Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 24/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1656/2015 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 24/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100058

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:163

Núm. Roj: STSJ CV 163/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Sres. magistrados:
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO (Presidente).
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS (Ponente),
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 24/2018
En el recurso contencioso administrativo nº 1656/2.015 interpuesto por D. Don Joaquín y Doña Palmira
, representados por la procuradora Doña María de los Ángeles Esteban Álvarez contra la resolución del Jurado
Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, dictada el 22 de julio de 2.015 en el expediente NUM000 ,
por la que se desestima el recurso de reposición presentado frente a resolución del mismo órgano, sesión
de 19 de febrero de 2015 que justipreció la finca nº NUM001 del proyecto de expropiación con motivo de la
ejecuciónde la Obra ' Circunvalación sur de Elche PK 722 de la N-340. Tramo Intersección N 340- intersección
CV-851 (antigua AP-3061),clave proyecto 48-A-2550.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso el 23 de marzo de 2016 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia estimatoria del recurso en los términos que se verán.

Segundo.- La Administración estatal contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

Tercero.- Por Decreto de 10 de junio de 2016 se fijó la cuantía del recurso en 681.329,30€ Cuarto.- Se recibió el proceso a prueba, y practicada que fue la admitida por la Sala, se abrió trámite de conclusiones, presentándose los correspondientes escritos procesales por la parte actora y por la demandada.

Quinto.- Por providencia de 10 de noviembre de 2017 se declararon los autos conclusos y fue señalada fecha para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de enero de 2018, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el presente recurso contencioso interpuesto por Don Joaquín y Doña Palmira contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, dictada el 22 de julio de 2.015 en el expediente NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición presentado frente a resolución del mismo órgano, sesión de 19 de febrero de 2015 que justipreció la finca nº NUM001 del proyecto de expropiación con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Circunvalación sur de Elche PK 722 de la N-340. Tramo Intersección N 340- intersección CV-851 (antigua AP-3061), clave proyecto48-A-2550.

Interesa la parte actora dicte sentencia la Sala que estime su recurso, declarando la nulidad de la resolución del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Alicante y, con ello, que por la finca expropiada, quede establecida la indemnización en la suma de 903.400,00, más un 25% por vía de hecho, más los intereses legales y moratorios correspondientes (suplico de la demanda).

Tales pretensiones sustentadas en la demanda desarrollando en los siguientes motivos impugnatorios: 1) El terreno ha de considerarse como urbanizable a efectos valorativos, por estar destinado a complementar el sistema general viario del municipio de Elche, con cita de la STSJCV de esta misma Sala y Sección de 29-10-2015 y STS de 9-5-2013 y debiéndose valorar conforme a la legislación anterior a la ley de Suelo de 2007; por consiguiente, la valoración del suelo expropiado debe discriminar la superficie clasificada como suelo urbanizable, a razón de 818,157 €/m2 (142.474€, por consiguiente) y el no urbanizable a 58,27 €/m2 ( 7,153,80€m2). 2) La nave industrial existente sobre la finca expropiada y destruida en su totalidad debe hacerse a razón de 450.00/ € m'. 3) Debió añadirse como conceptos indemnizatorios el traslado de bienes y enseres (12.000,00€), indemnización por pérdida de arrendamiento de la nave (30.000€), indemnización por rápida ocupación (6.202,00€) y el 5%, premio de afección, en total 903.400,00€. El 25% añadido, por la nulidad del expediente expropiatorio, ya que la omisión de la información pública en forma, acarrea vicio de nulidad de pleno derecho (con cita de los artículos 17 , 18 y 19 de la ley de Expropiación Forzosa y 56 de su reglamento ejecutivo). 4) No incluye el acuerdo del Jurado indicación sobre los intereses legales y moratorios, debiéndose tener en cuenta que se trató de una expropiación de carácter urgente.

A los pedimentos de la actora se ha opuesto, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. En defensa de su tesis afirma sobradamente motivado el acuerdo del Jurado y abunda en la fundamentación recogida por la resolución objeto del recurso, esgrimiendo en particular la presunción de acierto y la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y agregando que tras la las nueva normativa en la materia (RD Legislativo 2/2.008) el suelo hay que valorarlo en la situación real que se encuentra, que no es otra que la de rural.

Segundo.- No está de sobra recordar lo que es pacífico en la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo sobre que las resoluciones de los Jurados gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio; presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario admitida en derecho , habiendo señalado el alto Tribunal en sentencias como la de 23-7-12 y 8-11-11 que no ceñida al dictamen del perito de designación judicial. No obstante, a mayor abundamiento, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de la Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 . Por consiguiente, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia. Todo ello se viene reiterando, obviamente, en las sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección.

