Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 243/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 553/2014 de 06 de Marzo de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 243/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100144

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:710

Núm. Roj: STSJ CV 710/2018


Encabezamiento


RECURSO nº 553/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 243/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 553/2014 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Ezequias , representado por la Procuradora Dª Constanza de Miguel Aliño y
asistida por la Letrada Dª Clara Martínez Pedraza, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 2.638,90
euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 6 de marzo de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ezequias , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el actor frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009.

Consta en el expediente administrativo, la liquidación por importe de 2.638,90 euros, que modifica, sustancialmente, los rendimientos de la actividad económica, inadmitiendo determinados gastos consignados por el interesado como gastos de vehículo, de comidas en restaurantes, tickets, entre otros.



SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: 1)defecto formal en el procedimiento de comprobación limitada, en cuanto el mismo se circunscribía según comunicación de inicio a: -constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajustan a lo consignado en la declaración y -verificar que el contribuyente está en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registro y que estos cumplen los requisitos formales. Alega que la liquidación se extralimita en el alcance del procedimiento en cuanto elimina gastos por no entenderlos vinculados a la actividad económica realizada, así se alegó ante el TEAR, que no estima la pretensión pero el defecto debe determinar la anulación de la liquidación.

2)en cuanto al fondo alega que se eliminan: - los gastos de vehículo pero lo tiene destinado en exclusiva a su actividad y así lo acredita: es arquitecto de profesión ejerciendo como perito judicial por lo que debe desplazarse constantemente a distintos juzgados por lo que le es absolutamente necesario la utilización de vehículo propio; que aporta listado de kilómetros realizados con listado de trabajos de inspecciones y juicios realizados constando el juzgado lugar y día de donde se extrae que en 2009 ascienden a 20.610,40 km, por lo que teniendo en cuenta la fecha de matriculación el 6 de agosto de 200 y la fecha de la última revisión 6 de septiembre de 2011 y que el vehículo contaba con 147.288 km se puede hacer una estimación anual que justifica una media anual de 21.000 km por lo que si en 2009 se realizaron 20.610 se objetiva la dedicación exclusiva, por lo que demostrándose que se utiliza de forma exclusiva en la actividad; y teniendo en cuenta que tiene otros dos vehículos para sus desplazamientos particulares está acreditada la dedicación exclusiva.

-en cuanto a los gastos de restaurante justificados mediante tickets, son consecuencia de su trabajo itinerante y que es necesario la invitación a los clientes para cerrar negocios y, por tanto, son necesarios para la obtención de los ingresos; se trata de gastos relacionados con la obtención de ingresos -en cuanto a los gastos de teléfono es también un gasto completamente necesario, siendo pagados por el interesado aunque erróneamente están a nombre de una sociedad sin actividad, si bien los pagos están a nombre del actor.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega en cuanto a la extralimitación del procedimiento que no se ha producido indefensión material, por lo que no basta alegar el defecto formal y el órgano de gestión ha actuado según la LGT dado que tiene facultades para regularizar su situación tributaria. Respecto a las cuestiones de fondo sobre la no deducibilidad de los gastos reitera lo resuelto por el TEAR.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, debemos traer a colación en primer término la regulación del artículo 28 de la Ley 35/2006 por la que se aprueba el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contiene las reglas básicas para determinar el rendimiento neto de las actividades económicas. Con arreglo al apartado 1 de este artículo: «El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto de Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva. (...).» Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos conduce al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (BOE de 11 de marzo), que en su apartado 3 dispone que «en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas».

Pues bien, en el caso de autos la administración acude para la determinación de los rendimientos de la actividad económica al procedimiento de comprobación limitada, que se inicia con la siguiente comunicación de inicio 'En relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , correspondiente al ejercicio 2009, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita: - Libros Registro de ingresos, de gastos, de bienes de inversión y de provisión de fondos y suplidos.

El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dichos Registros.

- Deberá aportar original y copia de las facturas o justificantes de los gastos fiscalmente deducibles declaradas en su actividad económica. Dichos justificantes deberán estar ordenados, numerados y relacionados en el mismo orden que aparezcan en los registros.

No obstante dicha documentación ya se encuentra en poder de esta Administración como consecuencia de un procedimientoanterior.

- Justificación del domicilio donde se desarrolla la actividad ecónomica.

Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.

Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional.

El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados.

En concreto: - Constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en la Declaración - Verificar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registro y que éstos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa' En el acuerdo de liquidación: Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .

- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.

- Por lo que respecta a los gastos justificados con documentos distintos de las facturas, señalar que un gasto, para que sea deducible, ha de reunir una seriede requisitos, como son, su inscripción en los libros de registro, su justificación y su correlación con los ingresos. Los gastos deducibles y deducciones han de justificarse, de forma prioritaria, mediante factura o documento sustitutivo y éstos han de reunir los requisitos exigidos en la normativa tributaria. En consecuencia, el contribuyente deberá probar que existe la mencionada correlación respecto a los gastos incurridos, mediante original de la factura o documento equivalente, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación. En el caso de que los gastos se justifiquen mediante tiques, se considerarán documentos incompletos, ya que no figura en ellos la identificación del receptor de los mismos.

- La determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica se recoge en el artículo 29 de la Ley 35/2006 del IRPF y en el artículo 22 de su Reglamento, artículo este último que en sus apartados 2 y 4 establece lo siguiente': 2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: 1º Aquellos que se utilice simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo. 2º Aquellos que,siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registro oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. 4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles deturismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves, embarcaciones deportivas o de recreo. A estos efectos se consideran automóviles de turismo los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, que aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial.

- Al no considerarse exclusiva la utilización del vehículo en la actividad, el mismo no tendrá la consideración de afecto, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones ni los gastos derivados de su utilización.

En el presente caso, la naturaleza y características intrínsecas del elemento patrimonial, vehículos turismo matrículas ....HNG y ....YKR permite presumir la posibilidad de utilización para fines exclusivamente particulares del contribuyente y dado que no está probado la afectación exclusiva de los mismos a la actividad económica ya que el hecho de que tenga que desplazarse para ejercer la misma o de que disponga de otro turismo no prueba suficientemente que los vehículos no se utilicen asimismo para fines particulares, máxime cuando se aportan gastos realizados durante fines de semana, y no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado4 del art. 22 del Reglamento del Impuesto, no puede admitirse la deducibilidadde los gastos ocasionados por los mismos. En consecuencia, no se admiten los gastos de combustible, peaje, reparaciones, seguro, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, comunidad, garaje y cualquier otro generado por el uso del automóvil, en el presente caso no se admiten como deducibles los gastos que constan en el libro registro aportado por importe de 6.992,63 euros y que se refieren a los apuntes relacionados en el documento titulado ANEXO I que seadjunta, en su apartado 'gastos vehículo'.

- Vistas las alegaciones del obligado tributario referentes a los gastos derivados del vehículo, siendo este automóvil turismo según definición del RDL339/1990, y no encontrándose entre las excepciones del Artículo 22.4 del Reglamento del Impuesto , no se considera afecto exclusivamente a la actividad.

Así pues, al no considerarse exclusivamente afectos a la actividad los citados vehículos, dado que los mismos son susceptibles de ser utilizados para fines particulares y que con la normativa vigente, Ley 35/2006 y Real Decreto 439/2007, no cabe la afectación parcial de los vehículos turismo a la actividad, los gastos de mantenimiento y de su utilización (combustible, peaje, reparaciones, seguro, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, comunidad, garaje y cualquier otro generado por el uso del automóvil) no se consideran deducibles en la determinación del rendimiento neto, siendo este elcriterio que sigue la Dirección General de Tributos en las consultas vinculantes que se han planteado al respecto (entre otras V1762-08, y V1924-08).

En consecuencia se desestiman íntegramente las alegaciones formuladas por el obligado tributario, máxime cuando en los justificantes de los gastos aportados se encuentran incluidos fines de semana y gastos de hastatres vehículos.

La deducibilidad de los gastos viene condicionada por su justificación documental y su vinculación al desarrollo de la actividad y se debe acreditar con las correspondientes facturas y por la necesidad de probar que se han producido para la obtención de los ingresos declarados. Por lo que se tiene encuenta una doble consideración formal y material para aceptar que tales gastossean deducibles. En el presente caso no ha quedado demostrado de tales gastos se correspondan inequívocamente con la actividad realizada, así como la necesidad de que se han producido para la obtención de ingresos. Por tanto, nose admiten como deducibles los gastos que constan en el libro registro aportado por importe de 1.334,29 euros y que se refieren a los apuntes relacionados en el documento titulado ANEXO II que se adjunta en el apartado 'gastos no vinculados actividad'.

Vistas de las alegaciones de los gastos considerados no vinculados a la actividad:.

