Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 22/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 146/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100008
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:427
Núm. Roj: STSJ CV 427/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 146/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA nº 22
Valencia, a 18 de Enero de 2019.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 146/2018 interpuesto por Quality Javea SL,
contra la Sentencia de fecha 8 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 3 de Alicante, en el procedimiento Ordinario n.º 256/2016, y como apelado el Ayuntamiento de Jávea,
representado por el procurador doña Lourdes Bañón Navarro y asistido por el letrado Doña Silvia Agustina
Cárcel y la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Jávea, representada por el procurador
don Fernando Antonio Fernández Arroyo y asistida por el letrado don David González Wonham.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 8 de Enero de 2018, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Alicante en el procedimiento Ordinario n.º 256/2016, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor ' Rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulada por la administración demandada, entrando a conocer el fondo del asunto.
Desestimar íntegramente la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la parte actora.
Procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, que deberán ser soportadas por la parte actora, limitando la cuantía máxima reclamar en concepto de costas a 1.500,00 euros (más IVA), y únicamente respecto de las costas generadas por la administración demandada, excluyendo las generadas por la parte comparecida calidad de codemandada, por no ser preceptiva la intervención de la misma.'
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 7 de Febrero de 2018, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, habiendo contestado, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 9 de Enero de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia dictada en fecha 8 de Enero de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Alicante en el procedimiento Ordinario n.º 256/2016, por la que se acordó desestimar íntegramente la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: En primer lugar, considera que parte de la problemática de las presentes actuaciones de estriba en la determinación del objeto del procedimiento, siendo suficiente con la remisión al hecho primero de la demanda.
En segundo lugar, entiende que no se ha demostrado que la sentencia que anula la licencia es de imposible cumplimiento legal o material. El auto de 4 de septiembre de 2017 declara la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia 1551/2010, lo que implica que hablemos de un acto posterior a la resolución aquí impugnada y que no podía el Ayuntamiento interponer las consecuencias de la imposibilidad de ejecución mientras la autoridad judicial no lo había declarado. La anulación de la licencia comporta la demolición, por tanto, resulta incongruente el auto de 4 de septiembre de 2017, que declara la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia, descarta esa posibilidad teniendo en cuenta que el Ayuntamiento no ha probado nada. En el procedimiento instruído por el Ayuntamiento tendría que haberse decidido quién es el responsable de soportar la legalización, el procedimiento iniciado por el Ayuntamiento no da participación de audiencia a la parte apelante.
En tercer lugar, aparte de alegar distintos defectos formales como que las páginas no vayan numeradas, se refiere a la hipotética hiperactividad procesal atribuida al apelante considerando que se han ido impugnando los actos dictados por el Ayuntamiento de Jávea.
Alega además, que los fundamentos segundo y quinto se incurre en incoherencia al confundir el objeto del procedimiento, así en el fundamento segundo se afirma que es un acto administrativo, mientras que en el fundamento quinto se identifica con un incidente de ejecución de la sentencia.
Se alega que en el fundamento séptimo se hace referencia al procedimiento ordinario 621/2006 estableciendo que la apelante mantuvo y defendió la posibilidad de adquirir el excedente de aprovechamiento, resultando que la misma sólo se incorporó al procedimiento en fase de ejecución de la sentencia.
Por otro lado se alega que es incoherente y no puede fundamentarla decisión la suposición de la existencia de buena fe con la insolvencia económica a la imposibilidad legal del cumplimiento de la sentencia.
En cuanto al párrafo segundo del fundamento cuarto entiende que no se prueba el enriquecimiento y mucho menos su carácter injusto.
En cuarto lugar se alega omisión del trámite de audiencia previa en la resolución con la que el Ayuntamiento inicio estas actuaciones.
TERCERO.- La parte apelada, Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 de Jávea, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones: Constituye el objeto del proceso según se deduce del suplico de la demanda iniciadora del procedimiento el acuerdo de la Junta de Gobierno local de 29 de febrero de 2016.
