Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2185/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2015 de 14 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 2185/2016

Núm. Cendoj: 29067330012016100712

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:15763

Núm. Roj: STSJ AND 15763:2016


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2185/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº 83/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 14 de noviembre de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 83/2015 interpuesto por EMPRESA MELILLENSE DE CONTENEDORES Y ALCANTARILLADO S.L. representado/a por el/a Procurador/a D. MIGUEL ANGEL ORTEGA GIL contra TEAL- MELILLA-, representado y defendido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. MIGUEL ANGEL ORTEGA GIL en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución del TEAL - Melilla-, registrándose con el número 83/2015.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del TEAL-Melilla-, de 5 de diciembre de 2014 que desestimó las reclamaciones acumuladas en relación a liquidaciones tributarias por el Impuesto de Sociedades, estimando las reclamaciones relativas a los acuerdos de sanción consiguiente. En el suplico de la demanda fue interesado el dictado de sentencia que anule el pronunciamiento desestimatorio y declare que la mercantil actora tenía derecho a aplicarse en los I.S. de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, los beneficios aplicables a las empresas de reducida dimensión y la bonificación del 5% por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso en base a la fundamentación jurídica de la resolución combatida.

En ella argumentó el TEAL que las rentas en el caso de las entidades, cuando no están vinculadas en ninguna medida a su ciclo productivo ordinario de producción o distribución de bienes o servicios en Ceuta o Melilla, que constituyan actividad económica, no pueden acogerse a la bonificación por rentas obtenidas en dichos territorios, y en el supuesto enjuiciado la demandante no ha probado que las rentas obtenidas procedan del desarrollo de una actividad económica realizada por la misma, aplicando a su realización sus propios medios materiales y humanos necesarios para su desarrollo.

SEGUNDO.- Se somete a la consideración de la Sala y es objeto de discusión y debate en el presente recurso el discernir a través de la prueba practicada si los ingresos obtenidos por la sociedad actora en los ejercicios fiscales 2009 a 2011, proceden directamente o no, de su actividad mercantil de prestación de servicios de limpieza y mantenimiento.

Como hemos anticipado, la Administración consideró que siendo procedentes tales ingresos de la ejecución de contrato de cuentas en participación con la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas S.A. que había resultado adjudicataria del concurso convocado por la Ciudad Autónoma para la concesión del servicio público de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos de Melilla, no procedían del desarrollo de su actividad económica, por lo que no podía acogerse a las bonificaciones fiscales pretendidas.

Pues bien, en relación con la aplicabilidad al caso del régimen fiscal especial de empresas de reducidas dimensiones, nos decantamos por un ejercicio hermenéutico finalista y sistemático, que partiendo de la consideración de este régimen fiscal especial como un régimen benefactor, destinado a promocionar el ejercicio de la actividad empresarial, como fuente de inversión y empleo, reduzca su espectro a aquellos sujetos pasivos que desplieguen una actividad empresarial en sentido estrecho, entendida como una organización por cuenta propia de los medios de producción, que exige una estructura organizativa tangible, a la que se aplica una ventaja fiscal que se visibiliza en la economía, y trasciende a terceros, fomentando inversión y empleo por cuenta ajena.

De esta manera, se ha de reconocer que estos propósitos no son compatibles con la aplicación de este sistema fiscal benéfico, por ejemplo, a sociedades de mera tenencia de bienes dedicadas a la gestión de los mismos, pues la ventaja fiscal en ese caso no repercute en la sociedad redundando en exclusiva en el incremento de la ganancia personal. No debe olvidarse a este respecto que en cuanto que medida de fomento económico de una determinada modalidad de ejercicio de la actividad empresarial, representa una excepción al régimen general de tributación, por lo que se debe ser exigente en el modo de cumplimentar la prueba del agotamiento de los requisitos subjetivos y objetivos que permiten la aplicación de la medida excepcional.

Así las cosas existe una linea mayoritaria y creciente en la jurisprudencia que apunta que el artículo 114 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , determinaba, bajo la rúbrica de 'Tipo de Gravamen', que, «Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:.-a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25 por 100..-b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por 100..-Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por 100 será la resultante de aplicar a 120.202,41 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuera inferior»; mientras que el artículo 108, al que se remite el citado precepto, regula el ámbito de aplicación de los Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, estableciendo lo siguiente: «1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros..-2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año..-3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas »

Por lo tanto, el artículo 108.1 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades facultaba a aplicar los incentivos fiscales establecidos en el capítulo correspondiente siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a ocho millones de euros.

