Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 216/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15739/2018 de 17 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 15030330042019100211
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2566
Núm. Roj: STSJ GAL 2566/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00216/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0001315
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015739 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. AXENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
A Coruña, diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15739/2018,
interpuesto por AXENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA, representada por el LETRADO
DE LA COMUNIDAD, contra ACUERDO DE TRIBNUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA DE 30/01/2018.IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y
ACTOSJURIDICOSDOCUMENTADOS.LIQUIDACION 504160003199.EXPEDIENTE 36/1817/2017.Es parte
la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 4.445,88 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige la AGENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de enero de 2018, dictado en la reclamación 36/1817/17, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad.
Entendió el TEAR que en una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria en el que se modifica no solo el tipo o el plazo, sino que se modifica el valor de tasación no concurren elementos que permitan la liquidación del impuesto en la modalidad gradual, de conformidad con la exención que, en la redacción aplicable, reguló la Ley 2/1994, de 30 de marzo, cuyo artículo 9 dispuso que 'estarán exentas en la modalidad gradual de 'Actos Jurídicos Documentados' las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas'. Y ello, de conformidad con lo resuelto por el TEAC en su acuerdo de 10/10/2017 (R.G. 6634/2014), al entender que no constituye una convención que modifique o altere los contenidos del negocio jurídico de novación.
Resolución la anterior en la que, tras señalar la sentencia del TSJA de 11/10/2013 que invoca la demanda como contraria a las tesis sostenidas por dicho órgano económico administrativo, se destaca que "en el supuesto de la hipoteca, además de la tributación procedente a la constitución es frecuente la sujeción al impuesto por actos posteriores otorgados durante la vida de la misma (ampliación, subrogación, novación, posposición, igualación, redistribución, cancelación parcial, etc...), todas ellas englobadas dentro del concepto genérico de 'modificación de hipoteca' y todas ellas teniendo en común que mediante los antedichos actos se modifica alguno de los componentes de la hipoteca bien en cuanto a los sujetos, derechos u obligaciones de éstos, el objeto de la hipoteca, o la responsabilidad de ésta, debiéndose tomar en consideración como valor económico precisamente el 'quantum' incluido en el documento que se refiera al nuevo efecto o situación jurídica creada en virtud del documento otorgado.
Nada de esto ocurre en este caso, ya que la tasación a efectos de subasta no produce efecto jurídico alguno en la hipoteca inscrita: ni a los sujetos en sus derechos u obligaciones, ni se produce cambio alguno en el objeto hipotecado, ni se modifica la responsabilidad hipotecaria de la finca, la cuál, cualquiera que sea el valor en el que se tase la finca a efectos de la subasta sigue respondiendo de la misma cifra de responsabilidad asignada. Se trata de un mero requisito procesal establecido en el art. 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual -al igual que el art. 234 del Reglamento Hipotecario relativo a la ejecución extrajudicial- exige escritura pública para la admisión a trámite del procedimiento especial previsto en el art 681 y siguientes de la LEC para la ejecución de bienes hipotecados o pignorados.
El otorgamiento de dicha escritura no tiene otro fin que la prevención de la entidad acreedora de tener cumplido dicho trámite documental para el supuesto de impago, y poder solicitar sin dilación el despacho de la ejecución judicial, al disponer el art. 682 que dicha tasación (con el límite del 75%) servirá de tipo en la subasta, resultando necesario su otorgamiento, en el caso que nos ocupa, ya que habiéndose constituido propiedad horizontal y redistribuida la responsabilidad hipotecaria entre las nuevas fincas, no serviría la tasación fijada en la escritura constitutiva de hipoteca respecto a la finca matriz; pero, como se ha dicho, el indicado requisito procesal carece de efectos sustantivos en la situación jurídica de la hipoteca.
En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencia de 4 de abril de 2014 : 'no constando protocolizado el documento referido de la previa distribución, sino que lo único que se ha incorporado a la escritura es el cuadro donde constan los valores de cada vivienda a efectos de subasta, resultando acreditado que la distribución hipotecaria respecto el préstamo inicial se realizó mediante documento privado, sin que se haya formalizado en la citada escritura' ... por lo que considera que 'no constituye la tasación a efectos de subasta una convención que modifique los contenidos del negocio jurídico'".
SEGUNDO.- Debemos añadir ahora que la demanda también se ampara en la consulta vinculante V0338-17 de la DGT cuya doctrina, sin embargo, ha de entenderse en este momento superada por la V1914-18 en cuanto que "1- La escritura pública en la que se formalice la novación modificativa de un préstamo hipotecario consistente en la modificación del tipo de interés, de común acuerdo entre deudor y acreedor y siempre que este sea una entidad financiera de las referidas en el artículo 2º de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario , está exenta de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2.- La escritura pública que documente la modificación del valor de tasación del inmueble hipotecado no está sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por no concurrir en ella los cuatro requisitos exigidos por el artículo 31.2 del TRLITPAJD, ya que le falta el requisito de que la escritura tenga contenido valuable'.
