Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 236/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2014 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO
Nº de sentencia: 236/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100217
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2121
Núm. Roj: STSJ CV 2121:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 39/2014
SENTENCIA nº 236
En Valencia, a 31 de marzo de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela y D. Pablo de la Rubia Comos, tramitado como rollo de apelación número 39/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Alicante, de 27 de septiembre de 2013 , dictada en el Procedimiento Ordinario 75/2012.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante CONSTRUCCIONES GRAN TORREGROSA S.L, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Olcina Fernández y asistida por el Sr. Letrado D. Manuel Perales Candela; y b) como apelada el Ayuntamiento de Petrer (Alicante) representada y asistida por el Sr. Letrado D. Gabriel Ruiz Server, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Pablo de la Rubia Comos.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de septiembre de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Alicante , que fallaba:
'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Construcciones Gran Torregrosa SL contra el Ayuntamiento de Petrer, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustada a derecho la misma; con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Con fecha de entrada en el Juzgado Decano de Alicante de 28 de octubre de 2013 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.
TERCERO.-El escrito de oposición al recurso de apelación se presentó con fecha de entrada en el Juzgado Decano de Alicante el 29 de noviembre de 2013, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2013.
CUARTO.-Mediante escrito con fecha de entrada en el Juzgado Decano de Alicante de 9 de diciembre de 2013, se formularon alegaciones por la parte apelante sobre la indebida admisión del recurso de apelación alegada de contrario.
QUINTO.-Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante alega que la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial que parece acoger la sentencia de instancia carece de motivación y fundamento, por lo que se deja a la parte en indefensión, ya que no tiene en cuenta las alegaciones realizadas en la demanda consistentes en que estamos ante daños continuados, al seguir manteniendo invariable la calificación en cuanto a los terrenos, lo cual conlleva su minusvaloración y el consiguiente perjuicio que el Ayuntamiento de Petrer está ocasionando a la demandante.
En segundo lugar alega error en la valoración y apreciación de la prueba por parte del Juzgado de Instancia.
Alega que el perjuicio producido a la demandante trae consecuencia de la alteración de la calificación del terreno en su día adquirido por la misma, la cual ha supuesto un detrimento en el valor del referido terreno, situación que se ha venido manteniendo en el tiempo.
La sentencia dictada viene a considerar que no se ha producido pérdida de valor alguno de los terrenos con motivo de la modificación del planeamiento, puesto que, considera que los derechos urbanísticos son los mismos, cuestión a lo que se opone.
Si bien es cierto que la modificación del terreno titularidad de la apelante afecta a la calificación del suelo, que pasa de tener uso residencial a tener uso dotacional o de zona verde, las consecuencias de dicha modificación en la calificación del terreno no se ajustan a la interpretación efectuada en la sentencia, toda vez que la valoración del mismo ha sufrido un grave detrimento como consecuencia de la alteración denunciada, debiendo tenerse en cuenta que la mercantil actora tiene como objeto la construcción de viviendas, lo que supone, que la alteración en la calificación del terreno adquirido le imposibilita realizar la actividad que le es propia.
A su vez, el cambio de calificación del terreno ha supuesto una merma del aprovechamiento urbanístico a que tenía derecho la demandante, de conformidad con la calificación inicial, cuestión que consta acreditada mediante el informe pericial aportado por la actora.
Igualmente entiende que la alteración en la calificación, significa la imposibilidad de darle al terreno el fin para el que fue adquirido, como era la construcción de vivienda, lo que evidentemente supone un daño atribuible a la administración.
La parte apelada alega en primer lugar que procede inadmitir el recurso de apelación interpuesto ya que la base imponible de la Tasa Judicial debe ser fijada en 621.398 €, que es la cuantía en la que debe quedar fijada el procedimiento, por lo que aplicando el artículo 6 de la Ley 10/2012 , y dado que el apelante debería haber aplicado el tipo del 0,5% sobre la misma, el importe total de la cantidad variable sería de 3.106,99 euros y el total de la liquidación 3.906,99 €.
Sin embargo, en la autoliquidación realizada por el apelante la Base Imponible se fija en 20.000 euros, desconociéndose su procedencia, lo que implica un fraude de ley cuyo fin último es la admisión del recurso de apelación sin abonar la tasa que en derecho le corresponde.
