Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 24/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 53/2015 de 09 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL

Nº de sentencia: 24/2017

Núm. Cendoj: 02003330022017100060

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:396

Núm. Roj: STSJ CLM 396:2017

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00024/2017

Recurso núm. 53/15

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 24

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

En Albacete, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número53/15el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Hugo , representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigido por el Letrado D. Manuel Catalá Rubio, contra elTRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Estado, actuando como coadyuvante laJUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de D. Hugo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 27 de noviembre de 2.014, por la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra la resolución de la Delegación Provincial de la Vicepresidencia de la Consejería de Economía y Hacienda de Cuenca de fecha 28 de marzo de 2.011, por la que se inadmitía por extemporáneo el recurso de reposición número 14/2011 presentado contra la liquidación provisional número NUM001 , en la que se determinó una base imponible de 1009.353,01 euros, frente la declarada de 3.600,00 euros, y una deuda tributaria de 7.554,82 euros, con la compra de un inmueble según escritura de venta privada acompañada de autoliquidación, modelo 600, y presentada en la Delegación provincial el 28 de mayo de 2.010.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO.-Las Administraciones demandada y codemandada presentaron contestaciones a la demanda, y en ellas, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, se señaló votación y fallo para el día 9 de febrero de 2.017, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO.-Por permiso oficial del Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, el mismo no entra a formar parte de la composición de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 27 de noviembre de 2.014, por la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra la resolución de la Delegación Provincial de la Vicepresidencia de la Consejería de Economía y Hacienda de Cuenca de fecha 28 de marzo de 2.011, por la que se inadmitía por extemporáneo el recurso de reposición número 14/2011 presentado contra la liquidación provisional número NUM001 , en la que se determinó una base imponible de 1009.353,01 euros, frente la declarada de 3.600,00 euros, y una deuda tributaria de 7.554,82 euros, con la compra de un inmueble según escritura de venta privada acompañada de autoliquidación, modelo 600, y presentada en la Delegación provincial el 28 de mayo de 2.010.

El hoy actor interpuso ante el Tribunal Económico Administrativo Regional la reclamación recurrida, alegando que el recurso no había sido interpuesto fuera de plazo, dado que la resolución fue recibida el día 21 de febrero de 2.011 y el recurso de reposición el 18 de marzo de 2.011, mediante carta certificada, aportando fotocopia de la primera página del escrito sellada en Correos.

El T.E.A.R. consideró correcta la inadmisión del recurso por constar en el expediente el escrito con fecha de entrada de 24 de marzo de 2.011.

SEGUNDO.-En la demanda se insiste en la presentación del escrito en Correos el 18 de marzo, y, en efecto, esa es la fecha que consta registrada en la fotocopia aportada. Por las Administraciones demandadas se puso en cuestión la validez de esa fotocopia para acreditar la presentación, y a tal fin se solicitó, y se presentó por el interesado, la aportación de documentación original.

Es cierto que en esa documentación no se presentó el original de esa hoja, pero sí los originales de distintos envíos de Correos realizados por el interesado a la Administración tributaria que observamos que se corresponde con los sucesivos escritos que forman los trámites del expediente administrativo.

Pues bien, dentro de esos justificantes de Correos, consta un envío fechado en Correos el 18 de marzo de 2.011, fecha coincidente con la obrante en el sello del escrito del recurso de reposición. Nada se dice por la Administración autonómica de que el envío pudiera ser relativo a otro expediente distinto del que nos ocupa ni se ofrece alguna otra razón para justificar ese envío, por lo que hemos de entender conforme al art. 344 L.E.C . que, en efecto y como sostiene la parte, el escrito se presentó en Correos el día 18 de marzo, dentro de plazo, y por lo tanto la reclamación había de ser estimada.

TERCERO.-Salva la anterior extemporaneidad, y en cuanto al fondo del asunto, el recurrente plantea distintas cuestiones.

En primer lugar el momento al que debe ir referida la comprobación de valores pues, por su autoliquidación se somete a la tributación del impuesto una compra que se dice realizada por contrato de compraventa privada el 26 de junio de 2.004 por lo que el recurrente defiende que esa es la fecha del devengo del impuesto, y a ella ha de ir referida la comprobación del valor, mientras que la Administración la realiza a la fecha de la autoliquidación, teniendo por esa la fecha de la transmisión.