Por su parte el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , señala que: «A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad..-b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.» Ha de indicarse que la actora acepta que carece de esos dos requisitos, pero entiende que sí es una empresa que desarrolla una actividad económica y que por ello es acreedora al beneficio fiscal que se debate.

Con independencia de que el volumen de su negocio sea inferior a ocho millones de euros, ha de concluirse que no le es aplicable a la actora el beneficio del tipo reducido del 25% que contempla el artículo 108 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , sin que se admita la interpretación de ese artículo que pretende la recurrente en el sentido amplio, pues la finalidad del incentivo es aplicarla a empresas que realizan una actividad empresarial o explotación económica de pequeño y mediano volumen atendido la cifra de negocio. Y ello exige una organización de medios humanos y materiales que no se da en las sociedades de mera tenencia de bienes como es el caso, donde es pacífico que no se cumplen los requisitos de tenencia de local y de al menos un trabajador laboral a jornada completa.

Ya indica el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución de 30 de mayo de 2012, que a su vez cita la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 mayo 2011 , que el régimen de sociedades patrimoniales sustituto del régimen de sociedades transparentes derogado por la Disposición Derogatoria segunda de la Ley 35/2006 determina que ese tipo de sociedades tributen por el régimen que corresponda aplicando las normas generales del Impuesto sobre Sociedades sin ninguna especialidad. Y siendo cierto que no existe en la Ley del Impuesto sobre Sociedades la definición de ejercicio de actividad empresarial, no lo es menos que ha de entenderse que ese incentivo debe aplicarse cuando se trate de una empresa entendida ésta como una organización de medios económicos y humanos, porque el incentivo que pretende ese artículo busca o tiene la finalidad de reactivar las inversiones y el empleo, lo que no ocurre en sociedades de mera tenencia de bienes.

En este mismo sentido, además de la que se sigue, se pronuncian diversas sentencias como la de 26 noviembre 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Recurso: 12/2013 , o la de Galicia de 6 noviembre 2013, Recurso: 15006/2013 que recordando la de 15 octubre 2013 en sede del procedimiento ordinario 15675/12 en el que, en un caso análogo, recuerda que la respuesta que dio el Tribunal Económico Administrativo Central al recurso de alzada promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, fue la de estimarlo, fijando como criterio el siguiente: «De conformidad con el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el régimen especial para las empresas de reducida dimensión a entidades que no realicen actividades económicas »

En sentencia posterior, de 26 mayo 2011 ( Rec. núm. 285/2008), la Audiencia Nacional , analizando un supuesto de hecho como el presente, en el que la entidad no cumplía los requisitos para que el arrendamiento de inmuebles tuviera carácter empresarial, afirma (fundamento jurídico octavo): los siguiente: «Por último, alega la recurrente la procedencia por los mismos argumentos expuestos de la aplicación del tipo de gravamen previsto para las empresas de reducida dimensión , conforme a lo establecido en elart. 122, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades. La Sala entiende que los mismos criterios expuestos anteriormente son aplicables a la presente alegación, pues el beneficio regulado por la norma fiscal se hace depender del 'importe neto de la cifra de negocios' realizados por la entidad en el ejercicio correspondiente; en definitiva, el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación de dicho beneficio se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. En consecuencia, dado que la entidad es calificada como sociedad en régimen de transparencia fiscal en el ejercicio 2001, en el sentido ya declarado en los anteriores Fundamentos Jurídicos, se ha de desestimar dicha alegación»

En el mismo sentido se pueden invocar también sentencias de Tribunales Superiores de Justicia; baste con la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 30 julio 2009 (Rec. núm. 841/2009), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; la sentencia de fecha 20 octubre 2006 núm. de Rec. 1612/2005 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia; o la de fecha 4 de junio de 2004 (Rec. núm. 734/2003 ) del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. En estas dos últimas resoluciones judiciales se hace referencia a la finalidad global del régimen, especial no se olvide, de empresas de reducida dimensión, cual era fomentar, desde la perspectiva de la regulación fiscal, a las pequeñas y medianas empresas, para reactivar a estos importantes agentes económicos por su papel en el conjunto de la economía global, papel que no reconocen dichas sentencias a las entidades de mera tenencia de bienes.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 julio 2012 (Recurso número 724/2010 ) desestima el recurso de casación interpuesto contra otra de la Audiencia Nacional de 17 diciembre 2009 y al resolver la cuestión si era procedente aplicar el tipo general del 35% al que se oponía la recurrente por entender que la Inspección no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 122 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , en relación con los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, el Tribunal Supremo razona que 'Finalmente, en cuanto al tipo aplicable, resulta pertinente el aplicado del 35%, ya que estamos ante un supuesto de tenencia de bienes previsto en el art. 75.1.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , pues no cabe duda que, a tenor de ese precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal como ha quedado demostrado en este supuesto » .

