Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2326/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 822/2012 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARDENAL GÓMEZ, MARÍA ROSARIO
Nº de sentencia: 2326/2016
Núm. Cendoj: 29067330032016100772
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16145
Núm. Roj: STSJ AND 16145:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2326/16
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Procedimiento Ordinario nº: 822/2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga a 30 de noviembre de 2016
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativonúmero 822/12interpuesto por D. Alexander , Doña Africa Y D. Emiliano representados por la Procuradora Doña Mª Victoria Giner Martí, contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, representado por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por D. Alexander , Doña Africa Y D. Emiliano representados por la Procuradora Doña Mª Victoria Giner Martí, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra 'la denegación presunta del RECURSO DE ALZADA ante el Mº de Medio Ambiente Dirección General de Aguas) ante la negativa de ACUAMED de retrotraer las actuaciones al momento de presentación de Hoja de Aprecio de la propiedad, así como anulación de actuaciones defectuosas practicadas, al carecer de pie de recurso, referido al Expediente de Expropiación Forzosa del Proyecto de Conducción de Azud de Aljaima a la ETAP del Atabaql en Mága, finca NUM000 ',registrándose el Recurso con el número822/2012,
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el Recurso 822/12 por D. Alexander , Doña Africa Y D. Emiliano , la 'denegación presunta del Recurso de Alzada interpuesto por esta parte ante el Ministerio de Medio Ambiente (Dirección General de Aguas) ante la negativa de ACUAMED de retrotraer las actuaciones al momento de presentación de HOJA DE Aprecio de la propiedad, así como la anulación de las actuaciones defectuosas practicadas, al carecer de pie de recurso, ello referido al Expediente de expropiación Forzosa del Proyecto de Conducción de Azud de Aljaima a la ETAP del Atabal en Málaga, finca NUM000 '
Asimismo en el Recurso acumulado seguido ante esta Sala al n º 112/2013, se impugna por aquéllos'la denegación presunta del Recurso de Reposición presentado con fecha 3 de agosto de 2012 ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 23 de octubre de 2009 (notificación con fecha 4 de julio de 2012, como propietarios, que fueron -antes de la expropiación-) que fijó el justiprecio en la cantidad de 24.123,80 €, en relación a la finca NUM000 (Expte. 2008198) Destino; Proyecto de construcción de la conducción desde el Azud de Aljaima (Â?Río Guadalhorce) a la ETAP de El Atabal. Expropiante: Dirección General del Agua- Ministerio de Medio Ambiente.'
La pretensión que se ejercita es en el 822/12, la anulación de los actos impugnados y condena a retrotraer las actuaciones al momento de formulación de la hoja de aprecio del expropiado, solicitando la abogada del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, la desestimación de la demanda.
En el Recurso 112/2013 se solicita en la Sala 'el dictado de una Sentencia que acuerde anular el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 10 de mayo de 2013 que desestima el Recurso de Reposición planteado contra el Acuerdo del Jurado de la Expropiación Forzosa de 23 de octubre de 2009 fijó el justiprecio en la cantidad de 24.123,80 euros en relación con la finca NUM000 , con destino al Proyecto de construcción de la Azud de Aljaima a la ETAP de El Atabal, acordando la retroacción de las actuaciones administrativas, defectuosamente tramitada, hasta el momento de formulación de Hoja de Aprecio de lal Propiedad o subsidiariamente declara que el justi0precio de la finca asciende a la cantidad de 279.860,40 euros, por los conceptos de justiprecio más los intereses legales correspondientes'.
Por la Abogada del Estado se solicita igualmente Sentencia desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.-Comenzaremos por decir que en el Recurso 822/12 en que se impugna el Recurso de Alzada ante el Ministerio de Medio Ambiente por la contestación dada por Acuamed a la petición actora de retrotraer las actuaciones respecto de su denuncia de indefensión y defectos formales del expediente expropiatorio debemos decir que el recurso no puede estimarse puesto que la petición referida no se efectuó a la Administración expropiante, sino a la beneficiaria quien contestó a su petición de forma puramente informativa al no poder resolver por sí misma tal petición .
De ahí que Acuamed no diese tampoco respuesta satisfactoria a la petición de 'subsanación de notificación' por carecer esta de pie de recurso.
