Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 241/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1000/2015 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 241/2017

Núm. Cendoj: 28079330072017100197

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4624

Núm. Roj: STSJ M 4624:2017


Encabezamiento

RECURSO Nº 1000/2015

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 241/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a veintiocho de Abril del año dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1000/2015, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de Dª. María Consuelo , contra las siguientes Resoluciones: A) Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 27 de Octubre de 2015, por la que se Acuerda que las patologías que le fueron diagnosticadas de 'Nevus melanocítico intradérmico, hernia discal cervical C6-C7 y dolor neuropático crónico', no se produjeron en acto de servicio o con ocasión del mismo; Y b) Resolución de la propia Dirección General de la Policía, fechada el 2 de Noviembre de 2015, por la que se Acuerda que procede el pase de la hoy actora, funcionaria perteneciente a la Escala Básica (Policía) del Cuerpo Nacional de Policía, a la situación de Segunda Actividad por insuficiencia de sus aptitudes psicofísicas. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 26 de Abril del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. María Consuelo , se dirige contra las siguientes Resoluciones: A) Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 27 de Octubre de 2015, por la que se Acuerda que las patologías que le fueron diagnosticadas de 'Nevus melanocítico intradérmico, hernia discal cervical C6-C7 y dolor neuropático crónico', no se produjeron en acto de servicio o con ocasión del mismo; Y b) Resolución de la propia Dirección General de la Policía, fechada el 2 de Noviembre de 2015, por la que se Acuerda que procede el pase de la hoy actora, funcionaria perteneciente a la Escala Básica (Policía) del Cuerpo Nacional de Policía, a la situación de Segunda Actividad por insuficiencia de sus aptitudes psicofísicas.

Pretende la recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que con el primero de los pronunciamientos se vulnera lo dispuesto en los artículos 59.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo ,- aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de Marzo -, puesto en relación con los apartados 1, 2 c), 2 e) y 3 del artículo 115 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -, toda vez que la lesiones de referencia, así como las secuelas derivadas de la misma, se le ocasionaron como consecuencia del accidente que sufrió el 5 de Mayo de 2013 cuando, hallándose en el hangar de la Dirección General de la Policía en el Aeropuerto de Madrid-Cuatro Vientos, durante la celebración de una exhibición pública de vuelos clásicos de aviones llevada a cabo por la Fundación 'Infante de Orleans', una de las aeronaves impactó contra el suelo al lado del citado hangar, produciéndose una fuerte explosión, cuya onda expansiva y posterior incendio le alcanzó.

Por otra parte, se añade, las múltiples lesiones y secuelas que padece, derivadas del indicado accidente, son causa de jubilación por incapacidad física permanente y no, únicamente, justificativas del pase a la situación de Segunda Actividad como se acordó, por lo que la segunda de las resoluciones cuestionadas infringe y entre otras, las previsiones contenidas en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , (aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril).

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO:La normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo,- aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de Marzo -, dictado en desarrollo del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de Junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Es el artículo 59 de aquel Reglamento el que determina que se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, precepto que, cierto es, ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o consecuencia del mismo precisándose, por lo demás, que relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata.

Igualmente el artículo 115.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, señaló que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, añadiendo el apartado 3 del propio artículo 115 que: 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.

Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa ,- aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de Julio -, establecieron, por su parte, la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada, también, en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba.

La constatación de este precedente, empero, no nos permite pasar por alto que la doctrina Jurisprudencial, significada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1996 (dictada con ocasión de un recurso de Casación para la Unificación de Doctrina), ha precisado,- con cita expresa de las Sentencias de 22 de Marzo de 1985 , 25 y 29 de Septiembre de 1986 y 4 de Noviembre de 1988 -, que la presunción a que aludía el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , y que reprodujo el artículo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 como ya sabemos, se aplica no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, precisándose, por el Alto Tribunal, que para excluir esta presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente o la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.

En consecuencia, es desde estos concretos parámetros desde los que hemos de acercarnos al supuesto que se nos plantea en primer lugar en el presente recurso contencioso- administrativo.

TERCERO:Desde las consideraciones expuestas en el Fundamento precedente, y centrándonos en el supuesto sometido a nuestra consideración, el examen de los documentos adjuntados al Expediente Administrativo permite afirmar, sin temor al equívoco, que Dª. María Consuelo , hoy actora, el día 5 de Mayo de 2013 tenía asignado, en turno de mañana, el servicio que le era propio en el Servicio de Medios Aéreos a que estaba adscrita, razón por la que se encontraba en el hangar de la Dirección General de la Policía en el Aeropuerto de Madrid-Cuatro Vientos durante la celebración de una exhibición pública de vuelos clásicos de aviones llevada a cabo por la Fundación 'Infante de Orleans'. Durante dicha exhibición la aeronave Hispano AV HA 200 Saeta, con matrícula ....-.... , pilotada por un Comandante del Ejército y que era una de las aeronaves que intervenía en la exhibición, impactó contra el suelo al lado del citado hangar, produciéndose una fuerte explosión, cuya onda expansiva y posterior incendio le alcanzó.

