Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 239/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 81/2017 de 11 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 239/2017
Núm. Cendoj: 09059330012019100234
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3966
Núm. Roj: STSJ CL 3966/2019
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00239/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº: 239/2017
Fecha Sentencia : 11/10/2017
EXPROPIACION FORZOSA
Recurso Nº : 81 /2017
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : JRM
OCUPACIÓN POR VÍA DE HECHO
EXPROPIACION FORZOSA Num.: 81/2017
PonenteDª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 239/2017
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a once de octubre de dos mil diecinueve.
En el Recurso contencioso-administrativo núm. 81/2017 interpuesto por Doña Justa representada por
la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por letrado Don Andrés Moriano Expósito contra
la actividad material constitutiva de vía de hecho referida a los actos con relación a las fincas catastrales
NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 y la NUM004 del polígono NUM005 situadas
en el término municipal de Burgos.
Ha comparecido, como parte demandada, la Dirección General del Catastro y el Ministerio de Fomento,
Secretaría General de Transporte representadas y defendidas por el Abogado del Estado en virtud de la
representación y defensa que por ley ostenta y como codemandada, la entidad AENA S.M.E S.A representada
por el Procurador Don José Luis Martín Jauregui y también como codemandada Doña Modesta , como
heredera de Don José representada por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso con fecha 6 de septiembre de 2017.
Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo y recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 11 de abril de 2018, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 'Que se declare contraria a Derecho la actuación material de las Gerencias Territoriales del Catastro de Burgos y de Cádiz y de la Dirección General del Catastro, descrita en el cuerpo de este escrito.
Que les ordene que cesen inmediatamente en dicha actuación.
Que le condene a la Administración a la devolución de las parcelas expropiadas, las NUM000 , NUM001 y NUM002 , todas del polígono NUM003 .
Que le condene a la Administración a la devolución de las parcela NUM004 del polígono NUM005 .
Que ordene cambiar la titularidad catastral de las parcelas a nombre de la heredera legítima de don Mateo , doña Justa .
Que ordene la inscripción de las parcelas en el Registro de la Propiedad correspondiente a nombre de mi mandante.
Que le condene a indemnizar a mi mandante los daños y perjuicios causados, a determinar en fase de ejecución de sentencia.'
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 25 de junio de 2018, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso y subsidiariamente se desestime el mismo con condena en costas a la demandante.
Y por escrito de fecha 23 de julio de 2018 la parte codemandada solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y el recurso contencioso administrativo interpuesto y por la entidad AENA S.M.E mediante escrito de 19 de septiembre de 2018 se interesó se desestime o declare la inadmisibilidad del recurso, por perención en vía administrativa, subsidiariamente, ya entrando en el fondo de la cuestión, desestime el recurso contencioso-administrativo, declarando ser ajustados a derecho los actos administrativos impugnados de contrario, citados en el encabezamiento de la presente contestación a la demanda y en ambos casos, se impondrán las costas a la recurrente por la manifiesta temeridad y mala fe en el mantenimiento de la acción.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día diez de octubre de dos mil diecinueve para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente la Ilma Sra Dª. M. Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto de impugnación y argumentos jurídicos de la demanda.
Es objeto del presente recurso jurisdiccional los actos respecto de los cuales se considera que concurre la vía de hecho, en relación con la expropiación de las fincas catastrales NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 y la NUM004 del polígono NUM005 situadas en el término municipal de Burgos, actos que son el de 7 de julio de 2017, dictado por la Dirección General del Catastro, en el expediente N° NUM006 , el de 2 de junio de 2017, dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos, en el expediente N° NUM006 y notificado el 9 de junio de 2017, así como el de 11 de noviembre de 2016, dictado por el Servicio de Expropiaciones de la Dirección General de Aviación Civil y notificado el 14 de noviembre de 2016 y finalmente el de 26 de enero de 2017, dictado por el Servicio de Expropiaciones de la Dirección General de Aviación Civil, y notificado el 30 de enero de 2017.
Y dicha actuación material que se considera integra la vía de hecho, se argumenta en los fundamentos de derecho de la demanda, que consiste en la expropiación de las parcelas indicadas carente de cobertura jurídica alguna.
