Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 238/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 545/2017 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 238/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100132
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3859
Núm. Roj: STSJ M 3859/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2016/0007300
Procedimiento Ordinario 545/2017 O - 01
SENTENCIA NÚMERO 238 / 2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid el día 9 de mayo de 2019.
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior
de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nú¬mero 545/2017 formulado ante la Sección
Octava de la Sala de lo Contencioso-Admi¬nistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el
Procurador de los Tribunales don Jacobo García García, en nombre de la PLATAFORMA DE ATENCION
A LA DEPENDENCIA contra la Orden de 23 de febrero de 2016 de la Consejería de Economía Empleo
y Hacienda de la Comunidad de Madrid por virtud de la cual se estableció el reintegro de una subvención
concedida a la misma por importe de 46.994,25 euros, de los que 41.878,00 corresponden al principal y
5.116,25 euros al concepto de intereses devengados, al amparo de la Orden 24/2012 de 12 de Noviembre de
la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se dictan disposiciones generales para la financiación
de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y se convocan subvenciones para
el año 2012.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID , representada y asistida por la
Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma, en base a los siguien¬tes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de abril de 2016 se interpuso recurso contencioso administrativo por el Procurador de los Tribunales don Jacobo García García, en nombre de la PLATAFORMA DE ATENCION A LA DEPENDENCIA contra la Orden de 23 de febrero de 2016 de la Consejería de Economía Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por virtud de la cual se estableció el reintegro de una subvención concedida a la misma por importe de 46.994,25 euros, de los que 41.878,00 corresponden al principal y 5.116,25 euros al concepto de intereses devengados, al amparo de la Orden 24/2012 de 12 de Noviembre de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se dictan disposiciones generales para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y se convocan subvenciones para el año 2012.
SEGUNDO.- El recurso se tramito y resolvió por el Juzgado Unipersonal número 32 de los de Madrid, mediante sentencia desestimatoria de fecha 16 de enero de 2017 que fue recurrida en apelación por la Plataforma recurrente y tramitada dicha apelación con el número 163/2017, se dictó Auto de medidas cautelares otorgando las solicitadas mediante Auto de 22 de junio de 2017 y se dictó Auto de 20 de julio de 2017 por el que se acordó sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, declarar la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado nº 32 en fecha 16 de enero de 2017, por carecer el referido Juzgado de competencia objetiva. Sin costas. Se acordó asimismo firme el Auto registrar el procedimiento en la Sala para deliberación, votación y fallo del asunto.
TERCERO.- Por providencia de fecha 16 de enero de 2019 se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de febrero de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano quien expresa el pare¬cer de la Sección.
A los anteriores resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la recurrente ya reseñada en la presente sentencia formula recurso contencioso administrativo contra la Orden de reintegro de la subvención concedida a la misma y que también aparece reseñada en el encabezamiento de la presente decisión, por entender que es contraria al Ordenamiento Jurídico en virtud de varios motivos: primero, porque el incumplimiento en que se fundamenta la Orden no concurre en este caso, porque los motivos que se le aplicaron: falta de comunicación en plazo de determinados grupos y tutoría que imparte acciones formativas a más de 80 alumnos simultáneamente, no se daban aquí si se atiende a lo dispuesto en la Guía para la Gestión de acciones formativas, Programa de Formación Profesional para el año 2012-2013 y también se tiene en cuenta que la Orden en que se asienta el segundo requisito lo introduce en contra de lo que dispone la normativa estatal correspondiente. En segundo lugar, alega que en la Orden 24/2012 en que se asienta la resolución, se vulnera el sistema de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad de Madrid, y, finalmente que se conculca el principio de proporcionalidad al aplicar incumplimientos parciales y acordar el reintegro total de la subvención.
En el primer sentido, plantea la actora que en la Orden de reintegro de la subvención considera indebidamente justificadas dos acciones formativas por dos motivos: la acción 'Animación Social de personas dependientes en instituciones' ,Grupo 2.1, por no haber comunicado en plazo la formación del grupo correspondiente; y la acción del Grupo 4.1 y 4.2 'Atención de enfermos de Alzheimer' por haber realizado el tutor simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos; siendo así que por las razones antes expuestas, ninguna de estos dos incumplimientos concurrían en este caso.