Como consecuencia del indicado accidente la hoy actora sufrió múltiples lesiones, siendo las primeramente diagnosticadas las siguientes: 'Herida incisa de 8 cms. en pierna derecha, quemaduras de 2º grado en muslo derecho lateroposterior, heridas por corte no profundas en manos, quemadura dérmica en mejilla y pabellón auricular derecho, dolor en rodilla derecha y muñeca izquierda y ojo seco tras quemadura por exposición. Contracturas paravertebrales cervicales y lumbares dolorosas. Tendinitis de las vainas de los tendones flexores de mano izquierda y troncateritis bilateral'. Persistiendo secuelas, derivadas de estas lesiones, consistentes en: 'Cicatriz hipercrómica plana vertical 6 cms. en pierna derecha, cicatriz de 6 por 6 cms. en glúteo derecho y múltiples pequeñas en ambas extremidades inferiores (7 puntos), coxalgia derecha inespecífica (2 puntos) y cervicalgia leve y esporádica (1 punto) y ojo seco bilateral (2 puntos).

Estas lesiones y secuelas fueron reconocidas como acaecidas en acto o con ocasión del servicio por Resolución de la Dirección General de la Policía de 21 de Octubre de 2014, (obra dicha resolución a los folios 7 a 11 de la ampliación del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), permaneciendo de baja la Sra. María Consuelo , inicialmente, desde la fecha del accidente antedicho, esto es desde el 5 de Mayo de 2013, hasta el 31 de Agosto de 2014 en que solicitó el alta voluntaria.

Con fecha 7 de Octubre de 2014 la hoy actora, como consecuencia del proceso evolutivo de sus patologías y la aparición de otras, se vio obligada a solicitar nueva baja laboral, habiéndose reconocido por Resolución de la Dirección General de la Policía de 2 de Marzo de 2015, (obra dicha resolución a los folios 12 a 15 de la ampliación del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), que las patologías que dieron lugar a esta nueva incapacidad laboral transitoria, diagnosticadas de: 'Secuelas traumatológicas: Trocanteritis postraumática; como oftalmológicas', también se habían producido en acto o con ocasión del servicio de que se viene haciendo mención.

En todo el tiempo transcurrido entre el 7 de Octubre de 2014, fecha del inicio de la nueva situación de incapacidad transitoria, y el 2 de Marzo de 2015, fecha de la Resolución que reconoció a la actora las nuevas lesiones/patologías descritas como acaecidas en el acto de servicio que la misma prestaba el 5 de Mayo de 2013, la Sra. María Consuelo permaneció, ininterrumpidamente, en situación de baja, la cual se dilató más allá de 2 de Marzo de 2015, sin que exista constancia del momento en que eventualmente pudo la misma finalizar.

Al margen de las distintas patologías y secuelas descritas hasta el momento a la hoy actora también le han sido diagnosticados: 'Nevus melanocítico intradérmico, hernia discal cervical C6-C7 y dolor neuropático crónico', de tal suerte que la primera de las resoluciones cuestionadas en el presente proceso, fechada el 27 de Octubre de 2015 como ya indicamos, decide no reconocer estas últimas patologías como acaecidas en acto o con ocasión de servicio, el que prestaba la recurrente el día 5 de Mayo de 2013, en turno de mañana, en el Servicio de Medios Aéreos a que estaba adscrita, el cual se desarrollaba en el hangar de la Dirección General de la Policía en el Aeropuerto de Madrid-Cuatro Vientos, siendo esta conclusión cuestionada por la Sra. María Consuelo .

Para definir la solución a adoptar con relación a esta divergencia conviene poner de relieve que, en efecto, la resolución cuestionada tiene su base en un Informe emitido, con fecha 3 de Agosto de 2015 (véase copia del mismo que obra a los folios 76 a 78 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), por la Sección de Salud Ocupacional del Área Sanitaria de la Dirección General de la Policía, Informe que, pese a que llega a la conclusión de que las patologías citadas no fueron acaecidas en acto de servicio, ofrece razones y argumentos que en sí considerados obligan, al menos en parte, a llegar a una conclusión distinta a la sostenida tanto en el propio Informe como en la resolución objeto de recurso.