Ya que la actuación material constitutiva de vía de hecho llevada a cabo por la Administración es contraria al Derecho, en concreto del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno al carecer las resoluciones dictadas por la Administración de motivación para denegar lo solicitado; en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no ajustarse sus resoluciones al Derecho establecido; en el capítulo II del Título I de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León al denegar lo solicitado a la Administración; en el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, de la Ley del Catastro inmobiliario sobre subsanación de discrepancias; en el artículo 36 de este RDL, al no querer colaborar en la formación y mantenimiento del Catastro inmobiliario; y en el artículo 53 de este RDL sobre el acceso a la información catastral protegida porque al ser heredera del causante sus bienes inmuebles figuran inscritos en el Catastro Inmobiliario.
Y tras concretar el valor que considera de la pretensión articulada, se concluye que se ha vulnerado por parte de los beneficiarios en la expropiación el principio de la buena fe porque conocían que las parcelas no eran suyas y que su propietario había fallecido y a pesar de ello actuando de mala fe acudieron al levantamiento del acta previa a la ocupación y a los sucesivos trámites expropiatorios para beneficiarse de unos justiprecios que no les pertenecían como queda acreditado con las actas previas a la ocupación en las parcelas NUM000 (Finca N° NUM007 ) y la NUM001 (Finca N° NUM008 ), Que la Administración expropiante no debió acordar el levantamiento del acta previa a la ocupación a favor de los ocupantes de las fincas expropiadas porque no aportaron título válido en Derecho y así quedó acreditado en dichas Actas que recogen que no aportaban titulación alguna válida, lo que dio lugar a que la Administración incumpliera los artículos 5 y 52 de la Ley de expropiación forzosa, por lo que debió entenderse las diligencias con el Ministerio Fiscal hasta que aparecieran sus verdaderos propietarios, cosa que tampoco hizo, con incumplimiento de lo expresado en el artículo 5.
Y que de conformidad con el artículo 128 de la Ley de Expropiación obligue a la Administración a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados según el prudente arbitrio del Juzgador y los a determinar en fase de ejecución de sentencia.
SEGUNDO. - Argumentos impugnatorios de la Administración demandada.
Al recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes argumentos, tras precisar los actos a los que la parte consideraba que constituyen la vía de hecho, así como tras recoger las actuaciones seguidas con la expropiación de las referidas fincas y que dado que son varios los actos o actuaciones objeto de recurso se invoca la inadmisibilidad del mismo respecto de cada uno, así: A) Respecto de la inadmisibilidad del recurso en relación con el acto de 2 de junio de 2017, dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos y al acto de 7 de julio de 2017, dictado por la Dirección General de Catastro en el expediente nº NUM006 .
1.- Primera causa de inadmisibilidad: Se propugna la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad del mismo al amparo de los artículos 45.3 en relación el artículo 69.e) de la LJCA En este caso se recurre por entender que ha existido una actuación por vía de hecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la LJCA y si bien en este caso cabría cuestionarse si realmente ha existido intimación, pero en el mejor de los casos para la actora, considerando que el escrito de 14 de febrero de 2017 que la demandante dirigió a la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos sea esa intimación y considerando la contestación de 2 de junio de 2017 del Gerente Territorial como la respuesta, habiendo sido notificada ésta el 9 de junio de 2017 el recurso se habría interpuesto fuera de plazo.
Debe señalarse que a ello no obsta el recurso de alzada interpuesto, dado que no se le ofreció este recurso, no pudiendo interrumpir el plazo un recurso no ofrecido e improcedente.
2.- Segunda causa de inadmisibilidad: Que se trata de dos actos, uno primero de comunicación y uno segundo que inadmite el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra el primero.
Que el recurso de alzada era improcedente, dado que sólo cabe el mismo contra la denegación del ejercicio de acceso a la información catastral, conforme establece el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y que en materia catastral cabe distinguir dos procedimientos, el tributario y el de acceso a la información catastral, por lo que en este caso resulta evidente que la inadmisión del recurso de alzada por la Dirección General del Catastro es conforme a derecho, dado que se trata de un procedimiento de acceso a datos catastrales.
Y en cuanto a la posibilidad de recurrir de forma directa la resolución de la Gerencia Territorial de Burgos, que se trata de un acto de simple comunicación en el que se informa a la actora de los trámites a seguir en el procedimiento de subsanación de discrepancias y que el mismo nunca podría servir para resolver conflictos de propiedad, debiendo en su caso acudir a la jurisdicción civil.