La doctrina de los actos propios jurisprudencialmente consolidada, entiende la parte apelada que la parte apelante no se ajusta en sus actuaciones a las reglas de la buena fe, por lo que se debe aplicar el apartado 2 del artículo 247 de la LEC, por entender que la apelante fue demandada en el Procedimiento originario y defendió la legalidad de la sentencia, ha venido declarándose voluntariamente en paradero desconocido y que en estas actuaciones defiende la ilegalidad de la licencia concedida y acciona para impedir la legalización integral de la licencia originaria.
La posición del Tribunal Supremo en supuestos como el presente, ampara evitar el derribo del edificio como consecuencia de la manifestación del principio de buena fe.
El TSJCV en identificación con lo sentenciado por el Tribunal Supremo, ha admitido la posibilidad de legalización, rechaza la demolición como única solución y se pronuncia sobre el requerimiento a la promotora contenido en el acuerdo de 5 de noviembre, entendiendo que es ajustado a derecho.
Acertado pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida.
El acuerdo de 14 de diciembre de 2015 fue impugnado mediante recurso de reposición por la ahora apelante y fue objeto de desestimación expresa en el acuerdo de la Junta de Gobierno local de 29 de febrero de 2016.
El expediente de legalización se inició de oficio por el Ayuntamiento para ajustar a la legalidad la forma de materialización del excedente de aprovechamiento urbanístico. El procedimiento de ejecución subsidiaria se ha llevado a cabo de conformidad a la legalidad vigente, sin que concurra ningún tipo de vicio.
CUARTO.- La parte apelada, Ayuntamiento de Jávea, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación con fundamento en las siguientes consideraciones: Considera que se trata de introducir una problemática inexistente en torno al acto administrativo que constituye el objeto del proceso, resultando que el acto impugnado quedó fijado en el escrito de interposición sin que quepa duda alguna de que se trata del acuerdo de la Junta de Gobierno local de 29 de febrero de 2016, y ello sin perjuicio, de que dicho acto administrativo tenga relación con otros actos dictados por el Ayuntamiento.
En cuanto a la causa de imposibilidad legal de ejecución de sentencia ha sido declarada por auto de 4 de septiembre de 2017. Este auto tiene su origen en otras resoluciones de tal manera que si bien existe una sentencia de 30 de noviembre de 2010 del TSJCV que anula parcialmente la licencia de obra mayor, declarando la demolición del excedente de aprovechamiento que consideró adquirido ilegalmente, también es cierto que la misma Sala en posteriores sentencias se mostró proclive a la legalización señalando el plazo de un año al Ayuntamiento de Jávea para concluir el expediente iniciado por acuerdo de 5 de noviembre de 2013. No obstante, el auto de 4 de septiembre de 2017 tachado de incongruente por descartar la demolición, no es objeto de estos autos.
En cuanto a los errores materiales de la sentencia, alega que al notificarse la resolución vía digital la numeración de la misma se realiza automáticamente en el documento PDF , mientras que los errores de tipo mecanográfico son de carácter material no he impidiendo interpretar lo que realmente se quiere decir.
Sobre la hiperactividad procesal reprochada a la Mercantil demandante, entiende que la sentencia se hace eco de las críticas vertidas por la parte apelada por no estar justificada la interposición de un recurso por cada acto administrativo originando múltiples procesos.
Sobre la actuación del actor en el recurso ordinario 621/2006 , se remite a la sentencia de 13 de mayo de 2008 dictada en el recurso ordinario 621/2006 dado que intervino en la primera instancia como parte codemandada en la misma posición procesal que el Ayuntamiento con distinta representación y defensa, si bien no compareció en la segunda instancia y tampoco en los primeros incidentes municipales, presentando en la primera pieza separada de ejecución renuncia el procurador y letrado de la Mercantil, intentado el propio juzgado notificarle la necesidad de nombrar nuevos profesionales tanto en su domicilio como en el tablón de edictos con resultado negativo y siendo declarada en ignorado paradero, la contraparte falta a la verdad.
