Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 22/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 374/2018 de 16 de Enero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 28079330062020100031

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1068

Núm. Roj: STSJ M 1068/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0008773
Procedimiento Ordinario 374/2018
Demandante: CECABANK S.A
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 22
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 374/2018 promovido por Doña María Cruz
Ortiz Gutiérrez, Procuradora de los Tribunales, en representación de la mercantil CECABANK S.A. , contra la
resolución de 5 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada interpuesto ante la Secretaria de Estado
de Investigación, Desarrollo e Innovación, contra la calificación de Informe Motivado Vinculante tipo (a), con
resultado FAVORABLE PARCIAL, al calificarse la solicitud como Innovación Tecnológica , de acuerdo con
las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Habiendo sido parte en autos la
Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de enero de dos mil veinte.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 5 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada interpuesto ante la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, contra la calificación de Informe Motivado Vinculante tipo (a), con resultado FAVORABLE PARCIAL, al calificarse la solicitud como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Dicho informe tiene por objeto el proyecto denominado 'Sistema avanzado de análisis y gestión de clientes orientado a la fidelización', para el ejercicio fiscal 2011, con fecha de inicio 1 de abril de 2009 y con fecha de finalización 31 de diciembre de 2011.

El recurrente impugna la calificación realizada en el referido Informe Motivado del proyecto como de 'Innovación Tecnológica', en lugar de la calificación propuesta y certificada por la entidad EQA Certificados I +D+i, como actividad de 'Investigación y Desarrollo'.

Sostiene, en esencia, que su objetivo es el desarrollo de una innovadora infraestructura de análisis y definición de modelos estratégicos orientados a la fidelización de clientes en entidades financieras. Se trata de una herramienta única en el mercado por su capacidad para englobar y evaluar todo el proceso de negocio de una Caja en cuanto a la captación de nuevos clientes y su seguimiento en la Entidad, así como la evaluación de su pérdida, llegando a establecer estrategias comerciales y planes especializados para cada caso y permitiendo desarrollar un modelo estratégico personalizado para mejorar la fidelización de la cartera de clientes de las entidades y la captación de nuevos clientes. Constituye una novedad tecnológica, ya que ofrece una mejora tecnológica sustancial respecto a los sistemas existentes en el momento en que se abordó el proyecto, cuando no existía ningún sistema con características similares.

Menciona especialmente a efectos acreditativos, para la anualidad 2010 del mismo Proyecto, el informe técnico favorable emitido por experto técnico de la entidad certificadora EQA Certificados I+D+I, S.L. emitido el 22 de julio de 2011 y su ratificación posterior; nuevo informe independiente, y la sentencia favorable de diez de junio de dos mil quince, dictada por la Sección 8ª de esta misma Sala (ROJ: STSJ M 7642/2015 - Nº de Recurso: 1184/2013, sentencia nº 355/2015) en la que se indica: '....Del examen y valoración de los distintos Informes Periciales emitidos por expertos, doctores en Informática, profesores de Universidad, D. Saturnino y D. Segismundo , este Tribunal llega a la convicción de que es un proyecto que debe incardinarse en proyecto de (I+D), al quedar acreditada la existencia de una fase de "investigación", en la que se analiza todo lo atinente a la gestión y desarrollos internos que han creado la plataforma e infraestructura dirigida a obtener resultados sobre fidelización, que permitirá la generación de productos adecuados, personalizados y de gran valor añadido en varios campos que se expresan en la memoria y en los informes ya citados.' Se alega que, tras dicha resolución, la Subdirección General de Fomento de la Innovación Empresarial del Ministerio de Economía y Competitividad dictó nuevo Informe Motivado (Informe Motivado definitivo 2010), calificando el proyecto como 'Investigación y Desarrollo' en la anualidad 2010.

Para la anualidad 2011, la recurrente menciona, a efectos acreditativos de su pretensión, el informe técnico emitido por experto técnico de la entidad certificadora EQA Certificados I+D+I, S.L. el 11 de julio de 2012 calificando nuevamente las actividades desarrolladas en 2011 como de Investigación y Desarrollo, y su ratificación posterior con fecha 5 de Mayo de 2014; y aporta un nuevo peritaje que centra su análisis en las actividades de 2011.

Con carácter subsidiario, plantea la ausencia de motivación en la resolución administrativa y la infracción de la doctrina de los actos propios.

Solicita que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso jurisdiccional se declare la nulidad del acuerdo recurrido y consecuentemente, del informe motivado vinculante, declarando la actividad como Investigación y Desarrollo.