Tercero.- Resulta del expediente que en el acuerdo impugnado - con motivación in aliunde ex art. 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , entonces vigente- el Jurado asume enteramente la propuesta recogida en el Informe de Valoración a cargo del vocal Ingeniero agrónomo D. Cornelio , evacuado el 23 de diciembre de 2014 (hojas 32 a 42 del expte), que refiere temporalmente la valoración al mes de noviembre de 2010, mes en que se solicitó a la propiedad la formulación de la hoja de aprecio, art. 36 LEF .

El montante indemnizatorio acordado - 222.070,70.€.- es resultado del camino valorativo seguido por el vocal ingeniero agrónomo, según sigue : 1).- Se valora primeramente la superficie expropiada - 568,00 m2- atendiendo a su situación física de suelo rural en aplicación de los artículos 12 , 21.1 b , 22 , 23 y disposición Transitoria Tercera del RD Legislativo 2/2008 , obteniendo el valor unitario del suelo por el método de capitalización de renta anual potencial -el aprovechamiento constatado por el facultativo conforme al acta de ocupación fue sin cultivo- partiendo de las publicaciones del Sector Agrario Valenciano de la Consellería de Agricultura, de los anuarios de estadística del Ministerio de Agricultura para la provincia de Alicante, de las Encuestas sobre superficies y Rendimientos de cultivos, explicitando el informe en su apartado 5.4 ( valoración del suelo ) el modus operandi, comenzando por el camino para obtener la renta potencial de la explotación atendiendo al rendimiento de que sean susceptibles los terrenos utilizando medios técnicos normales de producción y el método de actualización. Tomando como referencia el cultivo de granado, variación mollar, teniendo en cuenta rendimiento medio , años de 2009-2006 (Kg/ha,11.275,00),precio medio años 2006-2010 (0, 76€/kg), rendimiento bruto 8.569,00 €/ ha), índice de rendimiento neto ( 0,37€ /ha), rendimiento neto € / ha (3.170,53€) y tipo de capitalización ( 3,005 %), se obtiene el valor del suelo a razón de 10, 55 €/m2. Tomado factor de localización 1,7, ex art. 23.1 del TRLS- 2008 se alcanza la cifra de 17,97 €/m2. Siendo 568,00 m2 la superficie expropiada, se llegó a 10.189,92 €, a lo que se sumó el 5% premio de afección sobre el valor del suelo( 509,50€). 2).- Por separado del suelo, las afecciones no repuestas , esto es la construcción - nave industrial- se valora a razón de 201.305,98€. 3) Sumado el 5%. En total el justiprecio de 222.070,70.€.

Cuarto.- Sobre la valoración del suelo, la parte actora defiende que debió hacerse como si de suelo urbanizable se tratara, pues el terreno expropiado es para un sistema general que crea ciudad, con apoyo en la sentencia de esta misma Sala y sección de 29 de octubre de 2015, R.322/2014 . A dicha tesis se opone el Abogado del Estado .

Esta primera cuestión aquí planteada lo ha sido en distintos procedimientos de esta Sala con origen en expropiaciones teniendo como causa la ejecución de la misma circunvalación de Elche; en algunos de esos procesos se aportó dictamen de arquitecto sobre estos particulares, razonando que por las características de la infraestructura debió considerarse el suelo expropiado como urbanizable a efectos de fijar la indemnización, tesis que no alcanzó éxito en ninguno de los procesos de referencia.

Bajo tales circunstancias, nos hemos de ratificar en las argumentaciones y determinación recogidas en la reciente sentencia de 20 de septiembre de 2017 (ponente Olarte Monedero), precedida y seguida en otras acomodadas a la ya reiterada Jurisprudencia que niega la posibilidad de aplicar la doctrina referenciada de sistemas generales bajo la vigencia de la Ley 8/2007 y del Texto Refundido de 2008 ( sentencias de 23 de enero de 2017 -recurso de casación 1976/2015 -, 25 de abril de 2016 -recurso 4234/2014 -, 14 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 - y 29 de mayo de 2015 -recurso de casación 1679/2013 -, entre otras).

Sentencia en la que - como en otras muchas recientes, varias de ellas precisamente enjuiciando resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante fijando justiprecios por fincas afectadas por la ejecución del mismo proyecto (y tramo) de la circunvalación de Elche. Así,por ejem, sentencia de 28-11- 2017, recaída en el PO 1582/2015 Y es que, con la Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que 'El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive'. Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para 'el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando 'con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la 'capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración' sin que en ningún caso 'podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados'. En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre 'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad.