En cuanto al papel de los adquirentes de los inmuebles del edificio de la DIRECCION000 número NUM000 afectados por la ejecución de la sentencia, considera que al amparo del artículo 34 de la ley hipotecaria los propietarios estarían amparados por la fe pública registral y desde un punto de vista jurídico no se puede negar su condición de terceros de buena fe sin necesidad de mayor acreditación. Así, si ya pagaron una importante suma por cada inmueble, puede entenderse que les resulte gravoso asumir los costes de la adquisición del excedente de aprovechamiento urbanístico. Corresponde al Ayuntamiento asumir la legalización, como administración actuante, pudiendo hacerlo por la ejecución subsidiaria que le permite el TSJ en sus sentencias y por vía de ejecución forzosa de los artículos 95 y siguientes. De esta manera se evitan enormes perjuicios económicos a los interesados al municipio y hasta para la apelante.
La obligación del Ayuntamiento no puede ir más allá de tramitar el expediente de legalización, correspondiendo a la promotora la adquisición del excedente al haber materializado toda la edificabilidad permitida obteniendo con ello provecho económico. De no ser así la sociedad estaría obteniendo un enriquecimiento injusto lo que no quiere decir que en el momento de la venta sus ganancias fueran injustas, sino que si es el Ayuntamiento quien finalmente paga el coste del excedente, la promotora se enriquecería a costa del erario público. Es la propia Sala la que en su sentencia de 7 de enero de 2018, no sólo se muestra partidaria de la legalización sino que claramente indica que corresponde a la Mercantil actora, si bien puede actuar cualquier tercero en sustitución de la misma con las acciones de reintegro correspondientes.
Sobre la omisión del trámite de audiencia y la indefensión sufrida, no se ha solicitado el complemento de la sentencia. Por otro lado, no se identifica el acto al que se refiere. La primera actuación es el acuerdo de la Junta de Gobierno local de 5 de noviembre del 2013 que contenía el requerimiento de legalización y frente al cual interpuso recurso de reposición de fecha de dos de abril de 2014, ratificado el 29 de abril de 2014 por su procuradora y que fue desestimado por silencio administrativo, interponiéndose recurso en vía jurisdiccional. No existe indefensión. Por otro lado, la omisión del trámite de audiencia solo constituirá vicio determinante de nulidad en el supuesto en el que genere verdadera indefensión.
Es incuestionable la naturaleza del procedimiento, no deja de ser un expediente administrativo tramitado para que se constituya como causa legal de imposibilidad de ejecución de la sentencia 1551 barra 2010.
Lo último en cuanto a la pretendida confusión del fundamento de derecho cuarto, entiende que el Ayuntamiento gozaba de legitimación suficiente para actuar de manera subsidiaria en cuanto a la legalización en cumplimiento de la sentencia de 7 de enero de 2015. También estaba facultado el Ayuntamiento para acudir a la ejecución forzosa de sus actos de conformidad a los artículos 95 y siguientes de la ley 30/1992 tras el dictado del acuerdo de la Junta de Gobierno local de 5 de noviembre de 2013. Este acuerdo constituye título suficiente para acudir a la ejecución forzosa.
QUINTO.- Con carácter previo a entrar a analizar el fondo del asunto conviene recordar que el escrito de interposición de recurso presentado el 3 de mayo de 2016, por la ahora apelante, establece que se interpone recurso contencioso administrativo contra ' el acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Jávea, de 29 de febrero, notificada el 3 de marzo de 2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno local, de 14 de diciembre de 2015, por el que se acordó la ejecución subsidiaria, previamente acordada por el mismo organismo por acuerdo de 5 de octubre de 2015'.
La demanda interpuesta por la Mercantil Quality Jávea SL, presentada en fecha 13 de septiembre de 2016, establece que el recurso se interpone contra el acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Jávea, de 29 de febrero de 2016.