El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de la resolución recurrida, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de la misma.



SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto que se debate, tenemos que el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece una deducción por actividades de investigación y desarrollo (apartado 1) y una deducción por actividades de innovación tecnológica (apartado 2).

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 a) del mismo precepto 'Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.' En el caso de autos, se señala en el informe del Experto técnico presentado con la solicitud que el Proyecto pretende mejorar la gestión de los clientes, con el objetivo de mejorar la fidelización. Este proyecto es realizado por CECA (Confederación Española de Cajas de Ahorros), con el objetivo de que las Cajas de Ahorro confederadas puedan mejorar sus procesos de negocio. Para ello, ha propuesto el desarrollo de un sistema que permita la realización de análisis y gestión de clientes para el análisis y evaluación del crecimiento neto de las Cajas, permitiendo realizar comparativas y definiendo un modelo personalizado para la mejora de la fidelización de los clientes.

Para la anualidad discutida (2011) el informe señala: 'Respecto a la anualidad anterior, y tal como se especificó en el informe de la anualidad anterior, los objetivos del proyecto han sido modificados, ya que se identificó la oportunidad de desarrollar un modelo de segmentación sectorial orientado a empresas, para incorporar el segmento de las empresas al modelo actual. Esta modificación se corresponde con la oportunidad identificada de extrapolar los resultados obtenidos con la herramienta final para su aplicación en segmento de empresas.' Y 'Para esta anualidad se han modificado los objetivos del proyecto. Sin embargo, estos nuevos objetivos consisten en ampliar el concepto de cliente, para poder dar soporte además de a personas, a empresas. Por ello, las novedades que se van a introducir en el proyecto son las mismas que en la anualidad anterior'.

El proyecto en cuanto a objetivos y metodología se valora por la solicitante como proyecto de Investigación y Desarrollo. Sin embargo, se solicita informe motivado tipo (a) en los términos previstos en el RD 1432/2003, de 21 de noviembre, con el resultado de 'favorable parcial'.

Este cambio en la calificación se fundamentó por el Ministerio señalando: 'Atendiendo a todo lo expuesto, en opinión de este Ministerio, lo que se está desarrollando es un sistema de gestión de clientes basado en unos procesos ya existentes en la empresa y, por supuesto, en el sector. Es evidente que dichos procesos han sido mejorados y particularizados para la CEAC. Sin embargo no se puede decir que las mejoras sustanciales alcanzadas en los procesos preexistentes, supongan una novedad objetiva a nivel mundial en el campo del tratamiento de la gestión de los clientes. Tal y como se indica en anterior trámite de audiencia para las actividades desarrolladas por este proyecto en el ejercicio fiscal 2010, mediante la ejecución del proyecto no se observa que se desarrollen técnicas, ni sistemas que sean nuevos en la industria ni en la comunidad científica. Es decir, se emplean sistemas y herramientas ya utilizados, implantados y probados en numerosos sectores empresariales, los cuales crean una evolución de sistemas típicos de gestión de clientes.

Por otra parte aunque el presente proyecto proponga otro tipo de herramientas utilizando diferentes parámetros y técnicas de manera que se obtenga un conocimiento más real del estado de la organización, no implica un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos objetivamente novedosos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información, lo cual no se considera probado en este caso, ni suficientemente justificado ni documentado' El artículo 35.2 establece '2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.' El apartado 1 del mismo precepto dispone '1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.' En lo ateniente a la discrecionalidad técnica y la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011) concluye invariadamente que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.



TERCERO.- La disyuntiva cuya resolución constituye el objeto del presente proceso es si nos encontramos ante una novedad tecnológica objetiva (Investigación y Desarrollo o I+D), o bien ante una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante (Innovación Tecnológica, o IT). El tema concreto que se plantea exige por tanto un examen de los datos aportados. Es un tema de prueba que se debe realizar en cada caso. Ello implica que debe examinarse cada caso concreto, sin que puedan extrapolarse conclusiones de un supuesto a otro determinado, ya que la valoración corresponde al Tribunal, y en particular las pruebas periciales han de valorarse conforme a lo dispuesto en el art. 348 de la LEC, conforme a las reglas de la sana crítica.

