Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 236/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1006/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 236/2018
Núm. Cendoj: 48020330022018100194
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1936
Núm. Roj: STSJ PV 1936/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1006/2017
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NUMERO 236/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DOÑA MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1006/2017 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el
que se impugna la resolución de 19/10/2016 de la dirección provincial de Araba/Álava de la Tesorería General
de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23/06/2016,
por la que se declara al recurrente, en su calidad de administrador único de la misma, responsable solidario de
las deudas con la Seguridad Social de la empresa Servicios Integrales de Limpieza Zulene, S.L., generadas
desde el 1 de enero hasta el 18 de septiembre de 2012.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : D. Sabino , representado por la Dª. RAKEL REGIDOR LLAMOSAS y dirigido por
el letrado D. DAVID IZQUIERDO DE LA GUERRA.
- DEMANDADA : TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL [-Dirección Provincial de
Álava-], representada y dirigida por el LETRADO DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 26 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el Servicio Común Procesal General de Vitoria/Gasteiz escrito formulando recurso contencioso administrativo que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria/Gasteiz, que por Auto de fecha 28 de marzo de 2017 acordó declarar la falta de competencia de ese Juzgado para conocer del mismo, remitiéndolo a esta Sala de lo Contencioso Administrativo por considerar que era el órgano encargado de su conocimiento; recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 19/10/2016 de la dirección provincial de Araba/ Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23/06/2016, por la que se declara al recurrente, en su calidad de administrador único de la misma, responsable solidario de las deudas con la Seguridad Social de la empresa Servicios Integrales de Limpieza Zulene, S.L., generadas desde el 1 de enero hasta el 18 de septiembre de 2012; quedando registrado dicho recurso con el número 1006/2017.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia para con estimación del recurso acuerde que no es conforme a Derecho y anule la resolución recurrida, dejándola sin efecto al no proceder la derivación de responsabilidad solidaria frente al recurrente, por no concurrir los requisitos exigidos en el art. 367 LSC para determinar la derivación en el sentido pretendido. Asimismo, anule el procedimiento recaudatorio, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda y, en consecuencia, confirme la resolución administrativa recurrida.
CUARTO.- Por Decreto de 2 de noviembre de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 107.434,09 euros.
QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO .- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 08/05/18 se señaló el pasado día 15/05/18 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.
Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso -administrativo número 1006/2017, la resolución de 19/10/2016 de la dirección provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23/06/2016, por la que se declara al recurrente, en su calidad de administrador único de la misma, responsable solidario de las deudas con la Seguridad Social de la empresa Servicios Integrales de Limpieza Zulene, S.L., generadas desde el 1 de enero hasta el 18 de septiembre de 2012.
La resolución recurrida confirma en alzada la resolución de 23/06/2016 por la que se declaró al recurrente responsable solidario de las deudas con la Seguridad Social de la empresa Servicios Integrales de Limpieza Zulene, S.L. (en adelante, Servicios Integrales), generadas desde el 1 de enero hasta el 18 de septiembre de 2012, por un importe total de 107.434 €, con fundamento en el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a tenor del cual, a fecha 31 de diciembre de 2011 existía causa de disolución de la Sociedad de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 363.1.e ) y 364 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 julio (en adelante, LSC), dado que la empresa había sufrido pérdidas que dejaron reducido su patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, sin que se acredite su aumento en la medida suficiente, ni la existencia de un acuerdo de disolución de la sociedad, considerando al recurrente responsable de las deudas por su condición de administrador único desde el 21/04/2012, conforme a lo dispuesto por el artículo 367.2 LSC, procediendo a su declaración de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 octubre (en adelante, LGSS) y artículo 12 del Reglamento General de recaudación de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 junio (en adelante, RGRSS).
Contra dicha resolución se interpone el presente recurso jurisdiccional, pretendiendo su anulación y la del procedimiento recaudatorio derivado de la misma.
