Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 25/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 433/2016 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100205
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5089
Núm. Roj: STSJ M 5089:2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2016/0010777
Procedimiento Ordinario 433/2016
Demandante:ANJUCAR ASESORES, S.L.
PROCURADORA: DÑA. MARIA DOROTEA SORIANO CERDÓ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 25
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm.433/2016,interpuesto por la entidadANJUCAR ASESORES, S.L.,representada por la Procuradora Dª María Dorotea Soriano Cerdó, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de febrero de 2016, que desestimó las reclamaciones números NUM000 y NUM001 deducidas contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción referidos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-Por auto de 28 de marzo de 2017 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 23 de enero de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 2016, que desestimó las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción referidos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009, por importes respectivos de 65.214,24 euros y 42.727,43 euros.
SEGUNDO.-La resolución impugnada trae causa de la liquidación que deriva del acta de disconformidad A02-72180386, incoada el día 8 de febrero de 2013 a la entidad actora por el impuesto y ejercicios antes reseñados. En dicha liquidación se expresa, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
Las actuaciones inspectoras han tenido carácter general y se iniciaron por comunicación notificada en fecha 9 de junio de 2011, habiéndose producido 410 días de dilaciones no imputables a la Administración tributaria.
La sociedad se constituyó mediante escritura pública de fecha 7 de julio de 2008, siendo socios fundadores y administradores solidarios los cónyuges D. Gabino y Dª Ana María .
La actividad de la entidad, clasificada en el epígrafe 842 del IAE, fue la de servicios financieros y contables.
El sujeto pasivo presenta cuentas anuales cuyos datos coinciden con los reflejados en las declaraciones presentadas en ambos ejercicios.
En el acta y en el informe ampliatorio se han puesto de manifiesto los siguientes hechos:
A) Ingresos comprobados:
- Año 2008:
- Ventas comprobadas sujetas a IVA al 16%: 51.100,00 euros.
- Transferencias no justificadas de Jusal Estudio S.L.: 7.325,00 euros.
- Año 2009:
- Ventas comprobadas sujetas a IVA al 16%: 294.519,00 euros.
- Transferencias no justificadas de Jusal Estudio S.L.: 47.958,61 euros.
La entidad presenta declaracioÂ?n en ambos ejercicios, en la comprobacioÂ?n no aporta contabilidad ni justificantes, solo determinadas facturas de gastos y, dentro de la comprobacioÂ?n iniciada a su administrador don Gabino , copia de los libros registros de IVA y de determinados asientos contables que seguÂ?n manifiesta corresponden al obligado tributario.
Ante la falta de documentacioÂ?n, la InspeccioÂ?n emite requerimientos en virtud de los arts. 93 y 94 de la LGT a los clientes que imputan operaciones al sujeto pasivo. A partir de los datos y documentos obtenidos en contestacioÂ?n a los mismos, se confirman las siguientes operaciones de ventas del obligado tributario por periodos anuales: 51.100,00 euros de base imponible en el ejercicio 2008 y 294.519,00 euros de base imponible en el ejercicio 2009.
Examinados los movimientos de las cuentas bancarias de dicha entidad, igualmente obtenidos en contestacioÂ?n a requerimientos de la InspeccioÂ?n a las entidades bancarias, se ponen de manifiesto los siguientes ingresos procedentes de la sociedad Jusal Estudio, S.L., sin operaciones conocidas con el obligado tributario. Esta entidad comparte con Anjucar Asesores S.L. como autorizado en sus cuentas bancarias a D. Gabino : 7.325,00 euros en el año 2008 y 47.958,61 euros en el año 2009.
Del modo expresado se han determinado los ingresos por el método de estimación directa.
B) Gastos comprobados:
- Año 2008: 37.989,78 euros.
- Año 2009: 142.851,87 euros.
El sujeto pasivo no tiene ninguna imputación de pagos en ninguno de los dos ejercicios, por ello no se han podido efectuar requerimientos a proveedores.
Aporta durante la comprobación facturas recibidas por importe total de 25.205,07 euros de base imponible en el año 2008 y 68.293,57 euros en el año 2009. Todas las facturas aportadas contienen IVA soportado al 16%. El contenido de las maÂ?s numerosas hace referencia a servicios de enviÂ?os y paqueteriÂ?a y el de las de mayor importe, a obras de albañileriÂ?a y fontaneriÂ?a, mobiliario y publicidad.
En ninguÂ?n caso se aportan o se hace referencia a la forma de pago de dichas facturas.
En la comprobacioÂ?n iniciada a su administrador, don Gabino , aportan copia de los libros registros de IVA de Anjucar Asesores, S.L. y tratan de justificar las retiradas en efectivo de las cuentas del Obligado tributario realizadas por don Gabino , con el pago en efectivo de las facturas recibidas contabilizadas en los libros de IVA aportados.