Para enfocar la controversia planteada es conveniente traer a colación lo que esta Sala ha dicho sobre la cuestión en reciente sentencia de 22 de julio de 2.016 recaída en autos 554/2014. Se recogía en el fundamento de derecho primero:

'... El art. 49 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que 'El impuesto se devengará: a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado'. Y el art. 50 añade: '1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria . 2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil , en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo'.

Como resumen de la situación interpretativa actual de este precepto, puede ser de interés transcribir la respuesta de la Dirección General de Tributos a la Consulta vinculante V0432-14, de 17 de febrero de 2014:

'DESCRIPCION-HECHOS. Que con fecha 31 de mayo de 1967 el consultante adquirió, mediante contrato privado de compraventa, una vivienda, aportándose fotocopias de efectos cambiarios librados el 1 de junio de 1967 y con vencimientos en 1968, 1969 y 1970, como se establecía en el referido contrato privado.

CUESTION-PLANTEADA. A efectos de otorgar la escritura de elevación a público del referido contrato privado se consulta:

- Si habida cuenta de que han transcurrido 46 años, estaría prescrito el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

- Caso de no estar prescrito el pago del impuesto, si la base imponible para su tributación estaría constituida por la cuantía reflejada en el contrato del año 1967 o por el precio actual de la vivienda.

CONTESTACION-COMPLETA. En relación a la cuestión planteada resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 50 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)(...).

Sin embargo, con relación a lo expuesto debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo que, en Sentencia de 24 de julio de 2010 , señala el 'cambio de orientación producido en la jurisprudencia recientemente, admitiendo la prueba de la fecha de un documento privado, a efectos de la prescripción, por medios distintos a los contemplados en el art. 1227 del CC '. En dicha sentencia se hace referencia a otra del Tribunal Supremo, de fecha 24 de Julio de 1999 , basada en pronunciamientos del Tribunal Constitucional, donde se interconexiona la indefensión contemplada en el art. 24.1 de la Constitución con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, estableciendo que el derecho a la prueba impide cualquier reducción que no venga impuesta de manera clara y tajante por la propia ley, de manera que las presunciones 'iuris et de iure' y con mayor razón las 'fictio legis' deben quedar claramente establecidas en precepto legal que, de manera indubitada, excluya o prohíba la prueba en contrario.'

En la citada sentencia de 24 de julio de 1999 se establece que '.....las presunciones 'iuris et de iure', no las 'iuris tantum' parece que chocan con el art. 24.2 de la Constitución cuando, dentro del marco de la tutela judicial efectiva, reconoce que todos tiene derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, lo que resulta contradictorio con aquella interdicción de la prueba en contrario que lleva implícita la presunción 'iuris et de iure'; mas, si se tiene en cuenta que la prueba de presunciones (regulada únicamente por el Código civil, silenciada por la Ley de Enjuiciamiento civil y distinta de los 'indicios' a que se refiere la de Enjuiciamiento criminal) tiene carácter supletorio en el orden de las pruebas, por lo cual no existe necesidad legal de acudir a ella cuando el hecho dudoso tiene demostración eficaz por los demás medios de prueba ( sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 4 y 21 de octubre de 1982 , 12 de junio y 3 de octubre de 1986 ), resultará que la presunción iuris et de iure solo debe operar en el caso de que no hubieren prevalecido los demás medios directos de prueba para la defensa del derecho'. De esta forma se soslaya en parte la posible antinomia entre el Art. 1.251 del Código civil y el Art. 24-2 de la Constitución , aunque, reconoce la sentencia, que el problema se complica en el caso de las 'ficciones legales. 'Aquí no se trata de inducir la existencia de un hecho desconocido a través de otro hecho conocido, como es característico de las presunciones; aquí, de un hecho conocido, la ley deduce o crea un hecho inexistente al que atribuye unas consecuencias concretas. Ciertamente, la prueba puede girar en torno al hecho conocido desencadenante de la ficción, pero no respecto del hecho deducido o creado por la ley que, por definición, se sabe falso', haciendo referencia en este punto a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de abril de 1989 . Por último concluye 'que el art.1227 del Código Civil , desde luego, no contiene una presunción inatacable probatoriamente'.