Clarificada la cuestión, acertó el Jurado en su acuerdo sobre el punto de partida considerando que la totalidad de la superficie expropiada estaba en situación de suelo rural, asumiendo lo que había sido el parecer de la Administración en las consideraciones que incorpora su hoja de aprecio, págs. 6 y 7: según certificado urbanístico de 15 de febrero de 2008, emitido por el Ayuntamiento de Elche, el sector E-17 es suelo urbanizable no ordenado sin desarrollar ; en lo fáctico, la propia hoja de aprecio de la propiedad viene suponer la admisión de esa circunstancia al enunciar las infraestructuras de la finca (sin alcantarillado ni alumbrado ni pavimentación ni aparcamiento y con agua de riego a manta). Eso en lo referido a la mayor parte de la superficie expropiada, el resto de la superficie- 99m2- con clasificación de suelo no urbanizable.

Al perito judicial-arquitecto,D. Isaac ,no se le ofrece duda sobre la situación básica de suelo rural,tanto de la superficie clasificada en el instrumento de planeamiento general como suelo urbanizable dentro del sector E-17 como de la incluida con la clasificación de suelo no urbanizable común , clave 51. (págs. 1 y 2 del informe), como de la aplicación de las prescripciones sobre valoración recogidas en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, incluida la disposición transitoria tercera. Consecuentemente el facultativo acude al método de capitalización de rentas de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 ª) del artículo 23 del TRLS-2008, concluyendo un valor del m2 de 13,14€, al que habría de aplicarse el 1,7 factor de localización. Como opera sobre superficie de 620,17 m2 su resultado alcanza 13.853,36 m2.

Así las cosas en este particular de la valoración del suelo, coincide el perito judicial con el Jurado en el punto de partida, consideración del suelo como rural y opera siguiendo el mismo camino que el ingeniero agrónomo- vocal, sin que veamos motivo para entender desautorizado el criterio del funcionario público, comenzando por la mayor idoneidad de su titulación que no la de arquitecto que, curiosamente, en lo, como de otras, propio de su formación - la asignación del factor de localización - coincide en indicar que el 1,7.

Por lo que hace a la superficie expropiada, toma la superior de 620 m2 indicando ser la que figura en la valoración aportada por los demandantes porque resulta de una medición reciente y constituye por lo tanto actualización de los datos del inmueble (pág. 9 del informe). Sin embargo, en el expediente expropiatorio de la finca NUM001 aparece desde el primer momento como superficie expropiada 586m2, la misma que figura en el acta de ocupación levantada el 25 de septiembre de 2008, estando presente el propietario, que la firmó recogiendo alegaciones, en nada referidas a la superficie. En la hoja de aprecio presentada el 23 de dic de 2010 (pág 63 del expte) se afirma que la superficie realmente expropiada fueron 620,17 m2, pero sin mayor acreditación, que tampoco se encuentra en la valoración aportada suscrita por el arquitecto Sr. Nicolas de fecha 25 de septiembre de 2008. (reseña esa superficie según reciente medición, sin indicar dato alguno sobre esa supuesta medición). Asiste la razón, en consecuencia, a la administración expropiante, negando en la contestación a la demanda que se expropiaran más metros de los recogidos en el acta de ocupación.

Quinto.- Sostiene la parte actora que la nave industrial existente sobre la finca expropiada y destruida en su totalidad debe hacerse a razón de 450,00€ /m2. No se discute que la valoración de tal elemento constructivo debe hacerse conforme al artículo 22.3 del TRSL-2008. El acuerdo del Jurado mantiene la cifra de 201.087,78€, hoja de aprecio de la Administración, que se acoge expresamente y que aparece en las consideraciones justificativas del rechazo de la hoja de aprecio de la propiedad. , págs. 13-14 del expte.

suscrito por el perito de la administración D. Severino el 22-3-2012 sin indicar su titulación. Esa valoración se afirma que realizada conforme a la Orden ECO/805/2003, regulando el método valorativo de coste de reposición, artículos 17,18 y 19. Contrastado dicho informe con el elaborado por el perito judicial - completado con las aclaraciones que sobre el mismo le fueron requeridas por los demandantes- resulta mucho más completo, motivado y convincente que no el del vocal ingeniero agrónomo - en nada motivado- así como de las consideraciones recogidas en la hoja de aprecio de la Administración del Estado, suscritas por facultativo cuya titulación no se indica y, por lo demás, apenas motivadas. Acogemos su valoración sobre el reemplazamiento neto de la nave, cálculo en el que se tienen en cuenta la variables de rigor, por ejemplo la antigüedad de la edificación con referencia a datos catastrales obtenidos, estar fuera de ordenación etc, en la suma de 237.016,54€, con el 5% premio de afección, 248.867,37€.