Así pues tal como manifiesta Acuamed en su escrito de 9 de mayo de 2012 su contestación de 22 de febrero de ese mismo año no puede adoptar 'ninguna de las formas de Resolución emanadas de la Administración expropiante', y ello por ser dicha empresa pública, como se ha dicho, beneficiaria y no administración expropiante.
Luego contra su contestación no cabía interponer recurso de alzada por lo que, como ya se ha adelantado, no cabe estimar el recurso interpuesto.
El reglamento de la LEF configura al beneficiario en términos muy amplios como 'el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria'.
Pero tal capacidad de instar no significa que el beneficiario sea titular de la potestad expropiatoria.
TERCERO.-El problema que se planteaba tanto en el Rec. 822/12 y ahora en el 112/2013 es si debe declararse la nulidad del Expediente Expropiatorio por ser los recurrentes propietarios de la nuda propiedad de la finca objeto de expropiación y no haber sido emplazados en el mismo al haberlo sido solo su madre Doña Remedios , señora impedida físicamente y de avanzada edad que fallece el 15 de junio de 2009.
De esta forma no pudieron formular hoja de aprecio cuyo requerimiento fue recibido por Doña Elisenda y que padece enfermedad neurólogica que le impida la disposición de sus facultades hasta el punto de que los recurrentes nunca han tenido conocimiento de emplazamiento alguno.
En el recurso 112/2013 se añade que no se publica en el BOP el acuerdo del JPEF de fijación del justiprecio.
Considera la parte actora que todo ello les ha causado indefensión porque solo se notificó y siguó el expediente de expropiación con el titular catastral del inmueble y no con ellos también que eran nudo-propietarios según el Registro de la propiedad.
Pues bien este motivo va a ser desestimado por la Sala al seguir en este punto la doctrina marcada por las Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia como Madrid o Baleares.
Así en sentencia nº 479/2009 la Sala de Baleares señaló lo siguiente.
'En este punto debe precisarse que el art. 3.2º de la LEF ofrece varias alternativas para determinar cómo la Administración ha de considerar propietario al de los terrenos a ocupar, de modo que a falta de identificación de los registros públicos con presunción de titularidad, permite acudir a los registros fiscales o en su defecto al que conste como propietario de forma pública y notoria.
El problema del Registro de la Propiedad es que describe titularidades a partir de núm. identificativo de finca, pero cuando se desconocen estos datos identificativos, no existe plano topográfico alguno en dicho Registro que ponga en conexión un espacio físico determinado con los datos identificativos de la finca y, por extensión, con las titularidades de este espacio físico. Así, para la Administración expropiante que pretende ocupar unos determinados terrenos, el Registro de la Propiedad no le puede indicar titulares a partir del simple dato de la identificación física de los terrenos sobre el espacio físico o sobre un plano y la Administración carece de otro dato que el conocimiento de los concretos terrenos comprendidos en el proyecto y que precisa expropiar. En definitiva, en el Registro de la Propiedad no es posible -o no siempre es posible- la identificación del titular por el dato la localización física de la finca.
Por el contrario, el Catastro Inmobiliario constituye un registro que así permite identificar al titular catastral con el solo dato de la localización de los terrenos en cuestión, al disponer de cartografía detallada que conecta el espacio físico con la identificación de las parcelas y -por extensión- con el titular de las mismas.
A lo anterior se añade una precisión: que de conformidad con el art. 11 del RDL 1/2004 de 5 de marzo , la incorporación de los datos de titularidad al Catastro tienen carácter obligatorio, por lo que los adquirentes de la finca expropiada son responsables de las consecuencias de la falta de comunicación del cambio de titularidad.
Así pues, una vez que la Administración redacta el proyecto con planos que identifican los terrenos a ocupar, sólo el Catastro le puede informar del titular de tales terrenos. Como se indicó en auto de esta Sala de fecha 30.06.2006 el Catastro 'es el único registro público de titularidades con planimetría y que permite la identificación de titular a partir de la identificación de la finca en el espacio físico'.
