Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 236/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 302/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 236/2018
Núm. Cendoj: 47186330032018100082
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:920
Núm. Roj: STSJ CL 920/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00236/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 003
VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000384
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000302 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. Anselmo
ABOGADO D. JOSE ANGEL CALVO SANCHEZ
PROCURADOR Dª. NURIA MARIA CALVO BOIZAS
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 236
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugnan:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid,
de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, que desestima la reclamación económico-administrativa
número NUM000 , referida a solicitud de devolución de ingresos indebidos.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Anselmo , defendido por el
Letrado Don José Ángel Calvo Sánchez, y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Calvo
Boizas; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia' por la que se reconozca y declare: '- Que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, declarando su nulidad o anulación, revocándose por la falta de exención del prorrateo de las retribuciones ordinarias teniendo en cuenta el número de días del año que el trabajador estuvo efectivamente desplazado, y se condene a la Administración a admitir a D. Anselmo la exención de rentas recogida en el art 7 letra p) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre (LIRPF) por servicios prestados en el extranjero durante 135 días del año 2010 y por consiguiente procediendo a la devolución íntegra de sus derechos que ascienden a 3000,48 euros (TRES MIL CON CUARENTA Y OCHO EUROS) más los intereses de demora devengados y ello una vez sumada la devolución de 157,25 €, importe cobrado indebidamente por la Agencia tributaria en el ejercicio 2010 (apdo 4.1.5.1 del expediente electrónico) y considerando en números fáciles que la declaración del ejercicio, una vez aplicada correctamente la exención motivo de demanda, debió resultar a devolver por importe de 2843,23 euros, por lo que 2843,23 € a devolver + 157,25 € abonados indebidamente suman la cuantía reclamada y que sirve a los únicos efectos de cuantificación de este recurso.
- Que se condene en costas a la Administración Pública demandada.'
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
Denegado el recibimiento a prueba de los autos, se presentaron por las partes los escritos de conclusiones.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000 , interpuesta contra la resolución de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT, que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al IRPF del ejercicio 2010, y de que le reconozca el derecho a reducir la base imponible del impuesto correspondiente al ejercicio 2009 en la cuantía de 11149,28 €, al considerar en esencia que el reclamante no ha acreditado que concurra el supuesto de hecho para la aplicación del art. 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF , relativo a la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, que se complementa con lo previsto en el art. 6 del Reglamento aprobado por RD 439/2007, de 30 de marzo . Expone que de esta normativa además de un límite cuantitativo y un supuesto de incompatibilidad de la exención, se establecen tres requisitos para su aplicación al caso concreto, de una parte, un requisito objetivo: que los rendimientos deben referirse a trabajos efectivamente realizados; de otra, un elemento territorial: que esos trabajos efectivos se realicen en el extranjero, lo que supone un desplazamiento físico; y, por último, un requisito teleológico: que ese trabajo efectivo, y el desplazamiento que exige su realización, lo sea en favor o para entidades o empresas no residentes en España o establecimiento permanente radicado en el extranjero. Indica que se trata de una cuestión de prueba y que en este caso resulta acreditado que el reclamante se desplazó durante el año 2010 a la India, Sri Lanka y Túnez, pero no que el destinatario de los trabajos sea una persona o entidad no residente en España o un establecimiento permanente en el extranjero.
Añade, que en este caso la empresa ha presentado una declaración informativa de retenciones de rendimiento de trabajo que no ha considerado esa exención. En consecuencia, considera, al igual que la oficina gestora que el derecho a la exención invocada no ha sido acreditado.
