Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 246/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 304/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 246/2018

Núm. Cendoj: 47186330032018100083

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:923

Núm. Roj: STSJ CL 923/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00246/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 003
VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000386
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000304 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Faustino
ABOGADO JOSE ANGEL CALVO SANCHEZ
PROCURADOR D./Dª. NURIA MARIA CALVO BOIZAS
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA Nº 246
En el recurso contencioso-administrativo núm. 304/17 interpuesto por don Faustino , representado
por la Procuradora Sra. Calvo Boizas y defendido por el Letrado Sr. Calvo Sánchez, contra Resolución

de 24 de noviembre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de
Valladolid, actuando mediante órgano unipersonal (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada
la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012 (devolución de ingresos indebidos).
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2017 don Faustino interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 24 de noviembre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada frente a la resolución que a su vez había desestimado la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012.



SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 20 de junio de 2017 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, declarando su nulidad o anulación, revocándose, condenándose a la Administración demandada a admitir la exención de rentas recogida en el art 7 letra p) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre LIRPF por servicios prestados en el extranjero durante 254 días del año 2012 y, por consiguiente, a que proceda a la devolución íntegra de sus derechos que ascienden a 14.165,68 euros importe cobrado indebidamente por la Agencia Tributaria en el ejercicio 2012.



TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 28.07.2017 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 14.165,68 €, recibiéndose el proceso a prueba, denegándose por innecesaria la documental propuesta por el recurrente, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 22 de noviembre de 2017 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 2 de marzo de 2018, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA).

Fundamentos


PRIMERO .- Resolución impugnada y pretensiones de las partes. Precedentes de la Sala.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 24 de noviembre de 2016 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Faustino frente a la resolución que a su vez había desestimado la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que la cuestión que se plantea exige dar respuesta a si quedó acreditada la concurrencia del supuesto de hecho para la aplicación de la exención del articulo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , relativa a los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, que se completa con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ; que de acuerdo con esta normativa, además de un límite cuantitativo y un supuesto de incompatibilidad de la exención, se establecen tres requisitos para su aplicación al caso concreto; de una parte, un requisito objetivo que los rendimientos deben referirse a trabajos efectivamente realizados; de otra, un elemento territorial: que esos trabajos efectivos se realicen en el extranjero, lo que supone un desplazamiento físico; y, por último, un requisito teleológico: que ese trabajo efectivo, y el desplazamiento que exige su realización, lo sea en favor o para entidades o empresas no residentes en España o establecimiento permanente radicado en el extranjero; que, por tanto, se trata de una cuestión de prueba, y en ocasiones, de interpretar el alcance de conceptos jurídicos como pueden ser los referidos a las relaciones entre sociedades o al contenido de las funciones desempeñadas por el empleado; que en este caso resulta acreditado que el reclamante se desplazó durante el año 2012 a Túnez, Egipto, Francia y Turquía, pero no que el destinatario de los trabajos sea una persona o entidad no residente en España o un establecimiento permanente en el extranjero; que para comprobar este extremo sería necesario aportar una descripción del contenido y motivo de cada viaje, así como una especificación de la entidad destinataria de los servicios prestados; que esta descripción, que es exigida por Gamesa al empleado (según se explica en el documento de política interna incorporado al expediente), permitiría acreditar que el servicio supone una ventaja o utilidad para la entidad destinataria, requisito ineludible para que se aplique la exención y que, como se ha dicho, no resulta suficientemente acreditado en el expediente; y que, en definitiva, en la política para la aplicación de la exención del artículo 7.p) de la Ley del IRPF seguida por la empresa, se observa como ésta exige una serie de pruebas al empleado para considerarle merecedor de la exención y, ante la ausencia de pruebas suficientes, Gamesa ha presentado una declaración informativa de retenciones de rendimiento de trabajo que no ha considerado esa exención, por lo que, en consecuencia, se considera, al igual que lo hace la oficina gestora, que el derecho a la exención invocada no ha sido acreditado y, por tanto, no procede realizar la rectificación de autoliquidación pretendida.