Cuestión distinta es que una vez citados los propietarios según Catastro, luego se depuren las controversias sobre titularidades reales a partir de lo que resulte del Registro de la Propiedad, es decir una vez que a partir de los titulares catastrales se ha podido obtener -por primera vez- los datos de identificación registral de las fincas afectadas.
Centrándonos ya en el análisis de las distintas cuestiones de fondo que se plantean en la presente 'litis', y a dichos efectos, no estaría mal poner de manifiesto que una vez resumidas las alegaciones de las partes personadas, desde consideraciones lógico-jurídicas se nos impone examinar, en un primer lugar y aunque no sean las primeras a que se alude en el escrito de demanda, la concurrencia de las causas de nulidad invocadas por la parte recurrente.
La primera de tales causas se circunscribe a una eventual nulidad del procedimiento expropiatorio incoado por, se dice, infracción expresa del preceptivo trámite legal de Información Pública del Proyecto de trazado de la 'Variante de la Carretera M- 600, en Sevilla La Nueva', previo a la declaración de urgencia y de necesidad de ocupación, ya que, argumenta la parte actora, pese a conocerse que la misma tenía un derecho de superficie sobre la finca parcialmente expropiada a que se refiere el presente proceso, no fue identificada debidamente como afectada por el Proyecto.
El análisis de la causa de nulidad alegada es perfectamente posible en el presente proceso pues es Jurisprudencia clara y constante de la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo (pueden verse al efecto, entre innumerables otras, Sentencias de 24 de Julio de 2001 , 18 de Octubre de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 26 de Octubre de 2010 ) que, al impugnar el acuerdo del Jurado con relación al justiprecio, el expropiado puede invocar la ilegalidad de lo actuado anteriormente y, en particular, puede solicitar que se declare la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio por ausencia o invalidez de la declaración de utilidad pública o de la declaración de necesidad de ocupación o, en fin, por ausencia del preceptivo trámite de Información Pública. La nulidad de la denominada causa expropiandi puede, así, ser esgrimida al recurrir la fijación del justiprecio por el acuerdo del Jurado, pues aquélla constituye la piedra angular de toda expropiación forzosa y, por consiguiente, ninguna fase del procedimiento expropiatorio puede sostenerse sin ella.
Pues bien, precisado lo anterior no podemos sino reconocer que, como alega la parte actora, era titular de un derecho de superficie otorgado por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla La Nueva sobre la fina parcialmente expropiada en el Expediente de que este proceso trae causa. Este derecho de superficie se constituyó por Escritura Pública otorgada ante el Notario, del Ilustre Colegio de Madrid, D. Luis Morales Rodríguez con fecha 24 de Enero de 1995 en la localidad de Villaviciosa de Odón, con el nº 176, (obra copia de dicha escritura unida a Informe Pericial emitido por el Economista D. Armando en el PO 719/99 seguido ante la Sección 4ª y que se extendió a las presentes actuaciones). Consta igualmente acreditado, y así es de observar en la carátula de dicha escritura, que la misma se presentó ante el Registro de la Propiedad de Navalcarnero a las 12,30 horas del día 14 de Julio de 1995. Ocurre, sin embargo y pese a que curiosamente la parte actora elude cita alguna al respecto en todo momento, que la Información Pública del Estudio Informativo de la 'Variante de la M-600 en Sevilla La Nueva' se publicó en el B.O.C.M. nº 97 de 25 de Abril de 1995, es decir, con anterioridad a que la Escritura Pública reseñada siquiera se presentara en el Registro de la Propiedad.
Es cierto, sin embargo, que en la Orden de 19 de Febrero de 1998 por la que se aprueba definitivamente la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto 'Variante de la Carretera M-600 en Sevilla la Nueva' no figura relacionada, entre los afectados, la Mercantil hoy recurrente, siendo así que se relacionó únicamente, con referencia a la finca a la que se contrae el presente proceso, al Excmo. Ayuntamiento de Sevilla La Nueva que, no lo olvidemos era el titular del derecho de propiedad sobre la misma, aunque sobre tal propiedad estuviera constituido un derecho real, limitativo del domino, cual era el de superficie otorgado a favor de la actora. Que ello sea así no quiere decir, en ningún caso, que sea de apreciar la causa de nulidad alegada.
