Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2350/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 21/2013 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 2350/2016

Núm. Cendoj: 29067330012016100877

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16151

Núm. Roj: STSJ AND 16151:2016


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2350/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MALAGA.

RECURSO Nº 21/2013

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLO.

MAGISTRADOS:

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR.

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO.

________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de noviembre de 2016

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 21/2013 interpuesto por la Procuradora Doña María Victoria Giner Marti en nombre y representación de Doña Adoracion contra el Tribunal Económico Regional de Andalucía-Sala de Málaga-(en adelante TEARA) representado por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR quien expresa el parecer de esta Sala

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución dictada con fecha 31 de octubre de 2.012 por el Tribunal Económico -Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, en la que se acordó desestimar la reclamación económico -administrativa interpuesta contra el valor Catastral asignado por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga al inmueble que refiere, como consecuencia de aplicar los criterios y elementos de la correspondiente ponencia de valores del municipio en el IBI al acuerdo que pone fin al procedimiento de valoración colectiva .

SEGUNDO.-Admitido a trámite, anunciada su incoación y reclamado y recibido el expediente administrativo, se formuló demanda conforme a las prescripciones legales, y con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que constan en la misma, solicita se dicte sentencia en la que se estime la demanda.

TERCERO.- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y no habiéndose recibido el procedimiento a prueba, no siendo necesaria la celebración de vista, se señalo seguidamente día para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el TEARA, con fecha 25 de octubre de 2012, que vino a desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta, por la hoy recurrente, contra el Acuerdo dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga por el que no se accedía a la solicitud de corrección del valor catastral del inmueble NUM000 , consecuencia de aplicar los criterios y elementos de la Ponencia de Valores del municipio de Velez-Málaga en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles al acuerdo que pone fin al procedimiento de valoración colectiva.

Fundamenta la recurrente su pretensión, en esta vía jurisdiccional, esencialmente en que no está conforme con la valoración catastral del inmueble efectuada, por incurrir la misma en falta de motivación y vulneración de lo dispuesto en los artículos 103 y 106 de la Constitución Española , terminando por solicitar el dictado de una sentencia por la que se declare la improcedencia de la declaración del bien como de naturaleza urbana por el hecho de estar incluida en una Unidad de ejecución y se determine el valor del inmueble a efectos del impuesto como bien de naturaleza rústica.

SEGUNDO.- Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos, ya que las alegaciones formuladas por la parte actora no desvirtúan la adecuación a derecho de la resolución impugnada que analiza pormenorizadamente todas ellas.

TERCERO.- Una vez delimitados los términos del debate hay que destacar que el Catastro contiene una descripción física de las fincas y 'per se' no atribuye derechos, constituyendo un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales, en los términos prevenidos en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, ya vigente al momento de dictarse la resolución del T.E.A.R. aquí impugnada'., estableciendo el art. 3 del Texto Refundido -en términos similares al art. 1.3 de la Ley 48/2002 del catastro inmobiliario- que la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral , la superficie , el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones , la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral . A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el catastro inmobiliario se presumen ciertos, siendo además que dispone el art. 11 del texto refundido citado ( art. 4 de la Ley 48/2002 ) la incorporación de los bienes inmuebles en el catastro inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral , es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes. b) Subsanación de discrepancias. c) Inspección catastral y d) Valoración, disponiendo el art. 18 de dicho texto ( art. 6 de la Ley 48/2002 ) que el procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los arts. 13 y 14 de dicha norma .'.

CUARTO.- Por otra parte ha de añadirse que el procedimiento administrativo para la fijación de valores catastrales de bienes inmuebles aparece regulado especialmente en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Estando integrado el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana por el valor del suelo y por el de las construcciones, si las hubiere; la valoración de uno y otras y de su conjunto se efectúa mediante la aplicación de reglas, índices y coeficientes correctores contenidos en aquélla normativa ( arts. 10 , 13 y 14 del Real Decreto 1020/1993 ), los cuáles se aplicarán individualizadamente para cada inmueble mediante la Ponencia de valores que para tal efecto toma en consideración los datos que de los mismos aparecen en el Catastro. En el desarrollo de esta actuación administrativa se toma en consideración el valor del mercado del inmueble en un doble aspecto: de una parte como elemento de referencia para la fijación del valor catastral , y de otra como límite cuantitativo que éste no podrá superar.

