Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 252/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 422/2015 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 252/2017
Núm. Cendoj: 31201330012017100273
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:506
Núm. Roj: STSJ NA 506/2017
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000252/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
En Pamplona a Dos de Junio de Dos Mil Diecisiete.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto , en grado de apelación, el
presente rollo nº422/2015 contra la Sentencia nº157/2015 de fecha 29-5-2015, recaída en los autos
procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso
contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº154/2013, y siendo partes como apelante la entidad
CANTERAS ACHA S.A representada por el Procurador Sra. Elena Zoco Zabala y defendida por el Abogado
Sra. Maite Larumbe Valencia, y como apelados Dña Eulalia y Dña Paulina , representadas por el Procurador
D. Javier Araiz Rodriguez y defendidas por el Abogado D. Gerardo Zalba Cabanillas y el Ayuntamiento del Valle
del Baztán representado por la Procuradora Dña Ana Imirizaldu Pandilla y defendido por el Abogado D. Marcos
Erro Martínez , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos
de Derecho .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia nº157/2015 de fecha 29-5-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº154/2013 en su fallo dispone: '...ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D.
JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Dª Eulalia y Dª Paulina , contra la Resolución nº 33/2013, de la ALCALDESA DEL EXMO. AYUNTAMIENTO DEL NOBLE VALLE Y UNIVERSIDAD DEL BAZTÁN por la que se concedía a 'CANTERAS ACHAS, S.A.' licencia de actividad para la ampliación del frente de explotación de caliza denominado 'ARRITXURI' haciendo constar que se habrían de cumplir las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental y, en concreto, las recogidas en el Punto 2 de la Resolución 1588/2011, de 4 de octubre, del DIRECTOR GENERAL DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, por la cual se formulaba Declaración de Impacto Ambiental y se emitía Informe previo a la resolución municipal sobre el Proyecto de Modificación del Desarrollo de la Cantera ARRITURI en ALDANDOTZ (BAZTÁN) y que con carácter previo a la concesión de licencia de apertura debía justificar la consignación de 141.133 euros ante el Departamento de Economía y Hacienda del GOBIERNO DE NAVARRA, y, DECLARO que la citada resolución no es conforme a derecho, ANULÁNDOLA y DEJÁNDOLA SIN EFECTO, imponiendo las costas procesales causadas a la parte demandada.'.
SEGUNDO .-Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada demandante, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 1-6-2017.
Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA , Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.PRIMERO .- De la Sentencia apelada y del acto impugnado en la instancia.
El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº157/2015 de fecha 29-5-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº154/2013 que en su fallo dispone: '...ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D.
JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Dª Eulalia y Dª Paulina , contra la Resolución nº 33/2013, de la ALCALDESA DEL EXMO. AYUNTAMIENTO DEL NOBLE VALLE Y UNIVERSIDAD DEL BAZTÁN por la que se concedía a 'CANTERAS ACHAS, S.A.' licencia de actividad para la ampliación del frente de explotación de caliza denominado 'ARRITXURI' haciendo constar que se habrían de cumplir las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental y, en concreto, las recogidas en el Punto 2 de la Resolución 1588/2011, de 4 de octubre, del DIRECTOR GENERAL DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, por la cual se formulaba Declaración de Impacto Ambiental y se emitía Informe previo a la resolución municipal sobre el Proyecto de Modificación del Desarrollo de la Cantera ARRITURI en ALDANDOTZ (BAZTÁN) y que con carácter previo a la concesión de licencia de apertura debía justificar la consignación de 141.133 euros ante el Departamento de Economía y Hacienda del GOBIERNO DE NAVARRA, y, DECLARO que la citada resolución no es conforme a derecho, ANULÁNDOLA y DEJÁNDOLA SIN EFECTO, imponiendo las costas procesales causadas a la parte demandada.'.
SEGUNDO .- Sobre la prueba presentada por el apelante y su alcance.