En efecto, las titularidades que se reflejaron en la meritada exposición pública se basaron en la información que, respecto a dicha titularidad, proporcionaba el Catastro. En este punto debe precisarse que el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa determina que las actuaciones del Expediente Expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de expropiación, siendo así que el ordinal 2º del propio precepto ofrece varias alternativas para determinar a quién la Administración ha de considerar propietario de los terrenos a ocupar, de modo que a falta de identificación de los registros públicos con presunción de titularidad, permite a acudir a los registros fiscales o, en su defecto, a quien conste como propietario de forma pública y notoria. Y en el caso de autos tal propiedad, aunque limitada con un derecho real del dominio, correspondía al Excmo. Ayuntamiento de Sevilla La Nueva, no a la hoy actora.
Por otra parte, el problema del Registro de la Propiedad es que describe titularidades a partir de nº identificativo de finca, pero cuando se desconocen estos datos identificativos, no existe plano topográfico alguno en dicho Registro que ponga en conexión un espacio físico determinado con los datos identificativos de la finca y, por extensión, con las titularidades de este espacio físico. Así, para la Administración expropiante que pretende ocupar unos determinados terrenos, el Registro de la Propiedad no le puede indicar titulares a partir del simple dato de la identificación física de los terrenos sobre el espacio físico o sobre un plano y la Administración carece de otro dato que el conocimiento de los concretos terrenos comprendidos en el proyecto y que precisa expropiar. En definitiva, en el Registro de la Propiedad no es posible -o no siempre es posible- la identificación del titular por el sólo dato de la localización física de la finca.
Por el contrario, el Catastro Inmobiliario constituye un Registro que sí permite identificar al titular catastral con el sólo dato de la localización de los terrenos en cuestión, al disponer de cartografía detallada que conecta el espacio físico con la identificación de las parcelas y -por extensión- con el titular de las mismas.
A lo anterior se añade una precisión: que de conformidad con el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la incorporación de los datos de titularidad al Catastro tiene carácter obligatorio, por lo que los adquirentes de la finca expropiada son responsables de las consecuencias de la falta de comunicación del cambio de titularidad.
Así pues, una vez que la Administración redacta el proyecto con planos que identifican los terrenos a ocupar, sólo el Catastro le puede informar del titular de tales terrenos pues el Catastro es el único Registro Público de titularidades con planimetría y que permite la identificación del titular a partir de la identificación de la finca en el espacio físico.
Cuestión distinta es que una vez citados los propietarios según Catastro, luego se depuren las controversias sobre titularidades reales a partir de lo que resulte del Registro de la Propiedad, es decir una vez que a partir de los titulares catastrales se ha podido obtener -por primera vez- los datos de identificación registral de las fincas afectadas.
Así pues, pese a que la recurrente fuese superficiaria, que no propietaria de la finca a que se refiere el expediente en el que se dictó la resolución objeto de recurso, y como tal figurase en el Registro de la Propiedad, lo que debe explicar es la razón por la que no comunicó al Catastro esta situación, provocando que la Administración se dirigiese únicamente a la Entidad Municipal que seguía siendo la propietaria, limitada por un derecho real, pero propietaria del terreno a expropiar, e imposibilitando a dicha Administración la identificación del titular del derecho real al momento de iniciarse el procedimiento de Expropiación. O en todo caso, quien tendría la responsabilidad de no haber comunicado la situación descrita al Organismo Expropiante sería, en todo caso, el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla La Nueva, pero no la Administración Autonómica que fue la expropiante en el caso de Autos.
En conclusión, no se puede imputar a la Administración la deficiencia de no haber actuado con respecto al titular Registral del derecho de superficie ya que carecía de posibilidad de identificarlo como propietario, al menos inicialmente, primero porque no lo era, y segundo porque no lo comunicó como debería haber hecho.
En consecuencia, no hay nulidad o deficiencia alguna imputable a la Administración actuante en el supuesto analizado.
Así las cosas ser titular catastral de un inmueble implica una serie de efectos jurídicos, entre ellos los procedimentales en cuanto a la necesidad de ser citado y/o notificado el titular catastral en determinados procedimientos como por ejemplo los administrativos de reparcelación o expropiación. Y así a tales efectos y salvo prueba en contrario la Administración considerará propietario a quien conste como tal en el Catastro, pero ello sólo si no aparece ningún otro dato diferente en el expediente expropiatorio sobre la existencia de algún otro titular registral o de un titular registral diferente, es decir a falta de aportación de títulos contradictorios.