Consecuentemente con lo anterior, la sentencia impugnada establecer en el fundamento jurídico primero que 'en el presente proceso se impugna y somete a control judicial por parte de este juzgado la siguiente actuación administrativa : acuerdo número 2016/09, de fecha 29 de febrero de 2016, de la Junta de Gobierno local del excelentísimo Ayuntamiento de Jávea (Alicante), por el que se desestimó expresamente el recurso de reposición interpuesto por la ahora parte actora contra el acuerdo previo de la Junta de Gobierno local número 2015/41, de 14 de diciembre de 2015 , en el que se acordó la ejecución subsidiaria por cuenta de la promotora, ya establecida en el anterior acuerdo de 5de octubre de 2015, por el que se aprobó por cuenta y a cargo del ahora recurrente la transferencia de aprovechamiento urbanístico necesaria para legalizar el expediente de aprovechamiento que en su día materializó Quality Jávea SA en la construcción de un edificio de 16 viviendas, piscina y aparcamientos en la DIRECCION000 número NUM000 de Jávea'.
A pesar de las alegaciones del apelante que considera que parte de la problemática de las presentes actuaciones estriba en la determinación del objeto del procedimiento, no se aprecia la existencia de confusión alguna ni problemática en el objeto del recurso, que ha quedado de forma clara fijado en la sentencia y coincidiendo con la pretensión de la parte demandante.
SEXTO.- Conviene hacer referencia a los hechos acontecidos: En fecha 30 de noviembre de 2010 se dictó por esta sección primera la sentencia número 1551/2010 por la que se estimaba el recurso de apelación, contra la sentencia 230/2008 dictado por el juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Alicante, en el recurso contencioso administrativo número 621/2006, revocando la citada sentencia y anulándola resolución de la concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Jávea de 14 de noviembre de 2005, por la que se otorgó licencia de obras a la Mercantil Quality Jávea SL para la construcción de un edificio de viviendas, piscina y aparcamientos en la DIRECCION000 número NUM000 de Alicante en lo relativo al exceso de aprovechamiento autorizado, ajustando el aprovechamiento urbanístico a 0,589 m2 de techo por m2 de suelo, con la demolición del exceso construido.
Por parte del Ayuntamiento se instó ante el juzgado incidente de ejecución de la sentencia al entender que concurría causa de imposibilidad material y legal de ejecutarla. Dicho incidente fue desestimado mediante auto de 31 de julio de 2013, recurrido en apelación por el Ayuntamiento y que dio lugar a las sentencia de 7 de enero de 2015, que estima parcialmente el recurso y acuerda dejar en suspenso el incidente de ejecución del fallo de la sentencia de 30 de noviembre de 2010 cuya tramitación se proseguirá por el juzgado si en el plazo máximo de un año el Ayuntamiento de Jávea no comunica y justifica que se ha llevado a cabo la legalización del exceso de aprovechamiento urbanístico no amparado por la licencia.
Por otro lado, la representación procesal de doña Rita y otros presentó escrito ante el juzgado instando la ejecución de la sentencia de 30 de noviembre de 2010 solicitando la demolición parcial del edificio en cuestión en el acceso de aprovechamiento urbanístico.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la representación del Ayuntamiento presentó ante el juzgado una segunda solicitud de inejecución de la sentencia de 30 de noviembre de 2010 fundada en la concurrencia de causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, consistente en que mediante acuerdo de la Junta de Gobierno local de 23 de septiembre de 2013 se había iniciado un expediente de legalización del exceso de aprovechamiento urbanístico.
Mediante auto de 17 de diciembre de 2013 se declaró la inadmisibilidad del incidente de ejecución, al haber sido resuelto por auto de 31 de julio de 2013.
Contra el auto de 17 de diciembre se interpuso recurso de apelación, resuelto por sentencia de 19 de diciembre de 2014 por la que se acuerda suspender la ejecución por término de un año, Cuya realización proseguiría sí en el plazo máximo de un año El Ayuntamiento de Jávea no comunica al juzgado y justifica que se ha llevado a cabo La legalización del exceso de aprovechamiento urbanístico no han parado por la sentencia.