Por otro lado, alega que tampoco cabría admitir el recurso si su cuantía se fija en 20.000 euros, puesto que no alcanzaría los 30.000 euros a los que alude el artículo 81 de la LJCA .
Sobre el fondo del asunto, alega que el recurso de apelación interpuesto no realiza un análisis crítico de la sentencia apelada, incumpliendo su finalidad.
Sobre la cuestión de la prescripción alega que la apelante confunde su disconformidad a la argumentación con la ausencia de la misma, por lo que debe rechazarse su pretensión de supuesta indefensión causada por la sentencia.
Añade, que de existir algún daño se trataría de un daño que se habría producido con la aprobación y entrada en vigor de la Modificación Puntual número 2 del Plan General, es decir, en el año 2001, por lo que el daño no se produce mediante una actuación continuada en el tiempo y así lo reconoce la sentencia apelada en los párrafos cuarto y quinto de su FD 3º.
Por otro lado, los requerimientos dirigidos al Ayuntamiento a los que se refiere el apelante no son reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sino escritos de muy diverso contenido que en ningún caso interrumpen el plazo de prescripción ni suponen la comisión de un daño continuado.
Alega que actividad del recurrente sea la contrucción de vivienda no supone per se que la modificación del planeamiento que afecta a sus terrenos implique una pérdida del valor de estos.
Y finalmente añade que el apelante confunde edificabilidad con aprovechamiento; la parcela pasa de ser edificable a ser dotacional-zona verde, pero mantiene el mismo aprovechamiento urbanístico otorgado por el planeamiento, y por lo tanto, su valor.
La parte apelante alega que el recurso es admisible.
SEGUNDO.-En primer lugar procede desestimar la inadmisión del recurso de apelación alegada. Como indica la parte apelante, el recurso contencioso administrativo interpuesto es de cuantía indeterminada, pues no fija la cantidad que reclama, si bien establece como tope máximo de indemnización la cantidad de 621.398 euros, por lo que tasa que debía satisfacer correspondía a los de cuantía indeterminada, y la cantidad reclamada debe considerarse que puede superar los 30.000 euros, por lo que tampoco se vulnera la normativa procesal invocada por la parte apelada.
TERCERO.-Dice la sentencia apelada en sus fundamentos de derecho:
'PRIMERO.-Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Ayuntamiento de Petrer en expediente de reclamación patrimonial con referencia 08/2011 y frente resolución desestimatoria de las pretensiones promovidas en dicho expediente, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 15 de diciembre de 2011, en reclamación de una indemnización por importe de 621.398 €. Por la parte recurrente se interesa el dictado de una sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, así como el derecho de larecurrente a ser indemnizadaen la cantidad de que el Juzgado considere oportuna, con el límite máximo de 621.398 €, con imposición decostas. La reclamación trae causa de la Modificación Puntual nº 2 del Plan General de Petrer y la repercusión que tal Modificación ha tenido en la finca propiedad de la recurrente, concretamente, la parcela registral 22.862 del Registro de la Propiedad de Elda, que adquirió por escritura otorgada el 14 de octubre de1999.
Frente a lo argumentado de contrario se alza la Administración demandada, interesando la íntegra desestimación de las pretensiones del demandante, declarando la improcedencia de la indemnización solicitada, así como la inexistencia de responsabilidad alguna por parte de la Administración demandada; todo ello en base a las argumentaciones expuestas en su contestación y que se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad.
SEGUNDO.- Nos encontramos ante una pretensión indemnizatoria con base en la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conforme a la regulación prevista en el artículo 106, 2 de la Constitución Española y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dedica a su regulación el Título X ( artículos 139 y siguientes), así como por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. La Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha introducido algunas modificaciones en el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, que halla en el artículo 106,2 de la Constitución Española su punto de referencia fundamental.
Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas en términos amplios y generosos y que trae causa de la anterior regulación de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957. Las principales características de ese sistema pueden sintetizarse así: es un sistema unitario en cuanto rige para todas las Administraciones; general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico o puramente fáctico, y tanto por acción como por omisión; de responsabilidad directa de modo que la Administración cubre directamente, y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades, funcionarios y personal laboral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquéllos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia graves; pretende lograr una reparación integral; y, finalmente es, sobre todo, un régimen de carácter objetivo que, por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que el problema de la causalidad adquiere aquí la máxima relevancia. La relación de causalidad constituye un requisito esencial en la declaración de responsabilidad de la Administraciones Públicas, el sistema descrito requiere la concurrencia de este requisito cuando precisa que la lesión patrimonial, para que sea indemnizable, «sea consecuencia» del funcionamiento de los servicios públicos ( artículo 139 Ley 30/1992 ). Si ese nexo causal falta, no operará la imputabilidad del daño a la Administración. En definitiva, para que el hecho merezca ser considerado como causa, se precisa que en sí mismo sea idóneo para producir el daño, es decir, que tenga especial aptitud para producir el resultado lesivo.
Son por tanto dos las cuestiones sometidas a debate, la primera de ellas, la procedencia de la acción de responsabilidad patrimonial entablada y la segunda, sólo si la primera fuera procedente, la cuantía reclamada en el presente recurso.
Respecto de la primera de las cuestiones mencionadas en el párrafo anterior, se plantea en el presente proceso un supuesto de reclamación sobre responsabilidad patrimonial, solicitándose por la recurrente el reconocimiento del derecho a indemnización. Con carácter general, como tiene reconocida la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, para que se dé la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 LPAC , que concurran los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
Ahora bien, como señala, entre otras, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana de 22 de julio de 2008 , para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo - sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 84 , 30 diciembre de 1985 , 20 de enero de 1986 -, lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima - sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986 , entre otras- o bien de un tercero.
Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra que no exige la exclusividad del nexo causal - sentencias Tribunal Supremo de 12 de febrero 1980 , 30 de marzo y 12 de mayo 1982 , y 11 de octubre 1984 , entre otras-, y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima, o un tercero, (salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas, sentencias Tribunal Supremo 4 de julio de 1980 y 16 de mayo de 1984 ), supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe -sentencias STS 31 de enero y 11 octubre 84 -, o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla - sentencias TS de 17 de mayo de 1982 , 12 de mayo 82 y 7 de julio 84 , entre otras-.
Es decir, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que, junto con aquel funcionamiento del servicio público, se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades. Hay supuestos como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2000 en los que 'la Administración queda, exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque haya sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero y 13 de marzo de 1999 y 15 de abril de 2000 ) '.
En definitiva, por tratarse de una responsabilidad objetiva de la Administración es, por tanto, necesaria la concurrencia de aquellos elementos precisos que configuran su nacimiento y que han de ser probados por quien los alega, de manera que como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre 1997 'la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia'.
TERCERO.-Por lo que afecta al concreto caso que nos ocupa, en orden a tener por acreditada o no la concurrencia de los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la administración que se reclama, se ha de atender a los principios generales de carga de la prueba que aparecen contemplados en el artículo 217 de la LEC , que recoge en su apartado 2 la obligación del actor de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones; mientras que corresponderá al demandado, según el apartado 3 del citado artículo la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por el actor, teniéndose siempre presente la disponibilidad y facilidad probatoria (artículo 217-6).
En el presente proceso, tal y como se ha expresado,la reclamación trae causa de la Modificación Puntual nº 2 del Plan General de Petrer y la repercusión que tal Modificación ha tenido en la finca propiedad de la recurrente, concretamente, la parcela registral 22.862 del Registro de la Propiedad de Elda, que adquirió por escritura otorgada el 14 de octubre de1999.
No se cuestiona por las partes que la hoy recurrente impugnó en su día diversos acuerdos municipales, entre ellos la suspensión de licencias y la inadmisión de las licencias (2-102/99 y 2-103/99), en el Recurso nº 119/2000 ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante, formulando además reclamación de daños y perjuicios, resultando desestimado por Sentencia nº 80 de 11 de septiembre de 2001 , ratificada por Sentencia nº 1207 de 28 de julio de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -administrativo del TSL de la Comunidad Valenciana; cuestiones respecto de las que opera el instituto de cosa juzgada.
