Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 240/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 84/2017 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 240/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100218

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1107

Núm. Roj: STSJ CV 1107/2018


Encabezamiento


APELACIÓN nº 84/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 240/18
En la Ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En el recurso de apelación núm. 84/2017 planteado por el Ayuntamiento de Carcaixent, representado
por el Procurador Sr. Pastor Abad, y asistido por el Letrado Dª Begoña Calvo Sánchez, contra la sentencia
nº 197/2017 de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 342/16 por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia , por la que se estima el recurso interpuesto
contra por la entidad Promociones Armengol Gomis, S.L., contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de
Carcaixent, que aprueba la liquidación correspondiente al IIVTNU por importe de 54.452,08 euros.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada Ayuntamiento de Carcaixent, representado por la
Procuradora D. José Joaquín Pastor Abad y asistida por Letrado.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO .- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada. Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C.



SEGUNDO .- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



TERCERO .- Se señaló la votación para el día 20 de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento de Carcaixent contra la sentencia nº197/2017 de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 342/16 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia , por la que se estima el recurso interpuesto contra por la entidad Promociones Armengol Gomis, S.L., contra la resolución del Excmo.

Ayuntamiento de Carcaixent, que aprueba la liquidación correspondiente al IIVTNU

SEGUNDO.- La parte apelante Ayuntamiento de Carcaixent, fundamenta su pretensión estimatoria del recurso: 1º) La sentencia recoge que no se ha producido el hecho imponible sin prueba técnica que lo justifique.

2º) que no se infringe el principio de capacidad económica.

Respecto a la adquisición de la parcela; se discrepa entre las partes pues si bien el Ayuntamiento fija como momento de adquisición el 28 de mayo de 1988, el demandante pretende que la misma sea la de la adquisición por la reparcelación. En este punto la Ordenanza fiscal fija que se tomara como fecha inicial la de adquisición de los terrenos aportados.

Respecto a la determinación del valor catastral no procede la alteración del valor catastral pues el nuevo valor era de aplicación a partir de 1 de enero de 2015 fecha posterior a la del impuesto que es de 9-4-2014.

El actor no acredita cual fue el valor de adquisición, y la carga de la prueba le incumbe, por todo lo cual postula la revocación de la sentencia y la desestimación del recurso contencioso administrativo.



TERCERO.- La parte apelada Promociones Armengol Gomis, S.L plantea la su oposición al recurso de apelación alegando que no se produce el hecho imponible, se aporta como prueba las escritura publicas que documentan el precio de adquisición y de transmisión y el ayuntamiento no acredita que sean otros los valores y tratándose de una compraventa entre partes independientes el valor declarado goza de presunción.

La falta de oposición del Ayuntamiento a los valores acreditados convierte estos en incontrovertidos por lo que no concurre el hecho imponible. Alega que para el caso de que se estime la pretensión del Ayuntamiento se examine la pretensión subsidiaria de la demanda en cuanto referida a la fecha de adquisición.



CUARTO.- La sentencia apelada después de exponer los criterios de la Sala en cuanto a la falta de existencia del hecho imponible en los supuestos de decremento, analiza cual es cauce probatorio para la justificación del decremento, llegando a la conclusión de que no es imprescindible una prueba pericial que lo acredite, pues es suficiente la prueba documental de los títulos de adquisición y transmisión los cuales si reflejan el decremento, queda justificada la falta de concurrencia del hecho imponible.

Dice la sentencia: ' Por tanto, no impugnados los importes declarados como fecha de compra y como fecha de venta, y siendo este último inferior, no producido el hecho imponible, procede anular las liquidaciones del impuesto, estimando el recurso sin necesidad de entrar a conocer el resto de alegaciones planteadas '.