La reciente STS de 13/3/19 ( ECLI:ES:TS:2019:748 ) señala que "El art. 9 de la Ley 2/1994 , en tanto establece una exención, parte de que las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, están sujetas a la modalidad de AJD, concretando la exención respecto a mejora de las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente, añadiendo que además con esta mejora se podrá pactar la alteración del plazo. Lo que parece sugerir este artículo es que las escrituras públicas de novación de préstamos hipotecarios están sujetas a la modalidad de AJD, sean cuales sean los pactos o condiciones recogidos, o al menos, art. 4.2 de la citada Ley , cuando recoja las siguientes condiciones: ... i) la ampliación o reducción de capital; ii) la alteración del plazo; iii) las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente; iv) el método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo; v) la prestación o modificación de las garantías personales. Sin embargo, las escrituras de novación de préstamos hipotecarios pueden acoger otros pactos o condiciones, por lo que, en definitiva, la sujeción al gravamen vendrá determinada porque se cumplan todos los requisitos legalmente previstos, por lo que si falta alguno no tributará por AJD.
El art. 30 del Real Decreto Legislativo, que en lo que ahora interesa dispone que 'En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa'. Como en otras ocasiones hemos dicho, esta expresión carece de contenido material, lo que exige que deba de dotársele de contenido en cada caso concreto atendiendo, como no puede ser de otra forma, al contenido material de cada hecho imponible susceptible del citado gravamen, en tanto que sólo a través del mismo se va a poder determinar el contenido del negocio jurídico valuable incorporado al documento, a través del cual va a identificarse la capacidad económica que se pretende gravar por el legislador. El camino adecuado, por tanto, debe ser, pues, conectar hecho imponible con base imponible.
En una simple novación modificativa, en la que no se extingue la relación jurídica preexistente y no se constituye una nueva, art. 1203 y ss del CC , sino que se limita a modificar la misma, como sucede, según consolidada jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, en los supuestos de la alteración del plazo, la rebaja en los tipos de interés o la reforma de las formas de pago, entre otros, el valor que se documenta no es la totalidad de la convención que se modifica, sino aquellas condiciones que se ven modificadas sobre las que estrictamente se extiende la escritura pública.
Los apartados 2 y 3 del art. 4 de la Ley 2/1994 , se refieren a modificación de las condiciones financieras del préstamo -sin perjuicio de que la escritura contenga otras condiciones-, esto es, afectan a la obligación, sin que alcancen a la modificación de la hipoteca, de suerte que esta permanece intacta, ni se altera su rango, ni se altera la responsabilidad hipotecaria, 'no supondrán, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación'. En definitiva, cuando la escritura pública incorpora simplemente modificaciones sobre las cláusulas financieras, habrá de atenderse a estas para constatar si cumpliéndose los requisitos legalmente exigidos, esencialmente el de inscribilidad y tener por objeto cantidad o cosa valuable, está la misma sujeta o no al gravamen de AJD, extendiéndose la exención del art. 9 de la Ley 2/1994 , en exclusividad a las cláusulas relativas al interés del préstamo a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas; determinándose la base imponible en atención al contenido material del hecho imponible, que en caso de la simple novación modificativa de préstamo hipotecario incorporada a escritura pública se concreta en el contenido económico de las cláusulas financieras valuables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición". Concluyendo, por lo que ahora interesa, que " (. . .) cuando la escritura pública incorpora simplemente modificaciones sobre las cláusulas financieras, habrá de atenderse a estas para constatar si cumpliéndose los requisitos legalmente exigidos, esencialmente el de inscribilidad y tener por objeto cantidad o cosa valuable, está la misma sujeta o no al gravamen de AJD, extendiéndose la exención del art. 9 de la Ley 2/1994 , en exclusividad a las cláusulas relativas al interés del préstamo, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas". De todo lo cual se sigue que, al efectuar el análisis en los términos de la referida sentencia, la interpretación de la resolución recurrida es correcta, al estar desconectada la fijación del valor de tasación del negocio jurídico principal, teniendo simplemente una función instrumental, como hacen notar el TEAC y la DGT, por lo cual no se trata de que todo aquello que no sea tipo de interés o plazo se encuentre fuera de la cobertura de la exención, sino que para ello es preciso analizar la incidencia de los requisitos antes indicados, esencialmente el carácter inscribible, para concluir en favor de las tesis de la demanda. Supuesto éste, como se dijo, que no concurre en el presente caso, vista la función del valor de tasación y su falta de incidencia en el contenido esencial del negocio jurídico, con independencia de que despliegue su utilidad en los supuestos de impago.
En definitiva, la modificación del valor de tasación solamente interesa para fijar el tipo en la subasta, si es que a ella se llega, por el procedimiento del artículo 681 LEC ; pero, cualquiera que sea la suerte procesal de la ejecución contra bienes hipotecados, aquel valor no incide en absoluto en los términos esenciales del negocio jurídico convenido entre partes, que no se altera ni esencial ni accesoriamente si aquel valor se modifica.
TERCERO.- No procede efectuar imposición de costas, dentro de las posibilidades que ofrece el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AGENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de enero de 2018, dictado en la reclamación 36/1817/17, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad.2. No efectuar pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
