Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 225/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 519/2015 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 225/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100148

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2334

Núm. Roj: STSJ CV 2334:2017


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000519/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005547

SENTENCIA Nº 225/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

En VALENCIA a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Belinda , en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad D. Alfonso , representadospor la Procuradora Dña. María Cortés Cervera y defendidos por el Letrado D. Pedro Heredia Ortiz, contra la Sentencia n.º 299/2015, de 28/julio,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante dictada en el Recurso Ordinario n.º 465/2014,siendo apelados el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, quien comparece a través de la Procuradora Dña. Purificación Higuera Luján y defendido por el Letrado D. Rafael Ramos Rodríguez; y ZURICH, representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Albors y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Aliaga Gomis.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 299/2015, de 28/julio,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante dictada en el Recurso Ordinario n.º 465/2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se condene a la Administración demandada y a la codemandada al pago de las cantidades que tiene solicitadas, imponiendo las costas a la contraparte.

La parte apelada formularon sendos escritos de oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.

TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 25 de abril de 2017, como fecha para votación y fallo.

CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 299/2015, de 28/julio,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante dictada en el Recurso Ordinario n.º 465/2014, en cuyo fallo se establece:

'1º) DESESTIMAR íntegramente la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la parte actora.

2º) Procede realizar EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS en esta instancia, que deberán ser soportadas por la parte actora.'

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se expone el objeto del proceso en los términos siguientes:

'PRIMERO.-En el presente proceso contencioso se impugna y somete a control judicial por parte de de este Juzgado la siguiente ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA:

-Resolución de fecha 2 de julio de 2014 (dictada en elexpediente nº NUM000 ), por la cual se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte actora en la preceptiva vía administrativa previa en fecha 2 de junio de 2014. La inadmisión a trámite lo es por considerar la Administración que la reclamación de responsabilidad patrimonial es extemporánea en vía administrativa, por presentarse una vez sobrepasado el plazo de un año previsto en la Ley estatal estatal 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El acto administrativo impugnado consta aportado por la parte actora junto a su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo (aunque sin numerar), y obra asimismo en el expediente administrativo (aportado digitalizado por la Administración en formato CD).

SEGUNDO.-Se formula por la parte actora en este procedimiento una reclamación judicial por considerar que existe responsabilidad patrimonial de la Administración.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes cuatro requisitos, que constituyen todos ellos requisitossine qua nonpara estimar una existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración:

a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar;

b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

c) que exista una relación directa y causal (de causa-efecto), sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

d) que no se haya producido por fuerza mayor.

Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del art. 217.2 de la LEC 1/2000 , de 7 de enero, según el cual corresponde la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho:incumbit probatio qui dixit, non qui negat. En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio ( art. 281.4 LEC 1/2000 ).

TERCERO.-Los fundamentos de la apelación se desenvuelven en torno a la impugnación de la apreciación de la prescripción sosteniendo la procedencia de la estimación del recurso por la concurrencia de los requisitos para la declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado por absoluta ausencia de medidas de seguridad donde se produjo el siniestro.

Frente a ello, en los escritos de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.

CUARTO.-La sentencia apelada aborda el recurso en los términos siguientes:

'TERCERO.-La primera cuestión que procede dirimir es la existencia de una eventual prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada por la parte actora. De hecho, el acto administrativo impugnado es una inadmisión a trámite de la reclamación presentada, por considerar la Administración que en vía administrativa previa se había sobrepasado el plazo legal de un año necesario para interponer válidamente reclamación por responsabilidad patrimonial; plazo que se encuentra establecido en el artículo 142.5 de la Ley estatal 30/1992. La misma norma establece eldies a quopara computar ese plazo, que comienza imputarse desde la producción del hecho o desde que se manifieste su efecto lesivo. En los mismos términos se pronuncia el artículo 4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo ; por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).