Pues bien, el criterio establecido por la sentencia en este punto, debe confirmarse, pues es ajustado al que en dicha materia se ha establecido por el pleno sectorial de las secciones tercera y cuarta de esta Sala en la sentencia nº 1479/2017 de fecha 16 de noviembre de dos mil diecisiete , en la que se razona: 'En conclusión, consideramos necesario modificar el criterio puesto de manifiesto en los FFDD Quinto y Sexto de la sentencia 1404/2017 de la Sección Cuarta , y unificarlo mediante esta sentencia, por entender que el sistema normativo regulador del IIVTNU no es, con carácter general, contrario a la Constitución Española, en su configuración actual, siéndolo únicamente en aquellos supuestos en los que someta a tributación situaciones que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Una vez constatada la existencia del hecho imponible, resultarán de aplicación las reglas objetivas de cuantificación de la base imponible previstas en el artículo 107 del TRLHL'.

Partiendo de dicho presupuesto. Debemos desestimar todas las alegaciones que sobre la no vulneración del principio de capacidad económica desarrolla el escrito de recuso de apelación.

La crítica restante del recurso de apelación, viene referida a la valoración de la prueba que realiza la sentencia de instancia analizamos la alegación de la alegación referida a que la sentencia de instancia señala que no sea producido el hecho imponible sin prueba fehaciente documental de alcance técnico , para concluir que de lo aportado por la recurrente no ha resultado acreditado el decremento.

Para abordar dicho análisis debemos recordar que al respecto es pacifica la jurisprudencia - STS de 8 de abril de 2014, RC no 1581/2012 , con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013, RC 1287/2010 y 4 de enero de 2013, RC 1261/2010 - que razona que la valoración de la prueba corresponde al juzgador a quo, por lo que su examen en sede de recurso se limita a las infracciones de las reglas de valoración, al error patente, interdicción de la arbitrariedad o irracionabilidad'.

Asimismo, esta Sala en sentencia nº 812/17 de fecha seis de julio de dos mil diecisiete , establece: ' A este respecto, el debate en la primera instancia versa sobre la alegación de la parte actora de inexistencia del hecho imponible del IIVTNU, alegación ésta derivada -a su vez- de la inexistencia de un incremento de valor de los terrenos transmitidos comparando los que serían los valores de adquisición y los que fueron los valores de transmisión.

En este punto los demandantes ponen de relieve que el valor de adquisición de las parcelas de que aquí se trata y que resulta del propio plan de liquidación de la mercantil 'SECTOR INDUSTRIAL SAN ANTONIO DE BENAGÉBER, S.L.' es muy superior al precio por el que se transmitieron mediante subasta, circunstancia de hecho que conduce a la afirmación de la demanda de que ' no sólo no existió plusvalía , sino una importante minusvalía '.

Frente a ello, el Ayuntamiento demandado lo que opone, en primer término, es que el hecho imponible del IIVTNU no es la posible ganancia que el transmitente obtenga de la transmisión del bien o de derecho, sino el devolver a la comunidad las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos, a cuyo efecto debe aplicarse la fórmula legalmente establecida. En segundo lugar, lo que se alega es que ni siquiera podría admitirse que ha existido una minusvalía comparando los valores de adquisición y transmisión, ya que ' la laxitud de la valoración de los bienes a los efectos de su subasta en modo alguno pueden servir de base o sustento para afirmar que éste es su valor real y, mucho menos, su valor de mercado ', siendo que para ello habría sido necesario practicar la correspondiente prueba pericial.



CUARTO.- Centrados así los términos del debate, debemos comenzar rechazando la primera de las causas de oposición a la pretensión de la demanda que articula el consistorio demandado.

A tal efecto, basta con referirnos a la reciente STC de 11 de mayo de 2017 , en la que se decide '(e) stimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los arts. 107.1 , 107.2 a ) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor '.

No sólo eso, sino que esta misma Sala en sentencia del Pleno de la misma número 356/2015, de 20 de julio -dictada en los autos seguidos ante la Sección Tercera con el número de recurso 23/2015-, ya con anterioridad a tal STC, declaró que los supuestos de no incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana entre la fecha de su adquisición y la de su transmisión determinan la inexistencia del hecho imponible del IIVTNU.