La expresión 'en su defecto', que contiene el art. 3 LEF , puede en un principio suponer que el titular catastral debe probar la inexistencia de titular registral, pero si tenemos en consideración las nulas facultades de la Administración expropiante para determinar la titularidad en caso de controversia, a falta de ésta, la Administración viene obligada a considerar como tal a quien figura como titular catastral, sin mayor exigencia, del mismo modo que considerará propietario a quien sea titular registral sin necesidad de indagar quien sea el titular catastral. Cuestión distinta es que exista controversia, con titularidades contradictorias, en cuyo caso .la Administración viene obligada a la consignación del justo precio.
Y seguimos la doctrina marcada por TSJ como Madrid o Baleares porque la propia normativa aplicable por razones temporales nos lleva a éllo dada la desconexión existente entre el Registro de la Propiedad y el Catastro .
Ahora La Ley Hipotecaria y el TR de la ley del Catastro Inmobiliario, tras su reforma por la Ley 13/2005 han establecido un sistema de coordinación entre el Catastro Inmobiliario y el Registro de la Propiedad para que este último incorpore la descripción gráfica georreferenciada de las fincas registrales, utilizando como base la cartografía catastral.
Los requisitos técnicos para el intercambio de información y una mejor coordinación entre el Catastro y los Registros de la Propiedad se han desarrollado mediante Resolución conjunta de las Direcciones Generales del Catastro y de los Registros y del Notariado, que entró en vigor el 1 de noviembre de 2015.
Desde esta fecha, coincidente con la entrada en vigor de la reforma legal, la descripción de las fincas en el Registro de la Propiedad podrá venir acompañada de la representación gráfica georreferenciada de la parcela de acuerdo con la información que suministrará el catastro. Con ello se permitirá identificar sobre plano la situación, forma y superficie de la finca registral, superándose la situación anterior en que la mayoria de las fincas registrales se describían unicamente de manera literal.
La finalidad de esta Ley es incrementar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y la simplificación de la tramitación administrativa, por medio de una mayor coordinación entre el Catastro Inmobiliario y el Registro de la propiedad.
Asi se reforma el art. 9 de la Ley Hipotecaria que pasa a expresar : 'El folio real de cada finca incorporará necesariamente el código registral único de aquélla. Los asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro, previa calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias siguientes...:.'
O el art.199 conforme al cual '1. El titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica...'
En este artículo se regula el procedimiento de incorporación al folio registral de la representación gráfica catastral, así como el procedimiento para posibilitar al interesado la puesta de manifiesto y rectificación de la representación catastral si esta no se correspondiese con la de la finca registral; en ambos casos con salvaguarda de los derechos de los colindantes.
Y como novedad en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario se modifica el artículo 3 conforme al cual : '1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero.
Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral.»'
Como indica el Preámbulo de la ley 13/2015 e 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo:'El Consejo de Ministros acordó el 26 de octubre de 2012 la creación de una Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, para que procediera a elaborar un informe con propuestas de medidas que dotaran a la Administración del tamaño, eficiencia y flexibilidad que demandan los ciudadanos y la economía del país. El 21 de junio de 2013 se recibió en el Consejo de Ministros el informe realizado y, mediante Real Decreto 479/2013, de 21 de junio, se procedió a crear la Oficina para la Ejecución de la Reforma en la Administración a los efectos de coordinar la ejecución e impulso de las medidas necesarias, pudiendo además proponer nuevas medidas.
El campo de las duplicidades administrativas es amplio y no es difícil encontrar aspectos en los que puede mejorarse la coordinación entre distintas instituciones públicas, entre ellas, el Catastro y el Registro de la Propiedad.
El Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario son instituciones de naturaleza y competencias diferenciadas que, no obstante, recaen sobre un mismo ámbito: la realidad inmobiliaria. La coordinación de la información existente en ambas instituciones resulta indispensable para una mejor identificación de los inmuebles y una más adecuada prestación de servicios a ciudadanos y Administraciones.