El actor en la demanda alega que no se ajusta a derecho la resolución del TEAR, que no acepta su petición de devolución de ingresos indebidos del IRPF del año 2010, desde el momento en que están acreditados el cumplimiento de los requisitos establecidos para que proceda la exención del art. 7.p) de la Ley 35/2006 . Así de estimar el recurso la cuantía exenta reclamada de 22939,63€ (11149,28 € reclamados en la demanda, más los 11790,35 € certificados como exentos por la empresa) no superaría el límite legal de los 60101 €; la renta obtenida debe ser calificada como rentas del trabajo, siendo el trabajador empleado de la empresa Gamesa Eólica S.L. residente legal en España; el trabajador se ha desplazado físicamente fuera del territorio nacional para prestar sus servicios a unas empresas no residentes en España que son las beneficiarias del trabajo (la Sociedad Gamesa India Pvt Ltd respecto a los trabajos realizados en India, para la puesta en marcha de una nueva planta de GWT en India; la Sociedad Seguwantivu Wind Power and Vidatamunal Wind Power (Pvt) Ltd are respecto a los trabajos realizados en Sri Lanka para el montaje de un parque eólico; y la Sociedad Tunisienne de Electricité et du Gaz respecto a los trabajos en Túnez para la revisión del cableado de un parque eólico); España tiene establecido un convenio de doble imposición con la India desde el año 1993, habiendo sido modificado en el año 2013, y con Túnez desde el año 1987 y Sri Lanka está incluida en la página del protocolo de política para la exención aportado en sede administrativa, y ninguno de estos países tiene la consideración de paraísos fiscales. Argumenta que procede rectificar dicha declaración al haber incurrido en un error en el cálculo de las rentas del trabajo personal exentas por trabajos realizados en el extranjero; así conforme a las cuantías certificadas por la empresa Gamesa Eólica S.L. para la que presta sus servicios aceptadas por la oficina gestora (retribuciones dinerarias sujetas al impuesto 30.144,35 € y rentas exentas 11790,35 €), y, siguiendo el reparto proporcional del cálculo de las rentas exentas del art 6 del Reglamento del IRPF (habiendo aportado en el exp. adm. en el periodo de alegaciones todas las nóminas del año 2010, justificando los complementos recibidos como retribuciones especificas en los meses en que ha desarrollado su actividad en los citados países( India, Sri Lanka y Túnez)), resulta que no es correcto el certificado de percepciones salariales emitido por la empresa pagadora, pues además de la suma declarada en el certificado como renta exenta correspondiente a sus retribuciones especificas recogidas en las nóminas en los meses de enero a julio y octubre por los conceptos de 'dietas y desplazamientos', 'compensación complemento' y 'complemento destino' que se corresponde con los 11790,35 € certificados por la empresa, falta de aplicar el reparto proporcional de las retribuciones ordinarias prorrateadas a los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero (India, Sri Lanka y Túnez que han sido 135), arrojando por este concepto la cantidad de 11149,28 €. Así, entiende que figurando en el certificado de percepciones salariales de la empresa unas retribuciones anuales sometidas a tributación de 30144,35 € el prorrateo de las retribuciones ordinarias por los 135 días que estuvo desplazado en el extranjero arroja la citada cantidad de 11149,28 €, suma en la que se debe minorar la base imponible del impuesto. Mantiene que no se debe hacer recaer sobre el trabajador la falta de declaraciones de rentas debidamente identificadas a presentar por el empleador conforme al art. 105.1 de la LIRPF y el art. 108.2 del Reglamento del impuesto; con base en estos cálculos interesa la devolución de 3000,48 € (una vez sumada la devolución de 157,25 € importe cobrado indebidamente por la AEAT correspondiente a la declaración de 2010) como resultado de la liquidación del IRPF del ejercicio 2010.
Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, conforme los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución dictada, en cuanto considera que el recurrente no ha acreditado que concurran los requisitos legalmente exigidos para que las cantidades percibidas por el actor en el extranjero con ocasión de los trabajos desarrollados fuera de España para la empresa Gamesa Eólica S.L. tengan la consideración de renta exenta de tributación. Recuerda que se requiere que la beneficiaria de los trabajos desarrollados en el extranjero sea una empresa extranjera, elemento que es fáctico y, por tanto objeto de prueba, siendo la carga de su acreditación del recurrente al tratarse de una exención tributaria. En este caso si bien en sede administrativa se ha acreditado el efectivo traslado del recurrente al extranjero para el desarrollo de su trabajo para la empresa Gamesa Eólica S.L., sin embargo no se ha acreditado que la beneficiaria de dichos trabajos haya sido una empresa con domicilio en el extranjero y no la propia empleadora del recurrente.
