Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 236/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 808/2015 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 236/2018

Núm. Cendoj: 30030330022018100248

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:653

Núm. Roj: STSJ MU 653/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00236/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2014 0000059
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000808 /2015 /
Sobre: EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña. Adelina , Antonio
ABOGADO ANGEL MARTINEZ ALCANTARA, ANGEL MARTINEZ ALCANTARA
PROCURADOR D./Dª. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA, PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Contra D./Dª. JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE MURCIA, Yolanda
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,
PROCURADOR D./Dª. , MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR
RECURSO núm. 808/15
SENTENCIA núm. 236/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
D. Maria Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

La siguiente
S E N T E N C I A Nº 236/18
En Murcia, a veintiuno de marzo del dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº 808/15 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de
232.797#10 euros, y referido a expropiación forzosa.
Parte demandante: Dª. Adelina y D. Antonio , representados por el Procurador Sr. Abellán Baeza
y defendidos por el Letrado Sr. Alcántara.
Parte demandada: La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado
del Estado.
Parte codemandada: Dª. Yolanda , representada y defendida por el letrado Sr. López Alcázar López
Higuera.
Acto administrativo impugnado: la desestimación presunta del recurso de reposición contra la
Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en sesión de 18 de junio de
2013, recaída en el expediente NUM000 , que determina en 8.700 euros el justiprecio de la extinción del
arriendo sobre la finca identificada con el número NUM001 que resultó afectada con ocasión del proceso
constructivo de la Autovía del Reguerón.
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por se le indemnice en la cantidad de
202.796,10€ solicitada en la hoja de aprecio y 30.000€ más en concepto de daños y perjuicios.
Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr. D. José María
Pérez Crespo Payá , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, estas se opusieron al recurso y solicitaron su inadmisibilidad y, en su defecto, que se desestimara las pretensiones de aquella.



TERCERO. - Fijada la cuantía y recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.



CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y presentadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día nueve de marzo, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

Fundamentos


PRIMERO. - Dirigen el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la desestimación presunta del Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en sesión de 18 de junio de 2013, recaída en el expediente NUM000 , que determina en 8.700 euros el justiprecio de la extinción del arriendo sobre la finca identificada con el número NUM001 que resultó afectada con ocasión del proceso constructivo de la Autovía del Reguerón.

Alega la representación de las recurrentes que se ratificaban en el escrito de interposición de recurso de reposición contra la resolución del Jurado de 18 de junio de 2013, así como en el contenido de la hoja de aprecio que presentaron en dicho expediente, si bien agrega la suma de 30.000€ como indemnización de daños y perjuicios derivados del intento de derribar el Ministerio de Fomento la vivienda de forma totalmente ilegal.



SEGUNDO. - La Abogacía del Estado, por su parte, esgrimió inicialmente las siguientes causas de inadmisibilidad: a) La contemplada en el artículo 69 letra c de la Ley de la Jurisdicción toda vez se le había notificado la resolución expresa desestimando el recurso de reposición interpuesto y, contra ella, no había ampliado el recurso.

b) El defecto en el modo de proponer la demanda, ya que se ha interpuesto frente un acto presunto y existe un acto expreso frente al que no se dirige pretensión alguna.

c) La incorporación a su valoración de un concepto indemnizatorio, sobre el que no se ha pronunciado la Administración debiendo instar, en su caso, el mecanismo de la responsabilidad patrimonial.

En cuanto al fondo señala en caso de expropiación de fincas arrendadas entra en juego el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa y dicha indemnización viene tasada en el artículo 114.9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el artículo 66 de la misma ley .

Añade que, respecto a las mejoras, en todo caso, deberán ser indemnizadas por el propietario y los perjuicios que reclama son por un uso distinto del contenido en el contrato de arrendamiento de vivienda y para una porción de la finca sobre la que no ostenta derecho alguno más allá de un hipotético derecho de precario no indemnizable.



TERCERO. - La representación de los propietarios de la finca, tras relatar que los contratos de arriendo en los que basaba su reclamación son ficticios, se adhiere a las causas de inadmisibilidad que esgrimió la Abogacía del Estado, al tiempo que alega que la parte no formuló demanda en forma, ya que se limitó a ratificarse en lo que era un escrito de interposición del recurso.

En cuanto al fondo reitera que la indemnización viene tasada en los artículos 114.9 y 66 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .



CUARTO. - Son hechos relevantes que se extraen del expediente administrativo y prueba practicada, y que han de destacarse los siguientes: 1.- Con ocasión de la ejecución de las obras del proyecto 'Circunvalación de Murcia, MU-30. Tramo: Autovía del Reguerón' fue objeto de expropiación la finca identificada con la clave NUM001 , de naturaleza urbana de la que eran titulares D. Yolanda y otros y arrendataria D. Adelina y D. Antonio .

Se levantó acta previa de ocupación el 31 de marzo de 2009 en la que se hizo constar que la superficie afectada eran 263,48 m2 que se correspondía con una vivienda.

El acta de ocupación tuvo lugar el 9 de mayo de 2010.

2.- Ante la imposibilidad de llegar a un justiprecio por mutuo acuerdo sobre la finca expropiada, se inició expediente contradictorio para determinar su justiprecio requiriendo a los arrendatarios y Administración expropiante a que presentaran hoja de aprecio.

3.- La parte expropiada no formuló hoja de aprecio.

4.- La Administración expropiante, formuló la hoja de aprecio estableciendo este en la suma de 8.700€ en concepto de alquiler y gastos de traslado.

Fundaba la citada hoja de aprecio en que el contrato de arriendo era de 19 de mayo de 1984 en el que se establecía como renta mensual de 15.000 pesetas, con lo que la renta anual equivalía a 1.080€, que actualizada según metodología INE equivalía a una renta de 3.150,95€.

Aplicaba la normativa contemplada en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se ha fijado en la suma de 1.500€ por traslado de enseres y a la anualidad de una renta mensual de 600€, que se traducía en 7.200€, que era como se habían valorado todos los arrendamientos afectados por este expediente expropiatorio.

5.- El expropiado presentó escrito de rechazo de aquella hoja de aprecio en la forma siguiente: Escisión del contrato 111.176,10€.

Mejoras 45.800,00€.

Pérdida aljibe, cultivos y animales 52.920,00€.

Cortes de luz y agua potable 1.600,00€.

6.- El Jurado Provincial de Expropiación, en sesión celebrada el 18 de junio de 2013 fijó el justiprecio convalidando el establecido por la Demarcación de Carreteras.

Relata que las indemnizaciones por traslado y alquiler que contempla son similares en todo caso a este.

Agrega que la rescisión de un contrato no puede ocasionar unas indemnizaciones por un valor superior al valor del inmueble alquilado, cuando el propio contrato de arrendamiento no considera indemnización alguna por mejoras, siendo que la vivienda ha sido expropiada a su propietario y en el valor de este se incluyen las mejoras.

7.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición y, contra la desestimación presunta de este, se interpuso este recurso.

8.- En fecha 12 de junio de 2014 el Jurado de Expropiación desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución adoptada en sesión de 18 de junio de 2013.



QUINTO. - Debemos comenzar examinado las causas de inadmisibilidad esgrimidas por la Administración e interesada, ya que, de estimarse alguna de ellas, se dictará sentencia declarando aquella, sin entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión.

En primer término, ponen de manifiesto que el recurso devino inadmisible, toda vez que habiéndose dictado resolución expresa desestimando el recurso de reposición interpuesto y no habiendo ampliado el recurso a esta resolución esta devino firme.

Sin embargo, dicho alegato debe rechazarse toda vez que como ya declaró esta Sala en la sentencia de fecha 30 de junio de 2017 'dicha situación se encuentra contemplada en el número 4 del artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción en donde se contemplan distintas reacciones del recurrente para el que caso, como el presente en que se dicte resolución expresa, posterior al silencio administrativo impugnado en un pleito, estableciendo que 'será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma'.

Y, se añadía que, como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2016 , con cita de otras que, 'el artículo 36.1 de la Ley de la Jurisdicción utiliza el término 'podrá' que empleaba el artículo 46 de la Ley de lo contencioso de 27 de diciembre de 1956, dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente, como ha recordado la Sentencia de 27 de febrero de 1997, con cita de una sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 98/1998, de 31 de mayo , FJ 5.) Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso puede entender legítimamente el recurrente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso [(así STC 231/2001, de 26 de noviembre ; en parecido sentido Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2009 (Casación 1887/2007 )].

De este modo, dado que la resolución expresa posterior al silencio, es plenamente denegatoria del recurso de reposición que interpusieron, no por eso la resolución devino firme, como pretende la Abogacía del Estado e interesada personada, puesto que aquella ampliación a la resolución tardía, en este supuesto, era facultativa.