Sobre la prueba presentada por el apelante (al amparo del 271 LEC) debe señalarse aquí ( artículo 271.1 in fine LEC ): 1.- Debe ponerse de relieve la errática proposición de prueba realizada por el apelante en esta sede de apelación; no obstante lo cual pasamos a resolver sobre la misma.
2.-En primer lugar respecto del documento presentado con el escrito de apelación, debe resaltarse que la parte ni siquiera pidió el recibimiento del pleito a prueba en esta sede de apelación (85.3 LJCA) y ni siquiera solicitó la admisión del mismo. Pero es que en cualquier caso la resolución que aporta es de fecha 23-4-2014, muy anterior a la Sentencia de Instancia e incluso anterior al Auto del Juzgado recibiendo el pleito a prueba, por lo que en ningún caso sería admisible conforme al artículo 460.1 LEC .
3.- Sobre los documentos presentados una vez notificada la providencia de señalamiento para votación y fallo (al amparo del artículo 271.2 LEC ).
a) El Anexo 1 (resolución de 3-2-2016) y 3 (resolución de 14-12-2016) se admiten por tener relación con el asunto y entrar dentro del supuesto del artículo 271.2 LEC , con el alcance que luego expondremos ; por contra debe inadmitirse el Anexo 2 pues se trata de una resolución de 14-9-2015 que pudo presentarlo en esta sede de apelación con ocasión de las conclusiones efectuadas en esta sede en Diciembre de 2015 ( como así consta en autos, todo ello conforme al artículo 271.2 párrafo primero).
TERCERO .- Sobre los motivos de fondo de la apelación.
El recurso de apelación debe ser desestimado con íntegra confirmación de la Sentencia de Instancia, por las siguientes razones: 1.- El recurso de apelación contiene dos bloques de motivos : uno principal (en el que opone tres motivos distintos) y otro subsidiario fundamentado en la consideración de la licencia de actividad impugnada en la Instancia como una licencia condicionada u por ende válida.
Comenzaremos por el primer bloque de motivos para acabar con el motivo subsidiario alegado en el escrito de oposición.
2. Sobre la autorización de vertido de la Confederación Hidrográfica. Sostiene en síntesis que ' ..aunque en expediente no se determinan concretamente los valores de emisión, los mismos se contemplan por remisión a la autorización de la CHC. Peses a que estos valores no dieron determinados antes de la emisión de la resolución recurrida eran determinables dentro del propio expediente y hoy en día ya han sido concretados'.
Y adjunta la resolución (que dice el apelante ser de fecha posterior a la Sentencia): a) En primer lugar resaltar que esta cuestión en realidad la parte apelante no articuló motivación propia en sus alegaciones, sino que simplemente se adhirió genéricamente a las alegaciones del Ayuntamiento (que curiosamente no ha apelado). En cualquier caso daremos respuesta a ello, aunque la Sentencia ya da cumplida y acertada respuesta.
b) En primer lugar debe resaltarse que el documento a que se refiere Resolución de la CHC adjuntada con la apelación no puede ser tenida en cuenta por cuanto que tal documento no ha sido admitido , como se ha expuesto en el Fundamento Segundo de esta Sentencia, y debe remarcarse que es de fecha anterior (a pesar de lo que señala el apelante) a la Sentencia: la resolución es de 24-3-2014 y la Sentencia de Instancia de fecha 29-5-2015 ).
c) Pero es que ,en cualquier caso, lo relevante es (después de centrar debidamente la cuestión fáctica y jurídica) lo que señala la Sentencia de Instancia al señalar en su Fundamento de Derecho Cuarto '.. planteándose la cuestión de si esta autorización debía o no ser previa a la licencia de actividad clasificada. Entiende esta juzgadora que la voluntad del legislador, tanto foral como estatal, ha sido que estas autorizaciones se concedan de forma previa al inicio de la actividad y ello por los siguientes motivos.'.
d) Y acierta plenamente la Juez de Instancia al dar respuesta a ello: '...Primero, si el art. 48 de la Ley Foral 4/2005 establece que la licencia municipal de actividad clasificada contendrá, en su caso, los valores límites de emisión de contaminantes a la atmósfera, a las aguas y al suelo, ruidos y vibraciones, los procedimientos y métodos de gestión de los residuos generados por la actividad, las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección del medio ambiente y la salud y seguridad de las personas, así como las condiciones que vengan impuestas por la normativa de protección ambiental aplicable, es evidente que tales límites han de ser fijados por el organismo competente de forma previa a la licencia.