En efecto, en el Indicado Informe se expresa, respecto a la hernia discal cervical C6-C7 que aqueja a la recurrente, que la misma obedece a un largo proceso crónico que se inicia en la adolescencia y alcanza su máxima expresión entre los 40 y 50 años, edad en la que aparecen con más frecuencia las hernias discales, añadiendo que 'en este caso puede ser que el traumatismo haya puesto de manifiesto la hernia discal C6-C7 aunque posteriormente y sin ningún acontecimiento traumático en el EGM de fecha 24/03/15 también está afectada la raíz C5-C6, habría que conocer el estado de los discos intervertebrales a ese nivel'.

El propio Informe reseñado, con relación al 'dolor neuropático crónico' que padece la recurrente, se limita a señalar que la 'hiperalgia (aumento anormal de la sensibilidad dolorosa) y alodinaia (percepción anormal del dolor) es comprensivo en la bibliografía médica a día de hoy, entre otros, por el producido por los síndromes de radiculopatía en la extremidad superior, entre ello una radiculopatía C7.

Ante estos datos entendemos que no existe duda alguna a los efectos de afirmar la existencia de un nexo causal entre el desempeño del servicio y estas dos concretas lesiones que le han sido diagnosticadas a la hoy actora, en consecuencia en la improcedencia de acogimiento de la argumentación sustentada por la Abogacía del Estado, reiteración del vertido en la vía administrativa, expresivo de que no está acreditada la relación de tales lesiones con el accidente en que la misma se vio inmersa. Y entendemos que no existe duda respecto al reconocimiento pretendido porque, en nuestra opinión, tanto la hernia discal cervical C6-C7, como el dolor neuropático crónico que sufre la hoy actora, fueron consecuencia de unos hechos que acaecieron en el tiempo de prestación de funciones públicas, sino, también, en lugar de realización de las mismas y formando parte de su ejercicio, y ello es por lo que, aunque a su producción final coadyuvaran eventualmente antecedentes previos hasta entonces no diagnosticados ni advertidos, y que se desconocían, (obsérvese que la Sra. María Consuelo , nunca con anterioridad al 5 de Mayo de 2013 había presentado problema alguno traumatológico en la columna, ni en la vértebras cervicales), no pude sostenerse, como se pretende, que no se cumplan los requisitos que la Jurisprudencia ha determinado en la interpretación de la normativa antes citada.

En efecto, como ya tuvimos ocasión de poner de relieve en el Fundamento de Derecho precedente, la presunción a que aludía el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , y que reproduce el hoy vigente artículo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , se aplica tanto a los accidentes de trabajo, como a las enfermedades que se manifiesten inicialmente durante el trabajo, precisándose, como ha indicado nuestro Tribunal Supremo, que para excluir esta presunción se aporte prueba en contrario que evidencie 'de forma inequívoca' la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad o accidente.

A lo expuesto debe añadirse, por otro lado, que la existencia de una patología previa, o la presencia de antecedentes de factores de riesgo, no excluye la apreciación de acto de servicio cuando esa dolencia se agudiza o sale de su estado latente con ocasión de un acto de servicio, pues como indica el artículo 115.2.f) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, (previsión que reproduce el hoy vigente artículo 156.2.f del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre ), tienen la consideración de lesiones producidas en accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Pues bien, desde estas premisas, teniendo en cuenta la presunción de constante cita, resulta incuestionable el hecho de que el episodio inicial de estas patologías tantas veces aludidas, el que desencadenó el proceso, se produjo no sólo en período o momento de trabajo, sino realizando cometidos propios del mismo, así como que la Administración demandada, sobre quien pesaba tal carga, no ha aportado elementos de prueba que lleven a concluir 'de forma inequívoca' la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y las patologías en cuestión, razón por la que nos vemos en la necesidad de estimar el presente recurso en cuanto a las patologías aludidas respecta, y a los efectos señalados, pues, ya sea como consecuencia de la entrada en juego de la presunción a que hicimos alusión, ya sea porque el recurrente ha logrado probar los elementos normalmente constitutivos de su pretensión sin que, y de contrario, se hayan podido desvirtuar los mismos, no podemos sino concluir que las mismas fueron consecuencia, o se produjeron, con ocasión de un acto de servicio y así procede declararlo.

A esta conclusión inicial coadyuva, decisivamente, el que en sede Jurisdiccional y en fase probatoria, la parte actora interesó la práctica de la oportuna prueba pericial a fin de que, previo su examen y reconocimiento, por el Médico Forense que resultara competente se informara a la Sala si la lesiones y secuelas descritas tenían relación con el accidente en que se vió inmersa el 5 de Mayo de 2013 y, además, si las lesiones que padecía le impedían e imposibilitaban la realización de las funciones propias del Cuerpo, Escala y Categoría a la que pertenece en el Cuerpo Nacional de Policía.