Esta necesidad ha sido sentida desde tiempos pretéritos y numerosos han sido los intentos realizados para conseguirlo. Pero no es hasta la publicación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, cuando se comenzaron a asentar los primeros pilares para la efectiva coordinación, introduciendo la referencia catastral como elemento de identificación e intercambio de información y al incorporar la certificación catastral descriptiva y gráfica como requisito indispensable para la inmatriculación de fincas en el Registro. Esta Ley fue complementada en el ámbito hipotecario por la publicación del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprobaron las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística. La aprobación de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, supuso un nuevo avance en el ámbito de la colaboración y el intercambio de información, recogiendo lo establecido en la legislación anterior, que fue objeto de refundición en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, actualmente en vigor, que estableció la colaboración del Catastro con el Registro de la Propiedad en el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias, y facilitó que la cartografía catastral sirviera para la identificación de las fincas en el Registro de la Propiedad.
Desde entonces el Registro remite datos de relevancia al Catastro, pero hasta el día de hoy no existe una conexión que posibilite un intercambio bidireccional de información que permita la necesaria coordinación entre ambos. Existen supuestos en los que, por el carácter voluntario de la inscripción, por llevarse a cabo operaciones registrales o de alteración catastral sin que exista esa comunicación, o por otras causas, se producen situaciones de divergencia. Tampoco existe un procedimiento de coordinación que permita la resolución de discrepancias entre el Registro y el Catastro en la descripción de los bienes inmuebles....'
Tal como consta en la nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 15 de Málaga Doña Remedios no sólo era copropietaria del 50% de la finca expropiada sino que además tenía el usufructo del otro 50% mientras que sus hijos tenían cada uno de ellos la nuda propiedad de un 16,6667%.
En el primer supuesto:
'Con fecha 29/12/2007, es recibida por Dña. Elisenda la citación al levantamiento de Actas Previas a la Ocupación, quien firma el correspondiente acuse de recibo, habiéndose utilizado al efecto los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario del Estado, y siendo estos en dicho momento los siguientes: Remedios , AVENIDA000 NUM001 NUM002 . El levantamiento del Acta Previa a la Ocupación se efectuó, tal y como se refleja en el escrito de citación en fecha 10/01/2008, siendo el resultado de la misma incompareciente.
Posteriormente, con fecha 24/03/2008, es recibida por Dña. Elisenda la citación al levantamiento de Actas de Ocupación, quien firma el correspondiente acuse de recibo, habiéndose utilizado al efecto los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario del Estado, y siendo éstos en dicho momento las siguientes: Remedios , AVENIDA000 NUM001 NUM002 . El levantamiento del Acata de Ocupación (documento nº 6) se efectuó, tal y como se refleja en el escrito de citación en fecha 26/03/2008, siendo el resultado de la misma Incompareciente. Una vez, realizada la correspondiente Acta de Ocupación, se llevó a cabo la Consignación de los Depósitos Previos y Perjuicios por Rápida Ocupación en la Caja General de Depósitos en fecha 15 de abril de 2008.
-Con oficio de fecha 5/05/2008, se remitió al Ministerio Fiscal el expediente de expropiación mencionado, atendiendo a la premisa legal establecida en el art. 5 de la Ley de Expropiación Forzosa (en adelante LEF).
- Con oficiio de fecha de entrada en Subdelegación de Gobierno en Málaga 18/12/2009, se remitió al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga el citado expediente de expropiación, conforme lo señalado en los 31 y siguientes de la LEF.
-Finalmente el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga mediante resolución de fecha 29/10/2009, fija el Justiprecio correspondiente al referido expediente'.
Posteriormente se intenta sin éxito la notificación a Doña Remedios del acuerdo de justiprecio por lo que se solicita la publicación del mismo en el BOP.
De todas formas al haberse informado previamente al Ministerio Fiscal conforme al art. LEF del Expediente expropiatorio por la incomparecencia de la titular catastral igualmente se procede a dar traslado al mismo la Resolución del PFEF.