Criterio que ha reiterado en la sentencia de 21 junio 2013 ( rec. 863/2011 ), en la que después de recoger los razonamientos de la sentencia de instancia concluye «Partiendo de la consideración de la entidad recurrente como de 'mera tenencia de bienes', es indudable que el tipo reducido no le es aplicable, cualquiera que sea el término que se haya empleado, habida cuenta de la finalidad que el establecimiento del mismo tiene, que no es otro que incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas para que reactiven las inversiones y el empleo, finalidad que está ausente en las sociedades de mera tenencia de bienes.»

También por la STS de 27 de noviembre de 2014 (rec. 4070/12 ) que sienta igual criterio al negar la aplicación de este régimen fiscal con tipo reducido a las sociedades de mera tenencia de bienes por la sola aplicación del criterio objetivo de la cifra de negocio, pues en definitiva este es requisito que opera sobre la base del presupuesto necesario de la existencia de una actividad económica, y así se dice que 'el régimen de empresas de reducida dimensión supone el reconocimiento de un incentivo fiscal al ejercicio de actividades económicas por la mismas, el motivo debe desestimarse ante la carencia de organización empresarial puesta de manifiesto por la resolución del TEAC y confirmada igualmente por la sentencia de instancia según lo dicho anteriormente, debiendo añadirse que en el Fundamento de Derecho Sexto, 'in fine' de la misma, al referirse a la cuestión de la depreciación monetaria y régimen de empresas de reducida dimensión, se asimila la situación de la recurrente a la contemplada en sentencia anterior de la propia Sala, referida a sociedad de 'mera tenencia de bienes, sin actividad económica y no efectuando la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción'. Afirmación que se relaciona a su vez con la definición de actividad económica estricta que contiene la STS extractada cuando afirma que 'el derecho a dicho beneficio fiscal requiere la realización de una actividad económica, esto es, la existencia de una organización autónoma de medios materiales o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Calificada la entidad como de mera tenencia de bienes, sin actividad económica ni personal empleado, y no efectuando la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción, y no quedando discutidos estos extremos por la reclamante, resulta contraria a Derecho la dotación a RIC hechos por la reclamante.'

Son todos los anteriores argumentos que abundan en las ideas expuestas sobre la restricción de la aplicación del régimen fiscal especial de empresas de reducidas dimensiones, sólo a aquellas entidades que desarrollen una actividad económica dotada de una estructura organizativa para la ordenación de medios de producción con incidencia en el mercado, categoría tradicionalmente discernible de las denominadas sociedades de mera tenencia de bienes, caracterizadas por el ejercicio de una actividad de simple gestión patrimonial, y en las que, como es el caso que nos ocupa, no existen elementos reveladores de estructura empresarial alguna.

TERCERO.- Sentado lo anterior hemos de decir que las cuentas en participación, tal y como se definen en el artículo 239 del Código de Comercio son un contrato en virtud del cual pueden los comerciantes interesarse los unos (partícipes) en las operaciones de los otros (gestor), contribuyendo para ellas con la parte del capital que convengan y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen. Una de las grandes virtudes de las cuentas en participación radica en que las mismas no están sujetas a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, lo cual ha permitido y permite que se mantenga oculta ante terceros la identidad de los partícipes en el negocio común. Es éste un efecto muchas veces perseguido por aquellos empresarios e inversores que, por diferentes circunstancias, no quieren dar a conocer los proyectos en los que participan. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con la sociedad, es importante tener en cuenta que en las cuentas en participación no se crea un patrimonio común entre los partícipes, sino que las aportaciones que se realizan por los partícipes las recibe en propiedad el gestor. Tampoco se crea a través de esta figura un ente con personalidad jurídica propia, por lo que no hay deudores o acreedores de las cuentas en participación como entidad, sino del gestor o dueño del negocio.