Aplicado lo anteriormente expuesto al supuesto planteado resulta lo siguiente:

- El contrato privado está fechado el 31 de mayo de 1967.

- No se indica que con anterioridad a la elevación a público del documento privado se hayan producido ninguna de las circunstancias del artículo 1.227 del Código Civil .

- En el contrato privado se establecía el aplazamiento del pago de parte del precio, que tendría lugar mediante diversas letras de cambio, con relación a las cuales se fijaba su cuantía y fecha de vencimiento. Junto con el escrito de consulta se aportan fotocopias de los efectos cambiarios librados en la fecha de la celebración del documento privado, quedando acreditada la celebración del mismo en la referida fecha y, en consecuencia, prescrito el derecho de la administración a practicar la correspondiente liquidación.

CONCLUSIÓN En virtud de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de julio de 1999 y 15 de diciembre de 2010 ), aun cuando en el supuesto planteado no concurran ninguna de las circunstancias del artículo 1.227 del Código Civil , pudiera entenderse acreditada la fecha del documento privado por otros medios de prueba admitidos en derecho, lo que produciría, en consecuencia, la prescripción del derecho de la administración a practicar la correspondiente liquidación.

No obstante, corresponderá a la Administración tributaria gestora apreciar si la prueba anterior demuestra fehacientemente la fecha del documento privado'.

Después de las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en la consulta, dicho Tribunal ha seguido manteniendo, tanto a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales, como a efectos de otros tributos, la misma doctrina; como por ejemplo puede observarse en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 (casación 2023/2013 ).

El resumen de la cuestión es pues el siguiente:

1º.- El devengo del impuesto se produce a la transmisión, sea en documento público o privado o incluso verbal, y en ese momento comienza el cómputo de la prescripción.

2º.- Es posible probar por cualquier medio que la transmisión se produjo en una fecha anterior a la presentación del documento a liquidación.

3º.- También son utilizables como prueba las presunciones del art. 1227 Cc .

4º.- No obstante, a falta de prueba se presume que la fecha de la transmisión es la de presentación.'.

Pues bien, en un asunto como el de autos, se parte de que el interesado no alega la prescripción del impuesto, petición que por otra parte hubiera sido la coherente con su afirmación de que la compraventa se produjo en el año 2.004, sino que invoca esa fecha exclusivamente para referir a ella una posible comprobación del valor.

Pues bien, de acuerdo con todo el razonamiento anterior, desde luego la aplicación al caso del art. 1.227 C.C . impediría aceptar el planteamiento del recurrente ya que no concurren ninguno de los supuestos contemplados en el citado precepto.

Entraríamos en el plazo de examinar si por cualquier otro medio se ha acreditado por el interesado la realidad de la fecha que figura en el documento privado. A tal efecto la parte se remite a la documentación que presentó en vía administrativa y que la Administración rechaza para acreditar la compraventa en 2.004.

Ciertamente esta Sala, valorando conjuntamente lo actuado, considera que la documentación aportada es insuficiente para dar por buena esa fecha en contra de la presunción de que la transmisión se entiende producida en el momento de la presentación del documento.

En primer lugar, opuestas las razones que han las administraciones demandadas a las diversas declaraciones juradas que se aportan al expediente ya lo que se dicen certificaciones de los Alcaldes de Valdemorillo de la Sierra, esas personas no han sido traídas al proceso a fin de que, tras una testifical contradictoria, se pudieran valorar sus manifestaciones. Es importante hacer notar que ni siquiera constan los originales de esos documentos en el expediente, y ningún intento hubo en el proceso por la parte recurrente de acreditar la realidad del documento privado y de la compraventa. Ninguna prueba se solicitó en cuanto a ese extremo, que resultaba capital para sus intereses y que era el eje de la cuestión de fondo controvertida.

En segundo lugar, al hilo de lo anterior, tampoco pueden tenerse como certificaciones las que se dicen como tales por los Alcaldes, a los que, como señala la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, no tiene atribuida la fe pública. De ese modo, y como posibles testigos en defensa de los intereses de la parte, la Sala considera que hubiera sido necesaria su presencia en autos porque lo contrario supone hurtar la necesaria contradicción a la hora de valorar sus manifestaciones.