En este supuesto, la licencia de actividad clasificada no establece ni directamente ni por remisión los límites de emisión a las aguas lo que supone que no contiene todas las determinaciones exigidas en la normativa.
Segundo, el art. 103.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas exige que las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido y en este caso se obtuvo la licencia de actividad sin supeditarla a la autorización de vertidos que, en su caso, debiera haber concedido el organismo competente. Tercero, de los arts 247 y 251.1.b del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se desprende que cuando la actividad requiera autorización de vertido debe obtenerse autorización de la Confederación Hidrográfica competente lo que implica que no podrá iniciarse la actividad que sea susceptible de generar tales vertidos sin contar con la autorización previa. '.
e) Poco hay que añadir a lo reseñado en la Instancia. Simplemente remarcar que ,en el momento del otorgamiento de la licencia de actividad deben estar determinados perfectamente ( no por remisión futura, ni de manera determinable y aproximada) los valores de emisión de contaminantes. Y es que olvida el apelante que la finalidad propia de la licencia de actividad es establecer definitivamente las condiciones específicas en que puede ejercerse una actividad ( contaminante en el caso). Y ello exige, como prius lógico, la previa autorización de vertido.
3.- En relación al informe de la Confederación por estar la actividad en la zona de policía sostienen como motivos que la consideración de que los terrenos están en zona de policía es una presunción errónea de la resolución que declara.
a) Sobre este motivo debe reseñarse lo mismo que en el anterior: ningún esfuerzo argumental propio hizo en la Instancia, más allá a la adhesión a las alegaciones del Ayuntamiento que en este punto se limitó a señalar que había cumplido lo dispuesto en la Declaración de Impacto Ambiental.
b) Y en este punto debe reseñarse que estamos ante una cuestión nueva la alegación que ahora hace el apelante en su escrito de apelación.
c) La demandante ya expuso el fundamento de este motivo (que acoge la Sentencia de Instancia) sin que nada opusiera el hoy apelante. Ni siquiera en sus conclusiones rebate la pretensión de la actora en este punto. Y el Ayuntamiento (en sus conclusiones) centra su oposición, no en el motivo ahora articulado por el apelante sino por entender que tal exigencia lo es en supuestos de nuevas demandas de recurso hídricos.
d) Pues bien a esta última cuestión responde acertadamente la Sentencia de Instancia (a la que nos remitimos); y el motivo articulado ahora por el apelante debe reputarse cuestión nueva que no puede articularse en sede de apelación lo que determina, sin más, su desestimación por desviación procesal.
e) A mayor abundamiento señalaremos que la DIA señalaba expresamente que el proyecto debía contar con informe favorable de la Confederación al encontrarse en zona de policía hidráulica. Es en el trámite administrativo previo al otorgamiento de la licencia donde la parte debió discutir su necesidad, o en su caso haberse requerido a la Confederación para ello (aunque fuera para señalar su innecesariedad).