Por ello no consideramos determinante la falta de publicación en el BOP que además no está plenamente justificada ya que con la prueba practicada no puede conocerse si efectivamente se llevó a cabo la publicación sólo que no se recibió la justificación por el JPEF, 'sin que se tenga constancia por nuestra parte de la publicación del mismo' no puede equivaler a falta de notificación porque ésta pudo realizarse sin darse luego comunicación a dicho organismo.
Y en cuanto a las notificaciones efectuadas a Doña Remedios y recibidas por Doña Elisenda , de quien se dice era su cuidadora, es difícilmente creíble que, de serlo, estuviera tan imposibilitada como se quisiere hacer creer pues no sería lógico. La Abogada del Estado da a entender que pudiera ser su nieta, y que abuela y nieta, no vivieran solas sino en compañía de Africa , una de las demandantes, hija de Remedios y posiblemente madre de Elisenda , ya que consta en el poder y en el DNI de Africa , que su domicilio era el mismo que el de aquéllas.
CUARTO.-Se pide también en el Suplico de la demanda que subsidiariamente se declare que el justiprecio de la finca asciende a la cantidad de 279.860,40 euros, por los conceptos de justiprecio, más los intereses legales correspondientes.
Sorprendentemente no se dedica en los fundamentos de la demanda una sola línea a la explicación de esta petición subsidiaria y, en su caso, solo la prueba documental relativa al expediente administrativo podría orientar a la Sala sobre la no fundamentada pretensión subsidiaria.
En este sentido sólo contamos con el recurso de reposición en su día interpuesto por los hoy recurrentes en el que se dice que la Ley 6/1998 del Suelo no era aplicable.
Pues bien si examinamos el justiprecio del JPEF vemos que ha seguido el método comparativo impuesto por dicha normativa, pero ¿qué ocurre con la hoja de aprecio que a ese recurso de reposición se acompañaría?. Pues que igualmente sigue dicho método impropio de la normativa del Suelo de 2007 o 2008 que dan preferencia a la renta real o potencial.
Pero es que además para la comparación el autor del informe utiliza simplemente ofertas de inmobiliarias, no precios definitivos de compraventas o transacciones realizadas.
En estas condiciones, aunque la Sala quisiera suplir las deficiencias de la demanda, no sería posible estimar la petición subsidiaria teniendo en cuenta, además, que la forma ordinaria de destruir la presunción de acierto y legalidad de las determinaciones del JPEF sería la prueba pericial que no se ha practicado en estos autos.
QUINTO.-Con independencia de lo hasta ahora dicho la Sala considera que la normativa aplicable a la valoración de autos para la fijación del Justiprecio por el Jurado Provincial no ha sido la correcta. De ahí que haya sometido a la consideración de las partes esta cuestión por providencia de 20 de octubre de 2015, en base a lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley Jurisdiccional , habiéndose formulado sólo alegaciones por la parte actora que considera que la Ley de 'Aplicación es el RDL 2/2008 atendiendo a la fecha de levantamiento del Acta de Ocupación de 26 de marzo de 2008, ...'.
Pues bien, desde luego no resultaba aplicable la Ley 6/1998 ni por tanto el método de valoración aplicado, siendo de aplicación la Ley 8/2007 de 28 de mayo del Suelo, o el RDL por el que se aprueba el T.R. de la Ley del Suelo. Esta última entró en vigor el 27 de junio de 2008, y la primera el 1 de julio de 2007, por lo que no resulta posible que a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio se pudiera aplicar la Ley de 1998 dado el juego de las normas transitorias.
Conforme a estas leyes los terrenos rurales se tasarán mediante 'la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación...'
Así pues como consideramos que existen motivos para la anulación del justiprecio la Sala así lo va a declarar en aras de conceder a los propietarios la tutela judicial efectiva que deben obtener de los tribunales, ya que en otro caso el recurso, como se dijo no podría ser estimado.
SEXTO.-La Sala anulará la Resolución impugnada pero se entiende que no pueden imponerse las costas procesales dadas las peculiaridades que concurren en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo, con anulación de la Resolución impugnada y retroacción de las actuaciones para que por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se fije un nuevo justiprecio para los terrenos expropiados de acuerdo con la normativa aplicable que se ha expresado ut supra en el Fundamento Jurídico Quinto.
Sin costas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico, recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