La única particularidad que plantea el caso que nos ocupa es que hubo una tramitación previa por parte del Orden jurisdiccional penal, que conoció de los hechos ocurridos. Cabe preguntarnos si la prejudicialidad penal supone la suspensión, o su caso, la interrupción del plazo de prescripción para iniciar la correspondiente acción de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración. Lo cierto es que el artículo 146.2 de la propia Ley estatal 30/1992 establece que'la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento responsabilidad patrimonial que se instruya, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial'. De igual forma, el art. 121 del Código Penal de 1995 (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) admite la posibilidad de concurrencia del procedimiento penal con el procedimiento en vía administrativa, con la única salvedad de que no puede haber duplicidad de indemnizaciones con el fin de evitar un enriquecimiento injusto del lesionado.

El Ayuntamiento en su contestación a la demanda reconoce que la doctrina jurisprudencial no ha sido pacífica en la interpretación de esta cuestión fundamental. Y ello debido en las diferencias que existen entre la responsabilidad civil dimanante de la acción penal y los principios en los que se basa la responsabilidad patrimonial de la Administración, que dada su teórica objetividad es ajena al resultado del proceso penal. Por esta razón, y como señala el Ayuntamiento de Alicante en su contestación, no existe identidad entre lo que se decide en el Orden jurisdiccional penal y lo que se solventa ante la Administración pública. Ahora bien, ello sigue sin responder a la cuestión de si el Orden penal suspende el plazo para reclamar responsabilidad patrimonial en vía administrativa.

Si tenemos en cuenta que el hecho que motiva el procedimiento de responsabilidad patrimonial (el atropello por parte de un tren, con resultado de muerte, de los menores de edad Natividad y Gustavo ) tuvo lugar el 17 de octubre de 2012; y que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó en fecha 2 de junio de 2014, es evidente que habría transcurrido en exceso el plazo de un año para establecer la reclamación de responsabilizar patrimonial.

Ahora bien, lo anterior no puede ser acogido sin más, dado que conviene distinguir cuando lo que se ha ejercitado antes de la acción de responsabilidad patrimonial una acción civil (caso en el que no se admiten efectos interruptivos) y los casos (como el que aquí nos ocupa) donde ha existido un procedimiento penal, que debe ser considerado interruptivo del plazo de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Como este Juzgado ya señaló en la Sentencia de 28 de abril de 2015 (dictada en el PO 339/14 ), en el caso de una reclamación por muerte dimanante de asistencia sanitaria:

'Previo al presente procedimiento en el Orden contencioso-administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial, los ahora coactores interpusieron una denuncia penal, dando lugar a las diligencias previas nº (...) seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante; las cuales fueron sobreseídas por Auto de 2 de diciembre de 2011 , confirmado por el posterior Auto de 24 de febrero de 2012. Recurrido en apelación por los litigantes, la Audiencia Provincial de Alicante (Sec. 1ª) dictó el Auto nº 283/2012, de 22 de mayo, dictado en el rollo de apelación 222/2012 , por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ahora parte actora.

Existe también una reclamación en el Orden jurisdiccional civil, tramitada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante, que mediante Auto de 8 de abril de 2013 declaró su falta de jurisdicción (...). Es con carácter posterior a la desestimación en el Orden jurisdiccional civil cuando el Letrado de los coactores interpone la reclamación por responsabilidad patrimonial en la vía administrativa.

Considera la Administración quela acción civil no tiene efectos interruptivos en el plazo de prescripción de la responsabilidad patrimonial, con cita de la STS de 17 de julio de 2012; Sala IIIª, Sec. 4ª; (dictada en el recurso 4152/2011 ); Ponente: LECUMBERRI MARTÍ,diferenciando cuando se reclama a la Administración y a otros sujetos privados (caso en que la acción civil interrumpe el plazo de prescripción) y aquellos otros casos en los que solamente se reclama contra la Administración pública, ya que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, el orden contencioso es el único competente para resolver las cuestiones en materia de responsabilidad patrimonial. (...)