Admitida la correspondiente prueba propuesta, al ser declarada pertinente por la Sala, y tras la práctica del correspondiente reconocimiento y análisis de los distintos Informes médicos aportados por la hoy actora y los obrantes en las actuaciones, se adjuntó al proceso el Informe, fechado el 26 de Septiembre de 2016, en el que la médico forense Dª. Josefina , tras describir los antecedentes y la distinta documentación aportada por Dª. María Consuelo , señala, en sus Consideraciones y Conclusiones Médico Forenses, que la misma sufrió una accidente laboral el 5 de Mayo de 2013 que, desde el punto de vista médico forense, tiene la consideración de traumatismo de alta intensidad (contusión compleja), describiendo entre las patologías diagnosticadas con posterioridad al accidente que son secundarias o relacionadas con el mismo, tanto la 'Hernia discal postolateral izquierda C6-C7 con extensión foraminal y probable compromiso radicular C7 ipsilateral', como el 'Síndrome de dolor neuropático crónico (secundario a traumatismo de alta intensidad)', a los que añade la 'Hiperalgesia y alodina secundarias' la 'neuralgia de Arnold bilateral (de carácter postraumático)' y la 'Cefalea (secundaria a politraumatismo severo)' entre otras.

No puede reconocerse, sin embargo, como lesión acaecida en acto de servicio o con ocasión del mismo, el 'Nevus melanocítico intradérmico' que también le fue diagnosticado a la Sra. María Consuelo , ya que,- tal y como sostuvieron tanto el Informe emitido por la Sección de Salud Ocupacional del Área Sanitaria de la Dirección General de la Policía, como el Informe Médico-Forense emitido como consecuencia de la prueba pericial acordada por la Sección -, los Nevus melanocíticos o 'pecas' son lesiones cutáneas benignas muy frecuentes que se encuentran en la práctica totalidad de la población, siendo proliferaciones (tumores) benignas derivadas de los melanocitos, las células responsables de la pigmentación normal de la piel. Su aparición se encuentra relacionada o influenciada con factores genéticos y ambientales (especialmente el grado de exposición solar a que ha sido expuesta la piel) siendo proliferaciones dinámicas que cambian a lo largo de la vida. En definitiva los mismos no son consecuencia, ni tiene su origen, en episodios de traumatismos ni son consecuencia de quemaduras que no tengan que ver con la exposición solar.

CUARTO:La segunda de las resoluciones cuestionadas en el proceso, fechada el 2 de Noviembre de 2015, dispuso que procedía el pase de la hoy actora, funcionaria perteneciente a la Escala Básica (Policía) del Cuerpo Nacional de Policía, a la situación de Segunda Actividad por insuficiencia de sus aptitudes psicofísicas.

La Sra. María Consuelo cuestiona tal resolución al entender que las múltiples lesiones y secuelas que padece, derivadas del accidente que la misma sufrió el 5 de Mayo de 2013 y tantas veces aludido, son causa de jubilación por incapacidad física permanente y no, únicamente, justificativas de su pase a la situación de Segunda Actividad como se acordó.

Para la resolución de la cuestión descrita en el Fundamento precedente, y como no podía ser de otra manera, hemos de partir necesariamente del hecho de que la incapacidad permanente determinante de la jubilación se identifica por el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , (aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril), así como por el artículo 135 párrafo tercero del Decreto 2038/1975, de 17 de Julio , por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, con aquellas lesiones o procesos del funcionario que 'le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera'.

De esta previsión se desprende que en nuestro Ordenamiento Jurídico únicamente existirá incapacidad a efectos de la jubilación que se pretende hoy se declare cuando se cumplan dos requisitos que son, primero, una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad y, segundo, que esta lesión o proceso suponga una imposibilidad'total'para el desempeño de las funciones del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera al que pertenezca el funcionario afectado. Como consecuencia de esta afirmación resulta que cuando el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario tenga asignados una pluralidad de puestos de trabajo diferenciados y la imposibilidad derivada de las lesiones no afecte a la totalidad de ellos y sus funciones sino únicamente a alguno o algunas, no cabe declarar la jubilación por incapacidad permanente al no concurrir aquella total limitación que resulta inexcusable.