En esencia, postula el recurrente la anulación de la resolución recurrida ,alegando que en su calidad de administrador único cumplió con los deberes del cargo, puesto que no tuvo conocimiento del momento de la insolvencia hasta marzo de 2012 en que se formularon las cuentas anuales de la sociedad conforme a lo previsto por el artículo 253 LSC, momento a partir del cual, a tenor del artículo 365 LSC, disponía de dos meses para la adopción de los acuerdos, bien de aumento de capital para restituir los fondos propios, bien de solicitud de concurso voluntario de acreedores o de disolución de la compañía, resultando que en dicho plazo de dos meses desde el conocimiento de la situación de insolvencia el socio único de la deudora, Grupo Empresarial Beitia 2004, S.L., fue declarado en concurso voluntario de acreedores (03/05/2012) quedando las facultades de administración y disposición del patrimonio intervenidas por la administración concursal, resultando que todo el grupo empresarial fue declarado en concurso de acreedores acumulándose el concurso al de Calefacciones Beitia, SAU, calificado de fortuito por la administración concursal, calificación que constituye a todos los efectos cosa juzgada material y supone que los administradores no incurrieron en responsabilidad en el ejercicio de su cargo.
La Tesorería General de la Seguridad Social se opuso al recurso. Alega, en esencia, que la declaración de concurso del socio único Grupo Empresarial Beitia 2004, S.L. el 3 de mayo de 2012 en nada afecta a la facultad de administración y disposición de Servicios Integrales, que no fue declarada en concurso hasta el 7 de noviembre de 2017, de forma que su administrador no estaba afectado por ningún tipo de intervención que le impidiera cumplir con las obligaciones legalmente exigibles.
A ello añade que la calificación del concurso como fortuito no impide la exigencia de responsabilidad al recurrente, ya que la responsabilidad que se le imputa se configura como objetiva y se impone de forma automática por incumplimiento de sus obligaciones, careciendo de virtualidad a tales efectos la extemporánea solicitud de concurso, sin que la ausencia de alegaciones por parte de la TGSS en orden a instar la culpabilidad del concurso impidan la declaración de responsabilidad del acto recurrido. No cabe por tanto hablar de preclusión ni de cosa juzgada, tal y como declara la sentencia de esta Sección número 283/2017, de 1 de junio, dictada en el recurso número 284/2016 .
SEGUNDO: El recurrente incumplió su obligación de convocar la junta sin causa de justificación.
Responde por las deudas generadas desde su nombramiento.
Teniendo en cuenta que la sociedad, contando con un capital social de 6.010 €, acreditó al finalizar el ejercicio 2011 un patrimonio neto negativo de 131.245,19 €, lo que constituye causa de disolución legal de la sociedad de conformidad con lo previsto por el artículo 363.1.e) LSC, la resolución recurrida imputa al recurrente, que era administrador único desde el 21 de abril de 2012, responsabilidad por las deudas contraídas con la Seguridad Social en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 18 de octubre de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 367 LSC en relación con los artículos 18.3 y 33.2.a) LGSS y 12 RGRSS, por incumplimiento de su obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general (artículo 365 LSC) que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, la solicitud de concurso, o la remoción de la causa.
El recurrente rechaza dicha responsabilidad alegando, en esencia, (1) que no tuvo conocimiento de las pérdidas hasta marzo de 2012 en que se formularon las cuentas anuales, momento a partir del cual disponía de dos meses -art.367 LSC- para la adopción de los acuerdos necesarios para resolver la situación, y (2) que no pudo adoptarlos porque el socio único de deudora fue declarado en concurso el 03/05/2012, quedando sus facultades intervenidas, en un concurso que fue calificado de fortuito.