La propia Administración advierte ya del distinto tratamiento doctrinal y jurisprudencial sobre los efectos interruptivos de la acción civil;a diferencia de lo que ocurre con la acción penal, donde los efectos interruptivos no se discuten. La jurisprudencia parte de la 'actio nata' (actio nondum nata non praescribitur), según la cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible; esto es, cuando se pueden conocer los elementos esenciales que comportan la vindicación de que se trate; por lo que no cabe dar efectos interruptivos a una acción civil que sea evidentemente inadecuada.

Según se recoge en la STS de 2 de noviembre de 2011 (Sala IIIª; sec. 4ª), dictada en el recurso 258/2009 ; ponente: MENÉNDEZ PÉREZ, y la Sentencia nº 673/2012, de 11 de julio, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana , cuanto mayor sea el tiempo que media entre la publicación de las normas en las que se precisa el Orden jurisdiccional competente para conocer de las acciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y, de otro, la fecha de ejercicio ante la jurisdicción civil de esas acciones, mayor fundamento tendrá la imputación de que el ejercicio de la acción civil fue manifiestamente inadecuado. Este criterio se reforzó con la reforma llevada a cabo en el artículo 2.e) de la LJCA por la Ley orgánica 19/2003, donde se estableció de una vez por todas, y dada la resistencia del Orden civil, la competencia del Orden contencioso-administrativo para cualquier tipo de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial.

Por ello, al resultar patente la inadecuación e inidonedidad de la Jurisdicción civil, no puede considerarse carácter interruptivo a la acción civil formulada por los actores, debiendo considerarse la reclamación de responsabilidad patrimonial extemporánea en la vía administrativa previa.

Sin embargo, y como ya hemos avanzado, jurídicamente no procede acoger como tal la excepción alegada por la Administración, ya que la extemporaneidad lo es respecto de la pretensión ejercitada en la vía administrativa previa. La revisión que de la misma se hace la presente vía judicial únicamente puede declarar conforme a Derecho la extemporaneidad ya declarada por la Administración. Pero el recurso contencioso propiamente no es extemporáneo, por lo cual la confirmación de la extemporaneidad ya declarada en la vía administrativa previa supone la desestimación de la demanda interpuesta, sin que en el presente contencioso haya lugar a reabrir la discusión sobre fondo de la misma.

TERCERO.-El mismo argumento es el que consta en elDictamen nº 527/2014, de fecha 1 de octubre de 2014, del Pleno del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

Este Juzgado suele valorar y acoger las conclusiones alcanzadas en el DICTAMEN DEL CONSEJO JURÍDICO CONSULTIVO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (...) En cuanto a consideraciones jurídicas del dictamen, en el mismo se analiza la cuestión del efecto interruptivo de la reclamación efectuada ante el orden jurisdiccional civil, señalando que al no tener efectos interruptivos desde la interposición de la demanda civil, pero sí la penal, eldies a quoa partir del cual comenzaba a correr el plazo legal de un año para formular reclamación de responsabilidad ante la Consejería de Sanidad fue el 6 de junio de 2007, por lo que al haber sido presentada en fecha 29 de septiembre de 2008, debe ser considerado extemporánea (en la vía administrativa previa) por haber prescrito la acción'.

Por tanto, debemos admitir que la tramitación en el Orden penal sí que tiene efectos interruptivos de la eventual reclamación en el Orden contencioso.

Las actuaciones penales previas constan el el expediente administrativo (págs. 33 y ss.), aunque las mismas no se han aportado completas. En concreto, se trata de las Diligencias Previas 3600/2012 tramitadas por el JI4 de Alicante. El Ayuntamiento niega expresamente que pueda tener efectos interruptivos el Auto de 5 de junio de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante (págs. 79 a 85 del expediente escaneado) el que se resolvió recurso de reforma planteado por la parte actora (y notificado la misma en fecha 6 de junio de 2013). El propio Auto señala en su encabezamiento que las Diligencias penales finalizaron con el dictado del Auto de fecha 7 de noviembre de 2012.