Para el caso del Cuerpo Nacional de Policía, y en los supuestos en los que no cabe apreciar en el funcionario afectado la total limitación mencionada pero sí una disminución apreciable de las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el ejercicio de sus funciones, se prevé una situación especial en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, ya que, así se estableció en su artículo 68 , lo procedente es el pase a la situación de Segunda Actividad, o permanencia en la misma, en la que,- (véase a este respecto el artículo 4 del Real Decreto 1556/1995, de 21 de Septiembre , por el que se desarrolló la Ley 26/1994, de 29 de Septiembre) -, se desempeñarán, de acuerdo con la formación y Escala de pertenencia del funcionario, funciones instrumentales de gestión, asesoramiento y apoyo de la actividad policial.

Estas conclusiones ya fueron expuestas por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de Abril de 1994 en la que señaló que, con arreglo a la definición legal, son dos factores los que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:

a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que 'le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala Plaza o Carrera'; y,

b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico 'esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad'.

Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, lo que conduciría ocasionalmente a conclusiones rayanas en lo absurdo. Puede ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible está afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o de la remota o incierta reversibilidad ( artículo 135.4 del Decreto 2065/1974, de 30 Mayo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, hoy artículo 23 de Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de Junio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado).

Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera de su integración o adscripción.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia del Orden Social, en su ámbito propio de aplicación de la normativa de Seguridad Social a los trabajadores sujetos a régimen laboral, ha venido a resumir su doctrina ( Auto de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 17 de Febrero 1992 ) afirmando que la conclusión de si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad no es extensible ni generalizable, sino casuística, de tal modo que más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados ( Sentencia de 24 de Enero de 1989 ); en materia de incapacidades, no cabe generalizar la decisión pues debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros casos no pasa de tener un valor meramente orientativo ( Sentencia de 19 de Enero de 1989 ); la graduación de la invalidez permanente requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados,- el de cada trabajador afectado -, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible, a su vez, de generalización, a lo que se añade que a esa graduación sólo puede llegarse mediante la ponderación singularizada de los padecimientos, la profesión y el estado del sujeto y sobre todo de las secuelas y las limitaciones que las mismas producen, únicos extremos a considerar, debiendo apreciarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ).

QUINTO:Tras todo lo anteriormente expuesto nos encontramos ya en situación de definir la solución a adoptar en el presente proceso. A dichos efectos conviene resaltar que las patologías inicialmente asumidas por el Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía, con fecha 3 de Marzo de 2015 (véase el Informe emitido por el mismo que obra a los folios 5 a 8 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), únicamente permitían, a juicio del mismo, el pase de la hoy actora a la situación de Segunda Actividad.

Es preciso poner de relieve, en este estadio de la argumentación, que según la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,- contenida, entre muchas otras, en Sentencias de 7 de Abril , 11 de Mayo , 6 de Junio de 1990 , 29 de Enero de 1991 y 30 de Noviembre de 1992 -, los Informes y/o Dictámenes Médicos emitidos en el seno de los procedimientos administrativos sobre jubilación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos, médicos, de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario.

Ha de tenerse muy presente, también, que nuestra Jurisprudencia ha venido reiterando que en la tesitura de valorar los Informes y/o Dictámenes Médicos privados frente a los de los Órganos oficiales, específicamente orientados a evaluar si un/a recurrente es apto/a para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo, Cuerpo o Escala, han de prevalecer los Informes del Órgano Médico Oficial por la imparcialidad de quienes lo elaboraron, objetividad de sus datos y completa fiabilidad de sus conclusiones.

En ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1995 destaca el carácter prevalente de los dictámenes emitidos por Tribunales Médicos Oficiales en la apreciación de la prueba, lo cual tiene su lógica si tenemos en cuenta que se trata de órganos periciales especializados que centran sus Informes en la conexión o no entre el trabajo que se desarrolla prestando los servicios y la/s patología/s posteriormente detectada/s, vinculación causal que, como hemos visto antes, es lo relevante en casos como el que nos ocupa en el presente proceso.

En el mismo sentido ha incidido la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2004 cuando destaca que la apreciación por parte del Tribunal Médico se inserta dentro de una discrecionalidad técnica expresamente reconocida en precedentes resoluciones de la propia Sala 3ª (así, por todas, la Sentencia de 20 de Marzo de 1996 ), y por la Jurisprudencia Constitucional, ( Sentencias número 97/1993 y de 6 de Febrero de 1995 ), en el sentido de que la discrecionalidad técnica implica que el control, en este caso, está basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por el Tribunal Médico como órgano especializado de la Administración, que escapa al control jurídico, siendo compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que por el Órgano Judicial quepa discrepar de dicho órgano médico, basándose en el carácter de presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa apoyada en la especialización, la imparcialidad del órgano para realizar tal calificación médica y la competencia del Tribunal médico, salvo que se aprecie desconocimiento de un proceder razonable, que en principio se presume.