Ante la falta de contabilidad y de justificantes de gastos adecuados y precisos, se considera procedente recurrir al meÂ?todo de estimacioÂ?n indirecta para la determinacioÂ?n de los gastos en los que el obligado tributario necesariamente ha incurrido en el desarrollo de su actividad ( art. 53 de la LGT y art. 193 del RGAT), con los medios descritos y justificados en el informe ampliatorio que acompaña al acta ( art. 158 de la LGT ).
El resultado de los gastos comprobados por el meÂ?todo de estimacioÂ?n indirecta es el siguiente:
Año 2008
- Aprovisionamientos: 4.483,35 euros.
- Otros gastos de explotación: 33.506,43 euros.
- Total gastos comprobados: 37.989,78 euros.
Año 2009
- Aprovisionamientos: 32.462,25 euros.
- Otros gastos de explotación: 110.389,62 euros.
- Total gastos comprobados: 142.851,89 euros.
C) Bases imponibles comprobadas:
Las bases imponibles de ambos ejercicios se han determinado por la diferencia entre los ingresos comprobados por el método de estimación directa y los gastos comprobados por el método de estimación indirecta.
Año 2008: 20.435,22 euros.
Año 2009: 199.625,74 euros.
En consecuencia, por acuerdo de 21 de mayo de 2013 el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección practicó liquidación definitiva por importe de 65.214,24 euros (56.969,90 euros de cuota y 8.244,34 euros de intereses de demora).
Además, la Inspección dispuso el inicio de procedimiento sancionador que finalizó por acuerdo de fecha 7 de noviembre de 2013, que apreció la comisión de infracción grave del art. 191 de la LGT y que impuso sanción por importe total de 42.727,43 euros (3.217,72 euros por el año 2008 y 39.509,71 por el año 2009).
Tanto la liquidación como el acuerdo sancionador han sido confirmados por la resolución del TEAR impugnada en este proceso.
TERCERO.-La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida alegando, en resumen, que en la regularización practicada siguiendo el método de estimación indirecta sólo se han tenido en cuenta algunos, pero no todos, los factores productivos que intervienen en la prestación de los servicios profesionales por sociedades carentes de medios personales.
Destaca que este elemento esencial es el elemento intelectivo, al cual la Administración, en sociedades profesionales de reducida dimensión, atribuye la casi totalidad del beneficio de la sociedad. El aportante de este elemento es, precisamente, el profesional vinculado a la sociedad que actúa a través de ella.
Así, considera que existen indicios suficientes para que la Inspección hubiera realizado la correcta calificación de las rentas, pues se conoce: que existe vinculación entre las sociedades y D. Gabino ; que las sociedades prestan servicios profesionales; que carecen de medios personales para prestar sus servicios y que están domiciliadas en el mismo lugar que D. Gabino ; que éste ha detraído cantidades de las sociedades (la Inspección considera que no obedecían al pago de las facturas presentadas); y que las cantidades detraídas de las sociedades se corresponden, de forma casi exacta, con el beneficio que la Inspección ha atribuido a las sociedades.
Estima, por ello, que el asunto planteado no puede resolverse sin tomar en consideración las reclamaciones interpuestas por las sociedades Jusal Estudio, S.L., y Anjucar Asesores, S.L., en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, así como por D. Gabino .
Indica que al igual que sucede en las cuotas de IVA, en el IS de los ejercicios 2008 y 2009 sorprende que no se haga referencia alguna específica al elemento esencial, que es la contribución de alguna persona física a la generación del valor añadido de la sociedad. Y es que la referencia que hace el acuerdo a la existencia de trabajadores y un titular de la actividad hace pensar que algo falta en la estimación indirecta y, obviamente, en la regularización practicada por la Administración, que no es otra que la retribución del elemento intelectivo, que hay que atribuir a los empleados (que en este caso no existen) o bien a un profesional que esté detrás de la sociedad. Así pues, quizá la muestra haya tomado personas físicas que ejercen de un modo personal y directo la actividad, pero esa situación no es extrapolable a la sociedad, pues ésta no puede actuar por sí sola, sino que precisa del elemento intelectivo atribuible a la persona física. Y en la muestra que se toma para calcular los costes de la actividad se silencia este elemento esencial.
Aduce además que las facturas que en este procedimiento no se tienen en cuenta, han sido admitidas por la AEAT en el procedimiento de comprobación de la entidad Anjucar Asesores S.L. como ingresos de explotación. En consecuencia, si la Agencia Tributaria las admite como válidas para acreditar los ingresos de una mercantil, no puede rechazar esas mismas facturas como gastos deducibles en la comprobación sobre IVA de otra mercantil, lo que está generando una infracción a la hora de realizar la estimación indirecta y el procedimiento de comprobación, generando así una grave indefensión.
