Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 247/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 91/2016 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 247/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100227
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4466
Núm. Roj: STSJ CAT 4466:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 91/2016
Partes : Rosaura y Jose Manuel C/ ORGANISME GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 247
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 91/2016 , interpuesto por Dª Rosaura y D. Jose Manuel , representados por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS , contra la sentencia de fecha24-5-2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 226/2015 .
Habiendo comparecido como parte apelada el ORGANISME GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA representado por la Letrada Dª Mª. TERESA ARMIJO ESPINAR.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
"Que debo INADMITIR E INADMITO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Jose Manuel y Dña. Rosaura contra la Resolución de la Gerencia del Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona, de fecha 9 de abril de 2015, por la que se desestimó la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones en concepto del impuesto del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana por la transmisión de la parcela sita en la CALLE000 número NUM000 , en el municipio de Argentona, y CONDENO a los actores al pago de 50 euros en concepto de costas procesales. "
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .
TERCERO.-Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Barcelona y su Provincia, en el procedimiento seguido bajo el número 226/2015, contra la Resolución de la Gerencia del Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona, de fecha 9 de abril de 2015, por la que se desestimó la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones en concepto del impuesto del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelante IIVTNU) por la transmisión de la parcela sita en la CALLE000 número NUM000 , en el municipio de Argentona.296/2013.
SEGUNDO:La Sentencia apelada acuerda inadmitir el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
" TERCERO. Con carácter previo debe analizarse la alegación relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso.
El artículo 25.1 de la LJCA establece que el recurso contencioso administrativo es admisible en relación con los actos expresos o presuntos que pongan fin a la vía administrativa, y el artículo 69 de la misma LJCA dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso en el caso de que tuviera por objeto un acto no susceptible de impugnación.
Pues bien, puede adelantarse que el recurso efectivamente es inadmisible.
En efecto, de acuerdo con el artículo 120.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (en adelante LGT) las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.
De otra parte, el apartado 2 del mismo artículo 120 de la LGT determina que las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda, pero también el sujeto pasivo puede solicitar la rectificación de su autoliquidación, según se establece en el apartado 3 del repetido precepto.
De ahí que una 'autoliquidación' no sea un acto administrativo susceptible de recurso, ya que no se ha dictado por la Administración, sin perjuicio de que la propia Administración, de oficio o a instancia del contribuyente, pueda rectificar y comprobar esa autoliquidación y dictar la liquidación que corresponda, naciendo en ese momento -y no antes- un acto administrativo que podrá ser objeto de recurso si el contribuyente no está conforme con esa liquidación.
Lo antes expuesto no es sino reflejo de lo que dispone la vigente LGT en su artículo 221.4: 'Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.'.
El procedimiento reglamentario para la rectificación de autoliquidaciones viene establecido en el Real Decreto 1065/2007, de 27 julio por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas comunes de los Procedimientos de Aplicación de Tributos, en cuyo artículo 126.2 , literalmente dice que:
'La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.
El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa los actores presentaron las correspondientes autoliquidaciones (folios 24 a 29 del expediente administrativo) y solicitaron posteriormente su rectificación, petición que fue desestimada mediante la Resolución que es objeto del presente recurso contencioso en la que se indicaba de forma clara que no agotaba la vía administrativa y que la misma se podía interponer recurso de reposición.
Y es que el artículo 14.2 de la Ley de Haciendas Locales , cuyo texto refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, y que dicho recurso se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
Esto es, el recurso de reposición tiene carácter preceptivo para agotar la vía administrativa. Por ello, si los actores no estaban conformes con las autoliquidaciones, lo que debieron de haber hecho es solicitar su rectificación, trámite que, efectivamente siguieron, y en el caso de que el Ayuntamiento no hubiera estimado esa petición, interponer entonces recurso de reposición.
En definitiva, la actual regulación de la LHL configura el recurso de reposición como trámite de obligado cumplimiento para agotar la vía administrativa, en otras palabras, el recurso de reposición no tiene carácter facultativo sino que es preceptivo para poder iniciar la acción judicial.
En el acto de la vista se concedió el turno de palabra al Letrado de la actora para que formulara alegaciones sobre la invocada inadmisibilidad del recurso, y en ese acto se defendió que no se trataba de autoliquidaciones sino de liquidaciones, ya que el sujeto pasivo se limitó a presentar la documentación (escritura de compraventa) para que la Administración procediera a liquidar el IIVTNU.
Sin embargo, a la vista del contenido de los folios 24 y 27 del expediente, no hay duda de que se trata de autoliquidaciones, concepto que se cita en ambos folios, y en los que figuran las respectivas firmas de los sujetos pasivos, los cónyuges ahora actores. Otra cosa es que la Administración facilite la presentación de la autoliquidación y ayude a los contribuyentes en la tarea de cumplimentar el formulario correspondiente. Pero en los dos folios citados no aparece quién es el supuesto órgano administrativo que emitió ese documento, ni tampoco figura notificación alguna, ya que fueron los propios sujetos pasivos los que presentaron sus autoliquidaciones.