Así, la referida sentencia, además de otro tipo de pronunciamientos, concluye lo que sigue.

« Así pues, cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el titular sufre una pérdida económica y, por tanto, el supuesto no es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, pues constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos que se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión, y en dicho caso no hay incremento de valor alguno.

La distinción conceptual hecho imponible-base imponible es clara: el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, en tanto que la base imponible es la magnitud establecida por la Ley que expresa la medición del hecho imponible. Por lo que, partiendo de la referida distinción, la falta de materialización del hecho imponible (en definitiva, la falta de incremento de valor) impide la aplicación de las normas de determinación de la base imponible ».



QUINTO.- Y, en lo que hace a la segunda de las cuestiones controvertidas, comenzamos recordando que, conforme a las reglas de la carga de la prueba establecidas en el art. 105 LGT y la consabida doctrina jurisprudencial interpretadora de las mismas, es la Administración demandada la que tiene la carga de la prueba en lo que hace al hecho imponible, así como recae dicha carga de la prueba sobre el obligado tributario respecto de las exenciones, deducciones, bonificaciones y restantes beneficios fiscales.

Pues bien, cohonestando lo anterior con las particularidades que presenta la cuestión jurídica tratada y resuelta en el fundamento jurídico tercero (especialmente lo que hace a los términos de la declaración de inconstitucionalidad allí reseñada), esta Sala entiende que el criterio probatorio razonable en estos supuestos es que el contribuyente aporte un principio de prueba sobre el no incremento del valor del terreno (sin que baste la mera negación de la existencia del hecho imponible) y, de aportarse un elemento probatorio indicativo de tal circunstancia de hecho, es cuando a la Administración, si pretende cuestionar el decremento alegado, se le trasladaría la carga de probar la existencia de un efectivo incremento de valor del terreno.

Por tanto, en el presente caso, en que los actores han presentado un principio de prueba suficientemente indicativo o -cuando menos- indiciario del no incremento de valor de los terrenos (los documentos justificativos de lo expresado en el párrafo tercero del fundamento de derecho cuarto), y sin necesidad de aportar una adicional prueba pericial, sería la Administración la que, ante tal elemento probatorio, tendría que haber justificado y acreditado la efectiva existencia de un incremento de valor de los terrenos. Al no haberlo hecho así, no podemos sino concluir con la estimación completa de la pretensión postulada en el escrito de demanda' .

A tenor de lo hasta aquí expuesto, los razonamientos que se contienen en la referida sentencia son plenamente ajustados a la valoración de la carga de la prueba en los términos que se han mencionado, y por tanto no es imprescindible la prueba técnica, por lo que se comparten íntegramente por la Sala los fundamentos de la sentencia de instancia y frente a ello nada desvirtúan los referidos razonamientos del recurso de apelación. Por lo que siendo así, habiendo quedado acreditado que se produjo el hecho imponible, las restantes cuestiones devienen irrelevantes, tal como el periodo que debe tomarse para el cálculo según la ordenanza, señalando que los precedentes jurisprudenciales que alega el Ayuntamiento son de fechas muy anteriores a los criterios que actualmente se vienen aplicando a causa de la declaración de inconstitucionalidad de la norma en la STC 57/2017, de 11 de mayo .



QUINTO .- Lo hasta aquí expuesto nos conduce a la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del art. 139 LJ , habrán de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Carcaixent contra la sentencia nº197/2017 de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 342/16 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia , por la que se estima el recurso interpuesto contra por la entidad Promociones Armengol Gomis, S.L., contra la resolución del Excmo.

Ayuntamiento de Carcaixent, que aprueba la liquidación correspondiente al IIVTNU.

2.- Con imposición de costas en los términos del FJ 5º.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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