Ese es el momento en el que todos los interesados podrían articular alegaciones y prueba al respecto, y la Administración haberse pronunciado y por ende los perjudicados haber articulado ese motivo de impugnación y haber articulado la pertinente prueba al respecto. Nada de ello se hizo no pudiendo el apelante oponer tal motivo ahora en esta sede de apelación con evidente indefensión para los interesados que no han podido discutir tal afirmación que sostiene el apelante (aunque sea, ahora y no antes, en base a una resolución de la Confederación - inadmitido- pues esta no ha podido ser discutida ni rebatida en ningún momento, máxime cuando la DIA señala claramente lo expuesto).
f) Así esta Sala comparte los argumentos de la Sentencia de Instancia al señalar: '...La licencia de actividad clasificada, como sabemos, fue concedida supeditada al cumplimiento las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental y, en concreto, las recogidas en el punto 2 de la Resolución 1588/2011, de 4 de octubre, del DIRECTOR GENERAL DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA cuyo apartado L) establecía que el Proyecto debía contar con informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico al encontrarse en la zona de policía hidráulica. En el expediente administrativo no figura informe favorable de la Confederación Hidrográfica precisando la administración demandada que dicho informe se requiere únicamente en el caso de entidades locales cuando se trate de actos o planes que comporten nuevas demandas de recursos hídricos....... La interpretación postulada por la administración de que sólo se exige informe previo en el caso de actos de las entidades locales que requieran nuevas demandas de recursos hídricos no resulta admisible por los siguientes motivos. Primero, porque el propio precepto dispone que lo dispuesto en este apartado será de aplicación, igualmente para los actos y ordenanzas que las entidades locales aprueben en el ámbito de sus competencias y en este supuesto en el que la licencia de actividad clasificada es competencia del ente local y puede afectar a la zona de policía, resulta lógico que se exija autorización de la Confederación Hidrográfica correspondiente lo mismo que se exige para los actos y planes de las CCAA. Segundo, porque el párrafo 2º del apartado 4º debe interpretarse en el sentido de que cuando los actos o planes de las entidades locales y CCAA comporten nueva demanda de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica deberá pronunciarse expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes lo cual no significa que cuando el acto o plan no suponga nueva demanda de recursos hídricos no se exija un informe, sino que no se exigirá un informe que verse sobre la existencia o inexistencia de recursos hídricos suficientes. Tercero, porque conforme al apartado 2.5º de la Resolución 1588/2011, de 4 de octubre, la Declaración de Impacto Ambiental tenía el carácter de informe previo a la concesión por parte de la entidad local de los licencia de actividad clasificada y sus condiciones tenían carácter vinculante para la autoridad municipal. En ese sentido, la declaración de impacto ambiental del GOBIERNO DE NAVARRA exigía que el Proyecto contase con informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico al encontrarse dentro de la zona de policía de manera que el ente local estaba obligado a dar cumplimiento a esta condición, debiendo haber requerido a la mercantil para que obtuviese este informe de forma previa a la concesión de la licencia de actividad clasificada. '.
4.- Sobre la ausencia de autorización de ocupación del Monte de utilidad Publica.
a) El propio apelante señala que la autorización se ha tramitado pero falta su culminación ..'.. sin que reste nada más que la determinación del canon, el informe medioambiental que se halla perfectamente suplido en el expediente y la resolución, lo cual no deja de sorprender.
b) En este punto conviene señalar que la Sentencia de esta Sala de fecha 16-12-2015 (Ap 41/2014) anuló los actos administrativos de desalojo de los terrenos comunales afectados por la ampliación de la cantera.
c) Debemos confirmar plenamente los razonamiento de la Sentencia de Instancia en este punto a la que nos remitimos íntegramente por ser jurídicamente correctos. Y así debemos desestimar, por los propios argumentos de la Sentencia de Instancia al señalar: '....La licencia de actividad clasificada fue concedida supeditada al cumplimiento las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental y, en concreto, las recogidas en el punto 2 de la Resolución 1588/2011, de 4 de octubre, del DIRECTOR GENERAL DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, cuyo apartado M) establecía que la ocupación del Monte de Utilidad Pública debía tramitarse según establecía la legislación forestal.
