía de apremio en relación con el concepto e importes por recargo, dado que debemos partir que dejó consentida la actuación recaudatoria seguida por el Ayuntamiento de Bilbao, ello al margen de que no se está ante deudas tributarias, a ello nos hemos referido, lo que no condiciona las conclusiones que venimos ratificando.

Asimismo no puede considerarse sino contradictorio lo que se traslada por la apelada cuando alude, en relación con el importe recaudado en concepto de recargo, que se recaudaría por el Ayuntamiento para ponerlo posteriormente en poder de su legítimo propietario, que sería la propia apelada a través de la Junta de Compensación, como órgano colaborador encargado de distribuir los dineros sobrantes entre sus miembros, dado que la posición de la mercantil demandante, su disconformidad con el recargo, debió hacerla vales en su momento en el procedimiento de apremio.

Sobre la naturaleza jurídica y titularidad del importe es obvio, por lo que venimos razonando, que solo podía discutirse si titular era la Junta de Compensación o el Ayuntamiento de Bilbao, pero sin que en este ámbito pudiera introducirse la mercantil requerida de pago para debatirlo, cuando ratificamos que la Junta de Compensación no se alzó vía jurisdiccional contra la decisión municipal de no atender lo que la Junta de Compensación, a través del Presidente D. Ambrosio , interesó el 23 de diciembre de 2013, en escrito obrante al folio 1003 del expediente que, como anteriormente aludíamos, como testigo ratificó ante el Juzgado en periodo de prueba.

En este ámbito, no puede considerarse relevante lo que traslada la oposición de Ribera de Sollagua, S.L., cuando defiende que la Junta de Compensación no reclamó ante la Administración al conocer que Ribera de Sollagua, S.L. había formulado recurso contencioso contra el Decreto de 7 de marzo de 2014, porque sabría que tenía interés legítimo en recuperar el dinero que el Ayuntamiento injustamente se había apropiado por ser la persona que había ingresado en las arcas municipales.

Debemos reiterar, en respuesta a la defensa que se hace por la apelada de que las cantidades recaudadas vía de apremio por el Ayuntamiento deben entregarse a la Junta de Compensación, que de ser así, en relación con las pautas normativas que hemos referido, de no ponerse a disposición de la Junta de Compensación todas las cantidades que recaudadas vía de apremio por el Ayuntamiento deban trasladarse a la Junta de Compensación, es ésta la que como entidad administrativa, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, la que tendrá que activar las vías oportunas de reclamación, sin que pueda hacerlo de forma autónoma un miembro de la Junta de Compensación, por más que sea mayoritaria, nos referimos a la mercantil apelada, y por más que fuera la que abonó el importe en concepto de recargo sobre el que se está debatiendo.

Ratificamos la estimación de las pretensiones ejercitadas por el Ayuntamiento de Bilbao con el recurso de apelación, y por ello debemos revocar la sentencia apelada y, resolviendo el debate de primera instancia, declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la demandante, porque no fue la Junta de Compensación la que interpuso el recurso jurisdiccional, sin perjuicio de los argumentos complementarios que se han trasladado en relación con lo debatido en el proceso, estando al contenido de las actuaciones.

SÉPTIMO.- Costas.

Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , como consecuencia de los pronunciamientos alcanzados en relación con lo que se ha debatido, no se hará expreso pronunciamiento en relación con las de ambas instancias.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Que, estimando elrecurso de apelación 288/2016interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao contra la sentencia nº 8/2016, de 18 de enero de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, que en el recurso 125/2014 , interpuesto por Ribera de Sollagua S.L., seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra resolución de 7 de marzo de 2014 del Concejal Delegado del Área de Urbanismo que dispuso (i) abonar a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 511, Prim-Dolaretxe, la cantidad de 305.090,52 euros depositada en la CNP 32062 y que ha sido cobrada por el Ayuntamiento de Bilbao por vía de apremio a Ribera de Sollagua S.L. en concepto de principal e intereses de las aportaciones que tenía pendientes de abono a la Junta de Compensación y (ii) remitir el expediente al Área de Economía y Hacienda-Subdirección de Recaudación para resolver sobre la procedencia de entregar a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 511, Prim-Dolaretxe las cantidades cobradas en concepto de recargos por la gestión de los recibos 79320000359 y 79320000537 girados a Ribera de Sollagua S.L.:

1.- Rechazó la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa opuesta por el Ayuntamiento de Bilbao, y

2.- Estimó el recurso, anuló parcialmente la resolución recurrida y ordenó al Ayuntamiento de Bilbao reintegrar, a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 511, Prim-Dolaretxe, el importe del recargo del 20%, que ascendía a 58.505,18Â?.

Debemos:

1º.- Revocar la sentencia apelada.

2º.- Resolviendo el debate de primera instancia, declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la demandante Ribera de Sollagua, S.L.

3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0288 16, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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