Se propugna la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por tratarse de una mera comunicación no existiendo acto impugnable, al amparo del artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA, invocando al efecto lo resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de noviembre de 2001.
3.- Tercera causa de inadmisibilidad: En el caso de que se considerara que el procedimiento catastral es diferente y existiera un auténtico acto administrativo, no se habría agotado la vía económico-administrativa previa por lo que concurriría la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA.
Y con relación a las comunicaciones de 11 de noviembre de 2016 y de 26 de enero de 2017 del Servicio de Expropiaciones de la Dirección General de Aviación Civil, se invoca la inadmisión del recurso por extemporaneidad del mismo al amparo de los artículos 45.3 en relación el artículo 69.e) de la LJCA Ya que se recurre por entender que ha existido una actuación por vía de hecho, por lo que conforme el artículo 30 de la LJCA, así como el artículo 45.3 y si bien cabe cuestionarse si realmente ha existido intimación, considerando que la misma pudiera haberse producido con el escrito de 2 de noviembre de 2016, la contestación sería el escrito de 11 de noviembre de 2016 del Servicio de Expropiaciones de la Dirección General de Aviación Civil, iniciándose entonces el plazo de 20 días, por lo que dado que el recurso se interpuso en el mes de septiembre de 2017, es evidente la inadmisibilidad del mismo, sin que a ello obste el recurso de alzada interpuesto, dado que no se le ofreció este recurso, no pudiendo interrumpir el plazo un recurso no ofrecido e improcedente.
4.- Segunda causa de inadmisibilidad: Y que en todo caso se trata de una simple comunicación informativa que da respuesta a una petición en tal sentido de la demandante y que no constituye un acto administrativo recurrible, por lo que se propugna la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por tratarse de una mera comunicación no existiendo acto impugnable, al amparo del artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA, siendo de aplicación también lo sido resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de noviembre de 2001.
Se invoca igualmente respecto de las pretensiones que se articulan en el suplico de la demanda referidas a la inscripción de las parcelas en el Registro de la Propiedad a nombre de la actora, que sobre dicha pretensión no habría lugar a resolver, no sólo por no haber sido solicitada en vía administrativa, sino por ser incompetente esta jurisdicción para resolver cuestiones de propiedad como la que solicitada, correspondiendo a la jurisdicción civil.
Respecto de la inadmisibilidad del recurso en relación al acto de 2 de junio de 2017, dictado por la Gerencia territorial del Catastro de Burgos, que inadmite el recurso de alzada, siendo correcta dicha inadmisión, ya que el mismo era improcedente, dado que sólo cabe el mismo contra la denegación del ejercicio de acceso a la información catastral, no siendo este el caso y por lo que respecta al acto de 7 de julio de 2017, dictado por la Dirección General de Catastro en el expediente nº NUM006 , el mismo resulta igualmente conforme a derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 y 13 del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, ya que en este caso la titularidad de la demandante no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad y la documentación que presentaba era insuficiente para el cambio de la titularidad, debiendo acudir, en su caso, como se le informó, a la jurisdicción civil para reclamar esa propiedad.
Y respecto de la inadmisibilidad del recurso respecto a las comunicaciones de 11 de noviembre de 2016 y de 26 de enero de 2017 del servicio de expropiaciones de la Dirección General de Aviación Civil.
Subsidiari amente de la inadmisión, el fondo del asunto consistiría en determinar si ha existido vía de hecho en la expropiación de estas fincas.
Resulta imposible apreciar la supuesta vía de hecho, dado que ha existido ese procedimiento expropiatorio y a lo que se refiere la demandante es algo diferente y es que el procedimiento se entendió con quien no era propietario.
Dado que la vía de hecho consiste en la ausencia de todo procedimiento, decae de por sí la fundamentación del recurso de la actora.
Y que en todo caso conforme establece el artículo 3 de la LEF, en este caso los herederos del padre de la demandante no aparecían en ningún registro público, como se reconoce, ni en registros fiscales, como el Catastro, como también se reconoce, ni eran propietarios pública y pacíficamente, por lo que no cabe atender lo alegado.
Por otra parte, tampoco se personó en el trámite de información pública, ni presentó en su momento los títulos contradictorios que ahora pretende ostentar, por lo que tampoco sería atendible su petición al amparo del artículo 5.2 de la LEF, todo ello sin perjuicio de las acciones que la actora pueda tener contra los expropiados.