SÉPTIMO.- Entiende el apelante que no se ha demostrado que la sentencia que anula la licencia es de imposible cumplimiento legal o material. El auto de 4 de septiembre de 2017 declara la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia 1551/2010, lo que implica que hablemos de un acto posterior a la resolución aquí impugnada y que no podía el Ayuntamiento imponer las consecuencias de la imposibilidad de ejecución mientras la autoridad judicial no lo había declarado. Asimismo, alega que la anulación de la licencia comporta la demolición, por tanto, resulta incongruente el auto de 4 de septiembre de 2017, que declara la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia, descarta esa posibilidad teniendo en cuenta que el Ayuntamiento no ha probado nada. En el procedimiento instruído por el Ayuntamiento tendría que haberse decidido quién es el responsable de soportar la legalización, el procedimiento iniciado por el Ayuntamiento no da participación de audiencia a la parte apelante.
Pues bien, en primer lugar, debe dejarse claro que no cabe en el presente procedimiento examinar si concurre o no causa de imposibilidad legal de ejecución y si ésta ha quedado debidamente acreditada, puesto que esta cuestión no constituye el objeto del presente debate. En este sentido el objeto del presente procedimiento como ha quedado establecido en el fundamento de derecho primero es el acuerdo de 29 de febrero de 2016 por el que se desestima el recurso de reposición en relación al acuerdo de 14 de diciembre de 2015 por el que se acuerda la ejecución subsidiaria. Es por ello que no procede entrar a debatir esta cuestión, debiendo de ser objeto de impugnación en el procedimiento en el que se impugne la resolución que lo acuerda.
Por otro lado, en cuanto a la alegación relativa a que no podía el Ayuntamiento imponer las consecuencias de la imposibilidad de ejecución mientras la autoridad judicial no lo había declarado por ser el auto de 4 de septiembre de 2017 que declara la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia 1551/2010, posterior a la resolución aquí impugnada, debe tenerse en cuenta que el expediente de legalización tramitado por la Corporación tiene como fundamento las sentencias del TSJ de la comunidad Valenciana de fecha 19 de diciembre de 2014 y 7 de enero de 2015, a las que hemos hecho referencia con anterioridad y que establecen la posibilidad de que se lleve a cabo la legalización, previendo precisamente a estos efectos la suspensión de la ejecución de la sentencia de 30 de noviembre de 2010 por plazo de un año.
En cuanto a la alegación sobre que el procedimiento iniciado por el Ayuntamiento no da participación de audiencia a la parte apelante, la analizaremos en el fundamento de derecho décimo.
OCTAVO.- La parte apelante hace diversas alegaciones, que no pueden tenerse en consideración a la hora de valorar la impugnación de la sentencia recurrida. Tales alegaciones son: el hecho de que las páginas de la sentencia impugnada no vayan numeradas, la existencia de numerosas erratas en la sentencia que no impiden interpretar lo que realmente se quiere exponer, así como la referencia a la hiperactividad procesal alegada por la parte apelada.
Estas cuestiones no pueden afectar a la sentencia impugnada, en primer lugar porque la falta de numeración de las páginas de la sentencia no afecta a la comprensión de la misma teniendo en cuenta que en la actualidad las notificaciones se hacen vía electrónica.
La existencia de erratas, como la propia parte reconoce, no impide la comprensión de lo resuelto en la sentencia.
En cuanto a la hiperactividad procesal alegada por la parte apelada, tampoco esta cuestión puede afectar por sí a la impugnación de la sentencia, siendo ésta una cuestión que debe quedar extramuros del presente proceso.
NOVENO.- En relación a las cuestiones de fondo alega que: Los fundamentos segundo y quinto se incurre en incoherencia al confundir el objeto del procedimiento, así en el fundamento segundo se afirma que es un acto administrativo, mientras que en el fundamento quinto se identifica con un incidente de ejecución de la sentencia.