Según el Ayuntamiento, del contenido del propio Auto de 5-6-2013 estaríamos ante un fraude procesal consistente en 'provocar' del Juzgado de Instrucción el dictado de un Auto para conseguir poder reabrir un plazo que ya se encontraba precluido. Sin entrar en esta discusión, lo cierto es que en el procedimiento penal tramitado se dictó un Auto de archivo de actuaciones (en fecha 7 de noviembre de 2012) que no fue impugnado y que devino firme en febrero de 2013. Si tomamos en cuenta la fecha del 22 de febrero de 2013, momento en que la recurrente acude al Juzgado de Instrucción y toma conocimiento de las actuaciones realizadas, lo cierto es que lo procedente hubiera sido presentar el recurso de reforma los 3 meses siguientes, y lo cierto es que la parte actora no lo presentó hasta el 14 de mayo de 2013. Por esta razón, debemos acoger la interpretación realizada por el Ayuntamiento de la firmeza del Auto de archivo desde finales del mes de febrero de 2013. Si nos atenemos a la fecha en que la parte actora presenta reclamación en la vía administrativa previa (2 de junio de 2014) es evidente que incluso dando carácter interruptivo al proceso penal, la reclamación de responsabilidad patrimonial es extemporánea, lo que nos lleva a aceptar esta primera alegación del Ayuntamiento, y a mantener el acto administrativo impugnado, sin que pueda ser posible entrar a discutir sobre el fondo de la cuestión planteada.

CUARTO.-Por todo lo anterior procede la DESESTIMACIÓN íntegra del presente Recurso Contencioso-Administrativo, por ser en el presente caso conforme a Derecho la actuación administrativa recurrida, según los concretos motivos impugnados y a la vista de las pretensiones efectuadas.

QUINTO.-En torno a la prescripción y a la interrupción de la misma, la sentencia de 23/abril/2008, sección 6ª del TS (recurso 8282/2003 ) dice:

'Frente al criterio del Tribunal de instancia, y como declaramos en sentencia de 7 de diciembre de 2.005, esta Sala ya ha declarado en reiterada doctrina, como lo expresa la sentencia de 23 de enero de 2.001 , que la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, lo que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de 'actio nata' para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración, comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

Como en la citada sentencia declaramos, cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad patrimonial para la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal. Por ello, lo dispuesto en el articulo 146.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuyo texto originario invoca el recurrente sólo podía interpretarse en el sentido de que la no interrupción de la de la prescripción por el proceso penal de exigencia de responsabilidad a los funcionarios de la Administración únicamente se producía cuando existía una apartamiento de la acción de responsabilidad civil subsidiaria frente a la Administración y, que en consecuencia, como esta Sala había declarado en alguna ocasión, el referido precepto no es incompatible con la jurisprudencia tradicional en relación con la 'actio nata' ( sentencia de 26 de mayo de 1998, recurso número 7.586/1.995 ).

La ley 4/99 ha venido a modificar el citado precepto de la Ley 30/1.992 , suprimiendo el expresado inciso relativo a la prescripción, de tal suerte que en la actualidad no ofrece duda alguna la eficacia interruptiva del proceso penal. El precepto controvertido ha quedado redactado en el sentido de que la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

En base a todas las consideraciones que se dejan expresadas ha de entenderse interrumpido el plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción de responsabilidad durante la tramitación del proceso penal, dado que, evidentemente, los hechos probados en el mismo son de indudable relevancia para la propia exigencia de la responsabilidad administrativa y, en consecuencia, estimando el motivo aducido por el recurrente, procede casar la sentencia de instancia entrando a resolver la cuestión sometida a debate en los términos planteados por las partes en instancia.