En relación con la incorporación de un concepto indemnizatorio no contemplado en la hoja de aprecio que la Abogacía de Estado alega como causa de inadmisibilidad cabe señalar que si bien es cierto que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, así en sentencia 24 de abril de 2007 (recurso 6659/2003 ) 'las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios, y determina el ámbito de decisión del Jurado y de la posterior revisión jurisdiccional, de manera que no puede darse más de lo que el expropiado solicita ni menos de lo que la Administración ha ofrecido, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al quantum indemnizatorio', y reitera la de mayo de 2013 (Recurso 3393/2010) al decir que '...esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros ...', en los supuestos en que se incorpora una partida novedosa con su sustantividad propia que incrementa la cuantía de la reclamación, ello no se traduce en la inadmisibilidad del recurso en su integridad, sino, en que se rechazara esta pretensión específica.

En el caso concreto se introduce una partida, la indemnización de daños y perjuicios vinculada al intento de derribar la Administración la vivienda aprovechando que estaba vacía, la cual, según reconoce, no figuraba en la hoja de aprecio y, por efecto de aquella vinculación a aquella no cabrá examinar esta, más no va a producir que el recurso devenga inadmisible en su integridad.

Y, finalmente, se alega por la Abogacía del Estado el defecto en el modo de proponer la demanda, argumentando no solo que no se ha ejercitado pretensión alguna frente al acto expreso, sino que no consta claramente si estamos ante un recurso de nulidad o de plena jurisdicción. Se agregaba por la codemandada que la remisión que hacía a la presentada y firmada el día 13 de enero de 2013, no era una demanda sino un escrito de interposición de recurso, que no reunía los requisitos que establece el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En relación con esta excepción ha declarado reiteradamente la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 25 de junio de 2008 (recurso 1599/2001 ) y de 16 de noviembre de 2015 (recurso 884/2014 ) que allí se citan, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, contemplada en el artículo 416 de la LEC ,no debe ser entendida con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos.

En igual sentido la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de febrero de 2009 ha resaltado el carácter antiformalista con el que se ha de enjuiciar este tipo de excepciones, según se infiere de la propia dicción literal del apartado 2 del artículo 424 de la LEY, que declara que el Tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor.

Y, en el caso que nos ocupa es cierto que la parte no consigna de forma separada, tal y como exige el artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción , con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, más dado el carácter antiformalista con se ha de enjuiciar este tipo de excepciones, según declara la jurisprudencia citada, debe rechazarse, ya que se deduce del escrito presentado al que se acompañó el recurso de reposición que se instaba la nulidad de la resolución por la que se fijaba el justiprecio en relación con sus derechos arrendatarios que habían sido objeto de expropiación y, en tal sentido lo entendió el Abogado del Estado, al determinar la forma en que se debía fijar este.



SEXTO. - Entrando a conocer sobre el fondo de la pretensión, tal y como destacó la Abogacía del Estado debe proclamarse que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa 'en los casos de expropiación de fincas arrendadas, la Administración o entidad expropiante hará efectiva al arrendatario, previa fijación por el Jurado de Expropiación, la indemnización que corresponda, aplicándose para determinar su cuantía las normas de la legislación de Arrendamientos.' En este caso nos encontramos, según consta en el expediente de justiprecio con un contrato celebrado el 19 de mayo de 1984 y, en consecuencia, regido por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, destacando que, por ello, entran en juego los artículos 66 y 114.9 de aquella. El primero reconoce a favor del arrendatario derecho a percibir indemnización equivalente a dos o a una anualidad de renta según desalojara la vivienda dentro de los seis meses siguientes al requerimiento de desalojo, si bien el inquilino puede reclamar mayor indemnización si justificase que los perjuicios por el desalojo fueren superiores y ello en el plazo de tres meses desde que hubiera lo desalojado. Por su parte, el artículo 114.9 entre las causas de extinción del contrato de arrendamiento por expropiación forzosa del inmueble, determina que en esos casos la indemnización 'nunca será inferior a las dispuestas en la Sección Segunda del Capítulo Octavo de la Ley (que incluye el artículo 66)' y, agrega que, en estos casos, el lanzamiento tendrá lugar previo apercibimiento por plazo que nunca será inferior al de dos meses.