QUINTO.- Expuesto lo anterior y pasando a resolver acerca del fondo del asunto, hay que decir que la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, ha concluido que la resolución de las cuestiones que las partes plantean debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976 , de 19 de enero de 1977 , de 31 de mayo de 1978 , 28 de febrero de 1979 , de 4 de junio de 1980 , de 29 de enero de 1981 , de 30 de mayo de 1983 , de 28 de diciembre de 1984 , de 21 de enero de 1985 , de 18 de marzo de 1985 , de 18 de julio de 1986 , de 26 de mayo de 1987 , de 26 de diciembre de 1989 , de 11 de octubre de 1989 , de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000 , de 7 de enero), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992 , de 25 de enero de 1993 , de 25 de abril de 1994 , de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997 , y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 - casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -), ya que los valores catastrales gozan en su favor de la presunción de legalidad y acierto propia de los actos administrativos, lo que no significa que tales valoraciones no puedan ser cuestionadas, sino que para ello es preciso articular la correspondiente prueba en contrario, para lo cual resulta idónea la prueba pericial judicial que no se practicó en los presentes autos, ya que no podemos olvidar que como expresa el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de octubre de 1998 , entre otras muchas '..en el informe de cada perito o dictamen de experto técnico, valorado con arreglo a normas de sana crítica, ha de tenerse en cuenta - Sentencias de 5 de febrero de 1979 , 19 de marzo de 1986 , 4 de marzo de 1996 , 2 de julio de 1996 etc.- que el dictamen de los técnicos ha de conferírsele, en principio, un valor superior de convicción, respecto de los emitidos a instancia de las partes, porque aquellos, como asistentes técnicos de la autoridad que decide, están alejados de los intereses privados en pugna, por lo que cabe presumir en ellos una mayor dosis de objetividad, que también debe ser conjugada con los dictámenes emitidos en virtud de la prueba pericial practicada en los autos con las garantías de objetividad e imparcialidad emanadas del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..'

Aplicando tales consideraciones al caso de autos, en realidad las afirmaciones contenidas en la demanda, giran en torno a la idea de una insuficiencia en la fundamentación de los criterios utilizados, pero ello no implica falta de motivación ni, mucho menos, su disconformidad con el ordenamiento jurídico, pues resulta acreditado que la Administración ha realizado la valoración de acuerdo con la normativa indicada.

SEXTO.-Encontrándonos en el supuesto planteado que la parte recurrente pretende destruir, en esta vía jurisdiccional , la presunción de exactitud del catastro y de las comprobaciones realizadas por los técnicos de la Administración, mediante la prueba pericial practicada en los autos e invocando la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 30 de mayo de 2014 y la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de marzo de 2013; por entender que de las mismas puede desprenderse la posibilidad de que se declare lo solicitado en el suplico de la demanda en el sentido de que resulta improcedente la declaración de bien de naturaleza urbana por el mero hecho de ser incluido en la Unidad de Ejecución Guía breve para la limpieza de fincas y la prevención de incendios Esperanza Molino a efectos del Plan General de Vélez Málaga.

Debiendo al respecto señalar que precisamente las sentencias invocadas nos llevan a la conclusión contraria a la pretendida por la parte recurrente toda vez que la dictada por el Alto Tribunal, con fecha 30 de mayo de 2014, en el recurso 2362/13, se viene a concluir que 'el legislador estatal quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata, donde el plan delímita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, aunque sectorizado, carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado y el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá,......,el carácter de rústico'.

Encontrándonos en el supuesto que se nos plantea, ante un suelo sectorizado y ordenado (ex artículo 47 de la LOUA) y así se desprende incluso de la prueba pericial con independencia de la necesidad de desarrollo.

Luego partiendo de lo anterior queda evidenciado que la pretensión de la parte recurrente no puede tener favorable acogida toda vez que no nos encontramos ante el supuesto que en dicha sentencia se establece para que el suelo tenga carácter de rústico.

SEPTIMO.- En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de LJCA , de acuerdo con su redacción dada en la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, se deben imponer a la parte que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Giner Martí, en la representación acreditada, contra la resolución descrita en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, procede declarar la conformidad a derecho de la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho Estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición establecida en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional , si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la comunidad autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala, en el plazo de 30 días, contados desde el día siguiente al de la notificación de la presente mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del referido cuerpo legal .

Líbrese Testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos de su razón.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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