En definitiva, entendemos que las afirmaciones de la parte están huérfanas de prueba suficiente, que, como decimos, ni se ha intentado en el proceso, prueba que, por otra parte, no hubiera sido costosa pues si se afirma que la vivienda existente en 2.010 se realizó a instancia del hoy actor en 2.005, bien se habría podido aportar una batería de elementos que lo probaran tales como las necesarias licencias municipales, que se debieron solicitar y obtener para la edificación, las facturas que acreditaran las compras de material, y pago de los servicios de construcción. Sobre esa acreditación se hubiera podido empezar a sostener la afirmación del actor, y nada de eso se intenta, no sirviendo a tal efecto, el simple y único documento de la empresa eléctrica que por sí mismo no acredita la titularidad del inmueble.

CUARTO.-Se alega también la caducidad del procedimiento de comprobación de valores, puesto que entiende que se ha excedido el plazo legal de seis meses.

Ha de rechazarse también esta invocación a la vista de que el procedimiento de comprobación de valores se inicia de oficio y el plazo de resolución de seis meses se computa desde que se notifica el acuerdo de inicio del procedimiento ( artículos 104.1.a ) y 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Como señalan las Administraciones demandas, en este caso, el cómputo del plazo se inicia desde la notificación al interesado el día 2 de diciembre de 2.010 del trámite de audiencia y propuesta de liquidación provisional acordado, previsión de notificación conjunta que está legalmente contemplada en el artículo 134.1 L.G.T . El procedimiento terminó cuando se notificó la Liquidación Provisional el día 21 de febrero de 2.011, por lo que la Administración Tributaria no tardó más de seis meses en tramitar el procedimiento administrativo tributario.

Igualmente ha de rechazarse la alegada nulidad del procedimiento por ausencia de garantías del interesado, que ni se detallan ni se indican cuáles han sido.

Por el contrario, en el expediente se observan los trámites exigidos con audiencia del interesado.

QUINTO.-En cuanto a la motivación de la valoración, la parte cuestiona la comprobación de valor que sirvió de base a dicha liquidación. Dicha comprobación de valores se llevó a cabo, según se indicaba en la misma, a través del método establecido en el art. 57.1.b de la Ley General Tributaria (según redacción dada por la Ley 26/2006), que dice:

'1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario'.

Por su parte, el art. 158 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, establece:

'La aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar. En el ámbito de competencias del Estado la aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda mediante orden'.

La norma que aprobó la previsión anterior en Castilla-La Mancha, para el período impositivo que nos ocupa, fue la Orden de 4 de marzo de 2.010, de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a los bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2.010 (DOCM 54 de 18 de marzo de 2.010).

En concreto en este caso se tomó el valor catastral y se multiplicó por el coeficiente previsto para el municipio en cuestión, esto es, 3,35.

El actor cuestiones el método porque no permite una singularización e individualización del bien a valorar, lo que sí se alcanzaría con una valoración basada en un informe pericial.

Pues bien, esta Sala ya ha dicho que, de acuerdo con lo que deriva de las sentencias del Tribunal Supremo de 25/06/1998 o 05/10/1995 , el 'valor real del bien', como base imponible del impuesto, no coincide necesariamente el 'valor real de la operación'; de modo que la base imponible se identifica con lo que el bien puede valer en condiciones ordinarias en el mercado, y a tal fin se permite su determinación o comprobación al margen de lo que el sujeto pasivo haya declarado como valor de la operación (y todo ello sin perjuicio de que, desde luego, esta consideración de la base como valor objetivo del bien, y no como el valor de la operación, resulta poco coherente con otros aspectos del impuesto, como por ejemplo el hecho de que cuando el precio de la operación sea superior al valor objetivo del bien, prevalezca aquél -art. 46.3 de la Ley del impuesto- o porqué, si consta fehacientemente el valor de la operación, hay que desentenderse entonces de lo que se supone es la base imponible, el valor objetivo del bien, como sucede con la doctrina del Tribunal Supremo sobre subastas púbicas - sentencia del Tribunal Supremo 01/12/1993 y otras- o con la regla que dispensa de comprobación cuando transmitente o adquirente sea una Administración pública -art. 2.4.f de la Orden de 14/03/2008-). Pero en cualquier caso, contradicciones aparte, es lo cierto que la según las sentencias al principio citadas la base imponible es el valor objetivo del bien, y por eso la Ley habilita a la Administración paracomprobar el valor del bieny no sólo parainvestigar el precio real de la operación.

