Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 251/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 308/2015 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 251/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100224

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2613

Núm. Roj: STSJ CV 2613:2017


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000308/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005183

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA Nº 251/2017

Ilmas./os. Sras./es:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

DÑA. ANA MARIA PÉREZ TÓRTOLA

En VALENCIA, a 11 de mayode 2017.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 308/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Arturo representado por el Procurador D. Ignacio Merino Chelos y dirigido por el Letrado D. Antonio Martín Páez; y de la otra, como Administración demandada, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representada y dirigida por la Abogacíadel Estado, recurso interpuesto contra la resolución de 31/agosto/2015de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 31/agosto/2015 de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior, sobre abono de productividad.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En concreto el demandante solicita la anulación del acto administrativo recurrido, que se le reconozca el abono de diferencia retributiva entre los que le fue abonado ('en concepto de complemento de destino, complemento específico singular y general del puesto y el complemento de productividad) como 'Jefe de Subgrupo Operativo, y lo que debería habérsele abonado como'Jefe de Brigada Local de Extranjería y Fronteras, en la Comisaría Local de Sagunto por el mismo concepto, desde el 19 de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, y desde el 9 de septiembre de 2014 hasta la actualidad, con los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa';Y que se le reconozca los derechos profesionales derivados del desempeño real de dicho puesto de trabajo, a efectos de baremo de promoción interna y de baremo de concurso de méritos.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día pasado 2 de mayo,en que ha tenido lugar.

CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARIA PÉREZ TÓRTOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del recurso es la resolución de 31/agosto/2015de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior, que desestima la solicitud del Sr. Arturo de que se le abonara la diferencia entre las cantidadespercibidas en concepto de complemento específico en su componente singular y general, de complemento de destino y productividad estructural abonadas como 'Jefe de Subgrupo'y las que considera que deberían habérsele abonadas por desempeñar el Puesto de Trabajo de 'Jefe de Brigada Local de Sagunto desde el 19 de mayo de 2012m hasta el 30 de junio de 2014, y desde el 9 de septiembre de 2014 hasta la actualidad, y mientras continúe desempeñándolo, más los intereses legales desde la petición en vía administrativa, así como los efectos administrativos que de la ocupación del puesto pudieran derivarse',según se refiere también en el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO.-Tal como se pone de manifiesto por la parte recurrente, asuntos sustancialmente análogos al aquí enjuiciado han sido resuelto por esta sala en diferentes sentencias, entre ellas, la dictada en el recurso ordinario 1237/2011, sentencia 20/2015, de 20/enero , que se reproduce a continuación:

'SEGUNDO.- Desde la Sentencia de 19/febrero/2009 de este Tribunal , hemos venido diferenciando entre aquellos supuestos en que el devengo de determinadas retribuciones viene vinculado a la asunción de unas concretas funciones y cometidos, y aquellos otros supuestos en que se pretende la percepción de unas retribuciones que vienen atribuidas a un determinado puesto de trabajo.

I.- Cuando la percepción de unas determinadas retribuciones viene ligada al desempeño de determinadas funciones, exista o no el concreto puesto de trabajo, su realización 'de facto' -en este caso con la anuencia expresa de la Administración- conlleva el reconocimiento del derecho a su devengo; es el caso que aborda el TSJ de Cataluña, en Sentencia num. 941/2005, de 6/Octubre , afirmando: 'Los recurrentes vienen realizando funciones de coordinación en las distintas adscripciones permanentes, como consta de las certificaciones aportadas en el expediente administrativo. Funciones que llevan parejas el derecho a la percepción de las retribuciones complementarias asignadas a dichas funciones, sin que la Administración pueda exigir ahora el nombramiento adscripción formal, puesto que fue ella misma quien de 'facto' ha atribuido esas funciones a esos funcionarios sin requerirles ni la categoría exigida ni la preparación técnica adecuada, y solo únicamente atendiendo al hecho de que eran los Fiscales más antiguos en sus Adscripciones. En definitiva si tal complemento está previsto para la realización de funciones de coordinación por los Fiscales de 2ª categoría de cada adscripción que resulten más antiguos, ha quedado acreditado la realización de las mismas por los recurrentes, que no ostentaban tal categoría pero que las realizaron por ser los más antiguos'.