Analizaremos, a continuación, si la ocupación del Monte de Utilidad Pública fue tramitada adecuadamente señalando la parte recurrente que no existe autorización de la Comunidad Foral de Navarra para la ocupación del monte de utilidad pública afectado por la ampliación de cantera vulnerando lo dispuesto en el art. 29.1 de la LF 13/1990, del Patrimonio Forestal de NAVARRA y art. 9.5 del mismo texto legal, y, oponiendo la administración demandada y codemandada que la Sentencia del JCA Nº 3 de PAMPLONA ya concluyó que no había vulneración de la normativa sobre procedimiento de desahucio porque el art. 59 de las Nuevas Ordenanzas permitían que la Junta General pudiese disponer de la tierra y aprovechamientos y dejar sin efecto las concesiones de aprovechamientos por cambios, mejoras, obras de infraestructura y otros motivos.
Examinado con detenimiento el expediente administrativo y prueba practicada estamos en condiciones de afirmar que no se culminaron los trámites necesarios establecidos en la legislación para la ocupación del Monte de Utilidad Pública sobre el cual se ha ampliado la actividad de 'CANTERAS ACHA'.
En el folio 354 consta instancia de fecha 11/11/2011 dirigida a la Sección Forestal del GOBIERNO DE NAVARRA en la que 'HORMIGONES ACHA' solicitó la ocupación temporal del Monte de Utilidad Pública para modificación del desarrollo de la cantera de ARRITXURI en las condiciones que se establecían en la documentación técnica y en la Resolución 1588/2011. Ante esta solicitud el Jefe de la Sección de Gestión Forestal del DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL, INDUSTRIA, EMPLEO Y MEDIO AMBIENTE del GOBIERNO DE NAVARRA acordó, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 50.6 del Reglamento de Montes de desarrollo de la LF 13/1990, de 31 de diciembre, dar audiencia al titular del momento y la publicación en el tablón de anuncios del AYUNTAMIENTO (folio 355) remitiendo al efecto el oficio junto con la documentación para la publicación pertinentes por el AYUNTAMIENTO DEL VALLE DEL BAZTÁN (folio 356).
Recibida la solicitud la Alcaldesa del VALLE DEL BAZTÁN contestó en el sentido de que no podía informar favorablemente a la solicitud de ocupación temporal del Monte de Utilidad Pública nº 423 para la ampliación de la zona de extracción de la cantera de ARRITXURI, en ALMANDOZ, BAZTÁN, hasta que la Junta General formase su criterio sobre la misma (folio 360 EA). El AYUNTAMIENTO DEL VALLE DEL BAZTÁN convocó el BAZTARRE, tras lo cual en la sesión de 2 de abril de 2.012 la Junta General acordó aceptar la ampliación de la cantera comunicando a las afectadas que disponían de un plazo de tres meses para desocupar los aprovechamientos comunales (folio 404 EA). No consta, sin embargo, que la Junta remitiera a la Sección de Gestión Forestal informe favorable ni tampoco que el GOBIERNO DE NAVARRA autorizara expresamente la ocupación temporal del Monte de Utilidad Pública.
Como ya se ha reseñado, el Jefe de la Sección de Gestión Forestal en cumplimiento del art. 50.6 del DECRETO FORAL 59/1992, DE 17 DE FEBRERO , POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE MONTES EN DESARROLLO DE LA LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO DEL PATRIMONIO FORESTAL DE NAVARRA acordó dar audiencia al titular del monte (es decir, al AYUNTAMIENTO) y ordenar la publicación en el tablón de anuncios de la Entidad Local donde radicase el monte por plazo de quince días naturales. El Ayuntamiento emitió informe, primero, en sentido desfavorable y, ulteriormente, autorizó la ocupación expresamente, y, sin esperar a que el gobierno foral culminase el resto de trámites previstos en el art. 50.6, procedió a conceder la licencia de actividad clasificada.