Sexto.- No son de acoger las alegaciones relativas a la caducidad del procedimiento de expropiación, nulo por no haber observado el trámite de información pública. Vicios no acogidos en las distintas sentencias dictadas por la Sala conociendo de recursos entablados contra a cuerdos del Jurado de Alicante fijando la indemnización por expropiaciones con causa en la ejecución del mismo proyecto técnico. Como recoge el expediente, hojas 47-48, los antecedentes administrativos que relata el escrito del Ingeniero Jefe del Area de planeamiento, proyectos, obras y circunvalación de Valencia, no se advierte por la Sala transgresión del procedimiento de rigor, menos todavía vicio de nulidad de pleno derecho, a lo que anudan la solicitud de incremento en un 25% del montante indemnizatorio. Como hace ver sobre el particular el Abogado del Estado en su contestación a la demanda - en lo esencial compartido por la Sala en este punto- la parte guardó silencio en el levantamiento del acta previa - el 25 de septiembre de 2008- , aunque presentó otras alegaciones, y siguió con la misma actitud en su hoja de aprecio presentada el 23 de diciembre de 2010, presentando alegaciones interesando se fijara el justiprecio en la suma de 903.400€, ( hojas 63 -64), sin denunciar, en absoluto vicio de nulidad y sin referir siquiera que debiera percibirse, además un 25% de dicha suma. No se atisba, en suma en qué términos han podido sufrir indefensión material alguna los afectados por la expropiación de la finca nº NUM001 del Proyecto.

Séptimo.- Los demás conceptos indemnizatorios recogidos en la demanda tampoco procede acogerlos, por las oportunas razones recogidas en el escrito rechazando la hoja de aprecio de la propiedad; rechazo que viene a confirmarse, por cierto, en el informe pericial y sus explicaciones complementarias (así la no acreditación de la existencia de instalaciones en la nave que hubieran de valorarse como elemento diferenciado del edificio), téngase en cuenta, que la nave estaba alquilada a un tercero, por lo que el impacto indemnizable de la expropiación tiene su lugar en la relación con el arrendatario.

Llegados a este punto, y en conclusión: no se constata más error en la fijación del justiprecio en el acuerdo del Jurado objeto de impugnación, que la suma relativa a la valoración, a efectos indemnizatorios de la nave industrial, que dejamos fijada en 237.016,54€, con el 5% premio de afección, 248.867,37€.; suma a la que corresponde adicionar la valoración del suelo , con su premio de afección fijados en el acuerdo del Jurado, alcanzando así la suma de 259.566,79 € , total del justiprecio.

Octavo.- En cuanto a intereses, estos se devengan por ministerio de la ley, lo que puede explicar que nada particularizada al respecto el acuerdo del Jurado.

a) Tratándose de procedimiento expropiatorio con urgente ocupación de los bienes, el régimen legal - art.52.8 y concordantes de la LEF con arreglo a pacífica jurisprudencia - así STS de 10-2-2010 , seguida entre otras muchas por la de esta Sala y Sección de 19-2-2015 (R.O 427/2013), cuando la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el díes a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que esta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables. Siendo el caso en los autos de este procedimiento que se incluyó la relación de bienes expropiables en la declaración de urgencia, fechada el 17-10-2007 y publicada en el BOE de 13 del mes siguiente, conduce a determinar como díes a quo para su cálculo el día 18- 4-2008.

b) Como dies ad quem, la fecha en que se realice el pago del justiprecio fijado, tomando en consideración y descontando las cantidades que hayan sido entregadas, tanto en capital como intereses.

c) En cuanto a los obligados al pago, se tomará en consideración en su caso el art. 56 de la LEF para determinar la parte que corresponde al Estado y la parte que pueda corresponder a la empresa beneficiaria de la expropiación.; en nuestro caso, a la administración general del Estado, por no concurriendo otra beneficiaria de la expropiación Noveno.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , dada la estimación parcial de las pretensiones, no procede pronunciamiento imponiendo las costas procesales a ninguna de las partes.

En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Joaquín y Doña Palmira contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, dictada el 22 de julio de 2.015 en el expediente NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición presentado frente a resolución del mismo órgano, sesión de 19 de febrero de 2015 que justipreció la finca nº NUM001 del proyecto de expropiación con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Circunvalación sur de Elche PK 722 de la N-340. Tramo Intersección N 340- intersección CV-851 (antigua AP-3061).

Se declara contrario a derecho y anula el acto administrativo impugnado, quedando fijado el justiprecio en la suma de 259.566,79 € Sin costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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