Ahora bien, es esa misma Jurisprudencia la que permite, como ya avanzamos, que aquella presunción de certeza y acierto pueda ser desvirtuada en el curso del litigio, por prueba pericial imparcial que desmienta o contradiga aquellos datos constatados y las lógicas valoraciones técnicas de los órganos oficiales.

La Jurisprudencia viene otorgando una eminente prevalencia a los dictámenes de los órganos técnicos de valoración sobre los Informes de parte aportados por los interesados, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2011 recuerda '... Como punto de partida ha de reseñarse que con relación específica a los Informes Médicos en el seno de procedimientos administrativos, la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en Sentencias de 7 de Abril , 11 de Mayo , 6 de Junio de 1990 , 29 de Enero de 1991 y 30 de Noviembre de 1992 , entre otras) les atribuye presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el Órgano Jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos.

A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento Jurisdiccional, con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los Informes facultativos aportados por las partes; Informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora.

Sin duda un dictamen médico forense practicado en autos constituye prueba idónea, a los fines pretendidos por el actor, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el Informe del perito ( SSTS 12 de Noviembre de 1988 , 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1989 , 10 de Marzo , 11 de Octubre y 7 de Noviembre de 1994 , 17 de Mayo de 1995 , 18 de Julio y 29 de Septiembre de 1997 , y 21 de Febrero de 2001 ).

En definitiva, las certificaciones médicas aportadas unilateralmente por la parte interesada carecen de las garantías procesales exigidas para ser decisivas en un proceso contradictorio y menos para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen facultativo emitido por los Tribunales Médicos administrativos. El único medio a tal fin lo constituye la prueba pericial médica practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, siempre que de forma patente y clara contradigan los informes emitidos por los peritos oficiales, destruyendo así la presunción de veracidad y acierto de la que gozan en base a su carácter oficial.

La calificación contenida en un dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, cuya legitimidad ha amparado el Tribunal Constitucional (como fiel exponente su Sentencia 34/1995, de 6 de Febrero ) en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, y cuya presunción 'iuris tantum' solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador ...'.

SEXTO:En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente, y como dijimos, para dilucidar la concreta cuestión que se somete a nuestra consideración, y que ya hemos expuesto, es preciso partir de la base de que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye, amén de la garantía de una acción administrativa eficaz, una exigencia de las previsiones contenidas en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

De esta suerte,- en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1214 del Código Civil , (hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ), plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos -, es carga que corresponde a la parte actora el acreditar que existe, en el presente supuesto, una causa de jubilación por incapacidad permanente para el servicio consecuencia de las patologías que ciertamente padece la Sra. María Consuelo . Y es carga que corresponde a la parte recurrente, decimos, pues, así lo ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, al recurrente, en base al viejo aforismo romano 'incumbit probatio qui dicit non qui negat', le incumbe la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, es decir, los necesarios para justificar la acción ejercitada, mientras que es el demandado quien ha de alegar y probar los hechos impeditivos o extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio.

Pues bien, así las cosas cumple significar que la hoy actora, junto con su escrito de demanda (documento número 1 de los acompañados con la misma), aportó a las actuaciones un Informe emitido, con fecha 3 de Junio de 2015, por Licenciado en Medicina y Cirugía, Máster en Valoración del Daño Corporal y Pericia Médica, en el que, tras describir las fuentes, tanto externas como internas, barajadas para su emisión, la anamnesis y las distintas exploraciones y tratamientos realizados a Dª. María Consuelo , describe las patologías que afectan a la misma, respecto de las que afirma se pueden calificar como definitivas, estando agotadas las medidas terapéuticas, señalando, entre otras consideraciones: que la presencia de discopatías cervicales con afectación radicular le ocasionan cuadros de gran importancia secular y le impiden realizar actividades que requieran mantenimiento postural, esfuerzos, adoptar posturas forzadas, uso y manejo de instrumentos y necesidad de control postural; la afectación de base cervical (neuralgia de Arnold) cursa con cefaleas suboccipitales intensas y de difícil control, ocasionando dificultad para la concentración, necesitando técnicas complejas de uso en Unidades Hospitalarias de Tratamiento del Dolor, que suelen acompañar vértigos que ensombrecen el pronóstico y las capacidades funcionales; que la Sra. María Consuelo sufre episodios de estrés postraumático, precisando tratamiento farmacológico y psicológico, dificultando facetas de interrelación, control, concentración e ideación autónoma, teniendo totalmente prohibido el uso de material u objetos potencialmente peligrosos para sí misma y para los demás; sufre Trocanteritis con restricción funcional de la cadera derecha, lo que merma facetas relacionadas con carrera, posturas forzadas, bipedestación prolongada y fuerza de MMII, representando un peligro potencial cuando en su actividad laboral pueda sufrir riesgo personal; sufre afectación corneal, derivada de las quemaduras padecidas, que causa sequedad y pérdida visual, estando especialmente contraindicado el manejo de ordenador y sobreesfuerzo ocular de manera continuada, no pudiendo realizar actividades laborales que requieran el uso o manejo de ordenadores durante un período sostenido.