SEGUNDO. - La única cuestión controvertida es determinar si tiene derecho el actor a la consideración de exentas de tributación en el IRPF de ciertas cantidades recibidas por su trabajo desarrollado en el extranjero que no fueron incluidas en su autoliquidación.
La normativa aplicable es el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF que establece que estarán exentos: ' p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe.
El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención. ' Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone lo siguiente: '1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.' .
Respecto a la interpretación de las normas anteriores la CV608-17 de la DGT de 9 de marzo de 2017 mantiene: ' La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. De esta forma no resultará de aplicación la exención a todos aquellos supuestos en los que, aunque el destinatario de los trabajos sea una empresa o entidad no residente, el trabajo se preste desde España.
En el presente caso, según lo indicado en su escrito, la consultante desplaza temporalmente a trabajadores a diferentes países extranjeros para el desarrollo de ciertas labores. Por lo que puede entenderse cumplido este requisito en relación con los trabajos realizados durante los días que hayan estado desplazados en el extranjero.
Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Partiendo de la información aportada, cabe indicar que dicho requisito se podría entender cumplido si la consultante, en relación con los productos vendidos al cliente, se obliga frente al mismo, a prestarle, a cambio de la correspondiente contraprestación pactada entre sujetos independientes, los referidos servicios de asesoramiento sobre la utilización y uso correcto del producto adquirido por aquél, de forma que, para cumplir con dicha obligación, la consultante desplaza a trabajadores de su plantilla al país de residencia del cliente.
Por el contrario, en el caso de desplazamientos de los trabajadores al extranjero para prestar servicios de naturaleza comercial dirigidos a lograr acuerdos comerciales, la destinataria o beneficiaria de los trabajos prestados por los trabajadores desplazados será la propia consultante, entidad residente en España, y, en consecuencia, al incumplirse uno de los requisitos necesarios, no resultará de aplicación la citada exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF .
En todo caso, la determinación de quién es el beneficiario efectivo de tales servicios es una cuestión que deberá ser acreditada por cualquier medio de prueba válido en derecho, correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria.
Respecto de si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el extranjero, debe señalarse que el precepto únicamente exige que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en el mismo, considerándose cumplido en particular este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información; circunstancia que se cumple en los casos de Chile, Colombia, México, India e Indonesia.
(...) La acreditación de la existencia de dicho impuesto de naturaleza idéntica o similar al IRPF es una cuestión de hecho que deberá efectuarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Por tanto, la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF dependerá del cumplimiento, según lo indicado, de todos los requisitos mencionados.'
TERCERO. - El análisis de la cuestión controvertida en este litigio debe partir de que en el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación de fecha 17 de septiembre de 2014 que fundamenta la desestimación de la solicitud de rectificación de la declaración del IRPF del año 2010 en los siguientes razonamientos: 'No es posible admitir la minoración que el contribuyente realiza sobre los rendimientos sujetos al impuesto declarado por la empresa para la que presta sus servicios, en primer lugar por una cuestión procedimental, pues en aplicación del Artículo 105.1. de la ley 35/2006, del IRPF : ' El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará una declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.' Asimismo, el art 108.2 del Reglamento del Impuesto , Real Decreto 439/2007, determina el contenido de dicha declaración, determinando en su letra c: 'Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.' De la aplicación de los anteriores preceptos normativos se deriva, que la empresa debe comunicar a esta Administración la naturaleza de las rentas satisfechas, con indicación de su cuantía y retenciones practicadas, así como de dietas y las rentas exentas, de lo que deberá entregar certificado al contribuyente.