II.- Y cuando su percepción deriva del desempeño de un determinado puesto de trabajo, los Tribunales han venido negando el derecho a percibirlas a quien lo desempeña sin nombramiento en forma; así, el TSJ de Galicia, en Sentencia núm. 219/2008, de 2/abril , afirma: 'Esto es lo que sucede con el complemento retributivo asociado al desempeño de la jefatura de departamento didáctico siendo esencial que la recurrente haya desempeñado durante el curso académico 2004-2005 la sustitución del titular, ausente por enfermedad, y sin que haya mediado nombramiento alguno por parte del Director del IES correspondiente toda vez que el ejercicio de facto de determinadas funciones sin la existencia de previo nombramiento impide el devengo de la retribución reclamada, lo que no supone la infracción del principio de igualdad en su aplicación concreta a la materia retributiva por las razones expuestas'; en el mismo sentido, concluye el TSJ del País Vasco, en Sentencia num. 161/2006, de 6/marzo , que '.... el recurrente ha desempeñado un puesto de trabajo, en concreto, el mando de la Intervención de Armas y explosivos, que tiene asignado un complemento singular específico, pero para poder solicitar dicho complemento es preciso que conste el nombramiento o asignación formal al puesto'. Y así, la percepción de las retribuciones de un determinado puesto de trabajo requeriría de la concurrencia de dos presupuestos: A) objetivo: la efectiva existencia de dicho puesto, su reflejo en plantilla y la correspondiente dotación presupuestaria, B) subjetivo: el real desempeño de las funciones asignadas al mismo en virtud de nombramiento efectuado por autoridad competente. Pero si, pese a no concurrir tales presupuestos, el desempeño del puesto se ha producido, igualmente con consentimiento de la Administración que se ha beneficiado de la prestación de tales servicios, el reconocimiento retributivo pretendido procedería en virtud de la doctrina prohibitiva del enriquecimiento injusto.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, el acto administrativo recurrido deniega al actor las retribuciones pretendidas, aduciendo que en el periodo reclamado tuvo asignado el puesto de trabajo de 'Especialista Subinspector Policía Científica', señalando que ha percibido las retribuciones complementarias del puesto que tenia asignado. Y que en cualquier caso el componente general del Complemento Específico se devenga en función de la categoría profesional de cada funcionario policial.

Esta sección en sentencia en de 21 de julio de 2011 , estimo asunto sustancialmente idéntico en lo referido al abono de las diferencias retributivas, siendo los argumentos estimatorios de la pretensión formulada los que pasamos a reproducir a continuación:

'Que teniendo por acreditada la prestación de servicios en el puesto Jefe Comisaria distrito VALENCIA desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2009 debemos acudir a la regulación contenida en Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que a los efectos que aquí importan establece en su Art.4.B )

B) Complemento específico:

a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes :

1º El componente general , que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría , se fijan en el anexo III.

2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

La regulación antedicha no excusa que nos remitamos a la posición que tuvo ocasión de manifestar esta misma sección con ocasión de la interpretación del RD, hoy derogado, 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y así, con profusa cita de posiciones de otros Tribunales Superiores de Justicia, y específicamente aludiendo a la sentencia del TSJ Navarra, (num. 1384/2003, de 17 de diciembre ) , ya pudimos reflejar, por todas, STSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 1-9-2010, num. 963/2010, rec. 121/2009 ' (..) La única oposición de la demandada se refiere a la no inclusión entre las retribuciones complementarias del complemento general del Complemento específico por no considerarse propia del puesto de trabajo.

También sobre ello nos pronunciamos en la citada sentencia en los siguientes términos: 'De la Ley 30/1994, de medidas para la reforma de la función pública, a cuyo tenor el complemento específico es una retribución complementaria destinada a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

Queda, pues, claro que es un complemento que retribuye un puesto de trabajo, no una categoría profesional , condición que no se desvirtúa por el hecho de que parte de ese complemento , la parte que se asigna 'componente general ', se fije en el art. 4-II del R.D. 311/1988 Es con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, a quien lo desempeñe' (......).

