Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 250/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 674/2015 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 250/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100257

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1239

Núm. Roj: STSJ CV 1239/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a siete de marzo de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 250/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 674/2015 interpuesto por D. Víctor , representado
por la procuradora Dª Laura Oliver Ferrer y defendido por el letrado D. Salvador García Torregrosa.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios
de 2 junio 2015 - que fue confirmado, en alzada, el 3 de septiembre de ese año por el Sr. secretario autonómico
de Sanidad -, que no accede a la solicitud que el 14 de mayo de 2015 había presentado el actor.
La reclamación tiene su origen en el pago tardío de las facturas emitidas por el Sr. Víctor entre los
meses de enero a diciembre de 2014.
La cuantía se fijó en 2.136,75 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día seis de marzo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Víctor cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de un acuerdo del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios de 2 junio 2015 - que fue confirmado, en alzada, el 3 de septiembre de ese año por el Sr. secretario autonómico de Sanidad -, que no accede a la solicitud que el 14 de mayo de 2015 había presentado el actor.

La reclamación tiene su origen en el pago tardío de las facturas emitidas por el Sr. Víctor entre los meses de enero a diciembre de 2014.

'... Inaplicabilidad de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen las Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (...) El Concierto de 2004, no prevé ninguna entrega de bienes o prestación de servicios a cambio de contraprestación. Las farmacias no reciben una contraprestación por la gestión de venta de los productos farmacéuticos, sino que la Administración se limita a financiar el precio (de forma total o parcial) de los productos que no han sido abonados por los usuarios y que ellos reciben. Por tanto, no podemos referirnos prácticamente a una operación comercial'.

'... La fecha de nacimiento de la obligación es la fecha de presentación de las facturas en la correspondiente Dirección Territorial'.

'... Se adjuntan certificaciones con las fechas de entrada de las facturas en la Dirección Territorial; certificación del Jefe de Servicio de Asistencia Farmacéutica y Dietoterapéutica de los importes de la facturación de esta oficina de farmaica; y certificado de la Tesorería de Hacienda de las fechas de pago' (resolución de 2 junio 2015, Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios).

'... Como ya argumentamos en la resolución desestimatoria objeto del presente recurso, el concierto fue denunciado en marzo de 2013 con efectos desde el 8 de octubre de 2013' (resolución de 3 de septiembre de 2015, del Sr. secretario autonómico de Sanidad).



SEGUNDO.- El escrito de demanda detalla, en primer término ( a ), que la Conselleria de Sanidad satisfizo, de forma demorada, más allá del espacio temporal previsto en el ordenamiento legal aplicable, las facturas emitidas por el Sr. Víctor en el espacio que media entre los meses de enero a diciembre de 2014.

A los efectos de determinar los importes económicos así como tiempos de retraso correspondientes a cada una de las facturas, se remite a los ( b ) documentos acompañados a su solicitud de 20/05/2015.

En lo que hace a los intereses de demora pedidos, sus pretensiones inciden sobre estos extremos (c): - el inicio del cómputo de la deuda de intereses se produce el día treinta del mes siguiente al de la mensualidad facturada, de conformidad con lo establecido en el anexo B) del concierto que los Colegios Oficiales de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia suscribieron el 23 de junio de 2004 con la Conselleria de Sanidad; - uso del porcentaje de deuda señalado en la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales: '... El concierto de junio de 2004 supuso una operación comercial en el que las oficinas de farmacia son entidades mercantiles que prestan un servicio de colaboración con la Administración a cambio de una retribución' (página 5ª, demanda);

TERCERO.- Accedemos, de forma parcial, a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada solicitadas en el proceso 674/2015: '... al pago a mi representado de los intereses de demora devengados por el retraso (...) más los costes de cobro (...) 2.136,75 €' (suplico, demanda).

La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... De la aplicación de la (...) Ley 3/04 de lucha contra la morosidad' (página 4ª, escrito de demanda).

a.- Esta temática litigiosa ha sido ya resuelta por el tribunal en el seno de una sentencia dictada el día 26 de octubre de 2016 en el recurso de apelación 411/2014 .

La STSJCV, 5ª, 867/2016 asume que la relación jurídica establecida entre el Servicio de Salud de la Generalitat y las oficinas de farmacias es de índole pública y tiene su asiento en el mandato de la ley ('ex lege'), sin que disponga de rasgos contractuales : 'En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública'.

Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege'.

Esta circunstancia impide el uso de la normativa a la que se atiene el demandante para solicitar la aplicación de un cierto porcentaje de intereses por la existencia de un pago tardío: el previsto en la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de Lucha contra la Morosidad: '... El concierto de junio de 2004 supuso una relación comercial' (página 5ª, demanda).

Tal norma reclama la existencia de una relación de carácter o tipología comercial, al así establecerlo el artículo 3º de la Ley 3/2004, puesto en relación con el 2º de la Directiva 2000/35/CEE del Parlamento y del Consejo , de 29 de junio: 'Ámbito de aplicación.

1.- Esta Ley será de aplicación a todos los pagos realizados como contraprestaciones a operaciones comerciales realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y los proveedores'.

'A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1.- Operaciones comerciales: las realizadas entre empresas y entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación'.

La Sala considera: - que esta tipología de relaciones jurídicas se sitúan extramuros del espacio de alcance al que llega el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que fue aprobado por un Real Decreto Legislativo de 14 de noviembre de 2011; - que no cabe dotar de mayor valor jurídico al hecho de que el convenio suscrito el 23 de junio de 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castellón, Alicante y Valencia efectúe diversas referencias a la normativa de contratación pública.

Y, con esta perspectiva, dice que: '... En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión que llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013, es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011). A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011, excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece: (...) Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse'.

Con tal sustrato, la sentencia de la Sala de 26 octubre 2016 concluye que: '... La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal'.

Es correcto, entonces, el razonamiento administrativo a tenor del que: '... Resulta evidente que el Concierto del 2004, no regula relaciones comerciales entre las Oficinas de Farmacia y la Conselleria de Sanidad (...) nos lleva a afirmar, que no resulta de aplicación a la presente reclamación de intereses, lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre' (resolución del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios de 02/06/2015).

b.- La mencionada decisión judicial incluye, para lo que interesa en los autos 674/2015, las siguientes declaraciones: '...

SEXTO .- En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública. Los afiliados a la Seguridad Social tiene derecho a la dispensa de medicamentos cumpliendo los requisitos fijados por la Administración sanitaria, esa obligación recae sobre el Sistema Nacional de Salud, en la Comunidad Valenciana la Consellería de Sanidad -directamente o a través en ente instrumental Agencia Valenciana de Salud, hoy desaparecida-. Según el art. 2.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la dispensación de los medicamentos la instrumentaliza el sistema de salud a través de los servicios farmacéuticos de los hospitales u oficinas de farmacia. La conclusión que obtenemos es que la relación que une las farmacias con la administración sanitaria en la dispensación de medicamentos es jurídico pública.

SÉPTIMO .- En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión que llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013, es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011). A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011, excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece: (...) Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse. (...).

Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege, no olvidemos que el art. 1089 del Código Civil establece como primera fuente de obligaciones las nacidas de la Ley, en el mismo sentido el art. 16.1 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 , por el que se aprueba el Texto refundido de las normas reguladoras de la Hacienda Pública (hoy derogada) y sustituida por el art. 18 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat , de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones'.

'... DÉCIMO .- A tenor de lo que acabamos de exponer, queda por dilucidar el tipo de interés que debe abonar la Generalidad Valenciana, se deduce claramente de la exposición que hemos hecho. La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal'.

2.-'... de aplicación el artículo 43 (...) Ley de la Hacienda Pública Valenciana , que establece un plazo de dos meses desde el vencimiento de la obligación para el cómputo de intereses, y la aplicación del interés legal del dinero' (resolución del Sr. secretario autonómico de Sanidad de 3 septiembre 2015, fundamento de derecho séptimo).

a.- '... La fecha de nacimiento de la obligación es la fecha de presentación de las facturas en la correspondiente Dirección Territorial' (resolución del Sr. secretario autonómico de Sanidad de 03/09/2015, fundamento de derecho décimo).

El tribunal ha entendido en una sentencia dictada el 4 de octubre de 2017, en el recurso 656/2015 , que este módo de cálculo de la fecha de inicio de la deuda de intereses únicamente sirve para las facturaciones que se hayan producido con posterioridad a la entrada en vigor de la denuncia del convenio firmado en el año 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Farmacéuticos de Valencia, Alicante y Castellón, lo que se produjo el 8 de octubre de 2013 : '... Las facturas resumen Anexo IV, se presentarán en la Dirección Territorial de la Conselleria de Sanidad (...) dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al que se refieren las mismas'.

'... para proceder al pago el día 30' (Anexo B, apartados V y VII, del convenio de 23 junio 2004).

La totalidad de las deudas de intereses pedidas por D. Víctor se han generado en un marco temporal posterior, tal y como señala el hecho primero de su escrito de demanda: '... correspondiente a las doce mensualidades de 2014'.

b.- En ella se recogen, para lo que interesa en los autos 674/2015, estas declaraciones: '... Al existir posicionamiento de la Sala sobre el punto expositivo abierto en este apartado 2º, no es preciso examinar ya si tienen o no razón la Sra. Sonia y otros cuando afirman que: '... hay que atenerse al Anexo B, Apartados VII, Sección B (Procedimiento de cobro), segundo párrafo, del Concierto de 23-04-2004, que disponía: 'Los Colegios Provinciales de Farmacéuticos notificarán por vía fax (...) para proceder al pago el día 30'.

'... es contraria a derecho la desestimación de las solicitudes hechas por mis mandantes en su escrito de 10-12-2014, en base a establecer el nacimiento de la obligación de pago contrariamente a la ley y al contrato (concierto)' (página 17ª, escrito de demanda).

Dicho sistema de cobro ha estado vigente hasta el momento en que la denuncia del convenio de 2004 comenzó a tener efectos (08/10/2013).

La variación en el establecimiento del dies a quo o fecha inicial para el cobro de la deuda de intereses tiene relevancia en los autos 656/2015, vistos los lapsos temporales a los que se alarga la reclamación de intereses planteadas por los ocho actores.

Este dato aparece en las páginas 8ª, 9ª y 10ª del escrito de demanda: '... 1º. A favor de Dª Sonia (...) Intereses de mora devengados en el año 2010 = 864,45 € (...) Intereses de mora devengados en el año 2014 495,76 € (...) 8º A favor de D. Oscar (...) Intereses de mora devengados en el año 2013 = 2.127,73 €. Intereses de mora devengados en el año 2014 = 288,73 €'.

3.-'... al pago a mi representado de los intereses de demora (...) 2.136,75 €' (suplico, escrito de demanda).

En función de lo hasta aquí expuesto, D. Víctor tiene derecho al abono de la deuda de intereses por el pago tardío de las facturas relativas a los meses de enero a diciembre de 2014, siguiendo este molde: - con aplicación del marco temporal de cálculo previsto en el convenio de 17/11/2011; - es aplicable la figura jurídica del interés legal del dinero, sin incremento alguno por la Ley de Morosidad.

La Sala tiene en cuenta que: - en las resoluciones de 02/06 y 03/09/2015 no se detalla cuál sería la deuda existente entre los litigantes siguiendo el mecanismo referido en este tercer punto expositivo; - ese detalle no aparece tampoco en los escritos de demanda y/o contestación, o en los respectivos medios de prueba aportados al recurso 674/2015 por la Generalitat y el Sr. Víctor .

En el punto 3º de la parte dispositiva de la sentencia que el tribunal emite en los autos 674/2015 incluimos la concesión de un término de un mes a la representación procesal de la actora para que acompañe - aportando un preciso fundamento que así lo justifique - el cálculo de la suma debida por la Generalitat.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales que se han generado en el recurso 674/2015 a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor frente a un acuerdo del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios de 2 junio 2015 - que fue confirmado, en alzada, el 3 de septiembre de ese año por el Sr. secretario autonómico de Sanidad -, que no accede a la solicitud que el 14 de mayo de 2015 había presentado el actor.

La reclamación tiene su origen en el pago tardío de las facturas emitidas por el Sr. Víctor entre los meses de enero a diciembre de 2014.

2.- ANULAR estos actos administrativos.

3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda al demandante - como consecuencia del pago tardío de las facturas relacionadas en la petición de 14/05/2015 - la suma que corresponda al deberse calcular la deuda con el sistema de pagos previsto en el convenio firmado en el año 2011 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Valencia, Alicante y Castellón. El interés aplicable es el legal del dinero, sin incrementos por uso de la Ley de protección de la morosidad en las operaciones comerciales.

Es la parte actora la que deberá presentar (y justificar con absoluta precisión) el cálculo correspondiente en el término de un mes desde que se le notifique la sentencia que dicta el tribunal en los autos 674/2015.

Este importe genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia de la Sala al representante procesal de la Generalitat.

4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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