A la vista de estas consideraciones médicas, el Facultativo informante sostiene, a modo de Conclusión, que Dª. María Consuelo 'de acuerdo con las secuelas que presenta ... se encuentra incapacitada de manera total y con carácter permanente para el desempeño de las labores profesionales como funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía'.

Por otra parte la hoy actora, ya en sede Jurisdiccional y en fase probatoria, interesó, como ya avanzamos en el Fundamento de Derecho Tercero precedente, la oportuna prueba pericial a fin de que por el Médico Forense que resultara competente se informara a la Sala sobre si la lesiones y secuelas que padecía le impedían e imposibilitaban la realización de las funciones propias del Cuerpo, Escala y Categoría a la que pertenece en el Cuerpo Nacional de Policía.

Admitida la correspondiente prueba propuesta, al ser declarada pertinente por la Sala, y tras la práctica del correspondiente reconocimiento y análisis de los distintos Informes médicos aportados por la hoy actora y los obrantes en las actuaciones, se adjuntó al proceso el Informe, fechado el 26 de Septiembre de 2016, en el que la Médico Forense Dª. Josefina ,- tras describir los antecedentes, estado actual, pruebas complementarias realizadas a la hoy actora y efectuar las correspondientes consideraciones médico-legales -, concluye que Dª. María Consuelo sufrió una accidente laboral consistente en un traumatismo de alta intensidad (Contusión compleja), que le ocasionó quemaduras y policontusiones, padeciendo una sintomatología residual, (que describe detalladamente con carácter previo), que le impide la realización de una actividad diaria acorde a la de su edad, sexo y grupo poblacional, con repercusión laboral como funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, impidiéndole en el aspecto laboral cumplir con un horario laboral completo, el mantenimiento de posturas obligadas o la posibilidad de realizar trabajos que requieran concentración mental y visual.

Continúa la Forense actuante señalando que debido al carácter crónico de las patologías que presenta la Sra. María Consuelo , aunque existan períodos de exacerbación de la sintomatología en los que la actividad laboral como funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía evidentemente no puede realizar, entre estas crisis tampoco existe una mejoría absoluta con erradicación de la sintomatología, sino que persiste un dolor continuo que en el presente caso parece resistente al tratamiento, período intercrítico en el cual tampoco se podrían realizar algunas de las actividades ya que no se alcanzaría la eficacia que el puesto laboral como funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía requeriría.

En fin, concluye el Informe de referencia, 'Desde un punto de vista médico forense se considera que la informada Dª. María Consuelo NO se encuentra en condiciones físico- psíquicas adecuadas para realizar su trabajo habitual como Funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía'.

Como se constata nítidamente de lo expuesto hasta el momento, en el supuesto que nos ocupa nos encontramos en presencia de distintos Informes, tres, que llegan a conclusiones sustancialmente distintas en torno a una muy concreta cuestión, siendo misión de la Sección, en definitiva, el hacer primar uno de ellos con las consecuencias inherentes a tal decisión.