A la vista de esta normativa, el T.S. ha sostenido en diversas ocasiones que las normas valorativas establecidas en la Ley de Arrendamientos Urbanos, a las que remite el artículo 44 de la de Expropiación Forzosa, no constituyen mandato imperativo para fijar inexcusablemente conforme a ellas o, por mejor decir, con arreglo a la cuantificación que contienen la indemnización que deben percibir los arrendatarios de viviendas afectadas por actuaciones expropiatorias, pues si el artículo 66 de la Ley de 24 de Diciembre de 1964 prevé expresamente la posibilidad de una mayor indemnización cuando los perjuicios sean superiores, el 114.9, a su vez, establece que la indemnización a los inquilinos «nunca será inferior a las dispuestas en la sección segunda del capítulo octavo de esta Ley», lo cual quiere decir que aquella indemnización es un tope mínimo que, en modo alguno, impide que se fije en una mayor cantidad cuando la privación singular y coactivamente impuesta del derecho arrendaticio, irrogue perjuicios superiores que, en todo caso, deberán ser valorados para alcanzar el justo equivalente económico connatural al instituto expropiatorio ( STS de 28 de octubre de 1998 ). En otras ocasiones acude al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para juzgar correcto como sistema para la determinación cuantitativa de la indemnización compensatoria de la titularidad arrendaticia de fincas urbanas por expropiación forzosa 'la diferencia de rentas, es decir, modular la indemnización por el resultado de capitalizar al 10 por 1.000 la diferencia entre la renta que venía pagando el expropiado y la que habría de satisfacer para obtener una vivienda o local de negocios de análogas características al que es objeto de la expropiación ( S.T.S. de 8 de febrero de 1993, Arz. 668/93 )'.

En el caso que nos ocupa, la Administración expropiante, teniendo a la vista el contrato de arriendo que contempla una renta anual equivalente a 1.082€, que, actualizada a la fecha del acta de ocupación equivaldría a 3.152,95€ y, en cambio, se fija en 7.200€, equivalente a la anualidad de una renta mensual de 600€, a lo que adiciona una suma de 1.500€ por traslado de enseres. Agrega, que, pese a cobrar la indemnización se negó a abandonar la vivienda, habiendo sido requerido por la Administración el 20 de febrero de 2013. Y, descarta, que se acuda al método de capitalizar al 10% de la diferencia entre el antiguo y la nueva renta de alquiler, al corresponder la que se alega como renta de alquiler a un anuncio, sin que tuviera relación de analogía con la vivienda arrendada anteriormente.

Dicho criterio aceptado por el Jurado debe estimarse conforme a derecho, a la vista de la doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto dado que, de una parte, la indemnización que se fija excede del mínimo que contemplaba el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Urbanos teniendo en cuanta que excede de la anualidad de renta actualizada de acuerdo con su propio contrato de arriendo y, sin que acudiendo al otro método aceptado jurisprudencialmente consistente en capitalizar al 10 por mil la diferencia entre la renta que venía pagando de que habría que abonar por otra vivienda de iguales características pudiera llegarse a un resultado diferente, dado que, rechazada por la Administración en su hoja de aprecio que aquella que refiere la parte ofrezca la analogía necesaria para ser tomada en consideración, no se ha practicado en esta litis, prueba alguna tratando de desvirtuar esta alegación y acreditar este hecho.

En cuanto a la pretensión relativa a gastos y mejoras, tal y como se expuso por el Jurado, al no constar en el contrato indemnización alguna por mejoras o gastos realizados en la propia vivienda, los cuales van a quedar en beneficio de la propiedad, este valor no va a formar parte del derecho arrendaticio expropiado.

Y, respecto de los perjuicios que afirma derivan de la pérdida de una porción de terreno que cultivaba y tenía la posibilidad de tener animales, al negar la Administración que constara la existencia de huerta, plantaciones o invernaderos y no haberse practicado prueba en contrario, no pueden atenderse a esta pretensión.

Igualmente deben rechazarse aquellos derivados de corte de luz y de agua, lo cuales, no guardan relación con la extinción del arriendo, sino más bien las vicisitudes que pudieran acontecer hasta la entrega efectiva de la posesión y que pudieran ejercitarse en otro ámbito diferente al de la expropiación.



QUINTO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y con imposición de costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son rechazadas.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad D. Adelina y D. Antonio contra la desestimación presunta del Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en sesión de 18 de junio de 2013, recaída en el expediente NUM000 , que determina en 8.700 euros el justiprecio de la extinción del arriendo sobre la finca identificada con el número NUM001 que resultó afectada con ocasión del proceso constructivo de la Autovía del Reguerón, en lo que respecta al recurrente y con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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