Puesto que el título de imputación de responsabilidad nace del art. 367 LSC, al que reenvían los artículos 18.3 LGSS y 12 RGRSS, forzoso resulta estar a la doctrina jurisprudencial establecida por el genuino orden jurisdiccional civil ( SSTS (1ª) de 1 de junio de 2016 , recurso 142/2014, de 2 de diciembre de 2013 , recurso 1444/2011, de 4 de octubre de 2013, recurso 1192/2013 ), sobre su naturaleza y alcance, doctrina que sintetiza la sentencia de la Sala Primera del TS de 19 de mayo de 2011 (Recurso 1691/2011 ), que aun referida al art. 262.2 de la Ley de Sociedades Anónimas es extensible, por la identidad de razón concurrente, a la interpretación de los arts. 365, 366 y 367 LSC, sentencia del siguiente tenor: < < ¿
TERCERO.- De la responsabilidad del administrador ex art. 262.5 LSA . Presupuestos legales y doctrinales.
¿ A) Siempre que se ha cuestionado en casación la naturaleza del sistema de responsabilidad que dimana del artículo 262.5 TRLSA (actualmente, artículo 367 del TR de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ), y los presupuestos que han de concurrir para que se dé el supuesto de hecho previsto por la norma al que se liga el efecto de hacer al administrador solidariamente responsable de las deudas contraídas por la sociedad, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que el artículo 262.5 TRLSA regula una acción y una responsabilidad de carácter formal, calificada en ocasiones como objetiva o cuasi objetiva ( SSTS de 25 de abril de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 6 de abril de 2006 , 28 de abril de 2006 - de Pleno -, 26 de mayo de 2006 , y 30 de junio de 2010 [RC n.º 1337/2006 ]), que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en el incumplimiento de la obligación de promover la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo -. La norma, por tanto, no exige una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto (STSS de 20 de febrero de 2004, 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006 ), ni otro enlace causal que el preestablecido en la propia norma ( STS de 28 de abril de 2006 ), de lo que se sigue que es bastante para su apreciación la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad de las previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 TRLSA , y el incumplimiento por parte del administrador de sus deberes legales, que le imponen convocar Junta para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o solicitar judicialmente la disolución en el término de dos meses , a lo que la más reciente jurisprudencia añade los requisitos de imputabilidad al administrador de la conducta pasiva e inexistencia de causa justificadora de la omisión ( STS de 10 de noviembre de 2010, [RC n.º 791/2007 ]).
¿ De esta doctrina son claro ejemplo, además de las citadas, las STSS de 31 de enero de 2007, 10 de julio de 2008 [RC nº 4059/2001], 11 de julio de 2008 [RC nº 3675/2001], 10 de marzo de 2010, [RC n.º 1435/2005] y 30 de junio de 2010, [RC n.º 1337/2006] entre muchísimas más.
¿ Constituye también doctrina constante de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º 102/2004 ]; 12 de febrero de 2010 [RC n.º 279/2006 ], 14 de julio de 2010 [ RCIP n.º 945/2006 ], y 10 de noviembre de 2010 [RC n.º 791/2007 ], que a la hora de determinar la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual previsto en el artículo 262 TRLSA para la convocatoria de la Junta de la sociedad, ha de estarse al momento en que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o la habrían conocido se (de) ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario -entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, según artículo 127.2 TRLSA , aplicable en la fecha en que se produjeron los hechos, y artículo 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital -. Solo la casuística ha llevado a la jurisprudencia a fijar ese día inicial en la fecha en que los administradores «conocieron o pudieron conocer » la situación de desequilibrio patrimonial , ( STS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º 102/2004 ]), aquella en que «fue conocida» la situación económica, STS de 30 de octubre de 2000 [RC n.º 3341/1995 ], pasando por la fecha desde la que el administrador «no podía ignorar» la grave situación de descapitalización de la sociedad, STS de 18 de julio de 2002 [RC n.º 328/1997 ].
¿ En todo caso, como declara la STS de 14 de julio de 2010 [RCIP n.º 945/2006 ], la determinación del momento en el que se pudo conocer tal situación constituye una cuestión de hecho, que resulta del examen y valoración de la prueba, función que corresponde al Tribunal de instancia y que es ajena al recurso de casación.