Dicho lo anterior, lo que el recurrente viene a alegar, como hemos dicho, es que se aplica un método que de ningún modo determina o establece el valor real de los bienes.

Ahora bien, el sistema de valoración se apoya en una habilitación legal expresa que impide a los tribunales cuestionarlo, a no ser que se considere que dicha norma legal es inconstitucional. Dicha habilitación legal es el art. 57.1.b de la Ley General Tributaria , según redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Este método de valoración puede interpretarse en un doble sentido.

Un primer sentido sería el siguiente: cuando la Ley regula este método de valoración, en realidad está redefiniendo o especificando el concepto 'valor real' a que se refiere la Ley del Impuesto. Es decir, la Ley vendría a imponer un concepto determinado de lo que quiera decir 'valor real'; tal valor sería, cuando se emplee este método, el resultado del mismo. Ahora bien, esta interpretación tiene en contra el hecho de que, aun cuando se emplee este método, el contribuyente puede hacer uso de la tasación pericial contradictoria, lo cual no sería posible si por imposición absoluta de una ficción legal el valor determinado por este métodofuerael valor real; pues entonces nada habría que demostrar mediante la pericial.

El segundo sentido, que es el correcto, es este: el valor determinado por este método, como dice el actor, es un valor indiciario o presuntivo; con presunción (iuris tantum,desde luego) atribuida por Ley. Es decir, a nuestro juicio el designio de la Ley está mucho más apegado a razones puramente prácticas, procedimentales e incluso presupuestarias de lo que podría parecer. Es decir, la Ley ha venido a auxiliar a la Administración en el problema a que se enfrenta en su inveterada voluntad de realizar valoraciones masivas con medios humanos insuficientes para hacerlas con una mínima solvencia, y lo ha hecho a base de establecer, en realidad, una regla procedimental según la cual el valor determinado por los medios del art. 57, aunque se trate de medios diferentes de un dictamen pericial, y medios más bien abstractos y no apegados a la realidad concreta del bien valorado (su estado, sus circunstancias), suponen una presunción de valor real; y como es presuncióniuris tantum(lo contrario podría ser inconstitucional como veremos) en realidad lo que se está haciendo es, lisa y llanamente, establecer una norma sobre prueba o sobre procedimiento, para trasladar desde la Administración al administrado la responsabilidad y el coste de la prueba pericial; única prueba que de verdad permite conocer, previa visita y análisis del bien, el valor real del mismo (el 'verdadero', y no sólo 'presunto', valor real); pero que, por ser costosa, la Administración intenta por todos los medios evitar, o realiza sin las mínimas y elementales garantías (tal como la visita del bien); auxiliando ahora la Ley en este designio a la Administración al relevarla de la necesidad de la misma. Así la Administración queda legalmente dispensada de la obligación de aportar un dictamen pericial debidamente elaborado y motivado, que queda sustituido por una valoración que presenta numerosos problemas respecto de su acierto, pues se encuentra muy alejada de las circunstancias reales y concretas del bien, pero que está legalmente prevista como suficiente para que la Administración determine un valor suficiente para pasar por el 'valor real' si el interesado no responde con una tasación pericial contradictoria; y con ello traslada sobre los administrados el coste de la pericia inicial, que es de lo que en realidad se trata desde luego. Y todo ello se hace a nivel legal, dejando el sistema fuera de la posible crítica judicial.