Y en cuanto la parcela NUM004 del polígono NUM005 , se señala que el caso es diferente, dado que, como se informó a la demandante la misma no fue siquiera expropiada.
Finalmente en cuanto a los daños y perjuicios que se reclaman en el suplico de la demanda, que procedería su desestimación, dado que la actora no sólo no concreta, identifica, ni cuantifica los mismos, sino que además no señala las bases para su cuantificación como sería obligado conforme establece el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria y lo que ha resuelto el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de noviembre de 2001, por lo que se termina solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso interpuesto por la recurrente.
TERCERO. - Argumentos jurídicos de la contestación a la demanda por la parte codemandada.
Y frente al recurso interpuesto por la recurrente, por la representación procesal de Doña Modesta , se invoca tras recoger en los antecedentes de la contestación a la demanda los hechos acaecidos con ocasión de la transmisión de dichas parcelas y los contratos privados celebrados respecto de las fincas rústicas, como urbanas y que determinan que cuando se iniciaron los trámites de la expropiación forzosa en el año 2005, el padre de la actora no tenía ya propiedades en Burgos y por ello la demandante nunca heredó las fincas que fueron expropiadas, ni ninguna otra, por lo que se considera que la misma no tiene interés legítimo en la reclamación y exista falta de legitimación activa.
Y que, en relación con los contratos privados, la actora, con gran temeridad y mala fe, instó contra dos procedimientos civiles que fueron desestimados, por el juicio verbal del Juzgado de Primera Instancia 1 de Burgos, autos 108/2017 y Auto de 15/3/2018 acordando el sobreseimiento, que se aporta como documentos de la contestación y el juicio verbal del Juzgado de Primera Instancia 6 de Burgos, autos 329/2018, donde se presentó escrito de la demandante de 5 de julio de 2018 renunciando a la acción una vez comprobada que la firma de la compraventa privada corresponde a su citado padre.
Por lo que actora nada tiene que reclamar en virtud de la expropiación de fincas que ni heredó ni eran suyas, oponiendo por ello la falta de legitimación de la actora, ya que conforme al artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional, solo están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo 'las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo', no ostentando la demandante derecho o interés alguno dado que su padre enajenó las fincas antes de fallecer, de forma que ninguna heredó y, por consiguiente, ningún derecho o interés tiene en la expropiación de fincas que no eran suyas, ni de quien dice traer causa.
Y por la entidad codemandada AENA S.M.E se opone igualmente a la demanda invocando la inadmisibilidad de la demanda por perención de recurso en vía administrativa, ya que los acuerdos citados en el encabezamiento de esta contestación a la demanda no fueron recurridos en tiempo y forma, por lo que es de proclamar su firmeza, como se deduce del expediente administrativo.
Y en segundo lugar se invoca la legalidad de los actos administrativos recurridos, en concreto del expediente expropiatorio en el que las actuaciones se entendieron con los propietarios que señala el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que se entendió con los titulares que constaban en los archivos catastrales/administrativos, como preceptúa dicha Ley y así lo ha recogido la jurisprudencia, como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de mayo de 1996.
Que decae la imputación de la recurrente sobre la vía de hecho, ya que la cualidad de expropiado es una cualidad ob rem, determinada por la titularidad del bien o derecho afectado por la expropiación, como precisa la jurisprudencia, así la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 9 de febrero de 2018.
Por lo que, la recurrente no fue nunca titular de las fincas objeto de expropiación y no ha padecido indefensión alguna ex 24 de la Constitución, porque pudo comparecer en el expediente expropiatorio, se llevó a cabo el preceptivo trámite de información pública y no lo hizo.
Y si lo que pretende, según asevera, es el reembolso de lo pagado por la administración a una persona distinta a la que tenía derecho al mismo, es contra ella, contra quien deberá dirigirse, por lo que se termina solicitando que se desestime o declare la inadmisibilidad del presente recurso.
CUARTO. - Sobre las causas de inadmisibilidad.
Y hemos de comenzar el estudio del presente recurso, precisando, en primer lugar, cual es el objeto del mismo, sobre lo que además expresamente se interesó a la actora su aclaración o concreción, por medio de Diligencia de Ordenación de 10 de octubre de 2017, a lo que se contestó, mediante escrito de 18 de octubre de 2017, indicando que al estar en conexión con la expropiación forzosa de varias parcelas rústicas, diferentes órganos de la Administración que han intervenido en la misma y que habían llevado a cabo actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho, dictando distintas resoluciones, es por lo que se consideraba que el recurso debía dirigirse contra las cuatro resoluciones que se mencionaban en el escrito de interposición.