En cuanto a la sanción, afirma que el acuerdo debe ser anulado por traer causa de una liquidación que también ha de serlo. Además, el acuerdo adolece de insuficiente motivación de la culpabilidad, pues para ello recurre la Inspección simplemente a frases estereotipadas sin una suficiente individualización del caso concreto. Por otra parte, hay que tener en cuenta los principios esenciales que deben inspirar la aplicación del derecho sancionador, que no son otros que los del orden penal; y, en este sentido, a la entidad actora se le hace responsable de las faltas cometidas por D. Gabino al no facturar por su aportación intelectiva a la sociedad, elemento esencial sin el cual no podría funcionar.
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en síntesis, que la InspeccioÂ?n no pudo obtener informacioÂ?n relativa a gastos de la actividad, puesto que la actora no entregoÂ? la contabilidad ni los justificantes de los gastos incurridos, ni tampoco la InspeccioÂ?n pudo requerir a terceros para obtenerlos, puesto que la actora no tiene imputaciones de gastos en el modelo 347 de los ejercicios comprobados. Solo determinadas facturas de gastos y, dentro de la comprobacioÂ?n iniciada a su administrador don Gabino , copia de los libros registros de IVA y de determinados asientos contables que seguÂ?n manifestoÂ? el Sr. Gabino correspondían a la actora. Este incumplimiento de las obligaciones contables y la falta de aportacioÂ?n de justificantes de los gastos, impidieron contrastar las operaciones declaradas con las realmente efectuadas por la demandante aplicando el meÂ?todo de estimacioÂ?n directa, por lo que resulta de aplicación el método de estimación indirecta regulado en el art. 53 de la LGT .
Añade que la actora aportó determinadas facturas de gastos con vinculación dudosa con la actividad (los mayores importes corresponden a obras de albañileria, reformas de cocina y baños, pintura, adquisición de muebles, etc., donde consta el domicilio de Anjucar S.L., pero que coincide a la vez con el domicilio fiscal de los esposos, socios y administradores de la sociedad (don Gabino y doña Ana María ), incluyendo igualmente determinados gastos de caracter personal así como gastos de suministro de la vivienda/despacho y de otra vivienda en Santa Pola que, aunque titularidad de la sociedad Jusal, se destina a uso personal de los esposos citados.
Afirma, en consecuencia, que partiendo de los ingresos comprobados por el método de estimación directa, y ante la falta de contabilidad y de justificantes de gastos adecuados y precisos, era procedente el recurso al método de estimacioÂ?n indirecta para la determinacioÂ?n de los gastos, habiendo aplicado la Inspección los apartados a ), b ) y c) del art. 53.2 de la LGT , de forma que las facturas emitidas, los justificantes de cobros y otra documentacioÂ?n aportada por los clientes de la actora, asiÂ? como los movimientos de las cuentas bancarias titularidad del contribuyente, han servido de base para determinar los ingresos.
En cuanto a los gastos, expone que se ha seleccionado para cada ejercicio una muestra de aquellos contribuyentes que realizan la misma actividad que la actora en los ejercicios 2008 y 2009 y en el ámbito de la Delegación Especial de Madrid, con una media de personal fijo de entre uno y dos trabajadores contando con el titular y con un miÂ?nimo de uno. Dentro de la muestra de esos contribuyentes se filtran aquellos cuyo importe neto de cifra de negocios estaÂ? en el tramo en que está situada la demandante en cada ejercicio en funcioÂ?n de las ventas comprobadas por estimacioÂ?n directa para cada ejercicio:
Para el año 2008, entre 100.000 y 200.000 euros anuales, teniendo presente que los ingresos comprobados de 51.100 euros corresponden sólo al segundo semestre del año. Y para el año 2009, entre 200.000 y 300.000 euros.
Se obtiene así un total de 420 contribuyentes para el año 2008 y 122 para el año 2009, muestra que resulta suficientemente representativa a los efectos perseguidos en ambos ejercicios. Y a partir de los datos de la muestra se obtiene la media aritmeÂ?tica del importe de los gastos de dicha muestra, resultando así los consumos y gastos estimados en función de las magnitudes normales dentro de este sector.
En cuanto a la sanción, alega que la actora dejó de ingresar 4.290,29 euros en el año 2008 y 52.679,61 euros en el año 2009 como consecuencia de haber declarado gastos sin tener los justificantes necesarios que los acrediten. Considera por ello que la conducta de la recurrente no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, no pudieÂ?ndose apreciar buena fe en su conducta, tendente a la elusioÂ?n del pago del impuesto y sin que pueda apreciarse ninguna de las causas de exclusioÂ?n de responsabilidad previstas en el art. 179.2 y 3 de la LGT .
En consecuencia, estima que procede confirmar la sanción, que detalla con la concreción necesaria al caso los motivos que la justifican y la valoración de la conducta culpable de la recurrente, sin generalizaciones ni expresiones-tipo y sin que se haya producido en momento alguno indefensión.