El primero, plazo de comunicación tardía de los grupos, porque comunico la constitución del grupo indicado al día siguiente de aquel en el que se cumplía el 25% dela ejecución, siendo de aplicación la Guía para la Gestión de acciones formativas, Programa de Formación Profesional para el año 2012-2013, a tenor de la cual se encontraría dentro del plazo previsto, a diferencia de la aplicación que hace la Administración de la Orden que en su regulación contempla que la comunicación deberá producirse hasta el tercer día lectivo desde el comienzo de la acción formativa o en todo caso antes, y no después, de que se haya impartido el 25% de las horas de formación. Así pues, afirma la parte que la Guía regula de forma diferente a la Orden el plazo de comunicación, que se debe aplicar el dispuesto en la Guía y que a tenor del mismo y habiéndose comunicado el día siguiente al cumplimiento del 25% desde el inicio de la formación, se ha cumplido el requisito.
Respecto del segundo incumplimiento, tutor que ha impartido simultáneamente el curso a más de 80 alumnos, alega que tal disposición de la Orden 24/2012 en la que se establece tal requisito de prohibición de simultaneidad en la impartición de los cursos por el mismo tutor para más de 80 alumnos, conculca -por extralimitación- lo dispuesto en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el sistema de formación profesional para el empleo y por ende se vulnera el principio de distribución competencial entre Estado y Comunidad Autónoma. O, dicho de otro modo, plantea la actora que los arts. 8.9 y 21.2 de la Orden 24/2012, al ser la materia que regulan la formación profesional (legislación laboral ex art 149.1.7 de la CE y art. 28 1 12 del Estatuto de Autonomía de la CAM), la competencia normativa corresponde al Estado y las facultades de gestión y ejecución a la Comunidad Autónoma. Como quiera que los arts. citados de la Orden 24/2012 establecen requisitos que no son exigidos por la normativa estatal (Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo y Orden TAS/178/2008, de 7 de marzo que desarrolla el anterior sobre el sistema de formación profesional para el empleo), la exigencia del límite de 80 alumnos por tutor se extralimitan al regular más allá de la legislación estatal exigiendo requisitos que una mera competencia de ejecución no autoriza a regular.
Finalmente, se alega que el principio de proporcionalidad se encuentra también vulnerado porque un incumplimiento parcial da lugar sin embargo al acuerdo de reintegro total de la subvención.
SEGUNDO.- Pues bien, de las diversas cuestiones que plantea la recurrente en este recurso, algunas ya han obtenido respuesta por esta Sala y Sección en resoluciones anteriores por lo que, en unidad de criterio con lo mantenido anteriormente, hemos de referirnos a nuestras resoluciones anteriores y a lo allí decidido. Estas cuestiones son todas las planteadas, a salvo de la relativa a la aplicación de la Guía y el cumplimiento del plazo de comunicación porque aunque esta última también se trató en alguna de nuestras sentencias anteriores, no lo fue con el planteamiento concreto que ahora se efectúa por la actora atinente a la contradicción entre la regulación de la Orden y de la Guía de ejecución.
Comenzaremos por esta última cuestión. Consideramos que, en efecto, el plazo se regula de forma diferente en la Guía y en la Orden, pues mientras la primera alude al día siguiente al cumplimiento del 25% de formación, la segunda establece que deberá hacerse la comunicación, antes del cumplimiento de dicho plazo.
En este supuesto no se discute que se efectuó después, al día siguiente, por lo que solo en aplicación de lo dispuesto en la Guía se tendría por cumplido el requisito. Pero entendemos que es de aplicación lo dispuesto en la Orden, porque la Guía debe desarrollar o ejecutar lo dispuesto en la misma, por lo que no es dable tal contradicción y además porque la finalidad de dicha comunicación, conocimiento de la composición de los grupos, se cumple con mayor rigor si se establece que formados los mismos e impartido un 25% de formación se comunique antes y no después a la Administración tal extremo. Por lo que, en este caso, esta pretensión del recurrente ha de desestimarse y con ello debe confirmarse la resolución impugnada que resulta, en este extremo concreto, conforme a Derecho.