¿ No obstante, la doctrina de esta Sala, recogida en la reciente STS de 12 de febrero de 2010 [RC n.º 279/2006 ], viene admitiendo la posibilidad de excluir la responsabilidad de los administradores en supuesto de desequilibrio patrimonial cuando por los mismos se adoptaron medidas para restablecer el equilibrio entre el patrimonio contable y el capital social o reflotar la empres a, sin que el simple hecho de resultar las mismas infructuosas sea razón suficiente para declarar la responsabilidad de los arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA (entre otras, SSTS de 20 de julio de 2001 y 4 de febrero de 2009 ). Doctrina que ha sido completada en supuestos de resultado negativo de las medidas tomadas, exigiéndose la demostración de una acción significativa para evitar el daño para que pueda exonerarse de responsabilidad ( SSTS de 28 de abril de 2.006 , 20 de noviembre de 2.008 y 1 de junio de 2.009 , entre otras).
¿ Finalmente, conviene también recordar que la responsabilidad del administrador social concluye con su cese , por cualquier motivo válido para producirlo ( SSTS de 23 de noviembre de 2010, [RC n.º 1151/2007 ] y 30 de noviembre de 2010, [RC n.º 855/2007 ]), siendo ese el momento a tomar en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción del artículo 949 Ccom ( SSTS de 18 de diciembre de 2007 [RC n.º 3550/2000 ], 3 de julio de 2008 [RC n.º 4186/2001 ], 14 de abril de 2009 [RC 1504 / 2004 ], 11 de marzo de 2010 [RC n.º 1239/2005 ] y 11 de noviembre de 2010 [ 1927/2006 ]). La jurisprudencia declara que la determinación del dies a quo [día inicial] debe retrasarse al de la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del CCom y 9 del RRM ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. En consecuencia, este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero, ni en cualquier caso en que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo ( SSTS, entre otras, de 26 de junio de 2006 ; 3 de julio de 2008 , 27 de noviembre de 2008 [RC n.º 1050/2003 ], 4 de diciembre de 2008 ; 12 de febrero de 2009 , 1 de abril de 2009 , 14 de abril de 2009 [RC n.º 1504/2004 ], 2 de junio de 2009, [RC n.º 2352/2004 ], 12 de junio de 2009 , 18 de junio de 2009 [RC n.º 2760/2004 ], 11 de marzo de 2010 [RC n.º 1239/2005 ], 15 de abril de 2010 [RC n.º 470/2006 ] y 30 de noviembre de 2010 [RC n.º 855/2007 ].> > Por tanto, concurriendo la causa de disolución de la sociedad, la responsabilidad del administrador presenta un carácter eminentemente formal, y requiere que mientras estaba en su cargo ( SSTS (1ª) 14 de octubre y 1 de diciembre de 2013 , recursos 1192/2011 y 1444/2011 , respectivamente) la sociedad hubiera incurrido en la causa de disolución, incumpliendo la obligación de convocar en el plazo de dos meses desde que concurriera la causa y tuviera conocimiento de ella, la junta general que, en su caso, pudiera adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de la causa, exigiéndose la imputabilidad al administrador y la inexistencia de causa justificadora de su omisión. La fecha inicial del cómputo del plazo bimensual para convocar la junta arranca en el momento en que el administrador efectivamente conoció la concurrencia de la causa de disolución o la debió conocer de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario, abarcando su responsabilidad las deudas desde el momento en que concurrió la causa de disolución hallándose en el cargo de administrador y extinguiéndose con la inscripción de su cese en el Registro Mercantil (STS (1ª) 2 de diciembre de 2013, rec. 1444/2011).