Por lo que por providencia de 27 de octubre de 2017 se admitió finalmente a trámite el recurso frente: La resolución de la Dirección General del Catastro dictada en el expediente nº NUM006 de fecha 7 de julio de 2017.
La resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos en el mismo expediente NUM006 de fecha 2 de junio de 2017.
La del Servicio de Expropiaciones de la Dirección General de Aviación Civil de fecha 11 de noviembre de 2016, notificada el 14 de noviembre de 2016 Y la del Servicio de Expropiaciones de la Dirección General de Aviación Civil de fecha 26 de enero de 2017, notificada el 30 de enero de 2017.
Todo ello como se explicita en el encabezamiento de la de demanda y en el escrito de interposición del recurso, por lo que si todas estas resoluciones se impugnan por entender, como expresamente reconoce la actora en su escrito de alegaciones de 18 de octubre y resulta del propio contenido de la demanda, que están en conexión con una supuesta vía de hecho por la expropiación de las fincas que se ha llevado a cabo, constituyendo, según la recurrente, actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho, pero se ha de significar que conforme establece el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 46.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso se ha de interponer en los plazos indicados en los mismos, así precisa este último artículo, que: Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
En este caso, la propia actora indica en su demanda, en concreto en su página 6, que: Artículo 32.2 LJCA , sobre la admisibilidad de las pretensiones frente a las actuaciones materiales de la Administración constitutivas de vía de hecho. Aunque no es preceptivo, mi mandante formuló, como ya se ha dicho, escritos de todo tipo a la Administración catastral de Burgos y Cádiz, que no han sido respondidos, a nuestro entender ajustados a Derecho; ante tal forma de proceder pretendemos que se declare contraria a Derecho tal actuación material constitutiva de vía de hecho, que así mismo se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2.
Por lo que reconoce expresamente que no era preceptiva la intimación o reclamación previa, pero pese a ello formuló diversos escritos de todo tipo a la Administración Catastral, por lo que si atendemos así mismo a la fecha de dichos escritos y contestaciones, y que se refieren en el encabezamiento de la demanda, en la hipótesis más favorable, la última fecha de notificación para la recurrente sería el 27 de julio de 2017, por lo que el plazo de 10 días desde dicha fecha, en la que podía formularse el recurso vencía el mismo día 6 de septiembre, en que se interpuso el presente recurso, pero se ha de significar que dicha resolución de la Dirección General del Catastro, aportada como documento 1 del escrito de interposición del recurso, y en la que se resolvía el recurso de alzada contra la comunicación informativa de 2 de junio de 2017, no daba respuesta a ninguna intimación de cesación de vía de hecho, sino de una solicitud de modificación de la titularidad catastral de varias parcelas, por lo que en este caso no se podía considerar formulada intimación alguna, debiendo computarse el plazo de 20 días desde la fecha en que se inició la actuación material constitutiva de vía de hecho, que en este caso se remonta a diciembre de 2004 y en concreto a los años 2005 y 2008 en los que se lleva a cabo la ocupación por la expropiación de las fincas, por lo que evidentemente el recurso se encuentra interpuesto fuera de plazo, ya que la propia actora reconoce que dicha intimación o reclamación no era preceptivo, aun cuando había formulado escritos de todo tipo, pero si acudimos igualmente a los documentos aportados con los números 5, 6, 7, 8 y 11 que contienen las reclamaciones que formuló la actora, tanto a la Gerencia Territorial del Catastro, como al Servicio de Expropiaciones de la Dirección General de Aviación Civil, en los mismos se interesaba o el cambio de la titularidad catastral de las fincas o la anulación de los actos por los que se cobraron los justiprecios por otras personas, o se interesaba una solicitud de información respecto del porqué se pagaron los justiprecios a otras personas, como aparece del documento 8 del escrito de interposición, habiendo además contestado expresamente a dichas peticiones, la Dirección General de Aviación Civil, en el documento 10, manifestando quien aparecía como titular y que documentos se habían presentado al efecto, por lo que es evidente que la actora no realizó intimación al efecto de cesación de vía de hecho, sino solicitudes de información o anulación que recibieron oportuna y correcta contestación aun cuando no lo fueran en el sentido pretendido por la misma, por lo que bien pudiera considerarse el recurso interpuesto fuera de plazo, conllevando con ello un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso.