Por tanto, es claro que procede el abono del complemento específico íntegramente.'

En asuntos mas recientes hemos dictado las siguientes sentencias estimatorias, sentencia num. 58/12, recaída en el RC num. 11463/07 , sentencia num. 146/12, RC num. 2444/08 , sentencias num. 267/12, RC 172/09 , y sentencia 169/13, RC 980/10 .

CUARTO.- Se trata, por tanto y en definitiva, de una cuestión probatoria, incumbiendo al recurrente la carga de acreditar haber desempeñado 'de facto' y pese a la falta de nombramiento formal, las funciones de los puestos de trabajo de 'Jefe de Brigada Local de Policía Científica', de las Comisarias Locales de Policía de El Ejido y de Sagunto, cuyas diferencias retributivas reclama.

Tras la prueba documental practicada ha quedado acreditado que el recurrente desde el 15/10/2008 hasta el 17/junio de 2009, presto servicio como responsable de la Brigada de Policía Científica en la Comisaria Local de El Ejido. Y desde el 29/9/2009 desempeño igualmente las funciones de Jefe de la Brigada de Policía Científica en la Comisaria Local de Sagunto.

A la vista de la prueba consideramos acreditado, el desempeño del puesto alegado por el actor, reconociendo su derecho a percibir en su integridad las retribuciones complementarias asignadas al mismo.

Este criterio ha sido el seguido por este Tribunal en otros pronunciamientos recaídos ante pretensiones similares, como es el caso de la reciente Sentencia de 25/septiembre/2012 (recurso núm. 470/10 ), o la de 28/enero/2012 (recurso núm. 710/2010 ), no cabe sino su asunción y aplicación al caso aquí debatido.

QUINTO- Cuestión distinta es su pretensión relativa a su nombramiento, consolidación de grado y anotación en el registro personal a los efectos administrativos que correspondan, que no pueden prosperar pues el de 'Jefe Brigada Local de Policía Cientifica' reclamado por el Sr. Segismundo está prevista su provisión, según el vigente Catálogo de Puestos de Trabajo, por funcionarios pertenecientes a la primera categoría de la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, y siempre conforme el grupo de clasificación, la escala o categoría que se asigne para el mismo (Regla complementaria Cuarta), por lo que el peticionario, al ser un funcionario de la Escala de Subinspección, no reúne los requisitos legales establecidos para tal dotación, al superar el puesto el máximo del intervalo de nivles correspondiente a su Grupo de clasificación (Regla Complementaria Sexta), lo que objetivamente le impide en cualquier caso acceder al desempeño de dicho puesto.'

Tal planteamiento se estima perfectamente aplicable al presente caso. No se cuestionan los elementos de hecho, esto es, los periodos a los que se contrae la petición, es por ello que la estimación parcial del recurso igualmente se ha de atener al periodo solicitado en los términos expresados.

TERCERO.-En los términos del art. 139 LJCA , no procede imponer las costas al estar ante una estimación parcial del recurso.

Fallo

1º.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Arturo frente a la resolución de 31/agosto/2015 de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior en el sentido siguiente:

a) Se anula, en lo referido al no reconocimiento de las diferencias retributivas, entre las retribuciones complementarias que ha venido percibiendo y las que le corresponden por el desempeño de las funciones de 'Jefe de Brigada Local de Extranjería y Fronteras', en la Comisaría Local de Sagunto, desestimando el resto de pretensiones.

b) Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su derecho a percibir la totalidad de las diferencias retributivas entre las retribuciones complementarias que ha venido percibiendo y las que le correspondían por el desempeño de las funciones de 'Jefe de Brigada Local de Policía Científica', de la Comisaría Local de Sagunto, por los periodos comprendidos entre el 19 de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, y desde el 9 de septiembre de 2014 y mientras persistan las mismas circunstancias, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento, abonando el principal más sus correspondientes intereses legales.

2º.-No imponer las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentenciaha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponentede la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.