Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 249/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 131/2016 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 249/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100269

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2065

Núm. Roj: STSJ CV 2065/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000131/2016
N.I.G.: 46250-45-3-2015-0002252
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 249/2018
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidente
D. MANUEL BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistradas
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 23 de mayo de 2018
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos n.º131/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Sara , representada por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra y defendida por el Letrado D. Alfredo
Alba Marín; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y
dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; y como codemandado el HOSPITAL VALENCIA
AL MAR, representado por la Procuradora Dña. Rosario Arroyo Cabria y defendido por el Letrado D. Juan C.
Motenalegre Bello, recurso interpuesto contra la resolución de la Consellería de Sanidad de 30/marzo/2015
que desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora
demandante el 04/junio/2014.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de la Consellería de Sanidad de 30/marzo/2015 que desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 04/junio/2014.



SEGUNDO.- Enla demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en cantidad a determinar por Médico Forense ' como diligencia final'.

Las demandadas contestaron pidiendo que se dicte sentencia que desestime la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 15/mayo del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución de la Consellería de Sanidad de 30/marzo/2015que desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 04/junio/2014.

El fundamento de la pretensión, según se expresa en la demanda, tiene su origen en cuanto a los hechos en lo siguiente: - En marzo de 2012 la recurrente fue al Hospital Nisa Valencia al Mar ingresando para ser operada por rotura de menisco.

- Tras la intervención la paciente siguió sufriendo dolores crónicos por los que necesitó tratamiento, tanto de rehabilitación como paliativo.

- El 22/agosto/2013 un informe radiológico del Hospital Arnau de Vilanova ' desvela que el menisco se encontraba bien y no fue operado' ; aun así, se agrega, a la paciente no se le da solución respecto de sus dolores y falta de movilidad de la rodilla.

- Que ' como consecuencia de la revisión radiológica se le puso de manifiesto los errores de diagnóstico que ha padecido desde el comienzo y lo que realmente es más grave, una rehabilitación contraproducente'.

Añade que en vista de que las lesiones causadas por la intervención quirúrgica y posterior rehabilitación se habían convertido en crónicas, presenta reclamación por responsabilidad patrimonial el 04/junio/2014.



SEGUNDO.- Planteada la posible prescripción de la reclamación formulada por la actora, teniendo en cuenta que la resolución expresa dictada rechazó la pretensión de la demandante precisamente por considerarla extemporánea, debe ser examinada en primer término.

1.- Conforme se dice en la sentencia de esta Sala 6/2017, del 10/enero/2017 ROJ: STSJ CV 366/2017 - ECLI:ES:TSJCV:2017:366 (recurso 270/2014 ): '

TERCERO.- Dispone el artículo 142 . 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.' En los mismos términos el art. 4.2 , del Reglamento probado por Real Decreto 429/1.993 .

Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008 , 29/11/11 y 24/9/12 ) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008 ) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.' 2.-De la resolución recurrida se destacan los extremos siguientes: ' En lo que aquí interesa, un relato de los hechos puede ser el siguiente: - La intervención de menisco tiene lugar en marzo de 2012.

- La documentación que presenta es seguimiento de traumatología por tendinitis y gonalgia.

- La reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada el día 2 de junio de 2014.

Solicitada a la reclamante como prueba, necesariamente el informe de alta tras la intervención y los informes de las revisiones tras dicha intervención, no presenta la documentación en ningún momento, ni hace mención a la misma. Debe tenerse en cuenta que el informe de alta tras la intervención consta en poder de la reclamante.

Lo único que alega es que es que es muy posteriormente, pero sin especificar cuándo, el momento en que tuvo conocimiento de que existió una negligencia, pero tampoco presenta los informes médicos por los que fue conocedora de que la intervención h abía sido incorrecta.' .

Asimismo se refleja que en dos ocasiones se oye a la interesada en torno a la posible prescripción, sin que la ahora demandante presentara documentación alguna.

La resolución recurrida fija como dies a quo marzo de 2012, dado que la reclamante no habríafacilitado más datos, se reitera.