QUINTO.-Delimitado el ámbito del recurso en los términos expuestos, ante todo hay que destacar que las cuestiones planteadas en este proceso con respecto a la liquidación son idénticas a las suscitadas en el recurso nº 431/2016, interpuesto por la entidad Anjucar Asesores S.L. contra la liquidación referida al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2008 y 2009.
El mencionado recurso ha sido desestimado por sentencia de esta Sección de fecha 16 de enero de 2018 (ponente Sra. María Antonia de la Peña Elías), cuyos argumentos deben ser reproducidos por aplicación de los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica. Así, el quinto fundamento jurídico de esa sentencia dice lo siguiente:
'QUINTO El recurrente cuestiona la regularización practicada por la Inspección porque a su juicio en la aplicación del método de estimación indirecta no se han tenido en cuenta todos los factores de producción, al no valorar el elemento intelectivo del propio socio que es quien presta el servicio profesional y el que añade valor a la sociedad con la que está vinculada y que administra.
El método de estimación indirecta aparece regulado por los artículos 50 , 53 y 158 de la Ley 58/2003 a cuyo tenor:
Artículo 50 Base imponible: concepto y métodos de determinación
1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.
2. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:
a) Estimación directa
b) Estimación objetiva.
c) Estimación indirecta.
3. Las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, la ley podrá establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.
4. La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 53 de esta ley.
Artículo 53 Método de estimación indirecta
1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.
2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:
a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.
3. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 158 de esta ley.'
Y en su desarrollo el artículo 193 del Real Decreto 1065/2007 , por el que se aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, RGAT en adelante, dispone:
Artículo 193 Estimación indirecta de bases o cuotas
1. El método de estimación indirecta de bases o cuotas será utilizado por la Administración de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 158 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en este artículo.
La estimación indirecta podrá aplicarse en relación con la totalidad o parte de los elementos integrantes de la obligación tributaria.
2. La apreciación de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , no determinará por si sola la aplicación del método de estimación indirecta si, de acuerdo con los datos y antecedentes obtenidos a lo largo del desarrollo de las actuaciones inspectoras, pudiera determinarse la base o la cuota mediante el método de estimación directa u objetiva.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá que existe resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora cuando concurra alguna de las conductas reguladas en el artículo 203.1 de dicha ley .
4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales:
a) Cuando el obligado tributario incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros registro establecidos por la normativa tributaria. Se presumirá su omisión cuando no se exhiban a requerimiento de los órganos de inspección.
b) Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos.
c) Cuando los libros o registros contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la constatación de las operaciones realizadas.
d) Cuando aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el obligado tributario no pueda verificarse la declaración o determinarse con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación.
e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas o registradas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que la contabilidad o los libros registro son incorrectos.
5. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Tratándose de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos para el método de estimación objetiva cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a este último método de determinación de la base imponible, sin perjuicio de que, acreditada la existencia de rendimientos procedentes de actividades económicas por un importe superior al que deriva de la aplicación de los citados signos, índices o módulos, el rendimiento a integrar en la base imponible sea el realmente comprobado.
b) Tratándose del Impuesto sobre el Valor Añadido, se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen, sin perjuicio de que, demostrada la existencia de operaciones sujetas y no exentas que determinen cuotas devengadas por importe superior al que deriva de la aplicación de los citados signos, índices o módulos, las cuotas a integrar serán realmente las que deriven de las operaciones comprobadas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .
6. En el supuesto en el que las actas en que se proponga la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la aplicación del método de estimación indirecta se suscriban en disconformidad, podrá elaborarse un único informe que recoja ambas circunstancias.'
II) Por otra parte, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación a la aplicación subsidiaria y excepcional del método de estimación indirecta en caso de anomalías sustanciales de la contabilidad en sentencia de 23/07/2012 , recurso de casación 2903/10, afirma:
La estimación directa de la base imponible, en principio, es la que mejor se ajusta a la capacidad económica real del sujeto pasivo y, por lo tanto, es a la que la Administración debe acudir en primer y preferente lugar. La estimación indirecta tiene, por lo tanto, carácter subsidiario, lo que obliga a la Administración tributaria a agotar todas las posibilidades para la determinación directa de la base imponible. Como dijimos en la citada sentencia de 9 de mayo de 2011 (ahora en su FJ 4º), por el carácter subsidiario que el método indirecto de estimación de bases imponibles tiene en nuestro sistema, no basta con que se comprueben irregularidades contables, sino que resulta menester que tales irregularidades sean consecuencia de incumplimientos sustanciales y hurten a la Administración el conocimiento de los datos para la obtención completa de las bases, según se infiere del artículo 50 de la Ley General Tributaria de 1963 . En un caso semejante al actual, hemos afirmado en nuestra sentencia 20 de marzo del 2009 (casación 228/04 , FJ 4º) que, aunque existían sustanciales anomalías en la contabilidad, éstas no impedían la aplicación del régimen de estimación directa al haberse reunido en el expediente datos suficientes para la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial del recurrente, sin tener que acudir al régimen de estimación indirecta de la base imponible, de aplicación subsidiaria a los demás existentes, tal y como hemos indicado. Y ello porque el régimen de estimación indirecta sólo es aplicable en los casos en que sea el único procedimiento posible para determinar la base imponible de los sujetos pasivos que hayan incumplido sus obligaciones fiscales en términos tales que no permitan comprobar los rendimientos objeto de imposición. Por último, en la sentencia de 18 de junio del 2008 (casación 435/04 , FJ 4º), hemos vinculado la viabilidad de la estimación indirecta de bases a la «acreditada imposibilidad de obtención por la Inspección de los datos necesarios para el cálculo de la base». Es decir, sólo se admite ese método cuando resulte la última opción, siendo la única posibilidad que le queda a la Administración, quien además deberá justificar y motivar su decisión de acudir a ese cauce, en los términos que hemos expresado en los anteriores párrafos.
Según la sentencia de 20/07/2016, recurso de casación 3338/15 : como razona la Inspección era procedente la aplicación del régimen de estimación indirecta para determinar el importe de las operaciones en cada uno de los ejercicios comprobados, por concurrir el supuesto que contempla el artículo de 53.1.c) de la LGT, al no poderse aplicar la estimación directa dodo las anomalías sustanciales de la contabilidad que fueron detectadas...
Y en relación a la prueba añade: en el caso que se enjuicia, no cabe duda que la Inspección tributaria que ha instruido el expediente ha seguido los pasos necesarios para la acreditación de por qué la actividad económica real de la recurrente no se correspondía con las bases imponibles declaradas, es decir, ha probado los hechos en que fundamenta el elemento base de su presunción de que en relación las comprobaciones efectuadas de los ingresos declarados no guardaban relación con las compras consumidas, y los márgenes que se aplican a la actividad, ni con los gastos de personal, por lo que no se correspondían con la realidad de la actividad económica, si bien, la calidad probatoria de sus actuaciones solamente es posible sostenerla mediante pruebas indiciarias.
En relación con este tipo de pruebas, el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de octubre de 1.988 , ha señalado que en aquellos casos en que la conducta del contribuyente se intuye con apariencia de realidad y se reviste de mera legalidad formal, no es posible obtener una prueba directa y plena de la conducta irregular, de manera que, si no se quiere dejar sin corregir este tipo de comportamientos, ha de reputarse como suficiente la prueba mediante indicios o presunción construida de conformidad con el art. 1253 del CC .
En tal contexto, debemos reseñar la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha perfilado los requisitos necesarios para que la prueba indirecta pueda ser apreciada como tal, que pueden resumirse en los siguientes extremos:
11.- Que el hecho base no sea único, pues uno solo podría inducir a error ( S.T.C. nº 111/90 de 18 de junio ); 21.- Que estos hechos estén directamente acreditados ( SSTS de 18 y 24 de enero de 1.991 ) y 31.- Que la inferencia no quebrante las reglas de la lógica, de otra disciplina o de la experiencia general ( SSTC 107/89 de 8 de junio y 510/89 de 10 de marzo y SSTS de 19 de enero , 10 de marzo y 3 de abril de 1.989 y 6 de febrero de 1.990 ), pudiendo afirmarse que tal conexión lógica existe, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo, cuando los hechos base están dotados de afín y grave potencialidad significativa ( STS de 3 de marzo de 1.993 , 7 de abril de 1.989 y 5 de febrero de 1.991 ), el enlace entre los elementos de partida y el inferido es preciso y directo ( S.T.C. de 1 de octubre de 1.988 y STS de 2 de octubre de 1.989 ) y, globalmente, el proceso de ilación no sea arbitrario o absurdo sino que se ajuste a las normas del criterio humano ( S.T.C. de 8 de junio de 1.989 y SSTS de 2 de octubre de 1.989 ) concluyendo que se estimará producido el hecho necesitado de justificación, cuando no haya ninguna otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios ( STS de 18 de febrero de 1.991 ).
Pues bien en el caso de autos, la Administración Tributaria ha fijado los ingresos de la explotación y el IVA devengado en régimen de estimación directa en relación a las operaciones confirmadas por los clientes de la sociedad recurrente según los requerimientos efectuados y ha acudido al régimen de estimación indirecta para determinar los gastos de la explotación y las cuotas de IVA soportadas.
La ausencia de contabilidad y la falta de presentación de cuentas anuales y de su depósito en el Registro Mercantil, unido a que no se aportaron justificantes de los gastos y que no existía apenas imputación de gastos por terceros, fueron tales anomalías que abocaron a la Inspección a la aplicación del método de estimación indirecta en la determinación de los gastos de la explotación y del IVA soportado por ser la única forma posible de poder de establecerlos.
A ello hay que añadir que en la comprobación al socio Don Gabino , este para justificar extracciones de tesorería de Anjucar Asesores SL, aportó una serie de facturas que según se alegaba correspondían a gastos en que incurrió la sociedad. Se trataba de varias facturas: las de menor importe correspondían a telefonía, mensajería y paquetería y las de importe superior a obras de albañilería y fontanería, adquisición de mobiliario, colchón, instalaciones de baño y de cocina, que si bien correspondían al inmueble sede de Anjucar Asesores, este constituía también la vivienda habitual del matrimonio constituido por los socios y administradores del contribuyente y no se probó su vinculación con la actividad empresarial de la sociedad de servicios financieros y contables y tampoco se acreditó su pago por lo que no se tuvieron en cuenta.
De esta manera quedo debidamente justificada la aplicación del método de estimación indirecta.
Para determinar el importe de los gastos de la explotación la Inspección se sirvió de los medios que recoge el artículo 53.2.a), b ) y c) de la LGT y también resultaba correcta esta actuación, puesto que utilizó el resultado de la media aritmética del importe de los gastos de 420 contribuyentes en 2008 y de 122 en 2009 que estaban dados de alta en la misma actividad económica del epígrafe 842, servicios financieros y contables dentro de la Delegación Especial de Madrid en los ejercicios de 2008 y 2009, que contaban con uno o dos trabajadores incluyendo al titular de la explotación y en el mismo tramo de cifra de negocios que la sociedad actora, en función de las ventas comprobadas en régimen de estimación directa, obteniendo así las cifras de gastos, incluyendo aprovisionamientos y otros gastos.
En cuanto al IVA soportado anual se fijó en el importe del 16% de los gastos estimados y su distribución para cada trimestre en proporción directa a la cifra de ventas comprobadas en cada trimestre.
La parte recurrente considera que en la valoración anterior no se ha tenido en cuenta el factor de producción del elemento intelectivo que corresponde al socio que presta los servicios profesionales y añade valor a la sociedad.
Pero no es así no hay más que comprobar que en el muestreo se han tenido en cuenta los gastos de contribuyentes que contaban con uno o dos empleados incluyendo el socio y esta es la misma situación en que se encontraba el contribuyente que contaba con dos socios uno de ellos el profesional que prestaba los servicios; además como señala el defensor de la Administración en la valoración de los gastos se incluían los gastos que correspondían a los servicios profesionales de terceros y los obligados tributarios que integraban la muestra se encontraban en una situación económica muy próxima en cuanto a la actividad profesional, al lugar de desempeño de la misma y a la cifra de negocios.
Por otra parte la recurrente dice que se toman comparables que no se admitirían en el curso de una comprobación por atribuirse los rendimientos de las sociedades pequeñas de profesionales a las personas físicas vinculadas con ellas y que prestan los servicios.
Ello ocurriría si las personas jurídicas que integrasen el muestreo se encontraran en una situación irregular en la que los servicios no se prestaran por la sociedad vinculada que no aportaba nada sino por los socios y que esta se utilizara exclusivamente como pantalla para remansar las rentas y deducir gastos improcedentes pero no es el caso.
Por otra parte, la cuestión de la detracción del efectivo como próxima al beneficio de la entidad y la pretensión de aplicación del régimen de estimación directa para determinar la base imponible del IRPF del socio y del Impuesto sobre Sociedades de las sociedades vinculadas, son ajenas a este recurso en el que solo se impugna la regularización del IVA.
Los gastos y cuotas soportadas que proceden de las facturas aportadas en la comprobación al socio fueron correctamente rechazadas y no se admitió su deducibilidad al no acreditarse su vinculación con la actividad económica del obligado tributario como exigen los artículos 106 de la LGT y los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992 sin que exista justificación de que hayan servido para integrar los rendimientos que han sido fijados en régimen de estimación directa en relación a operaciones confirmadas por los clientes y no se ha causado indefensión.
Por último señalar que las meras manifestaciones ante notario de determinadas personas para tratar de justificar las cuotas de IVA soportadas, obrantes en los autos carece de eficacia probatoria, puesto que el notario solo da fe de que se han hecho tales manifestaciones en su presencia y en determinada fecha a los efectos del artículo 1218 del Código Civil , pero no se han aportado las pruebas necesarias para su acreditación como lo son las facturas y su contabilización y los justificantes del pago de las mismas así como los contratos de los servicios u otros similares.'
Los argumentos que se acaban de transcribir son plenamente aplicables al presente supuesto y determinan la confirmación de la liquidación impugnada por ser ajustada a Derecho.
SEXTO.-Solicita asimismo la parte actora la anulación de la sanción impugnada alegando, en primer lugar, que trae causa 'de una liquidación que también ha de serlo' y, en segundo término, que el acuerdo sancionador adolece de insuficiente motivación de la culpabilidad.
El rechazo del primer motivo de impugnación deriva de la confirmación de la liquidación acordada en el precedente fundamento jurídico, sin necesidad de añadir otras argumentaciones.
Dicho lo anterior, el principio de culpabilidad está recogido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, al proclamar que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril , y 164/2005, de 20 de junio .
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.
Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.
SÉPTIMO.-La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En relación con el requisito de culpabilidad del obligado tributario, el acuerdo sancionador aquí recurrido expresa lo siguiente:
'A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento, y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que la conducta del interesado debe ser considerada como voluntaria y culpable en todo caso ya que, la entidad ANJUCAR ASESORES SL conocía su obligación de presentar autoliquidaciones comprensivas de la totalidad de los ingresos y los gastos derivados del ejercicio de su actividad, procediendo al ingreso de las cantidades resultantes, que en parte ha cumplido.
Cabe reprochar al obligado tributario la presentación de unas autoliquidaciones incorrectas por el Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de:
- La deducción de gastos documentados en las facturas aportadas, con vinculación dudosa con la actividad (los mayores importes corresponden a obras de albañilería, pintura, adquisición de muebles (cochones...), reformas de cocina y baños, donde consta el domicilio de Anjucar S.L., pero que coincide a la vez con el domicilio fiscal de los esposos, socios y administradores de la sociedad. Se incluyen también determinados gastos de carácter personal así como gastos de suministro de la vivienda/despacho y de otra vivienda en Santa Pola que, aunque titularidad de la sociedad vinculada 'JUSAL', se destina a uso personal de los esposos Gabino y Ana María .
- La Inspección no ha tenido acceso a la contabilidad del sujeto pasivo, ni en papel ni informática, ni tampoco a los justificantes contables. No se ha podido obtener información relativa a gastos de la actividad, no se han aportado los justificantes acreditativos de los gastos incurridos, y tampoco la inspección ha podido requerir a terceros para obtenerlos, puesto que el sujeto pasivo no tiene imputaciones de gastos en el modelo 347 de los ejercicios comprobados y sin embargo se ha deducido gastos por importe de 47.825,93€ en el año 2008 y de 229.604,04€ en el año 2009, sin haber acreditado la realidad de los mismos ante la Inspección actuaria.
Este incumplimiento de las obligaciones contables y la falta de aportación de justificantes de los gastos incurridos para obtener los ingresos, impiden contrastar las operaciones declaradas con las realmente efectuadas por el contribuyente aplicando el método de estimación directa para calcular el rendimiento neto de su actividad económica recogido en el art. 51 de la Ley 58/2003 , General Tributaria: 'El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizaraÂ? las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.'
Por tanto, en el presente caso resulta de aplicación el método de estimación indirecta regulado en el art. 53 de la Ley 58/2003 . Así, en su apartado primero, este artiÂ?culo dispone: '1. El meÂ?todo de estimacioÂ?n indirecta se aplicaraÂ? cuando la AdministracioÂ?n tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinacioÂ?n completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Falta de presentacioÂ?n de declaraciones o presentacioÂ?n de declaraciones incompletas o inexactas.
b) Resistencia, obstruccioÂ?n, excusa o negativa a la actuacioÂ?n inspectora.
c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
d) DesaparicioÂ?n o destruccioÂ?n, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.'
En este sentido, como se ha indicado, la ausencia de la contabilidad completa y de la documentacioÂ?n acreditativa de los gastos, no ha permitido contrastar las operaciones realizadas por la empresa, y ha conllevado a que sea la propia InspeccioÂ?n la que obtenga la informacioÂ?n necesaria para practicar la regularizacioÂ?n de su situacioÂ?n tributaria.
-Ausencia de eximentes de responsabilidad.
No puede admitirse que concurra en el presente expediente ninguna de las causas de exclusioÂ?n de responsabilidad previstas en su artiÂ?culo 179, apartados 2 y 3, en especial la de una interpretacioÂ?n razonable de la norma, ya que no existe ninguna imprecisioÂ?n en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades, las cuales resultan claras, concisas e interpretables en un solo sentido, en cuanto al supuesto que nos ocupa.
- Concurrencia de, al menos, culpa o negligencia.
En el presente caso concurre tambieÂ?n el requisito subjetivo (la concurrencia de, al menos, culpa o negligencia en su conducta) preciso para la exigencia de responsabilidad tributaria.
La inspección actuaria propone regularizar la situación tributaria, al considerar que existen ingresos no declarados en 2009. La Inspección fija las bases imponibles de los ejercicios 2008 y 2009 por el método de estimación indirecta ( artículo 53 de la LGT ) al no haber podido obtener información relativa a gastos de la actividad, puesto que el obligado tributario no ha aportado la contabilidad, ni justificantes acreditativos de los gastos incurridos, y tampoco la inspección ha podido requerir a terceros para obtenerlos, puesto que no tiene imputaciones de gastos en el modelo 347 de los ejercicios comprobados.
Hay que señalar, en lo referente a la culpabilidad, la Resolución del TEAC de 10 de febrero de 2000 que, en su Fundamento de Derecho Tercero, dice así: 'la LGT, en la redacción que le otorga la Ley 25/1995, y más recientemente la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, suponen nuevos avances en el proceso de asimilación del régimen sancionador administrativo al régimen penal, siguiendo las pautas marcadas por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias -entre otras- STC 55/1982, de 26 de julio , y STC 76/1990, de 26 de abril . El elemento de la culpabilidad y su requisito básico, que es la imputabilidad, entendida como la capacidad de actuar culpablemente, están presentes en nuestro ordenamiento juriÂ?dico-fiscal, como lo prueba la afirmación que se contiene en el artículo 77.1 de la LGT , a cuyo tenor las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, porque -en palabras del TC- «ello significa con toda evidencia, de un lado, que el precepto estaÂ? dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados».
De lo expuesto se desprende que la culpabilidad y la tipicidad se configuran así como los elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por consiguiente, de toda infracción tributaria; y que el elemento subjetivo estaÂ? presente cuando la Ley fiscal sanciona las infracciones tributarias cometidas por negligencia simple.
Conviene, por tanto, profundizar en el concepto de negligencia. Su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública y, a través de ellos, el progreso social y económico del país, intereses que se concretan en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución . En ese sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en Sentencias -entre otras- de 9 de diciembre de 1997 , 18 de julio y 16 de noviembre de 1998 , y 17 de mayo de 1999 , en las cuales se hace referencia a la Circular de la Dirección General de Inspección Tributaria de 29 de febrero de 1988 que, a su vez, se hace eco de la tendencia jurisprudencial de «vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, especialmente cuando la ley haya establecido la obligación, a cargo de los particulares, de practicar operaciones de liquidación tributaria.»
La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.
En las actuaciones inspectoras realizadas cerca de la entidad se ha determinado que existen gastos declarados que no tienen la consideración de deducibles, que no han sido acreditados. Por tanto, como ha quedado suficientemente probado, no cumplió sus obligaciones fiscales de acuerdo con la Ley, ni puede apreciarse interpretación razonable de la norma. Por ello, se estima que la conducta del obligado tributario no puede ser calificada sino de voluntaria y dolosa, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, no pudiéndose apreciar buena fe en la conducta del obligado tributario en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tendente a la elusión del pago del impuesto, por lo que se aprecia que en el obligado tributario se da una conducta dolosa a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT . El dolo se pone de manifiesto además con la falta de aportación de justificantes siendo la Inspección la encargada de recabar los documentos mediante requerimientos a terceros.
Ha debido de ser la Inspección la que, a través de su labor investigadora, pusiese de manifiesto la incorrecta contabilización y declaración del beneficio obtenido en los años 2008 y 2009.
El obligado tributario contaba con los medios suficientes para llevar a cabo el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, que perfectamente conocía, puesto que en parte les ha dado cumplimiento. Por ello se entiende que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes. Ha incumplido sus obligaciones tributarias cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución , y el resultado ha sido un enriquecimiento injusto para el obligado tributario y un perjuicio para los intereses de la Hacienda pública.
En definitiva, no puede considerarse que la conducta desarrollada por el sujeto infractor se halle amparada por una duda razonable en la interpretación de ordenamiento jurídico recogida en el apartado 2 del art. 179 de la Ley General Tributaria , lo que aporta la concurrencia de la voluntad en el acto que, unido a la tipicidad y antijuricidad, configuran todos los elementos de la infracción tributaria. En definitiva, la culpabilidad o negligencia consiste, pues, en el ámbito tributario, en la no realización del comportamiento exigible, según la naturaleza de la obligación y demás circunstancias, para evitar dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda.'
Los argumentos que se acaban de transcribir evidencian que el acuerdo sancionador justifica adecuadamente la culpabilidad del obligado tributario al describir los hechos en conexión con su actuación, expresando en qué consistió la falta de diligencia, de forma que la Administración tributaria no ha deducido su culpabilidad con argumentos estereotipados ni con una remisión genérica a la claridad de las normas fiscales, puesto que la conclusión a la que llega se basa en la valoración de la intencionalidad del obligado tributario que se infiere de datos concretos y debidamente acreditados.
Además, la presunción de inocencia puede quedar desvirtuada con una actividad probatoria de la que se deduzca la culpabilidad del obligado tributario, prueba que existe en este caso por las razones antes expuestas.
En definitiva, la actuación de la sociedad recurrente es constitutiva de la infracción descrita en el acuerdo sancionador, que por ello debe ser confirmado, lo que determina la íntegra desestimación del presente recurso.
OCTAVO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima 4.000 euros más el IVA si resultara procedente, conforme dispone el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidadANJUCAR ASESORES, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de febrero de 2016, que desestimó las reclamaciones deducidas contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción referidos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0433-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0433-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.