En el supuesto de autos, el recurrente asumió el cargo de administrador el 21/04/2012. Afirma que las cuentas anuales se habían concluido en el mes de marzo anterior (tres meses tras el cierre del ejercicio, a tenor del art. 253 LSC), por lo que a la fecha de asunción del cargo ya le constaba la existencia de pérdidas agravadas que determinaban su obligación de convocar la junta, lo que no hizo.
Pretende justificar el incumplimiento por la razón de que la sociedad que era titular del capital de la deudora fue declarada en concurso por auto de 03/05/2012 quedando intervenidas las facultades de administración, concurso que fue calificado de fortuito.
A juicio de la Sala, la declaración de concurso del socio único de la deudora, aun cuando ello entrañe la intervención de sus facultades de administración, no le impide por sí misma el desarrollo de sus funciones como administrador de la deudora si no se acreditan concretas actuaciones de la administración concursal que se lo impidieran, sobre lo que nada consta acreditado. No concurre en consecuencia una causa de justificación del incumplimiento de su obligación de convocar la junta en los dos meses siguientes a su nombramiento, toda vez que a ello venía obligado ex artículo 365 LSC, puesto que el propio recurrente reconoce que la aprobación de las cuentas anuales se había efectuado en el mes anterior, lo que significa que en el mismo momento de su nombramiento era consciente de su obligación.
Ahora bien, es incuestionable que su responsabilidad no se extiende a las deudas generadas desde el 1 de enero de 2012, puesto que aun cuando a dicha fecha concurriera la causa de disolución de la sociedad por la situación de pérdidas agravadas de la deudora, su responsabilidad en orden a convocar la junta general nace del incumplimiento del plazo de dos meses para convocar la junta a partir del 21 de abril de 2012 en que asume el cargo de administrador, comprendiendo su responsabilidad las deudas contraídas desde el momento en que concurría la causa de disolución y además le constaba por su condición de administrador, esto es, desde el 21 de abril de 2012, pero no las anteriores, puesto que ninguna responsabilidad cabe imputarle al no ostentar el cargo al que va anudada la responsabilidad.
Procede, en consecuencia, la parcial estimación del recurso, y la anulación de la resolución recurrida, exclusivamente en cuanto imputa al recurrente responsabilidad por las deudas contraídas con anterioridad al 21 de abril de 2012.
TERCERO: Costas.
La parcial estimación del recurso comporta la no imposición de las costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 139.1 LJCA .
CUARTO: Cuantía.
La recurrente fijó la cuantía en 107.434,09 euros correspondiente al importe de la deuda reclamado, en tanto que la Tesorería General de la Seguridad Social alegó que la cuantía es indeterminada puesto que de lo que se dilucida es la procedencia de la imputación de responsabilidad.
Tradicionalmente la doctrina del Tribunal Supremo en supuestos de derivación de responsabilidad, establecía que la cuantía relevante era la de cada una de las liquidaciones mensuales reclamadas, siendo indiferente a tales efectos su acumulación, y asimismo el hecho de que la razón de la reclamación fuera la imputación de responsabilidad solidaria.
De ella es exponente el ATS Contencioso sección 1 del 22 de julio de 2010 ( ROJ: ATS 10337/2010 - Recurso: 61/2010 | Ponente: RICARDO ENRIQUEZ SANCHO): < <
CUARTO .- No cuestionándose que ninguna de las liquidaciones mensuales impugnadas supera el límite casacional previsto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , obligado será confirmar la resolución recurrida, al resultar doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social debe atenderse a las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distinto, sin que las alegaciones de la parte recurrente se opongan a la presente conclusión, contrarias a la regla del artículo 41.3 de la LRJCA y a la doctrina expuesta, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones es la reunión de dos o más de éstas -en este caso, las relativas a los diferentes periodos mensuales- para ser resueltas en una sola decisión, por lo que la cuantía del recurso ha de venir fijada conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta resolución, como ha dicho reiteradamente esta Sala en supuestos análogos. A lo que finalmente ha de añadirse que si bien en una interpretación estrictamente literal este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3 de la vigente Ley Jurisdiccional , sí lo está virtualmente en su espíritu -ya se ha dicho que es indiferente que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, pues de lo contrario se permitiría, por la simple y voluntaria agregación de cantidades de diversas procedencias, el acceso a los recursos jerárquicos que de otro modo no se podría franquear, acceso que está legalmente condicionado a que la pretensión ventilada posea una entidad económica suficiente.