En este caso, la sentencia dictada por la Sección 8ª de esta misma Sala el diez de junio de dos mil quince (ROJ: STSJ M 7642/2015 - Nº de Recurso: 1184/2013, sentencia nº 355/2015) ya se pronunció sobre el carácter de Investigación y Desarrollo del Proyecto en cuestión, y en referencia a la anualidad de 2010 que allí se impugnaba se indicaba: 'Del examen y valoración de los distintos Informes Periciales emitidos por expertos, doctores en Informática, profesores de Universidad, D. Saturnino y D. Segismundo , este Tribunal llega a la convicción de que es un proyecto que debe incardinarse en proyecto de (I+D), al quedar acreditada la existencia de una fase de "investigación", en la que se analiza todo lo atinente a la gestión y desarrollos internos que han creado la plataforma e infraestructura dirigida a obtener resultados sobre fidelización, que permitirá la generación de productos adecuados, personalizados y de gran valor añadido en varios campos que se expresan en la memoria y en los informes ya citados.

En lo concerniente a la valoración de las periciales practicadas, a la hora de realizar un juicio de verosimilitud, debe conferir una valoración determinante y preeminente a las conclusiones obtenidas a través de los Informes emitidos por los expertos Unesco ya citados, sin que las conclusiones que en los mismos se expresan hayan quedado desvirtuadas por la parte demandada mediante prueba alguna, carga a cuya parte compete por constituir un hecho obstativo de la pretensión, conforme dispone el artículo 217 de la LEC . Por todo ello entendemos que no han quedado enervadas las conclusiones de los Informes emitidos por expertos en informática, ni la certificación obrante en autos de la EQA, en la que califica la naturaleza del proyecto -de investigación y desarrollo, globalmente considerado (I+D), descrito claramente en el art. 35 del RD 4/2004 . Por todo lo expuesto, una vez que se ha valorado la prueba practicada, se llega a la convicción de que la pretensión instada debe tener favorable acogida.' Las conclusiones obtenidas en la resolución anterior sobre el mismo Proyecto deben mantenerse sobre el ejercicio que ahora se enjuicia (2011) pues tras dicha sentencia, la Subdirección General de Fomento de la Innovación Empresarial del Ministerio de Economía y Competitividad, dictó nuevo Informe Motivado, calificando el proyecto como Investigación y Desarrollo en la anualidad 2010. Se indica en el mismo que: '...el contenido del proyecto se califica como Investigación y Desarrollo (específicamente Desarrollo), ya que sus objetivos y metodología se enmarcan en las disposiciones del artículo 35.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (TRLIS), al tratarse de la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos y sistemas preexistentes.

El proyecto permite que CECA, o más concretamente, las Cajas confederadas, cuenten con un sistema completamente novedoso que ayude a la gestión del abandono por parte de los clientes. Este sistema ha sido desarrollado para uso de las cajas confederadas, sin embargo, el desarrollo realizado en este sistema constituye un gran avance en el sector ya que utiliza técnicas y tiene en cuenta indicadores que no se habían tenido en cuenta en ocasiones anteriores' En realidad, de conformidad con el Informe que se adjunta a la solicitud para el ejercicio 2011, se trata de desarrollos del mismo Proyecto para dar cabida a la segmentación sectorial orientado a empresas y no solo a clientes. La realización de estos desarrollos fue planteada para la anualidad 2011, para incorporar el segmento de las empresas al modelo actual. Esta modificación se corresponde con la oportunidad identificada de extrapolar los resultados obtenidos con la herramienta final para su aplicación en segmento de empresas, y es lo que se ha realizado.

Por lo expuesto, no se ha acreditado por la Administración demandada el cambio de calificación, debiendo mantenerse la solicitada como Investigación y Desarrollo en la medida que se ha considerado que el sistema constituye una novedad objetiva, que puede ser de utilidad para el sector financiero en particular, suponiendo una importante mejora sobre otros sistemas de gestión de clientes; y que las novedades que se van a introducir en el proyecto son las mismas que en la anualidad anterior.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado.



CUARTO.- Las costas se imponen a la parte demandada al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA si bien se limita su importe, como permite el apartado cuarto del citado precepto, a la cantidad de 3000 euros.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, Procuradora de los Tribunales, en representación de la mercantil CECABANK S.A. , contra la resolución de 5 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada interpuesto ante la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, contra la calificación de Informe Motivado Vinculante tipo (a), con resultado favorable parcial; y con anulación de dicha resolución por ser contraria a Derecho, se reconoce la calificación de las actividades y partidas de gasto del referido proyecto anualidad 2011 como de 'Investigación y Desarrollo' a los efectos del artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.