De esta forma, tal y como dispone el artículo 243 del Código de Comercio , la liquidación se debe hacer por el gestor, el cual, terminadas las operaciones de que se traten, rendirá cuenta justificada de sus resultados a los partícipes. Por tanto, dicha nota característica del contrato de cuentas en participación hace que el partícipe no conserve un crédito para la restitución de lo aportado, como sí ocurre por ejemplo en el contrato de préstamo, sino únicamente para la obtención de su parte en las ganancias, si las hubiere, previa liquidación y rendición de cuentas por el gestor que percibió los fondos. La actividad mercantil estrictu sensu la hace el gestor, en nuestro caso la empresa concesionaria del servicio público, con el apoyo logístico que le brinda la partícipe - hoy recurrente- en virtud del contrato suscrito, y que en el supuesto de litis alcanza una participación del 40%. Resulta evidente que la obtención de una ganancia a través de una cuenta en participación, se aparta radicalmente del objeto social de la entidad, aún cuando la gestora desarrolle la actividad que constituye el objeto social de la partícipe. Por todo lo cual se ha de rechazar el recurso en este extremo.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la aplicación de la bonificación por rendimientos obtenidos en Melilla, sostiene la recurrente que el producto de su actividad empresarial se obtiene en su totalidad en la Ciudad Autónoma, por lo que se dan los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley del Impuesto .

El art. 33 del RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , vigente para el ejercicio enjuiciado se expresa con el siguiente tenor 'Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla:

1. Tendrá una bonificación del 50 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas por entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias.

Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes:

a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.

b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.

c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente.

2. Se entenderá por operaciones efectiva y materialmente realizadas en Ceuta y Melilla o sus dependencias aquellas que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos'.

'No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en los mismos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.

3. Excepcionalmente, para la determinación de la renta imputable a Ceuta y Melilla, obtenida por entidades pesqueras, se procederá asignando los siguientes porcentajes:

a) El 20 por 100 de la renta total al territorio en que esté la sede de dirección efectiva.

b) Un 40 por 100 de dicha renta se distribuirá en proporción al volumen de desembarcos de capturas que realicen en Ceuta y Melilla y en territorio distinto.

Las exportaciones se imputarán al territorio en que radique la sede de dirección efectiva.

c) El restante 40 por 100, en proporción al valor contable de los buques según estén matriculados en Ceuta y Melilla y en territorios distintos.

El porcentaje previsto en la letra c) sólo será aplicable cuando la entidad de que se trate tenga la sede de dirección efectiva en Ceuta y Melilla. En otro caso este porcentaje acrecerá el de la letra b).

4. En las entidades de navegación marítima se atribuirá la renta a Ceuta y Melilla con arreglo a los mismos criterios y porcentajes aplicables a las empresas pesqueras, sustituyendo la referencia a desembarcos de las capturas por la de pasajes, fletes y arrendamientos allí contratados'.

El extractado art. 33 LIS que regula la bonificación que el actor considera de aplicación, exige como primer requisito para que la bonificación se produzca que las entidades operen efectiva y materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias. Y dice en su nº 2: 'Se entenderá por operaciones efectiva y materialmente realizadas en Ceuta y Melilla o sus dependencias aquellas que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos'.

El precepto recoge que son objeto de bonificación aquellas rentas que contribuyan al progreso económico, en este caso de Melilla, y no se benefician de ello aquellas otras actividades que no cierran en el territorio de de la ciudad autónoma un ciclo mercantil, entre otras cosas, porque no determinan resultados económicos.

Tal y como consignábamos en sentencia de fecha de 24 de marzo de 2014 (rec. 131/2011 ), no es posible hablar de la conclusión del ciclo mercantil en la Ciudad Autónoma cuando se trata de sociedades de mera tenencia de bienes sin componente organizativo, no se está en estos casos ante el fenómeno de la actividad económica que el legislador persigue amparar con un régimen fiscal favorable, que es aquella actividad que se desarrolla en Melilla y que genera un producto económico para estos territorios afectados por el handicap de la extrapeninsularidad, de modo que la obtención por la actora de ganancias patrimoniales al margen de su objeto social, sólo a ella beneficia, resultando incompatible con la idea de agotamiento de un ciclo productivo completo.

En consecuencia no procede la bonificación que se pretende por cuanto las actividades desarrolladas en Melilla no cierran un ciclo mercantil que determine resultados económicos de acuerdo con la norma vigente a la fecha de devengo del impuesto.

QUINTO.- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas a la parte recurrente por imperativo del art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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