Sentado lo anterior, conviene desatacar que constituyen hitos fácticos relevantes a los efectos de resolver sobre el fondo de la cuestión planteada que, por los servicios técnicos municipales se redactó la Modificación Puntual nº 2 del Plan General de Peter, que tenía por objeto el cambio de calificación de uso residencial a dotacional zona verde de una parcela clasificada como suelo urbano, sita en calle Trinidad nº 4 de la Urbanización Loma Badá, con una superficie de 4.996'22 m2, y delimitada por el norte, este y oeste por la citada calle y por el sur con el límite del suelo urbano (suelo no urbanizable). La Comisión Territorial de Urbanismo, en sesión del día 23 de julio de 2001, aprobó definitivamente la Modificación Puntual nº 2 citada, publicándose el Acuerdo de aprobación definitiva en el DOGV nº 4098, de 2 de octubre de 2001. Además, consta en autos que en fecha 7 de noviembre de 2003, fue notificado a la hoy recurrente Cédula Urbanística de los terrenos por ella solicitada el 10 de octubre de 2003 (docs 3 y 11 de la demanda), por lo que, en cualquier caso, desde dicha fecha tuvo la demandante conocimiento de la Modificación del Planeamiento (además de la publicación en el DOGV mencionada, de 2 de octubre de 2001).
Considerado lo expresado en el párrafo precedente, y que la reclamación de responsabilidad patrimonial hoy controvertida por modificación del planeamiento urbanístico, fue presentada en fecha 12 de noviembre de 2010, esto es, más de nueve años después de su entrada en vigor y más de siete años después de la emisión de la Cédula Urbanística de la finca a solicitud de la propia demandante (sin que, por otro lado, por la hoy recurrente se hubiese impugnado en su día el Acuerdo de aprobación de la Modificación Puntual nº 2); no cabría sino concluir que se ha producido la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.
No obstante lo anterior (aún apreciando el carácter de 'daños continuados' alegado por la recurrente), para que una alteración de la ordenación urbanística origine derecho a indemnización precisa, entre otros aspectos, que la modificación suponga una reducción del aprovechamiento. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, del expediente administrativo y, en particular, de la Certificación emitida por el Secretario General de la Corporación municipal demandada, con el visto bueno del Alcalde-Presidente, del informe emitido por el Arquitecto Municipal (doc 1 contestación), resulta acreditado que la superficie de terreno propiedad de la actora afectada por la Modificación Puntual nº 2 es únicamente de 4.996'22 m2 (respecto del total de 6.982 m2 de la finca de la recurrente) y que el único parámetro urbanístico que varía es la 'calificación' del suelo, que pasa de tener un uso residencial a ser doctacional-zona verde, pero sin variar la clasificación del suelo, zona de ordenación urbanística, área de reparto y aprovechamiento tipo. Por tanto, el aprovechamiento subjetivo a que tenía derecho la recurrente sigue siendo el mismo (ya sea la parcela edificable o zona verde), sin que se haya producido pérdida de valor de los terrenos con motivo de la modificación del planeamiento, pues los derechos urbanísticos son los mismos.
Por último, en relación al escrito que en su día presento la mercantil demandante ante el Ayuntamiento de Petrer en fecha 2 de junio de 2004 y la contestación dada al efecto por la Corporación Municipal (folios 39 y ss del expediente), a que se refiere la actora en el cuerpo de su demanda; se viene a solicitar la posible formalización de una permuta de terrenos con el Ayuntamiento, denegándose por éste. Se ha de concluir al respecto que la respuesta dada por el Ayuntamiento resultó ajustada a Derecho, denegando tal solicitud, puesto que no existe obligación de permutar los terrenos como se sostiene por la actora, al no deberse confundir dicha permuta con las instituciones de gestión urbanística aplicables a las dotaciones públicas situadas en suelo urbano, no incluidas en unidades de ejecución.
Por todo lo expuesto, deben decaer las argumentaciones planteadas por la recurrente en sustento de sus pretensiones, procediendo el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo origen de los presentes autos'.
Contestando a las alegaciones realizadas por la parte recurrente sobre esta cuestión, deben hacerse las siguientes precisiones.
Tal y como dice la Sentencia recurrida, constituyen hitos fácticos relevantes que por los servicos técnicos municipales se redactó la Modificación Puntual número 2 del Plan General de Peter, que tenía por objeto el cambio de calificación de uso residencial a dotacional verde de una parcela clasificada como suelo urbano, sito en la calle Trinidad número 4 de la Urbanización Loma Badá, con una superficie de 4.996,22 m², y delimitada por el norte, este y oeste por la citada calle y por el sur con el límite del suelo urbano (suelo no urbanizable). La Comisión Territorial de Urbanismo, en sesión del día 23 de julio de 2001, aprobó definitivamente la Modificación Puntual número 2 citada, publicándose el Acuerdo de aprobación definitiva en el DOGV número 4098, de 2 de octubre de 2001. Además, no se ha discutido que el 7 de noviembre de 2003, fue notificada a la hoy recurrente Céduda Urbanística de los terrenos por ella solicitada el 10 de octubre de 2003, por lo que desde dicha fecha al menos tuvo conocimiento de la Modificación del Planeamiento.