La aplicación conjunta de los artículos citados ut supra impide, pues, la admisión del presente recurso, sin necesidad de pronunciarnos sobre la cuestión de fondo planteada."
TERCERO:En el escrito de apelación se expone en primer lugar que la inadmisibilidad del recurso se planteó por vez primera en el acto del juicio oral, por lo que la parte se vio obligada a oponerse sin mayor estudio.
Al efecto, cabe precisar que el artículo 78 de la LRJCA , sobre el procedimiento abreviado, prevé que en el acto de la vista el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando en su caso por las cuestiones que pudieran obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y que será oído el demandante sobre estas cuestiones, (números 7 y 8).
No cabe efectuar pues ningún reproche acerca de la perentoriedad de las alegaciones, propia de la sustanciación oral del trámite de contestación a la demanda en el procedimiento abreviado, junto con el resto de cuestiones procesales que pueden plantearse en el acto de la vista.
Sentado lo anterior, el apelante refiere los principales hechos que a su juicio avalan la admisibilidad del recurso, y en defensa de su pretensión sostiene en síntesis que el impuesto está sujeto a la modalidad de declaración, no de autoliquidación y en otro caso, no se le otorgó audiencia previamente a la propuesta de resolución.
Considera que el Juzgado debió admitir el recurso, pues la actuación de la administración es contraria a la buena fe y confianza legítima, a lo que añade la infracción del principio 'pro actione'.
Por su parte, el escrito de oposición a la apelación, manifiesta su total conformidad con la Sentencia apelada.
CUARTO:Hemos de adelantar que la sentencia aplica correctamente las previsiones del TRLH sobre la gestión del Impuesto controvertido, en consonancia con el régimen de autoliquidación que tiene establecido el municipio.
Así, en el ámbito del IIVTNU, lo cierto es que a tenor del artículo 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , que regula la gestión tributaria del impuesto, 'Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas. En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del art. 107.2.a) de esta ley ', supuesto que no es el caso.
En este sentido el alegato de la apelación, resulta contradictorio con los propios hechos de los recurrentes que, como se infiere del conjunto de las actuaciones, presentaron las oportunas autoliquidaciones.
A su vez, la resolución de la Gerencia del OGT impugnada en la instancia, indica expresamente que la misma no pone fin a la vía administrativa y puede interponerse recurso de reposición ante el órgano que la dictó en el plazo de un mes.
Pues bien, el recurso de reposición en materia de tributos locales no es una posibilidad cuyo ejercicio se atribuya a los interesados con carácter potestativo. Viene reiterando esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas, las números 1356/2003 , 1386/2003 , 1448/2003 , 1509/2003 , 40/2004 , 77/2004 , 169/2004 , 187/2004 , 224/2005 , 109/2006 , 982/2006 y 1031/2007 , el carácter preceptivo del recurso de reposición en materia de tributos e ingresos de derecho público de las entidades locales. Los efectos de la omisión del recurso de reposición, siempre que la notificación previa cumpla los requisitos legales, habrán de ser la inadmisibilidad del posterior recurso contencioso- administrativo.
QUINTO:En efecto, tratándose, como es el caso, de tributos locales, rige el apartado 1 de la Disposición adicional cuarta de la LGT 58/2003: «La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales».
El artículo 14 del TRLHL regula y consolida el recurso de reposición como recurso obligatorio para la impugnación de los actos dictados en vía de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades locales.
Así, hemos dicho y ahora reiteramos que el llamado recurso de reposición constituye actualmente, no obstante su denominación, la vía administrativa o económico-administrativa previa en materia de tributos locales. Por tanto, el único acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativo será el que lo resuelva en cuanto que será el que 'ponga fin a la vía administrativa' tal como exige el repetido art. 25.1 de la Ley 29/1998 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
En consecuencia, el recurso de reposición es preceptivo y su procedencia fue correctamente indicada en la notificación del acto administrativo recurrido, como hemos visto, siendo irrelevante, en todo caso, que la Administración actuante fuera el Ayuntamiento u otro ente local en que hubiere delegado aquel sus facultades al respecto, de acuerdo con el art. 7.1 de la Ley de Haciendas Locales : «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , las entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta Ley les atribuye. Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan».
Tratándose en el caso presente de liquidaciones por el Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana y constando en las actuaciones (copia acompañada con el escrito de interposición) la correcta indicación de recursos, al no interponerse tal recurso de reposición la consecuencia ineludible es la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, como certeramente resuelve la juzgadora de instancia.
Por último, aunque la reposición constituye una vía administrativa, previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, lo cierto es que el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo.
Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial, como ahora ocurre, al impugnarse un acto que no ha agotado la vía administrativa.
SEXTO:Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación. Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que no se estima que se halle ausente la iusta causa litigandi en la apelante.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Desestimar el recurso de apelación 91/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Barcelona y su Provincia, en el procedimiento seguido bajo el número 226/2015. Sin costas.
Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, y luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