La sentencia de la Sección 6ª del 18/ enero/2006 (recurso: 6074/2001 ) dice:

'TERCERO.- El motivo ha de ser desestimado ya que, como correctamente razona la sentencia recurrida, no puede alegarse que el plazo de prescripción quedó interrumpido por la tramitación de la causa penal, puesto que tal interrupción se produce cuando las diligencias penales se instruyen por el mismo hecho que determina la responsabilidad patrimonial y la determinación de ésta depende en cierta medida del resultado del proceso penal, circunstancias que no concurren en el presente caso puesto que los reclamantes quedaron apartados de la causa penal en junio de 1.993 cuando el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona levantó la medida cautelar de intervención de las mercancías al entender que no existían elementos suficientes para implicar a los mismos en actividades delictivas, y el proceso penal continuó contra el resto de los implicados, una vez excluida la responsabilidad de los recurrentes y en razón a hechos diferentes por supuestos delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, concluyendo con sentencia absolutoria.

Es por ello que la causa penal, al referirse a hechos y personas diferentes no tenía virtualidad interruptiva del plazo de prescripción, el cual había transcurrido en exceso cuando se ejercitó la acción de responsabilidad patrimonial.

Como hemos dicho en sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2.001 , la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en tal supuesto en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos; tal criterio tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la 'actio nata' para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible, y esa coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Alega la parte apelante para fundar que no concurre la prescripción lo siguiente, frente a lo que se razona en la sentencia apelada:

1. Que las actuaciones penales se archivaron el 07/noviembre/2012, cuando la actora, se aduce, no tenía conocimiento de aquéllas; que el juzgador toma como fecha base el 22/febrero/2013, fecha en la que se personó en el Juzgado, sin haber presentado recurso en tres meses cuando sí lo hizo el 14/mayo/2013: Por tanto, no habían transcurrido más de tres meses (desde el 22/febrero/2013 y el 14/mayo/2013).

2. Que las actuaciones penales interrumpieron, por tanto, el plazo de prescripción y la reclamación de responsabilidad patrimonial no se formuló extemporáneamente, el día 02/junio/2014, pues no había transcurrido el plazo de 1 año desde que se dictó el auto desestimandoel recurso de reforma de las actuaciones penales (05/junio/2013 ), parainvestigar los mismos hechos.

Pues bien, sobre esas bases, se considera lo siguiente:

- No se cuestiona que el recurrente tomara conocimiento de las actuaciones el22/febrero/2013; en la sentencia se dice que se deja transcurrir el plazo de tres 'meses', sin perjuicio de quepara interponer recurso de reforma el plazo es de tres días, como recuerdan las apeladas, ex art. 211 LECrim .

- En el auto de 05/junio/2013 (folio 39 y siguientes del expediente administrativo) claramente se dice que ni siquiera en el recurso de reforma se 'expone actuación alguna negligente en el escrito de recurso ni diligencias a practicar, además de que el auto de archivo se dictó en fecha 7 de noviembre de 2012, compareciendo los recurrentes en fecha 22 de febrero de 2013, tomando conocimiento de las actuaciones y por tanto del auto dictado, que se re formulara recurso contra el mismo hasta el 14 de mayo de 2013'.

- Es claro quetoma conocimientode las actuaciones penales, se reitera,en febrero de 2017, y al margen de la 'extemporaneidad' no declarada formalmentedel recurso de reforma frente a auto de 07/noviembre/2011 por el que se acordó el archivo de las diligencias previas por los hechos que fundan, en principio, la actual pretensión resarcitoria, ello no obstantees claro que hasta el02/junio/2014 no se formuló la reclamación por responsabilidad patrimonial.

En consecuencia, se comparte lo razonado por el magistrado a quoy procede la desestimación del presente recurso.

SEXTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas en esta alzada al considerarse que se plantea alguna duda de mínima entidad que ampara esa previsión.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Belinda , en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad D. Alfonso frente a la Sentencia n.º 299/2015, de 28/julio,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante dictada en el Recurso Ordinario n.º 465/2014.

2º No imponer las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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