Don Faustino alega en la demanda, en esencia, que obra en el expediente certificado de la empresa donde consta que estuvo desplazado en el año 2012 a: Túnez siendo la entidad destinataria de los servicios prestados la Societé Tunisienne del Electricté et du Gaz; Egipto siendo la entidad destinataria de los servicios prestados Gamesa Egipto; Venezuela, siendo la entidad destinataria Bariven SA & PDVSA, India siendo la entidad destinataria Gamesa India PVT Ltd, y Turquía siendo la entidad destinataria de los servicios prestados Gamesa Turquía; que a estos efectos se aporta además las condiciones de asignación internacional del trabajador en el año 2012 donde además de acreditarse el destino se fija el objeto de la asignación internacional, destacándose que para los viajes de duración inferior a 15 días Gamesa no facilitaba documento de asignación internacional quedando justificados no obstante en el reconocimiento de complementos en las nóminas aportadas, quedando pues acreditado tanto el requisito objetivo de que se trata de trabajos efectivamente realizados, como el teleológico al realizarse en favor de empresas no residentes o establecimiento permanente radicado en el extranjero, pues con esta descripción se permite acreditar que el servicio supone una ventaja o utilidad para la entidad destinataria; que la Ley del Impuesto no condiciona la exención a que la entidad contratante en el extranjero sea independiente de la española, ahora bien teniendo en cuenta que !as empresas destinatarias y ]a empresa prestadora (fabricación de aerogeneradores y puesta en marcha de parques eólicos) habitualmente forman parte del mismo Grupo societario, la Administración viene entendiendo que cuando el desplazado presta servicios a una empresa vinculada es necesario que la empresa no residente reciba una utilidad del mismo, desplazando GAMESA EOLICA a un trabajador al extranjero por su cualificación profesional, en este caso fundamentalmente para la supervisión de trabajos en India, Egipto, Túnez y Venezuela, lo cual viene a cumplir el fin último del incentivo fiscal de las exenciones recogido en el art 7 Ley IRPF como es, entre otros, la mejora en la competitividad y desarrollo de nuestras empresas en el exterior, teniendo en cuenta que es la empresa la que, a través de su departamento de Recursos Humanos, realiza la asignación internacional de uno de sus trabajadores, no cabe presumir otra cosa que el desplazamiento se produce para prestar un servicio y dar una utilidad a las empresas filiales en el extranjero, habiendo acreditado además el receptor final de los productos y servicios; que en primer término se debe tomar en consideración la exención del complemento de destino internacional, ya que se trata de un exceso percibido por el trabajador por su desplazamiento al extranjero y que la propia empresa certifica como complemento internacional no consolidable, lo que aminoraría la certificación de retribuciones dinerarias, pero es que además la segunda parte de la exención propuesta se basa en las retribuciones dinerarias que ahora quedan indebidamente sujetas y ello tomando como referencia lo dispuesto en el art. 6 del Reglamento del impuesto que en su apartado 2 indica que para el cálculo de la retribución correspondiente o los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días (1) que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones especificas correspondientes a los servicios prestados. Puro el cálculo del Importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de ¡as retribuciones específicas (2) correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional (3) teniendo en cuenta el número total de días del año; y que en cuanto a la carga de la prueba, no puede el contribuyente, como trabajador por cuenta ajena, tener la disponibilidad de una serie de datos que dependen del empleador GAMESA y que sólo la Administración Tributaria puede exigirle, siempre teniendo en cuenta las alegaciones realizadas por el trabajador, siendo en este caso la Administración la que tiene la disponibilidad y facilidad para contrastar los datos que el trabajador por cuenta ajena presenta como inexactos, promoviendo fas actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 93 y 94 LGT .

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando, en esencia, que con arreglo a la normativa aplicable y a la Consulta Vinculante V 0608/17, de 9 de marzo, se requiere que la beneficiaria de los trabajos desarrollados en el extranjero sea una empresa extranjera, elemento que como se indica en la consulta es fáctico y, por tanto, objeto de prueba, siendo carga del recurrente su acreditación al tratarse de una exención tributaria; que en este caso, si bien en sede administrativa se ha acreditado el efectivo traslado del recurrente al extranjero para el desarrollo de su trabajo para la empresa Gamesa Eólica, SL, sin embargo, no se ha podido acreditar que la beneficiaria de dichos trabajos lo haya sido una empresa con domicilio en el extranjero y no la propia empresa empleadora del recurrente, sin que los documentos aportados con la demanda permitan tener por acreditado este extremo, pues de ellos no se infiere si quiera la naturaleza y contenido de los servicios prestados en el extranjero por el recurrente, de modo que menos aún podrá tenerse por probada su finalidad ni, por tanto, la entidad beneficiaria de dichos trabajos; y que faltando, por ello, la prueba de uno de los presupuestos que la Ley exige para la aplicación de la exención pretendida, debe nuevamente en esta sede denegarse con plena confirmación de la Resolución recurrida, dando en lo demás por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida.