Se acepta el gasto con número de registro 51, de fecha 30 de junio por importe de 495,74 euros.

Respecto de los gastos de teléfono no se aceptan debido al que el titular de las facturas aportadas no es el obligado tributario.

Respecto del resto se desestiman las alegaciones debido a que los requisitos y condiciones que con carácter general deben cumplir los gastos para tener la consideración fiscal de deducibles son los siguientes.

Que estén vinculados a la actividad económica desarrollada. Es decir que sean propios de la actividad.

Que se encuentren convenientemente justificados.

Que se hallen registrados en la contabilidad o en los libros-registro que con carácter obligatorio deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas.

- En el presente caso, a pesar del trámite otorgado al efecto, no ha quedado demostrado de tales gastos se correspondan inequívocamente con la actividad realizada, así como la necesidad de que se han producido para la obtención de ingresos.

Los gastos correspondientes a comidas, su deducibilidad está condicionada a sucorrelación con los ingresos, de tal suerte que se acredite que se ha ocasionado en el ejercicio de la actividad y que son necesarios para la obtención de los ingresos. Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho. En consecuencia, el contribuyente deberá probar que existe la mencionada correlación respecto a los gastos incurridos, mediante original de la factura o documento equivalente, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación. Ante la falta de prueba, han de entenderse estos gastos comprendidos entre los de difícil justificación reglamentariamente previstos. En el caso de que los gastos se justifiquen mediante tiques, se considerarán documentos incompletos, ya que no figura en ellos la identificación del receptor de los mismos. Estos gastos han de quedar suficientemente acreditadosy tienen que estar correlacionados con los ingresos, siendo esta afectación mayor en el ámbito del IRPF, dado que la delimitación entre el patrimonio particular y el afecto a la actividad es más difícil, hecho éste no probado, pues se aportan tiques y otros documentos, incluidos de fines de semana y festivos, que no acreditan la realidad de los mismos y no aporta dato adicional que permita diferenciar lo que son - consumos privados realizados al margen de su actividad de los gastos exigidos por el ejercicio de una actividad económica. En base a lo anterior, no se admiten como deducibles los gastos que constan en el libro registro aportado por importe de 3.748,01 euros y que se refieren a los apuntes relacionados en el documento titulado ANEXO II que se adjunta en el apartado 'gastos restaurante'.

Se estiman parcialmente las alegaciones presentadas respecto de los gastos efectuados en restaurantes, aceptando el gasto con número de registro 40, de fecha 12 de mayo por importe de 66,68 euros. Se desestiman para el resto de los gastos aportados ya que la deducibilidad de los mismos viene condicionada por su justificación documental y su vinculación al desarrollo de la actividad y se debe acreditar con las correspondientes facturas, tiques no, y por la necesidad con que se han producido para la obtención de los ingresos declarados, circunstancia ésta que la parte interesada no ha conseguido acreditar a pesar del trámite conferido para ello. Se mantiene la doble consideración formal y material para rechazar que tales gastos sean deducibles, pues ni los documentos aportados justifican la relación ni mucho menos la necesidad y el carácter exclusivo de la afectación del gasto. En definitiva, no ha quedado demostrado de tales gastos se correspondan inequívocamente con la actividad realizada, así como la necesidad de que se han producido para la obtención de ingresos.

- Se aceptan los gastos aportados referidos a la póliza de responsabilidad civilpor importe de 1.719,82 euros, a pesar de no estar incluidos en libro registro.

Respecto de los gastos del seguro multivida, no incluidos en libro registro, según el artículo 30.2.5¬ de la Ley 35/2006 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas 'Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de segurode enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente'.

En el presente caso se incumple el límite máximo de deducción del contribuyente, que según los justificantes aportados es el único asegurado, por lo tanto no se consideran deducibles por este concepto gastos por importe de 2.050 euros.

Por lo que respecta a los gastos no justificados con documentos acreditativos de los mismos, señalar que un gasto, para que sea deducible, ha de reunir una serie de requisitos, como son, su inscripción en los libros de registro, su justificación y su correlación con los ingresos. Los gastos deducibles y deducciones han de justificarse, de forma prioritaria, mediante factura o documento sustitutivo y éstos han de reunir los requisitos exigidos en la normativa tributaria.

- En consecuencia, el contribuyente deberá probar que existe la mencionada correlación respecto a los gastos incurridos, mediante original de la factura o documento equivalente, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación. En consecuencia se desestiman las alegaciones presentadas a este respecto.