3.- Ante la fijación del día inicial: a) Por la parte actora se habla de un informe radiológico que no aporta. La propia demanda expresa que los tratamientos recibidos fueron paliativos y rehabilitadores, en los términos que se han reflejado más arriba.

b) En su contestación la Abogada de la Generalitat Valenciana recuerda el contenido de la resolución impugnada y añade que la actora sólo presentó una solicitud de asistencia de 22/agosto/2013 de traumatología del CE de Burjassot para rehabilitación y un pantallazo de un informe de consulta del CS de 25/ septiembre/2014 que realiza el seguimiento de la paciente (folios 14 y 15 expediente administrativo).

C) En la contestación del Hospital Valencia al Mar igualmente se sostiene la prescripción de la reclamación: el 3/marzo/2012 fue el momento del alta hospitalaria y en el que se fija el dies a quo ; añade que el informe radiológico de 22/agosto/2013 confirma que el menisco está bien, siendo ésa la última vez que la paciente acude al hospital.



TERCERO.- Esta Sala, en lo que aquí interesa, sin necesidad de abordar el fondo del asunto, considera prescrita la acción, toda vez que se advierte que a la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial (04/junio/2014 había transcurrido el plazo establecido en el art. 142.5 Ley 30/92 , también referido en el párrafo segundo del número segundo del art.4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, sin que frente a lo documentado en el expediente hayan de prevalecer las meras afirmaciones y perspectiva adoptada por la actora.

Como también se dice en la sentencia de esta Sala, n.º 163/2016, de 06 de abril (ROJ: STSJ CV 1806/2016 - ECLI:ES:TSJCV:2016:1806 , recurso: 137/2013 ), ' Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008 , 29/11/11 y 24/9/12 ) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008 ) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.' Destacamos los elementos de juicio siguientes: - La intervención se produce el 02/marzo/2012, según la documentación que aporta el Hospital codemandado y el alta, el '3/3'; en este último documento se prescribe 'control día 13.03 .. 10:40 horas'.

- En dos ocasiones se le da plazo para que alegue sobre posible prescripción y presente los documentos e informes que estime pertinentes (folio 3): en la primera ocasión sólo alega que ha tenido conocimiento de la negligencia en ' fase posterior de la recuperación a través de nuevas pruebas que obran en el historial médico' y que la intervención a la que fue sometida fue innecesaria', pero no aporta documento alguno que apoye esa afirmación o informe que lo avale; y en la segunda aduce que es la fecha del diagnóstico de la tendinitis rotuliana la que debe considerarse que es la fecha en la que se da ' por enteradade la negligencia en la intervención quirúrgica innecesaria' (folio 13). El documento que presenta la reclamante en el expediente administrativo refleja una consulta por 'tendinitis rotuliana' y aparece fechado 24/septiembre/2014 (folios 14 y 15).

- La reclamación es presentada el 04/junio/2014.

Pues bien, a la vista de los documentos aportados, existe falta de prueba tanto en vía administrativa como en la presente jurisdiccional que permita establecer un dies a quo posterior a 'marzo de 2012': - El informe radiológico de que se habla en la demanda -22/agosto/2013-, cuya existencia reconocen las partes, no daría cuenta más que de que la rótula de la demandante estaba bien.

- Tampoco se interesó la práctica prueba en debida forma, siendo denegada por auto de 19/ octubre/2016, que fue consentido por la actora; ni siquiera puso de manifiesto que se hubiera omitido documentación médica de su historial médico ni se pidió ampliación o completación del expediente administrativo a lo largo del presente proceso.

- Consta, además, entre la documental aportada por el Hospital codemandado que la interesada obtuvo copia de su historia clínica el 28/enero/2014.

- En una hoja de evolución medica del mismo centro hospitalario consta como última anotación 'legible' una de 29/marzo/2012.

Se confirma, por tanto, la extemporaneidad apreciada en la resolución recurrida y, por consiguiente, procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y al amparo de la posibilidad legal que establece el n.º 4 de ese precepto se limitan a 1.500 € las relativas a los honorarios de Letrado por todos los conceptos.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 131/2015 interpuesto por DÑA. Sara frente a la resolución de la Consellería de Sanidad de 30/marzo/2015 que desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 04/junio/2014.

2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitándose a 1.500 € las relativas a los honorarios de Letrado por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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