Por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 8 de marzo de 2018 dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 302/17 también interpuesto por el aquí recurrente contra la Resolución del TEAR de 24 de noviembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM001 , referida igualmente a solicitud de devolución de ingresos indebidos, hemos dicho lo siguiente: «

SEGUNDO. - La única cuestión controvertida es determinar si tiene derecho el actor a la consideración de exentas de tributación en el IRPF de ciertas cantidades recibidas por su trabajo desarrollado en el extranjero que no fueron incluidas en su autoliquidación.

La normativa aplicable es el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF que establece que estarán exentos: 'p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe.

El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.' Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone lo siguiente: '1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'.

Respecto a la interpretación de las normas anteriores la CV608-17 de la DGT de 9 de marzo de 2017 mantiene: 'La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. De esta forma no resultará de aplicación la exención a todos aquellos supuestos en los que, aunque el destinatario de los trabajos sea una empresa o entidad no residente, el trabajo se preste desde España.

En el presente caso, según lo indicado en su escrito, la consultante desplaza temporalmente a trabajadores a diferentes países extranjeros para el desarrollo de ciertas labores. Por lo que puede entenderse cumplido este requisito en relación con los trabajos realizados durante los días que hayan estado desplazados en el extranjero.

Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Partiendo de la información aportada, cabe indicar que dicho requisito se podría entender cumplido si la consultante, en relación con los productos vendidos al cliente, se obliga frente al mismo, a prestarle, a cambio de la correspondiente contraprestación pactada entre sujetos independientes, los referidos servicios de asesoramiento sobre la utilización y uso correcto del producto adquirido por aquél, de forma que, para cumplir con dicha obligación, la consultante desplaza a trabajadores de su plantilla al país de residencia del cliente.

Por el contrario, en el caso de desplazamientos de los trabajadores al extranjero para prestar servicios de naturaleza comercial dirigidos a lograr acuerdos comerciales, la destinataria o beneficiaria de los trabajos prestados por los trabajadores desplazados será la propia consultante, entidad residente en España, y, en consecuencia, al incumplirse uno de los requisitos necesarios, no resultará de aplicación la citada exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF .

En todo caso, la determinación de quién es el beneficiario efectivo de tales servicios es una cuestión que deberá ser acreditada por cualquier medio de prueba válido en derecho, correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria.

Respecto de si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el extranjero, debe señalarse que el precepto únicamente exige que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en el mismo, considerándose cumplido en particular este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información; circunstancia que se cumple en los casos de Chile, Colombia, México, India e Indonesia.

(...) La acreditación de la existencia de dicho impuesto de naturaleza idéntica o similar al IRPF es una cuestión de hecho que deberá efectuarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Por tanto, la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF dependerá del cumplimiento, según lo indicado, de todos los requisitos mencionados.'

SEGUNDO. - El análisis de la cuestión controvertida en este litigio debe partir de que en el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación de fecha 17 de septiembre de 2014 que fundamenta la desestimación de la solicitud de rectificación de la declaración del IRPF del año 2010 en los siguientes razonamientos: 'No es posible admitir la minoración que el contribuyente realiza sobre los rendimientos sujetos al impuesto declarado por la empresa para la que presta sus servicios, en primer lugar, por una cuestión procedimental, pues en aplicación del Artículo 105.1. de la ley 35/2006, del IRPF : 'El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará una declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.' Asimismo, el art 108.2 del Reglamento del Impuesto , Real Decreto 439/2007, determina el contenido de dicha declaración, determinando en su letra c: 'Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.' De la aplicación de los anteriores preceptos normativos se deriva, que la empresa debe comunicar a esta Administración la naturaleza de las rentas satisfechas, con indicación de su cuantía y retenciones practicadas, así como de dietas y las rentas exentas, de lo que deberá entregar certificado al contribuyente.