No obstante, lo cual en el Fundamento siguiente y con carácter de evitar dicta se va a analizar igualmente la supuesta existencia de vía de hecho en los términos que se van a exponer a continuación.
QUINTO. - Sobre la supuesta vía de hecho.
Y respecto de la vía de hecho, nuestro Tribunal Supremo establece la siguiente jurisprudencia sobre la misma, en su sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, recurso 8039/99, que recoge: '
SEGUNDO.- El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ-PAC . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ-PAC . El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite. En el artículo 101 de la LRJ-PAC , bajo la rúbrica 'Prohibición de interdictos' (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura 'a sensu contrario', es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF , en adelante) de los demás medios legales procedentes.' Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces 'interdictos', como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo. Es verdad que una antigua doctrina de esta Sala había admitido la impugnación de las vías de hecho bajo la premisa de que hubiera un acto administrativo que el particular debía provocar mediante la petición de que aquélla cesara, interponíendose el recurso frente al acto por el que se denegaba la petición: 'el artículo 37 de la LJCA [de 27 de diciembre de 1956] exige que el recurso se interponga contra un acto administrativo, lo que implica la exclusión de la revisión jurisdiccional contenciosa de las meras situaciones de facto y la consiguiente imposición al expropiado, cuando concurran éstas, de la carga de provocar un acto' solicitando que se deje sin efecto la ocupación. Pero también lo es que tal criterio hace tiempo ha sido superado, de tal manera que este Alto Tribunal, incluso, bajo la normativa anterior ha admitido la posibilidad de combatir directamente ante esta Jurisdicción las vías de hecho, 3 de diciembre de 1982, 5 de febrero de 1985, 22 de septiembre de 1990, 15 de diciembre de 1995, 3 de febrero y 18 de octubre de 2000, 26 de junio de 2001 y 30 de diciembre de 2002). Y es que la fuerza expansiva del principio de tutela judicial efectiva impide que la ausencia de acto previo, cuando se trata de una vía de hecho, sea un obstáculo para formular la correspondiente pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues este cauce jurisdiccional, al menos desde la Constitución, ha dejado de ser concebido como mecanismo de protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como proceso al acto, para convertirse en verdadero instrumento para le efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos. Dicho en otros términos, las dificultades de la ausencia de acto previo, en los supuestos de vías de hecho, incluso antes de la vigente LJCA/1998, podían ser salvadas si se consideraba que la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la interpretación constitucional de la Ley de 1956, no era una Jurisdicción a la que competía sólo la mera revisión de la actuación administrativa, llevando la prerrogativa del acto previo más allá de lo permitido por el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, sino que la ausencia del acto administrativo formal previo no impedía a los Tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada. Y así la actual regulación de la impugnación de las vías de hecho en el seno del proceso administrativo, en la que la intimación previa de cese a la Administración no es más que una posibilidad u opción, constituye la expresión de una concepción que debía entenderse implícita ya en la anterior Ley interpretada según los postulados constitucionales del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE (Cfr. STS de 23 de mayo de 2000 ). Por consiguiente, la admisibilidad procesal de la pretensión directamente deducida frente a una actuación de la Administración constitutiva de vía de hecho no puede ser considerada contraria a los preceptos y jurisprudencia que se citan en los motivos de casación primero y segundo y, por ello, han de ser rechazados'.
Por lo que la cuestión estriba en determinar si realmente concurre la vía de hecho invocada, puesto que si no concurre no procede la indemnización reclamada en la demanda, evidentemente tampoco procede ninguna pretensión de inscripción en el Registro de la Propiedad, dado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para resolver cuestiones de propiedad alguna.