En este caso GAMESA ha presentado la declaración y ha emitido el certificado al contribuyente a los que viene obligada, determinándose sin lugar a dudas que las retribuciones dinerarias satisfechas en 2010 sujetas al impuesto ascendieron a 30144,35 euros, y como rentas exentas 11790,35€, sin que la empresa haya aportado información relativa, al cobro de dietas, por lo que en un primer momento y respetando la información facilitada por el pagador, debe determinarse que las rentas sujetas a tributación son las declaradas, pues no han sido objeto de rectificación. Únicamente aporta el interesado escrito de la empresa donde consta que 'por motivos de dichos desplazamientos, el empleado ha recibido un complemento internacional no consolidable, acorde a lo establecido en la Política de Movilidad Internacional de la Compañía, que asciende a 7.814,02 € brutos en el 2011 y 23.521,87 € brutos en el 2012.
(...) Como primer requisito antes de entrar a valorar los establecidos por el artículo anterior, es determinar que las retribuciones declaradas por la empresa se corresponden con la totalidad de las percibidas, tanto por ella, como por las empresas para las que se prestaron servicios en el extranjero, pues deberá acreditarse cuáles fueron las cantidades satisfechas por dichos desplazamientos, por cualquier concepto, incluidas lógicamente las dietas o los gastos que han podido correr por cuenta tanto de la empresa empleadora en España, como por las que recibe por los trabajos en el extranjero, con el objeto de poder cuantificar las cantidades satisfechas por dichos trabajos en el extranjero, siendo la carga de la prueba del contribuyente. En consecuencia, el contribuyente debió haber aportado certificación de la empresa declarativa de la inexactitud de los datos declarados, así como comprensiva de los elementos anteriores.
En segundo lugar, cuando a un trabajador, se le modifican las condiciones esenciales de trabajo, debe existir el correspondiente acuerdo de las partes, en el que se fijen las condiciones laborales por las que se rigen dichos traslados, por lo que deberá aportar dicho acuerdo o su contrato de trabajo si ya se incluían en el mismo.
Con respecto a la reducción de salarios por trabajos realizados en el extranjero que indica el interesado, procede su desestimación, pues no ha sido acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 7 p) de la Ley y 6 del Reglamento anteriormente expuesto, en consecuencia, procede desestimar la solicitud de rectificación del IRPF declarada por el recurrente.' De lo expuesto se desprende que la oficina gestora desestimó la rectificación de la declaración del IRPF del ejercicio 2010 por considerar que el interesado no ha presentado un certificado de las retribuciones satisfechas al contribuyente que rectifique la certificación aportada de GAMESA de las retribuciones del mismo, por lo que ha de respetarse la información facilitada por el pagador (retribuciones satisfechas en 2010 sujetas al impuesto de 30144,35 € y como rentas exentas 11790,35 €).
Sin embargo, el TEAR apartándose de la motivación del acto administrativo impugnado y sin dar cumplimiento a la previsión del art. 237.2 de la LGT que dispone que: ' si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones ', justifica la desestimación de la reclamación en otras razones, la falta de acreditación de que el destinatario de los trabajos sea una persona o entidad no residente en España o un establecimiento permanente en el extranjero; incluso dice que ante la ausencia de pruebas suficientes Gamesa ha presentado una declaración informativa de retenciones de rendimientos de trabajo que no ha considerado esa exención.
En este proceso el Abogado del Estado basa su oposición en la falta de acreditación de que la beneficiaria de los trabajos realizados por el recurrente en el extranjero haya sido una empresa con domicilio en el extranjero y no la propia empresa empleadora del recurrente.
CUARTO. - La cuestión debatida consiste en determinar si las cantidades percibidas por el recurrente empleado de Gamesa Eólica SL con ocasión de los trabajos desarrollados fuera de España (India, Sri Lanka y Túnez) cumplen o no los requisitos legalmente exigidos para que tengan la consideración de renta exenta de tributación ( art. 7 p) de la LIRPF 35/2006).
Se trata por tanto de una cuestión de prueba, y se debe partir de la regla de la carga de la prueba del art. 105 de la LGT . '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo' ; sin olvidar los principios de disponibilidad y facilidad probatoria a los que por remisión del art. 106.1 de la LGT se refiere el art. 217.6 de la LEC ; y teniendo en cuenta que tratándose de la aplicación de un beneficio fiscal la doctrina jurisprudencial ( sentencia del TS de 26 de mayo de 2016 rec. 2876/2014 ) establece que ha de ser objeto de interpretación restrictiva por tratarse de excepciones al principio de igualdad consagrado por los arts. 14 y 31.1 de la Const. relativos al principio de igualdad en la contribución al sostenimiento de las cargas públicas.