TERCERO.- Respecto de las restantes cuestiones planteadas, la solución es diferente, porque en lo que atañe al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 8.9 de la Orden 24/2012 por parte de la actora, exigiendo el precepto de la Orden 24/2012 el mínimo de un tutor por cada 80 participante, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado con anterioridad acerca de que tal exigencia no puede ir referida a varias acciones formativas distintas sino únicamente a aquella que de la que es responsable la recurrente beneficiaria de la concreta subvención. Así lo hemos señalado en Sentencia de fecha 8 de marzo de 2018 en resolución del recurso nº 644/2016, recogiendo a su vez lo ya señalado en nuestras Sentencias resolutorias de los recursos 722 y 732 de 2016 .
Dijimos en aquella sentencia de 8 de marzo de 2018, nº 128/2018 , lo siguiente por lo que aquí importa: '...Resulta así que ambas partes están de acuerdo en la base fáctica del litigio y coinciden en que la clave está en la interpretación del artículo 8. 9 de la orden 24/2012 que señala que: ' Las acciones formativas a distancia convencional o teleformación, deben realizarse con asistencia tutorial con el fin de dinamizar la participación activa de los alumnos. En la formación impartida mediante estas modalidades deberá haber, como mínimo, un tutor por cada 80 participantes. Un mismo tutor no podrá realizar simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos '.
Por otro lado el artículo 8.2 del Real Decreto395/2007 , que es la norma básica estatal reguladora de las distintas iniciativas de formación que configuran el subsistema de formación profesional para el empleo, su régimen de funcionamiento y financiación, establece que ' En la formación impartida mediante la modalidad a distancia convencional o de teleformación deberá haber, como mínimo, un tutor por cada 80 participant es ', por su parte el artículo 8.9 relativa a que ' Un mismo tutor no podrá realizar simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos ' estableciéndose en el artículo 8.2 del Real Decreto395/2007 permite que ' Las Administraciones competentes podrán establecer, en sus respectivos ámbitos de gestión, un número de participantes menor a los señalados en el párrafo anterior en función de las características o del contenido de la formación, o bien de los colectivos a los que ésta se dirige '.
En primer lugar, señalar que, tal como destaca en su preámbulo la Orden 24/2012, esta orden se dicta en uso de las competencias de ejecución de la normativa estatal aplicable como que corresponden a la Comunidad de Madrid: 'El artículo 149.1.7.a de la Constitución española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, señala en su artículo 25.2 , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo, que las acciones y medidas correspondientes a los ámbitos de las políticas activas de empleo, se diseñarán y desarrollarán por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
Mediante el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, se regulan las distintas iniciativas de formación que configuran el subsistema de formación profesional para el empleo, su régimen de funcionamiento y financiación, así como su estructura organizativa y de participación institucional. A su vez, el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, regula los certificados de profesionalidad.
A través de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, se desarrolla la formación de oferta prevista en el Real Decreto 395/2007, y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.
De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su artículo 28.1.12, corresponde a la Comunidad de Madrid la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral.
....
Entre las distintas modalidades de formación de oferta que regula la Orden TAS/718/2008, se contemplan los planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.
En la disposición final tercera de la Orden TAS/718/2008, se establece que 'los Órganos competentes de las Administraciones Autonómicas podrán dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la presente Orden'.
En uso de las competencias de ejecución que corresponden a la Comunidad de Madrid, mediante la presente Orden se establecen disposiciones generales para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, se procede a la convocatoria de subvenciones para el año 2012, y se deroga la Orden 3727/2011, de 21 de septiembre.
Así pues, no corresponde a la Comunidad Autónoma de Madrid la imposición de requisitos nuevos o distintos de los fijados por la Administración del Estado; y en todo caso, sus disposiciones deben ser interpretadas en el contexto de la normativa estatal vigente .
Pues bien, en lo que hace a la obligación discutida, la limitación establecida por la normativa estatal debe entenderse como obligación del beneficiario de proporcionar, cuando se trate de formación impartida mediante la modalidad a distancia, o de teleformación, un tutor por cada 80 participantes.
En ningún caso puede interpretarse que el mismo tutor pueda serlo de distintas acciones formativas, porque con ello se frustraría el fin de esta previsión.
No queda acreditado que el sentido de hacer referencia a 80 participantes, sea el de únicamente determinar el número de alumnos por cada grupo como propone la actora; sino más bien el de preservar de esta forma la calidad de la formación.
Es también en este sentido que ha de interpretarse la limitación que se establece por la Comunidad de Madrid en la Orden 24/2012, de que un tutor no podrá realizar simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos.