Pues bien, a pesar de que las expresiones sean más o menos acertadas, el objeto del procedimiento ha quedado claramente definido en la sentencia impugnada, sin que exista confusión el relación al mismo, Por otro lado el apelante alega que en el fundamento séptimo se hace referencia al procedimiento ordinario 621/2006 estableciendo que la apelante mantuvo y defendió la posibilidad de adquirir el excedente de aprovechamiento, resultando que la misma sólo se incorporó al procedimiento en fase de ejecución de la sentencia. Frente a esta alegación una de las partes apeladas alega que contrariamente en el recurso ordinario 621/2006 sí intervino en la primera instancia como parte codemandada en la misma posición procesal que el Ayuntamiento, con distinta representación y defensa, si bien no compareció en la segunda instancia y tampoco en los primeros incidentes municipales, presentando en la primera pieza separada de ejecución renuncia el procurador y letrado de la Mercantil, intentado el propio juzgado notificarle la necesidad de nombrar nuevos profesionales tanto en su domicilio como en el tablón de edictos con resultado negativo y siendo declarada en ignorado paradero. Pero es que en todo caso esta cuestión debió ser objeto de debate en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en dicho procedimiento.
Se alega además que es incoherente y no puede fundamentar la decisión la suposición de la existencia de buena fe con la insolvencia económica a la imposibilidad legal del cumplimiento de la sentencia. Pues bien, resulta indiscutible la buena fe de los terceros a tenor del artículo 34 de la LH sin perjuicio además del perjuicio económico que les entrañaría tener que asumir los costes de la adquisición del excedente de aprovechamiento urbanístico.
En cuanto al párrafo segundo del fundamento cuarto entiende la apelante que no se prueba el enriquecimiento y mucho menos su carácter injusto, pero debemos convenir con las partes apeladas que en la interpretación que debe darse en este sentido es si es el Ayuntamiento quien finalmente asume el coste del excedente, sería la promotora quien se enriquecería a costa del erario público.
Procede desestimar los motivos de impugnación.
DÉCIMO.- Por último, se alega omisión del trámite de audiencia previa en la resolución con la que el Ayuntamiento inició estas actuaciones.
Examinado del expediente administrativo resulta que consta certificado del punto 2.6.6 del acuerdo de 5 de noviembre de 2013 adoptado por la Junta de Gobierno Local relativo al expediente de legalización LOM -143/2004 DIRECCION000 número NUM000 (Folios 38-42).
A los folios 58-61 consta notificación del punto 2.6.6 del acuerdo de la Junta de Gobierno local a Quality Jávea SL y a los folios 62-63 acuse de recibo de notificación fallida.
Debido a la notificación fallida, se acordó insertar edicto en el Boletín oficial de la provincia del acuerdo de 5 de noviembre de 2013 (Folio 112) constando la remisión de edicto al Ayuntamiento de Valencia (Folio 113-119). La publicación de edicto se produjo en el Boletín oficial de la provincia número 38, de 25 de febrero de 2014 (Folio 120-121).
Consta recurso de reposición interpuesto por Quality Jávea SL frente al acuerdo a los folios 123-124 y sus alegaciones a los folios 125-138.
En la sentencia impugnada se hace constar de manera expresa la interposición de recurso contencioso administrativo por parte de Quality Jávea SL frente al acuerdo de 5 de noviembre de 2013, que dio lugar al procedimiento ordinario 223/2014.
De lo expuesto no cabe aceptar las alegaciones relativas a la falta de audiencia en el expediente administrativo en relación a la resolución con la que se inician tales actuaciones.
Por otro lado, debe darse la razón a las partes apeladas cuando alegan que la falta de audiencia no genera por sí misma nulidad, debiendo haberse producido al mismo tiempo indefensión, esta afirmación no supone una ' banalización de los defectos formales' , tal y como afirma la apelante, sino que hace referencia a una interpretación jurisprudencial reiterada. Y áun admitiendo a meros efectos dialécticos que se hubiera producido la omisión de trámite de audiencia, la interposición de los recursos posteriores por parte de la apelante impediría la producción de indefensión, garantizando el ejercicio del derecho de defensa. Pero, en el presente supuesto como ya hemos dicho, ni siquiera se ha producido la falta de audiencia alegada por el apelante.
Por todo ello procede desestimar el presente motivos de impugnación UNDÉCIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación a la parte que ha resultado vencida.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación entablado por Quality Javea SL, contra la Sentencia de fecha 8 de Enero de 2018, dictada por el juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Alicante.2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.
3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA, limitando las causadas en la segunda instancia a la cuantía de 900 euros, por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