Ocioso parece el significar que la Sección carece de los mínimos conocimientos técnicos médicos como para sustentar su decisión en el mayor acierto de cualquiera de dichos Informes sobre el opuesto, razón por la que la solución a la disyuntiva debe asentarse en otros parámetros y que, en nuestra opinión, pasan por recordar la distinta naturaleza de los Informes en pugna, extrajudiciales unos y judicial otro, y por significar las garantías que adornan la prueba pericial judicial y en la que, y a diferencia de lo que ocurre con los Informes extraprocesales, existe una efectiva y real posibilidad de contradicción y en la que, además, la inmediación permite al juzgador conocer de primera mano la cuestión controvertida en sus reales términos, de ahí que, y aunque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente no obliga a los Tribunales a sujetarse al dictamen de los peritos, en el caso concreto,- valorada esta prueba según las reglas de la sana crítica y como uno de los elementos probatorios aportados que han de ser apreciados en su conjunto -, entendemos que son las conclusiones a las que llegó el Informe suscrito por la Médico Forense el 26 de Septiembre de 2016, ya referenciado, las que han de prevalecer, máxime cuando este Informe prestado por la Médico Forense actuante, y que ya hemos reseñado, está más motivado que el existente en el Expediente Administrativo, que adolece por completo de cualquier motivación, y con el que se compara, y hace especial referencia al proceso de análisis que determinó las conclusiones a las que llega. Por otra parte, y además, este Informe Forense, a la par que llega a conclusiones similares o casi idénticas al Informe aportado a instancias de la parte actora junto con su escrito de demanda, refleja numerosos patologías que le han sido efectivamente diagnosticadas a la hoy actora y que no tuvieron constancia alguna en el Informe emitido, con fecha 3 de Marzo de 2015, por los Servicios Médicos de la Dirección General de la Policía, entre ellas la 'Hiperalgesia y alodina secundarias', la 'neuralgia de Arnold bilateral (de carácter postraumático)', la 'Cefalea (secundaria a politraumatismo severo)', el 'Síndrome de dolor neuropático crónico (secundario a traumatismo de alta intensidad)', el 'trastorno adaptativo vs trastorno por estrés postraumático', o la 'denervación subaguda radicular C7 izquierdo', entre otras.

Tras todo lo anteriormente expuesto nos encontramos ya en situación de definir la solución a adoptar en el presente proceso. A estos específicos fines se hace preciso relacionar las patologías que padece Dª. María Consuelo , y que están especificadas todas y cada una de ellas en el Informe emitido por la Medico Forense actuante con fecha 26 de Septiembre de 2016, con las funciones que corresponden al Cuerpo Nacional de Policía y que se establecieron ya en el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y con las que, en concreto, corresponden a la Escala Básica y que se definieron en el artículo 7 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de Diciembre .

Al relacionar ambas cuestiones nos vemos abocados a concluir que es cierto que la recurrente tiene una impotencia funcional severa para la realización de cualquier trabajo, encontrándose en una situación límite tanto física como psicológica, con un pronóstico de evolución desfavorable, derivada de haber padecido un traumatismo de alta intensidad (contusión compleja). Esta situación se halla encronizada y deteriora la capacidad de actuación de la recurrente para desarrollar una actividad laboral. La imposibilidad descrita, en nuestra opinión, agota todas y cada una de las funciones encomendadas al Cuerpo y Escala a las que pertenece la Sra. María Consuelo .

Dicho de otro modo, cabe apreciar en la recurrente una incapacidad que cabe calificar de permanente y total, en la medida en que no existe la posibilidad de desarrollar alguna función laboral como Policía Nacional, (así se concluye del Dictamen Forense tantas veces citado), todo lo cual conduce a que debamos estimar el presente recurso, en el concreto particular analizado, pues, en efecto, concurren los requisitos precisos para declarar procedente el pase a la situación de jubilación por incapacidad física de la hoy recurrente, derivada esta situación de las patologías que presenta la misma y que se le ocasionaron en acto o como consecuencia del servicio, y todo ello con efectos desde la fecha de la esta Sentencia dado el carácter constitutivo de la misma, y no meramente declarativo, como resulta de las previsiones contenidas en el artículo 10.2.b) del Real Decreto 172/1998, de 22 de Febrero , máxime cuando en el caso concreto que nos ocupa ha sido a través de la prueba pericial practicada en el curso del proceso, precisamente, por tanto con posterioridad al dictado de la segunda de las resoluciones administrativas cuestionadas en el mismo, cuando se ha puesto de manifiesto, y acreditado efectivamente, la existencia de la incapacidad permanente de la recurrente para el desempeño de sus funciones como miembro de la Escala Básica (Policía), del Cuerpo Nacional de Policía.

SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede efectuar declaración alguna en cuanto a costas al haberse estimado parcialmente el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de Dª. María Consuelo , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos y revocamos en el sentido de reconocer:

1º.- Que la hoy actora tiene derecho a que se declare, con todas las consecuencias (económico y administrativas) inherentes a dicha declaración, que las patologías que le fueron diagnosticadas como 'Hernia discal cervical C6-C7 y dolor neuropático crónico', se produjeron en acto de servicio o con ocasión del mismo, en concreto del accidente en el que se vio inmersa el 5 de Mayo de 2013;

2º.- Que la hoy actora tiene derecho a que se declare, con todas las consecuencias (económico y administrativas) inherentes a dicha declaración, su pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo y Escala, derivada esta situación de las patologías que presenta la misma y que se le ocasionaron en acto o como consecuencia del servicio, con efectos de 28 de Abril de 2017 (fecha de esta Sentencia);

Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la mismacabeinterponerRecurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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