No obstante, consideramos que esta limitación debe entenderse circunscrita a las acciones formativas organizadas por un mismo beneficiario, tal y como concluimos en nuestra reciente sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 dictada en el RCA 732/20916 , en el que nos ocupamos de un supuesto idéntico al presente.
De otra forma se estaría imponiendo al beneficiario la obligación de conocer los términos en que se desarrollan otras acciones formativas . La exigencia de una limitación que vaya más allá del propio ámbito organizativo del beneficiario, sólo podría ser exigida a través de declaraciones responsables de los tutores, u otros documentos semejantes, que en ningún caso se prevé que sean exigidos a priori para dar validez a su contratación.
Pero ninguna relación tiene con esta cuestión el horario concreto establecido para la impartición de la actividad, porque la norma no hace referencia a esta cuestión. Se trata de que cada 80 participantes tenga un mismo tutor, como mínimo; de tal forma que si se organiza la actividad formativa por grupos de 80 personas, cada uno tenga tutor. Y además un tutor distinto, porque de lo contrario, habría una ratio superior a 80 participantes por tutor. Ya que no puede olvidarse que el precepto, en relación con la modalidad a distancia convencional, de teleformación, no utiliza el concepto de grupo, sin perjuicio de que pueda utilizarse por parte del beneficiario, para una mejor organización de la actividad, no pudiendo compararse la mención a la organización en grupos de 25 participantes como máximo, en la modalidad presencial, con la de que en la modalidad de teleformación deberá de haber un tutor por cada 80 participantes, porque para este supuesto los participantes se entienden en conjunto, de forma que, por cada 80 participantes, como mínimo, tengan asignado un tutor.
En el mismo sentido se resolvió en la reciente sentencia de esta misma Sección de fecha 27 de febrero de 2018, que resolvió el recurso número 722/2016 que se señalaba lo siguiente: 'Tal como se refiere en el Real Decreto395/2007, las sentencias del Tribunal Constitucional ( STC 95/2002, de 25 de abril , y STC 190/2002, de 17 de octubre ) delimitaron los ámbitos de actuación de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de formación continua, ubicándola dentro del ámbito laboral, en el que queda atribuida al Estado la competencia legislativa de forma exclusiva según se prevé en el art. 149.1.7 de la CE .
Ello implica, para este caso, que la actividad de la comunidad de Madrid debe limitarse, en este ámbito, a la gestión y ejecución.
Así se reconoce en la Orden 24/2012, que señala que las subvenciones (financiadas con los presupuestos del Estado), se realizan en desarrollo de la Orden TAS/718/2008; se entiende, en aplicación de la disposición final tercera de dicha orden que establece que 'los Órganos competentes de las Administraciones Autonómicas podrán dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la presente Orden'.
No obstante, la Comunidad de Madrid, al tratar de los tutores, introduce un párrafo que no se encuentra en la redacción del artículo 8.2 del Real Decreto 395/2007 , al añadir que 'un mismo tutor no podrá realizar simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos'.
Ahora bien, no puede considerarse un exceso, considerando que la frase puede ser interpretada dentro del contexto y en el sentido del precepto, que establece que en 'la modalidad ... de teleformación deberá haber como mínimo un tutor por cada 80 participantes'.
Pues bien, la interpretación del texto controvertido, debe ser la de considerar que la limitación del número de alumnos que pueden ser tutorizados por una sola persona, solamente puede predicarse de las acciones formativas de un mismo beneficiario.
Aunque no se haya acreditado que éste fuera el criterio seguido por la administración de la Comunidad de Madrid en convocatorias precedentes, tal como argumenta la actora, esta interpretación resulta lógica, porque no puede presumirse que el beneficiario conozca los detalles de las acciones formativas a desarrollar por otros beneficiarios; no puede imponérsele la carga de conocerlos; ni se exige al tutor una justificación de exclusividad en la impartición de los cursos.
El criterio de interpretación del término 'simultaneidad' aplicado por la Administración, no puede considerarse amparado por el segundo párrafo de la precepto estatal, que señala que 'Las administraciones competentes podrán establecer, en sus respectivos ámbitos de gestión, un número de participantes menor a los señalados en el párrafo anterior en función de las características o del contenido de la formación, o bien de los colectivos a los que ésta se dirige'. Porque , como señala la actora, el que un mismo tutor esté simultaneando labores de tutoría para distintos beneficiarios, sólo puede ser comprobado por la administración, a la que se facilitan los datos concretos de las distintas acciones formativas por todos los beneficiarios.