Todo el motivo aducido por la recurrente respecto de esta vía de hecho es la vulneración de la Ley de Expropiación Forzosa, por no haberse entendido las actuaciones con la misma, pese a ser titular de las fincas, pero frente a ello resulta de la información que contenía la resolución de la Dirección General de Aviación Civil el 25 de enero de 2017, documento 10 del escrito de interposición, la expropiación se entendió con las personas que aparecían como titulares en base a los títulos aportados, hijuela, escritura de compraventa de 1992 y de 1981, frente a lo que la actora invocaba en su escrito de 14 de febrero de 2017 dirigido a la Gerencia Territorial del Catastro que dichas compraventas no pudo realizarlas su padre dada la fecha de fallecimiento, pero frente a ello se ha de significar y sobre este extremo guarda silencio la recurrente, que como resulta de la contestación a la demanda de Doña Modesta personada en este procedimiento, el padre de la recurrente vendió todos sus bienes antes de fallecer en un contrato de 26 de julio de 1981 aportado como documento 1 de la contestación y de 25 de abril de 1965 como documento 2, contratos que fueron aportados en los procedimientos civiles, en los que ha recaído Auto de sobreseimiento y en el procedimiento 329/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos, sentencia de 5 de septiembre de 2018 de desestimación por renuncia de la acción por parte de la actora, dado que la misma admitió como resulta del documento 8 aportado con la contestación a la demanda que había conocido de la documentación aportada que su padre había vendido los inmuebles que reclamaba, reconociendo la firma del vendedor, por lo que es evidente que a la fecha de la expropiación, y tal y como resulta de la información que en su día se le facilito a la actora y de la certificación remitida por el Catastro, la recurrente no era titular de dichas fincas, apareciendo como titulares a fecha de 17 de diciembre de 2004 las personas con las que se entendieron las actuaciones expropiatorias, se dice por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 24 de junio de 2019, que no se trata de certificaciones, sino de un informe, pero lo cierto es que dicho informe de titularidad, va acompañado de certificaciones sobre los datos de los cuatro inmuebles, como resulta de los documentos que obran en la página 5 y siguientes del acontecimiento 405 del expediente digital, existiendo coincidencia entre la titularidad de la parcelas que figura en las certificaciones y la que obra en el documento 10, respecto a la titularidad respectivamente del 33% de Geronimo y Higinio , en cuanto a la finca NUM000 , y la titularidad del 100% de la finca NUM001 por Don José , así como la titularidad del 100% de la parcela NUM002 a favor de Doña María Inmaculada , igualmente la parcela NUM004 del polígono NUM005 no expropiada por AENA, aun cuando este ocupada por los accesos a dicho aeropuerto no expropiados por dicha entidad, sino en su caso por el titular de la carretera, pero que tampoco aparece en el Padrón Catastral del año 2004 a nombre de la recurrente, sino de Doña Modesta , según la certificación emitido y que consta al folio 19 del citado acontecimiento digital 405, certificaciones firmadas electrónicamente y con código seguro de verificación, por lo que se han de rechazar todas las objeciones que a dichos certificados opone la recurrente en su escrito de alegaciones, acontecimiento 415 del citado expediente digital, resultando por todo ello irrelevante la prueba pericial practicada a instancias de la recurrente, en la que el Perito Don Norberto afirmo en el acto de la vista, como resultaba del informe aportado con la demanda que dicha parcelas aparecían ocupadas por el aeropuerto o por la carretera de acceso, ya que resulta absolutamente irrelevante dichas conclusiones a los efectos que nos ocupan, dado que se ha de concluir que si bien las actuaciones expropiatorias solo se entienden, en principio con el propietario, como indica la sentencia del TS Sala 3ª de 21 de julio de 2016, dictada en el recurso 1523/2015, de la que fue Ponente Don Paulino y en la que se argumenta que: Ya que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 24-9-2013 'El artículo 3-1 de la L.E.F .
que ordena a la Administración expropiante entender las actuaciones del expediente expropiatorio, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del Derecho objeto de la expropiación...pues la de expropiado es una cualidad ob rem, determinada por la titularidad del bien o derecho afectado por la expropiación.' Y asimismo la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Canarias de 5-3- 2008, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-1 1-20 1 1 que señaló 'En cualquier caso, no es un expediente expropiatorio un procedimiento para litigar sobre cuestiones de propiedad..., basta señalar que el Jurado cumplió el artículo 3 de la LEF y tuvo por propietarios e interesados a aquellos cuyo título adquisitivo (escritura pública de 17 de octubre de 1.975) nunca fue cuestionado por la Administración, sin que sea posible que esta Sala revise un Acuerdo en el que la Administración expropiante no cuestionó la titularidad ni la superficie de la finca expropiada'. Por todo ello y de acuerdo con los razonamientos expuestos, vista la documental aportada y que, como se dijo, por la parte recurrente en conclusiones nada se adujo al respecto es por lo que procede acoger la inadmisibilidad del recurso.' A lo que además se tendría que añadir la consideración establecida en el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, al que se refiere la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo de 4 febrero 2015, dictada en el recurso 674/2011 y en la que se concluye que: '
TERCERO.- Debe ahora significarse que, conforme al artº 3 LEF : '1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.