De las pruebas practicadas en el expediente y en estos autos queda acreditado que el demandante cumple con los requisitos exigidos legalmente para que las rentas abonadas por servicios desarrollados en el extranjero tengan la consideración de rentas exentas. En concreto, respecto del presupuesto discutido por el TEAR y el Abogado del Estado de que los trabajos efectivamente realizados en el extranjero se hayan realizado en favor de empresas no residentes o establecimientos permanentes radicados en el extranjero consta acreditado tanto con el certificado de empresa aportado en sede administrativa, como con los documentos aportados con la demanda referidos a las condiciones de asignación internacional el contenido y motivo de los viajes y las entidades destinatarias del servicio del trabajador desplazado físicamente fuera del territorio nacional para prestar sus servicios a unas empresas no residentes en España que son las beneficiarias del trabajo (la Sociedad Gamesa India Pvt Ltd respecto a los trabajos realizados en India, para la puesta en marcha de una nueva planta de GWT en India; la Sociedad Seguwantivu Wind Power and Vidatamunal Wind Power (Pvt) Ltd are respecto a los trabajos realizados en Sri Lanka para el montaje de un parque eólico ; y la Sociedad Tunisienne de Electricité et du Gaz respecto a los trabajos en Túnez para la revisión del cableado de un parque eólico).
Por otra parte, y en relación con el argumento ofrecido en el acuerdo de 17 de septiembre de 2014 de la Dependencia de Gestión que deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2010 por haber incumplido el contribuyente la carga de la prueba de acreditar la inexactitud de los datos declarados por la empresa en el certificado de retribuciones salariales, ' determinándose sin lugar a dudas que las retribuciones dinerarias satisfechas en 2010 sujetas al impuesto ascendieron a 30144,35 €, y como rentas exentas 11790,35 €', resulta que habiendo aportado el demandante en el expediente todas las nóminas del año 2010 ha justificado los complementos recibidos como retribuciones especificas en los meses en que ha desarrollado su actividad en la India, Sri Lanka y Túnez; y consta acreditado conforme a los cálculos que ofrece, no controvertidos por el Abogado del Estado, que no es correcto el certificado de percepciones salariales emitido por la empresa pagadora, pues, además de la suma declarada en el certificado como renta exenta correspondiente a sus retribuciones especificas recogidas en las nóminas en los meses de enero a julio y octubre por los conceptos de 'dietas y desplazamientos', 'compensación complemento' y 'complemento destino', que se corresponde con los 11790,35€ certificados por la empresa, falta de aplicar el reparto proporcional de las retribuciones ordinarias prorrateadas a los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero (India, Sri Lanka y Túnez que han sido 135), arrojando por este concepto la cantidad de 11149,28 €. Por tanto, figurando en el certificado de percepciones salariales de la empresa unas retribuciones anuales sometidas a tributación de 30144,35 €, aplicando las reglas del cálculo previstas en el art.
6.2 del citado Reglamento el prorrateo de las retribuciones ordinarias por los 135 días que estuvo desplazado en el extranjero arroja da cantidad de 11149,28 €, suma en la que se debe minorar la base imponible del impuesto.
Pretende el recurrente el restablecimiento de su situación jurídica individualizada mediante la devolución de 3000,48 € por el ejercicio 2010, más los intereses de demora, planteamiento que no ha sido controvertido por el Abogado del Estado y que ha de ser estimado como consecuencia de la estimación del recurso en su pretensión anulatoria y reconocimiento del derecho a la exención pretendida.
QUINTO. - Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, sin hacer, expresa imposición en las costas de este proceso, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dada la preponderancia del elemento valorativo en la resolución de la cuestión debatida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales don Anselmo , en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, Nº NUM000 , que dejamos sin efecto, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; y reconocemos el derecho del recurrente a la devolución de 3000,48 €, por el ejercicio 2010, más los intereses de demora. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas.Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