Por otra parte, también es doctrina reiterada de este Tribunal la que establece que resulta irrelevante, a los efectos que aquí interesan, que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario, ya que si no fuera así se produciría injustificadamente un diferente tratamiento procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación en función de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera deudor principal o un tercero responsable, solidaria o subsidiariamente, de la deuda reclamada (en el mismo sentido, Autos, entre otros, de 12 de noviembre y 13 de diciembre de 1999, 10 y 17 de enero y 20 de octubre de 2000 y 12 de marzo y 21 de diciembre de 2001 y 1 de abril de 2009).> > Ahora bien, dicha línea jurisprudencial ha sido superada, de forma que en la actualidad, el TS considera que cuando, como es el caso, lo que se cuestiona es la imputación de la responsabilidad solidaria, la cuantía viene determinada en por el importe total de la deuda reclamada.
De ello es exponente el ATS Contencioso sección 1 del 15 de enero de 2015 ( ROJ: ATS 478/2015 - Recurso: 2833/2014 | Ponente:
SEGUNDO MENENDEZ PEREZ): < < Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social , las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos (por todos, Autos de 1 y 21 de marzo de 2002, 1 de julio de 2004, 3 de marzo de 2005, 30 de octubre de 2008 -Rec.
4364/2007-, 25 de febrero de 2010 -Rec. 195/2009- y 7 de junio de 2012, RC 159/2012).
CUARTO.- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, supera el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .
En efecto, el presente caso trae causa de un procedimiento de recaudación ejecutiva en materia de Seguridad Social , derivado del impago de determinadas cuotas a la Seguridad Social , por lo que, conforme a la doctrina expuesta en el Razonamiento Jurídico anterior, en atención a que dichas cuotas se autoliquidan e ingresan por meses, el importe habría determinarse mes a mes. Así, teniendo en cuenta que el periodo a considerar es el comprendido entre abril de 1997 y diciembre de 2009, la cantidad total adeudada -1.167.820,97 euros- debería dividirse entre 152 mensualidades, con el resultado de 7.683,03 euros, cifra que, en principio no superaría la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación.
Ahora bien, según ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 11 de septiembre de 2014, RC 540/2014 , que se remite al de 24 de abril de 2014, RC 3561/2013 , con cita en el de 6 de marzo de 2014, RC 2539/2013 ) la proyección de esta doctrina tiene plena virtualidad cuando lo que se discute son las liquidaciones mensuales por débitos a la Seguridad Social que integran el acuerdo de liquidación, pero no así cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia de dicho acuerdo como acto único y la impugnación se centra, exclusivamente, en la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad y no en las liquidaciones que lo integran , de modo que, en el presente caso, la cuantía viene determinada por el importe de la deuda reclamada, en su totalidad .
En consecuencia, procede rechazar la causa de oposición alegada por el Letrado de la Seguridad Social .> > Procede en consecuencia fijar la cuantía del asunto en 107.434,09 euros.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
I.- Estimamos parcialmente el presente recurso nº 1006/2017 , interpuesto contra la resolución de 19/10/2016 de la dirección provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23/06/2016, por la que se declara al recurrente, en su calidad de administrador único de la misma, responsable solidario de las deudas con la Seguridad Social de la empresa Servicios Integrales de Limpieza Zulene, S.L., generadas desde el 1 de enero hasta el 18 de septiembre de 2012, que anulamos y dejamos sin efecto exclusivamente en cuanto imputa responsabilidad por las deudas anteriores al 21 de abril de 2012.II.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 1006 2017, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