Los gastos considerados no deducibles ascienden a 12.403,79 euros, que se han minorado de las siguientes partidas de su declaración, por no poder determinarlas partidas concretas a las que corresponden:/ 110 'Consumos de explotación' 3.427,38 euros.

117 'Otros servicios exteriores' 8.976,41 euros.' Opone el demandante que la comunicación del inicio del procedimiento circunscribe el procedimiento a contrastar los Libros Registro con la declaración y a verificar que el actor está en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registro y que éstos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa, pero los términos de dicha comunicación no permiten realizar valoración alguna sobre la necesidad de que se han producido para la obtención de ingresos o su vinculación a la actividad.

Pues bien, la regulación del procedimiento de comprobación limitada establece: Artículo 136 La comprobación limitada 1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.

El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

Artículo 137 Iniciación del procedimiento de comprobación limitada 1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.

2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

A partir de lo cual hemos de señalar que si en la comunicación de inicio la propia administración limita el alcance del procedimiento, el procedimiento no deberá rebasar dicho ámbito y en el caso de autos la citada comunicación delimita el procedimiento al examen de que los documentos justifiquen los gastos recogidos en los libros registro y que los documentos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa. Dado que en el art 136,2,a) LGT el examen de los documentos presentados no está limitado al ámbito formal, en el caso de autos fue la notificación de inicio del procedimiento la que restringió el referido ámbito.

Partiendo de la referida restricción, el actor alega que los gastos que han sido eliminados en el acuerdo no lo son por razones formales sino por consideraciones sustanciales, y efectivamente consta del tenor del acuerdo que los gastos de automóvil se excluyen por - la de falta de correlación con la actividad - la falta de acreditación de la exclusiva la utilización del vehículo en la actividad, por lo que no tendrá la consideración de afecto.

Pues bien, efectivamente de los gastos no admitidos por la administración y cuestionados por el actor, gastos de vehículos, gastos de restaurantes y gastos de teléfono móvil, por cuanto hay otros excluidos en el acuerdo que no son objeto de controversia, los gastos de vehículo son excluidos por las razones referidas, que exceden el mero análisis del ámbito formal previsto en el acuerdo de inicio, por lo que siendo así debemos concluir que la liquidación impugnada respecto a dichos gastos incurre en un exceso por lo que procede su anulación, que no afecta a los gastos de restaurante y de teléfono móvil que se excluyen por razones formales, los primeros por no constar en facturas y los segundos por constar en factura a nombre de un tercero.



QUINTO.- Respecto a la deducibilidad de cuotas que no se encuentran documentadas en facturas por estarlo en tiques, alega el actor que se trata de gastos de restaurante, vinculados a su actividad laboral como arquitecto perito para la que precisa continuos desplazamientos, por lo que razona el actor que no siendo la factura el único elemento probatorio del gasto los mismos deben tenerse por acreditados. Y si bien es cierto que es pacifica la jurisprudencia que señala que si bien la factura es medio ordinario de acreditación del gasto pero no el único, también lo es que en los supuestos de ausencia de dicho medio, recae sobre la parte actora la carga de la acreditación completa por otros medios, pues evidentemente un tique no es medio suficiente a dichos fines, y en el caso de autos no se satisface dicha carga probatoria, ello en contra de lo prevenido en el art. 56. 3 LJCA ; por lo tanto, el actor ha incumplido la carga que le incumbe -en virtud del principio de aportación- de apoyar su alegación con una prueba bastante. Por lo que rechazamos el motivo

SEXTO.- En cuanto a los gastos de servicio de telefonía móvil, se deniegan por la administración por hallarse la factura a nombre de una tercero, 'Respecto de los gastos de teléfono no se aceptan debido al que el titular de las facturas aportadas no es el obligado tributario', objeción que efectivamente concurre y no se desvirtúa por el actor, que por otra parte y dado que el móvil es susceptible de uso ambivalente (tanto para satisfacer necesidades privadas como profesionales), ni siquiera ha explicado como satisface la primeras -si es que no lo es precisamente con el móvil de que se trata.

SÉPTIMO.- Lo expuesto nos conduce a la parcial estimación del recurso, lo que determina de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que no procede la expresa imposición de costas Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMARPARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ezequias , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el actor frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, anulando parcialmente la resolución del TEAR y el acuerdo de liquidación en el extremo relativo a la exclusión de los gastos de vehículo.

2.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.