2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente'.
Desarrolla n lo anterior los artículos 6 y 7 REF, a cuyo tenor: 'Artí culo 6 1. La determinación de la persona o entidad a la que conviene el carácter de expropiado en los expedientes expropiatorios se ajustará a lo dispuesto en los arts. 3 a 7 de la ley.
2. Los titulares de derechos o intereses sobre el bien expropiado, salvo los arrendatarios rústicos o urbanos, no percibirán indemnización independiente, sin perjuicio de que puedan hacerlos valer sobre el precio derivado de la expropiación principal.
Artículo 7 Para que, conforme al art. 7 de la ley, se opere formalmente en el expediente expropiatorio la subrogación del adquirente de un bien o derecho en curso de expropiación, deberá ponerse en conocimiento de la Administración el hecho de la transmisión y el nombre y domicilio del nuevo titular. A estos efectos únicamente serán tomadas en consideración las transmisiones judiciales, las inter vivos que consten en documento público y las mortis causa respecto de los herederos o legatarios'.
Aplicando lo anterior, tenemos, por ejemplo, la STS, Sección 6ª, de 26.1.05 que señala: '
QUINTO.- En su tercer motivo de recurso la recurrente entiende infringidos los arts. 24 y 33 CE y el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa al considerar que se les han ocupado unos derechos registrados conforme al ordenamiento jurídico a su favor y explotados por ellos, sin seguirse respecto a los mismos el procedimiento expropiatorio, con infracción además del art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que los actores eran los propietarios de la finca.
Según el art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa): '1.Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.
2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente'.
La Sentencia de instancia no infringe ninguno de los preceptos a que se refiere la parte recurrente, pues reconoce el derecho a recibir la correspondiente indemnización a que se refiere el art. 33.3 de la Constitución en favor de quien sea propietario de los bienes o derechos expropiados y para determinar quien es el propietario acude al art. 3 de la Ley Expropiación Forzosa cuyo apartado segundo es de un tenor literal tan claro que no deja duda alguna sobre su interpretación y es que salvo prueba en contrario se considerará propietario a quien conste con ese carácter en registros públicos que produzcan presunción de titularidad y sólo subsidiariamente si no hubiera esa inscripción en tales registros públicos habría de estarse a quienes aparecieran como propietarios en registros de carácter fiscal.
Como dice la Sentencia en esta Sala de 20 de septiembre de 2001 (Rec.Casación 3639/97): 'Por lo que se refiere al segundo, los recurrentes discrepan de la apreciación efectuada por la Sala de instancia, respecto de la titularidad del patio o jardín, tal y como se desprende de los Registros públicos y a los solos efectos del procedimiento expropiatorio, con independencia de lo que la jurisdicción competente pueda decidir en cuanto a la propiedad real de los terrenos.' Es por lo que en el presente caso obligado resulta concluir que no han existido las infracciones denunciadas del procedimiento expropiatorio y que no se ha omitido el procedimiento legalmente establecido para la ocupación y expropiación de las fincas, en la consideración de que la recurrente no era propietaria, ni titular catastral o registral de ninguna de las fincas cuestionadas en el momento de la expropiación, por lo que en modo alguno pudo determinar su condición de expropiada en el expediente expropiatorio en cuestión, por lo que de no proceder la inadmisibilidad del recurso, procede en todo caso la desestimación íntegra del mismo.
ÚLTIMO. - Costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al desestimarse el recurso procede la imposición de costas a la actora por imperativo legal y no darse ninguna de las circunstancias que hubieran determinado su no imposición.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que procede la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo registrado con el número 81/2017 interpuesto por Doña Justa representada por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por letrado Don Andrés Moriano Expósito contra la actividad material constitutiva de vía de hecho referida a los actos con relación a las fincas catastrales NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 y la NUM004 del polígono NUM005 situadas en el término municipal de Burgos, no habiendo lugar a lo solicitado en la demanda.Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales devengadas en el presente recurso a la parte recurrente por imperativo legal.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