El único instrumento al alcance de los tribunales en contra de un sistema legalmente blindado sería el de su posible inconstitucionalidad, sobre la base de no ser acorde con el principio de capacidad contributiva del art 31 de la CE , que reclama una adecuación entre el gravamen y la riqueza realmente gravada. El hecho de que se grave un valor ficticio o sin garantías de ser el 'valor real' del bien que el sujeto pasivo adquiere podría ser considerado sin dificultad contrario a dicho principio. Ahora bien, a nuestro juicio la inconstitucionalidad sería evidente por ese motivo en caso de que la presunción se impusieraiuris et de iure.Pero cabiendo la prueba en contrario, no puede decirse que la norma establezca que se grave en todo caso un valor ficticio, sino únicamente que traslada al campo del contribuyente la carga de determinar tal valor real, en lo cual, al margen de la opinión que pueda merecer tal regulación, no parece haber elementos claros de inconstitucionalidad.

En resumen, efectivamente este es un valor presuntivo o indiciario, pero la Ley permite determinar la cuota sobre tal valor.

Además, frente a la argumentación de que en el art. 57 de la Ley General Tributaria se regulan diversos métodos de valoración, siendo el aplicado sólo uno de ellos; si se usa este método, habrá que justificar de alguna manera que es hábil para determinar el valor real en este caso, esta Sala ha aceptado este argumento cuando el interesado aporta un valor inferior, derivado de cualquiera de los métodos alternativos de valoración; pero sin dicha aportación parece excesivo exigir a la Administración algo más que la utilización de alguno de los métodos legales, que en la Ley aparecen como de uso alternativo indistinto.

Lo que vendría a exigir el actor sería en definitiva que a esta forma de valorar se la acompañase de un dictamen pericial que acreditase que el método es apto para hallar, en cada caso, el valor real del bien concretamente valorado (por ejemplo, por no presentar características especiales de cualquier clase); pero ello supondría dejar sin efecto la posibilidad que la Ley da a la Administración de valorar a través de este método y supondría obligarla a combinarlo con el método del art. 57.1.e (dictamen de peritos) cuando lo cierto es que la Ley permite aplicar independientemente cada uno de los métodos.

En relación con otro de los métodos de valoración (el del apartado g), el Tribunal Supremo ha declarado que la exigencia que plantea el actor no es aceptable, y sus razonamientos sirven también para el caso de autos (sentencia del Tribunal Supremo en interés de ley de 7 de diciembre de 2011):

'Una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes. Esta posibilidad se ha concretado en la facultad de comprobar el valor (...) conviene precisar que el art. 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el art. 160.3 del Reglamento que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , deberá ser motivada (...) Ante esta regulación, hay que considerar erróneo el criterio que sienta la sentencia impugnada en relación con el medio que aplicó la Administración Tributaria, no siendo posible, por tanto, confirmar que si se opta por este medio la Administración venga obligada a (...) justificar que el valor a efectos de la hipoteca coincide con el valor real. Por el contrario, hay que entender que el medio que introduce la Ley 36/2006 es uno más de los que puede utilizar la Administración, en los casos en que no está excluida la comprobación de valores, todo ello sin perjuicio de la utilización de la vía de la tasación pericial contradictoria si el resultado no es compartido por el contribuyente afectado. Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de casación en interés de ley interpuesto, declarando como doctrina legal que : ' la utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT ('Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre , no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto'.

En definitiva, la comprobación se ha hecho por aplicación de un método legal que no exige mayor motivación, a diferencia del método de dictamen de perito; esto no quiere decir que el sujeto pasivo debiera aquietarse a dicha valoración o que la misma se corresponda con el valor de mercado; en no pocas ocasiones es el sujeto pasivo quien autoliquida por este método, lo que impide a la Administración comprobar el valor si concurren los requisitos establecidos; en este caso le cabía al interesado o solicitar una valoración contradictoria o acreditar en autos una valoración distinta de la que le muestra la Administración; no lo ha hecho.

SEXTO.-Por lo expuesto procede estimar el recurso en cuanto a la anulación del T.E.A.R. y desestimar el recurso de revisión contra la liquidación, que es la primera pretensión de la parte contenida en su suplico.

Por aplicación del art. 139.1 Ley 29/1998 no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º)Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 2 de noviembre de 2.014 en reclamación NUM000 , que revocamos, así como la resolución de la Delegación Provincial de la Vicepresidencia de la Consejería de Economía y Hacienda de Cuenca de 28 de marzo de 2.011 que inadmitía el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional nº NUM001 .

2º)Entrando en el fondo del asunto se desestima el recurso contra la citada liquidación.

3º)No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.


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