En este caso GAMESA ha presentado la declaración y ha emitido el certificado al contribuyente a los que viene obligada, determinándose sin lugar a dudas que las retribuciones dinerarias satisfechas en 2010 sujetas al impuesto ascendieron a 30144,35 euros, y como rentas exentas 11790,35€, sin que la empresa haya aportado información relativa, al cobro de dietas, por lo que en un primer momento y respetando la información facilitada por el pagador, debe determinarse que las rentas sujetas a tributación son las declaradas, pues no han sido objeto de rectificación. Únicamente aporta el interesado escrito de la empresa donde consta que 'por motivos de dichos desplazamientos, el empleado ha recibido un complemento internacional no consolidable, acorde a lo establecido en la Política de Movilidad Internacional de la Compañía, que asciende a 7.814,02 € brutos en el 2012 y 23.521,87 € brutos en el 2012.

(...) Como primer requisito antes de entrar a valorar los establecidos por el artículo anterior, es determinar que las retribuciones declaradas por la empresa se corresponden con la totalidad de las percibidas, tanto por ella, como por las empresas para las que se prestaron servicios en el extranjero, pues deberá acreditarse cuáles fueron las cantidades satisfechas por dichos desplazamientos, por cualquier concepto, incluidas lógicamente las dietas o los gastos que han podido correr por cuenta tanto de la empresa empleadora en España, como por las que recibe por los trabajos en el extranjero, con el objeto de poder cuantificar las cantidades satisfechas por dichos trabajos en el extranjero, siendo la carga de la prueba del contribuyente. En consecuencia, el contribuyente debió haber aportado certificación de la empresa declarativa de la inexactitud de los datos declarados, así como comprensiva de los elementos anteriores.

En segundo lugar, cuando a un trabajador, se le modifican las condiciones esenciales de trabajo, debe existir el correspondiente acuerdo de las partes, en el que se fijen las condiciones laborales por las que se rigen dichos traslados, por lo que deberá aportar dicho acuerdo o su contrato de trabajo si ya se incluían en el mismo.

Con respecto a la reducción de salarios por trabajos realizados en el extranjero que indica el interesado, procede su desestimación, pues no ha sido acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 7 p) de la Ley y 6 del Reglamento anteriormente expuesto, en consecuencia, procede desestimar la solicitud de rectificación del IRPF declarada por el recurrente.' De lo expuesto se desprende que la oficina gestora desestimó la rectificación de la declaración del IRPF del ejercicio 2010 por considerar que el interesado no ha presentado un certificado de las retribuciones satisfechas al contribuyente que rectifique la certificación aportada de GAMESA de las retribuciones del mismo, por lo que ha de respetarse la información facilitada por el pagador (retribuciones satisfechas en 2010 sujetas al impuesto de 30144,35 € y como rentas exentas 11790,35 €).

Sin embargo, el TEAR apartándose de la motivación del acto administrativo impugnado y sin dar cumplimiento a la previsión del art. 237.2 LGT , que dispone 'Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondría a los mismos para que puedan formular alegaciones', justifica la desestimación de la reclamación en otras razones, la falta de acreditación de que el destinatario de los trabajos sea una persona o entidad no residente en España o un establecimiento permanente en el extranjero; incluso dice que ante la ausencia de pruebas suficientes Gamesa ha presentado una declaración informativa de retenciones de rendimientos de trabajo que no ha considerado esa exención.

En este proceso el Abogado del Estado basa su oposición en la falta de acreditación de que la beneficiaria de los trabajos realizados por el recurrente en el extranjero haya sido una empresa con domicilio en el extranjero y no la propia empresa empleadora del recurrente.



TERCERO. - La cuestión debatida consiste en determinar si las cantidades percibidas por el recurrente empleado de Gamesa Eólica SL con ocasión de los trabajos desarrollados fuera de España (India, Sri Lanka y Túnez) cumplen o no los requisitos legalmente exigidos para que tengan la consideración de renta exenta de tributación ( art. 7 p) de la LIRPF 35/2006).

Se trata por tanto de una cuestión de prueba, y se debe partir de la regla de la carga de la prueba del art. 105 de la LGT : '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'; sin olvidar los principios de disponibilidad y facilidad probatoria a los que por remisión del art. 106.1 de la LGT se refiere el art. 217.6 de la LEC ; y teniendo en cuenta que tratándose de la aplicación de un beneficio fiscal la doctrina jurisprudencial ( sentencia del TS de 26 de mayo de 2016 rec. 2876/2014 ) establece que ha de ser objeto de interpretación restrictiva por tratarse de excepciones al principio de igualdad consagrado por los arts. 14 y 31.1 de la Const. relativos al principio de igualdad en la contribución al sostenimiento de las cargas públicas.