Y en todo caso, no se trata de un criterio claro, y la falta de claridad no puede ser perjudicial para el beneficiario, que no interviene en la redacción de la norma.
Ello determina, obviamente, la necesidad de circunscribir la obligación al ámbito de cada beneficiario.
Ahora bien, al respecto, deben considerarse indiferentes los horarios.
No es la coincidencia en un día o en una hora lo que determina la simultaneidad, sino el hecho, globalmente considerado, de que un tutor realice su labor en una acción formativa para más de 80 alumnos, teniendo en cuenta el periodo de impartición de la acción formativa, esto es, la coincidencia de más de 80 alumnos por parte de un tutor entre el día inicial y el día final de cada acción formativa.
Porque ni el artículo 8.9 de la Orden 24/2012, de la Comunidad de Madrid, ni el artículo 8.2 del Real Decreto 395/2007 , de ámbito estatal, al imponer la limitación, hacen referencia alguna a horas, días concretos, ni grupos, señalando el primero que: '... deberá haber, como mínimo, un tutor por cada 80 participantes. Un mismo tutor no podrá realizar simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos'.
Y el segundo, que 'En la formación impartida mediante la modalidad a distancia convencional o de teleformación deberá haber, como mínimo, un tutor por cada 80 participantes'.
Por tanto, el beneficiario debe garantizar que en la modalidad de teleformación, dentro de las acciones por él realizadas, haya como mínimo un tutor por cada 80 participantes . Lo que no concurre si un mismo tutor realiza su labor en más de una acción formativa de un mismo beneficiario, para más de 80 alumnos, en un mismo periodo de tiempo'...
No obstante, a efectos de este cómputo, y salvo previsiones especiales establecidas por el beneficiario, si un determinado grupo o acción formativa tiene más de un tutor, debe atribuirse a cada uno de ellos un numero proporcional de los alumnos que integran el grupo o la acción formativa, y no a todos ellos el número total de los alumnos que lo integren. Por tanto en este punto, resulta procedente la estimación del recurso, debiendo retrotraer las actuaciones, a fin de que la Administración, previa nueva comprobación, limitada al ámbito del beneficiario, del incumplimiento de este requisito, corrija la orden de reintegro en el sentido que corresponda.....' Esto es lo señalado en nuestras resoluciones anteriores. Ello da respuesta a los restantes motivos del recurso porque en este supuesto, al igual que en los anteriores, el recurso es estimable en cuanto el incumplimiento de la ratio del tutor por cada 80 alumnos se refiere por la Administración a varias acciones formativas y por idéntica razón que la que acabamos de transcribir debe estimarse este motivo del recurso, porque la Administración no motiva el número concreto de alumnos que superan esa ratio en relación solo con la acción formativa de la que es beneficiaria la actora por lo que deben retrotraerse las actuaciones a fin de que la Administración compruebe el cumplimiento de este requisito pero en relación al ámbito del beneficiario, corrigiendo la orden de reintegro en el sentido que corresponda. Ello determina la innecesaridad de pronunciarse sobre la vulneración del principio de proporcionalidad, al ser estimable parcialmente el recurso ya por la anterior causa.
CUARTO.- Habiéndose interpuesto el recurso después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal hay que aplicar la redacción del art. 139.1 que impone el pronunciamiento en costas expresando lo siguiente '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.' Al ser la estimación parcial en el sentido indicado, no procede hacer expresa imposición de costas procesales, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jacobo García García, en nombre de la PLATAFORMA DE ATENCION A LA DEPENDENCIA contra la Orden de 23 de febrero de 2016 de la Consejería de Economía Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por virtud de la cual se estableció el reintegro de una subvención concedida a la misma por importe de 46.994,25 euros, de los que 41.878,00 corresponden al principal y 5.116,25 euros al concepto de intereses devengados, al amparo de la Orden 24/2012 de 12 de Noviembre de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, ordenando la retroacción de las actuaciones, a fin de que la administración, previa nueva comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 8.9 de la Orden 24/2012 y 8.2 del Reglamento 395/2007 , interpretados en los términos expuestos en esta sentencia, limitada al ámbito del beneficiario, corrija la orden de reintegro en el sentido que corresponda.Desestimando el resto de las peticiones contenidas en la demanda, sin hacer expresa imposición al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz

