Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2504/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 420/2012 de 07 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 2504/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016100832
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:9067
Núm. Roj: STSJ AND 9067:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 420/2012
SENTENCIA NÚM. 2504 DE 2.016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. Maria Torres Donaire
D. Luis Gollonet Teruel
_____________________________________
En la ciudad de Granada, a siete de octubre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número420/2012seguido a instancia de la entidad mercantil'INDUSTRIAS ESPADAFOR, S. A.', que comparece representada por la Procuradora Sra. Oliveras Crespo, siendo parte demandadael Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 14.711,09 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 30 de marzo de 2012 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, dejando sin efecto las liquidaciones tributarias nº A1885008026000121 y la nº A1885008026000132, correspondientes respectivamente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004 y a la sanción que deriva de ésta.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.
CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba y al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu¬siones escritas, reiterándose en sus alegaciones expuestas en los escritos de demanda y de contestación a la misma.
QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) de 30 de marzo de 2009, expedientes número 41/04399/09 y 41/04400/09, desestimatoria de la reclamación dirigida contra la confirmación en reposición, del acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, aprobatorio de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, con deuda a ingresar de 10.336,09 euros, y contra el acuerdo de ese mismo órgano que sanciona con multa de 4.375,00 euros la infracción consistente en haber dejado de ingresar la cuota derivada de aquella liquidación tributaria.
SEGUNDO.-En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación seguidas frente a la mercantil demandante, el actuario entendió que, en el Impuesto sobre Sociedades del mencionado ejercicio 2004, no procedía la deducción como gasto de la factura 04/0168, de 30 de diciembre de 2004, por importe de 25.000 euros, emitida por 'ALHAMBRA SOLUCIONES Y SERVICIOS, S. A.', por no haber sido devengada conforme a lo dispuesto en el art. 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y no existir correlación con los ingresos al tratarse de servicios no prestados efectivamente. Asimismo, en el acuerdo de liquidación tributaria se deja constancia de que en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 2006, además de por el IVA 2005, se había procedido a denunciar a la mercantil demandante por dos presuntos delitos contra la Hacienda Pública, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 101.4, letra b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , puesto en relación con los correspondientes preceptos de desarrollo reglamentario, se procedía a desagregar el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, dictándose liquidación provisional respecto de aquellos elementos del mismo en los que no se apreciaba la existencia de dolo en la conducta de la entidad mercantil, remitiendo el expediente en relación con los que sí se apreciaba conducta dolosa al Ministerio Fiscal por posible comisión de delitos contra la Hacienda Pública, todo ello, de conformidad con las previsiones del art. 180.1 de la Ley 58/2003 antes citada.
La demanda se opone a la resolución confirmatoria de la liquidación tributaria cuestionando, en primer lugar, el carácter provisional de la misma como consecuencia de la desagregación del hecho imponible; y de otra mostrándose en desacuerdo con el criterio de imputación del gasto correspondiente a la factura rechazada por la Administración tributaria.
TERCERO.-Sobre la posible desagregación del hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, con el dictado de una liquidación provisional, ha de recordarse que en la resolución del recurso de reposición, fue desestimado este alegato con fundamento en lo dispuesto en el art. 50.2.b) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, vigente al inicio de las actuaciones de comprobación administrativa, y en el art. 190 del citado Real Decreto 1065/2007 , vigente en la actualidad, concretamente en su apartado 4, letra b), que con amplitud, recoge la posibilidad de dictar ese tipo de liquidaciones provisionales desagregando elementos del hecho imponible, argumento que vuelve a ser ratificado en la resolución del TEARA que se recurre.
El art. 101.4 LGT permite dictar liquidaciones provisionales en procedimientos de inspección, según su letra a), entre otros casos ' (...) cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente'y el art. 190.3, letra a), del Real Decreto 1065/2007 , procediendo al correspondiente desarrollo reglamentario, apunta, entre otros supuestos posibles,'cuando exista una reclamación judicial o proceso penal que afecte a los hechos comprobados'.
Por otro lado, el mismo art. 101.4, letra b), LGT también posibilita la práctica de liquidaciones provisionales en actuaciones de inspección,'cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria'y su desarrollo reglamentario queda recogido en el ya citado art. 190 del Real Decreto 1065/2007 , aunque en su apartado 4, que en la letra b), permite dictarlas'cuando concluyan las actuaciones de comprobación e investigación en relación con parte de los elementos de la obligación tributaria, siempre que pueda ser desagregada'.
Al deducir recurso de reposición -argumento que reitera en sede económico-administrativa-, la demandante sostuvo que al producirse la desagregación del hecho imponible por parte del inspector actuario con el dictado de una liquidación provisional el 15 de julio de 2008, no existía motivo que, conforme a lo dispuesto en el art. 190.3, letra a), del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , permitiera acudir al dictado de aquella liquidación provisional, habida cuenta de que la denuncia remitida al Ministerio Público sobre existencia de posible delito fiscal tiene fecha de 26 de septiembre de 2008, según comunicación efectuada por la AEAT conforme a lo previsto en el art. 32.4 del Real Decreto 2063/2004 , de manera que al tiempo de dictarse aquella liquidación provisional no existía ningún proceso penal iniciado para la determinación de posibles delitos contra la Hacienda Pública imputables a la demandante.
No tiene duda de que, en efecto, al momento de ser girada la liquidación provisional de 15 de julio de 2008 por la Dependencia Regional de Inspección, no existía incoado ningún proceso penal frente a la demandante, sencillamente, porque la denuncia hecha sobre posible existencia de delitos fiscales cometidos presuntamente por la actora por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 2006, no fue remitida al Ministerio Público hasta el 26 de septiembre de 2008. Sucede sin embargo, que el dictado de esta liquidación provisional no se debió al presupuesto de hecho previsto en el art. 101.4, letra a) de la LGT y desarrollado en el art. 190.3, letra a) del Real Decreto 1065/2007 , sino que lo fue conforme a lo dispuesto en ese mismo precepto y apartado de la LGT, pero en la letra b) y en su desarrollo reglamentario del art. 190. 4, letra a ), preceptos que permiten dictar liquidaciones provisionales cuando sea posible la desagregación de los elementos del hecho imponible como sucede en el caso enjuiciado, en que las conductas dolosas imputadas a la mercantil demandante se desagregan de su liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, por constituir elementos del hecho imponible que por ser constitutivos de presunto delito fiscal fueron objeto de denuncia y remisión al Ministerio Fiscal con fundamento en el art. 180 LGT , de manera que si al expediente remitido al Ministerio Público se hubieran agregado hechos no constitutivos de conductas dolosas, la autoridad judicial los hubiera devuelto por no ser objeto de incoación de un posible procedimiento penal.
La desagregación del hecho imponible en el caso que se enjuicia era posible, pues no existía dificultad alguna para dictar, como así se hizo, una liquidación tributaria provisional en relación con los elementos de la obligación tributaria relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, sobre los que no recaía conducta dolosa de la demandante, pasando de ese modo a regularizarlos, en tanto que aquellos otros que por su carácter presuntamente punitivo fueron remitidos al Ministerio Fiscal con la denuncia correspondiente, su liquidación tributaria debió quedar suspendida hasta tanto no se determinara el grado de culpa de la mercantil responsable de esos posible ilícitos penales. Desde esta perspectiva de planteamiento, ningún reproche cabe hacer a la actuación del órgano de inspección que, en este particular, debe quedar confirmada.
CUARTO.-En lo que se refiere a la deducción como gasto del importe de la factura 04/0168 expedida por 'ALHAMBRA SOLUCIONES Y SERVICIOS, S. A.' con fecha 30 de diciembre de 2004 , el actuario rechaza su imputación al ejercicio 2004 del Impuesto sobre Sociedades porque la oferta de los servicios a contratar con la entidad emisora de esa factura tiene fecha de 29 de diciembre de 2004, haciéndose constar en las condiciones generales de contratación que en el mes de febrero de 2005 se abonará el segundo plazo 'al inicio del proyecto de instalación de las licencias' finalizando este proyecto en el mes de mayo de 2005, todo lo cual evidencia que no puede ser imputado al ejercicio 2004, sin que, por otro lado, la mercantil demandante haya aportado prueba alguna de que tales servicios fueron prestados en dicho ejercicio impositivo, de modo que conforme a lo dispuesto en el art. 19.1 del Real Decreto legislativo 4/2004 que regula el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, al tratarse de un gasto no devengado en el período impositivo porque no atiende a la corriente real de bienes y servicios que dicha partida de gasto representa, no es posible imputarlo al ejercicio 2004 como pretendía la demandante. En consecuencia, al no existir la correlación exigida en el citado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, entre los ingresos y los gastos, no es posible admitir como partida deducible el monto de la referida factura, por lo que, en este particular, también debe desestimarse la pretensión de la demanda, matizando que la no admisión de este gasto fue debido a un estricto criterio de imputación, sin que de las actuaciones inspectoras quepa advertir ninguna duda sobre la efectiva prestación del servicio facturado.
QUINTO.-La actuación de la mercantil demandante determinó la incoación de expediente sancionador por advertir la comisión de una infracción tributaria consistente en haber dejado de ingresar deuda tributaria por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, que se califica como infracción tributaria leve del art. 191 LGT , y se sanciona en el mínimo establecido del 50 por 100 de la cantidad dejada de ingresar, con multa de 4.375,00 euros.
Resulta evidente que la falta de ingreso de la deuda que sirve de fundamento a la calificación de la conducta infractora, trae su causa de la divergencia existente entre la demandante y la Administración tributaria a propósito del criterio de imputación del gasto correspondiente a la factura discutida 04/0168, de 30 de diciembre de 2004, mas, resultando evidente que por las razones que se han expuesto en el anterior razonamiento jurídico, el gasto no se pudo imputar al ejercicio 2004 por no existir correlación alguna entre la corriente de ingresos del mencionado ejercicio y el gasto que se dedujo, parece evidente el comportamiento negligente de la actora en este particular que, al haber ocasionado un detrimento económico a la Hacienda Pública, debe ser sancionado en los términos que prevé el art. 191 LGT , tal y como lo hizo la resolución sancionadora que, por ello mismo, ha de quedar confirmada en sus términos.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción ,las costas deben imponerse a la recurrente, al haberse desestimado sus pretensiones y no plantear el caso serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen lo contrario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.-Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil'INDUSTRIAS ESPADAFOR, S. A.'contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) de 30 de marzo de 2009, expedientes números 41-04399-09 y 41-04400-09, desestimatoria de la reclamación dirigida contra la confirmación en reposición, del acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, aprobatorio de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, con deuda a ingresar de 10.336,09 euros, y contra el acuerdo de ese mismo órgano que sanciona con multa de 4.375,00 euros ; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados por ser ajustados a derecho.
2º.-Impone a la recurrente el pago de las costas causadas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 20690000240420, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