De las pruebas practicadas en el expediente y en estos autos queda acreditado que el demandante cumple con los requisitos exigidos legalmente para que las rentas abonadas por servicios desarrollados en el extranjero tengan la consideración de rentas exentas. En concreto, respecto del presupuesto discutido por el TEAR y el Abogado del Estado de que los trabajos efectivamente realizados en el extranjero se hayan realizado en favor de empresas no residentes o establecimientos permanentes radicados en el extranjero consta acreditado tanto con el certificado de empresa aportado en sede administrativa, como con los documentos aportados con la demanda referidos a las condiciones de asignación internacional el contenido y motivo de los viajes y las entidades destinatarias del servicio del trabajador desplazado físicamente fuera del territorio nacional para prestar sus servicios a unas empresas no residentes en España que son las beneficiarias del trabajo (la Sociedad Gamesa India Pvt Ltd respecto a los trabajos realizados en India, para la puesta en marcha de una nueva planta de GWT en India; la Sociedad Seguwantivu Wind Power and Vidatamunal Wind Power (Pvt) Ltd are respecto a los trabajos realizados en Sri Lanka para el montaje de un parque eólico; y la Sociedad Tunisienne de Electricité et du Gaz respecto a los trabajos en Túnez para la revisión del cableado de un parque eólico).

Por otra parte, y en relación con el argumento ofrecido en el acuerdo de 17 de septiembre de 2014 de la Dependencia de Gestión que deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2010 por haber incumplido el contribuyente la carga de la prueba de acreditar la inexactitud de los datos declarados por la empresa en el certificado de retribuciones salariales, 'determinándose sin lugar a dudas que las retribuciones dinerarias satisfechas en 2010 sujetas al impuesto ascendieron a 30.144,35 €, y como rentas exentas 11.790,35 €', resulta que habiendo aportado el demandante en el expediente todas las nóminas del año 2010 ha justificado los complementos recibidos como retribuciones especificas en los meses en que ha desarrollado su actividad en la India, Sri Lanka y Túnez; y consta acreditado conforme a los cálculos que ofrece, no controvertidos por el Abogado del Estado, que no es correcto el certificado de percepciones salariales emitido por la empresa pagadora, pues, además de la suma declarada en el certificado como renta exenta correspondiente a sus retribuciones especificas recogidas en las nóminas en los meses de enero a julio y octubre por los conceptos de 'dietas y desplazamientos', 'compensación complemento' y 'complemento destino', que se corresponde con los 11.790,35€ certificados por la empresa, falta de aplicar el reparto proporcional de las retribuciones ordinarias prorrateadas a los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero (India, Sri Lanka y Túnez que han sido 135), arrojando por este concepto la cantidad de 11149,28 €. Por tanto, figurando en el certificado de percepciones salariales de la empresa unas retribuciones anuales sometidas a tributación de 30.144,35 €, aplicando las reglas del cálculo previstas en el art. 6.2 del citado Reglamento el prorrateo de las retribuciones ordinarias por los 135 días que estuvo desplazado en el extranjero arroja da cantidad de 11149,28 €, suma en la que se debe minorar la base imponible del impuesto.

Pretende el recurrente el restablecimiento de su situación jurídica individualizada mediante la devolución de 3.000,48 € por el ejercicio 2010, más los intereses de demora, planteamiento que no ha sido controvertido por el Abogado del Estado y que ha de ser estimado como consecuencia de la estimación del recurso en su pretensión anulatoria y reconocimiento del derecho a la exención pretendida'.

Hasta aquí la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2018 dictada por esta Sala y Sección en el recurso contencioso administrativo 302/17 también interpuesto, como ya dijimos, por el demandante don Faustino , y cuyas consideraciones son plenamente aplicables al ejercicio 2012 que aquí nos ocupa, dada la similitud de ambas pretensiones y cuestiones controvertidas, lo que determina la estimación de la demanda.



CUARTO .- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2012, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2012, y dada la preponderancia del elemento valorativo en la resolución de la cuestión debatida, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Faustino contra la Resolución de 24 de noviembre de 2016 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000 ), resolución que se anula, al igual que la resolución de la AEAT que a su vez había desestimado la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a la devolución de 14.165,68 €, más los intereses de demora devengados, por el ejercicio 2012, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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