Por lo tanto, la Sentencia entiende que dado que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 12 de noviembre de 2010 , la referida acción habrá prescrito.
La parte apelante mantiene que la sentencia carece de motivación y fundamento, por lo que se deja a la parte en indefensión, ya que no tiene en cuenta las alegaciones realizadas en la demanda consistentes en que estamos ante daños continuados, al seguir manteniendo invariable la calificación en cuanto a los terrenos, lo cual conlleva su minusvaloración y el consiguiente perjuicio que el Ayuntamiento de Petrer está ocasionando a la demandante.
En primer lugar procede desestimar la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues la misma explica las razones por la que estima la prescripción, de los cuales se desprende la desestimación de los daños continuados que haya podido alegar la demandante.
No obstante lo anterior, lo cierto es que analizada la cuestión planteada sobre los daños continuados que entiende se le está causando, lo primero que se debe indicar es que la acción para exigir responsabilidad de la Administración tiene un componente temporal y así establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 que esta debe ejercitarse en el plazo de un año, a contar desde que se produce el hecho que motiva la indemnización o desde que se manifiesta su efecto lesivo, si bien, en los casos de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Sobre la interpretación de este precepto existe una consolidada doctrina jurisprudencial que parte de la distinción entre los daños permanentes y daños continuados. Así, la STS de 12 de noviembre de 2007 que declara de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad. A tal efecto, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados son 'aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho causante del mismo'. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo no empezara a computar sino cuando se conozcan definitivamente los efectos del quebranto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad» ( Sentencia del Tribunal Supremo 23 de julio de 1997 ).
En el supuesto de autos, coincidimos con la sentencia apelada y con la Adminsitración demandada en considerar que la responsabilidad que se imputa al Ayuntamiento se apoya en un supuesto específico, que se concreta en la Modificación Puntual número 2 del Plan General de Petrer, con cambio de calificación de uso residencial a dotacional verde de una parcela clasificada como suelo urbano, que en su caso habría producido unos daños susceptibles de determinación en ese momento, por lo que en todo caso estaríamos, de acuerdo con la jurisprudencia citada, ante daños permanentes y no continuados.
En consecuencia, dado que Comisión Territorial de Urbanismo, en sesión del día 23 de julio de 2001, aprobó definitivamente la Modificación Puntual número 2 citada, publicándose el Acuerdo de aprobación definitiva en el DOGV número 4098, de 2 de octubre de 2001, y que no se ha discutido que el 7 de noviembre de 2003, fue notificada a la hoy recurrente Céduda Urbanística de los terrenos por ella solicitada el 10 de octubre de 2003, resulta que presentada la reclamación de responsabilidad patrimonial el 12 de noviembre de 2010, habría transcurrido en exceso el plazo de un año establecido por la normativa aplicable.
Tampoco procede estimar interrumpción del plazo indicado, pues las sentencias a las que se alude en la demanda, además de referidas a hechos distintos, recayeron mucho tiempo antes del año 2010, mientras que la reclamación de 21 de enero de 2010 es unos meses anterior a la de 12 de noviembre de 2010.
Por todo ello, al haber prescrito la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, procede confirmar el sentido desestimatorio de la sentencia dictada, sin necesidad de entrar a resolver sobre la segunda de las cuestiones planteadas.
CUARTO.-Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento demandado, más el IVA correspondiente.
Visto cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNnº 39/14 interpuesto por CONSTRUCCIONES GRAN TORREGROSA S.L, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Olcina Fernández y asistida por el Sr. Letrado D. Manuel Perales Candela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado número 1 de Alicante, de 27 de septiembre de 2013 , dictada en el Procedimiento Ordinario 75/2012. que confirmamos.
Imponera la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento demandado, más el IVA correspondiente.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Magistrado que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.