El art. 50.6 dispone que 'a los efectos de lo dispuesto en este artículo, la tramitación del expediente será la siguiente: a) Solicitud del promotor ante la Administración Forestal acompañando Memoria descriptiva de la servidumbre u ocupación temporal que se pretenda realizar, en la que se justifique su compatibilidad con la utilidad pública o el carácter protector del monte y el cumplimiento de lo establecido en el apartado 3, así como que posee título suficiente del titular del monte para llevar a cabo tal ocupación temporal o establecimiento de servidumbre, en caso de que el promotor no sea el titular del monte o la ocupación o servidumbre no venga impuesta por obra pública o declarada de interés público por el Gobierno de Navarra.b) Audiencia al titular del monte.
c) Publicación en el tablón de anuncios de la Entidad Local donde radique el monte por plazo de quince días naturales.
d) La Administración Forestal realizará la valoración técnica del canon o indemnización a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
e) La Administración Forestal recabará de la Medioambiental que, a la vista de lo actuado, emita el preceptivo informe vinculante.
f) Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.
g) Cuando se trate de obra pública o declarada de interés público por el Gobierno de Navarra, en el expediente se evitarán aquellos trámites que hayan sido realizados en el proceso de aprobación de la obra pública o de la declaración de interés público'.
Se aprecia que la Administración Forestal inició los trámites correspondientes para la ocupación del Monte de Utilidad Pública pero no dictó la resolución procedente autorizando la ocupación propiamente dicha lo que supone un incumplimiento de lo previsto en el art. 50.6 del DECRETO FORAL 59/1992 y en el art. 25.1 de la LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE , DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO DEL PATRIMONIO FORESTAL DE NAVARRA conforme al cual toda acción o decisión que conlleve el cambio de uso de un monte o terreno forestal deberá ser previamente autorizada por la Administración Forestal. El hecho de que la Junta General del NOBLE VALLE Y UNIVERSIDAD DEL BAZTÁN acordase en sesión ordinaria de 2 de abril de 2.012 aceptar la ampliación de la ocupación del terreno comunal por parte de 'CANTERAS ACHA' a fin de ampliar la explotación y comunicar a las afectadas que disponían de un plazo de tres meses para desocupar los aprovechamientos comunales no significa que la administración forestal no debía dictar resolución en el procedimiento iniciado frente a ella. Las competencias de la administración foral y de la administración municipal no deben entenderse excluyentes entre sí sino compatibles mutuamente debiendo, por ende, concluirse que la ocupación del Monte de Utilidad Pública no se tramitó conforme a las exigencias de la legislación forestal, lo cual determina, igualmente, la anulación de la licencia....'.
5.- Sobre el motivo subsidiario fundamentado en que estamos ante una licencia condicionada y por ende válida: a) Nos encontramos de nuevo ante una cuestión nueva propiamente dicha pues no se articuló en este sentido en la Instancia, lo que bastaría para su desestimación.
b) En cualquier caso, dada la confusa de articulación del motivo, que parece conectar con el afirmado cumplimiento de las exigencias legales reflejadas en la Sentencia, daremos respuesta a ello.
c) Así entendido el motivo, la respuesta no puede ser sino la que refleja la Sentencia de Instancia y que ya hemos expuesto y glosado.
d) Y es que el argumento ahora expuesto en apelación ( que no en la Instancia) parte de la consideración de que los requisitos exigibles ( y que expresa la Sentencia de Instancia) no deben ser exigidos previamente sino que pueden verificarse posteriormente y así entiende el apelante que la licencia de actividad es válida por cuanto se sujeta al cumplimiento posterior de las condiciones que contiene ( mientras no se cumplan no despliega eficacia).
e) Tales alegaciones deben desestimarse por cuanto que confunde el apelante la validez de las licencias condicionadas con el supuesto que nos ocupa. La Sentencia de Instancia no niega que puedan existir licencias condicionadas, lo que establece es que los requisitos que debe verificar la licencia de actividad deben ser necesariamente previos y ello derivado de la regulación legal y de la propia naturaleza y objeto de la licencia de actividad que nos ocupa. Y ello no afecta a la eficacia (como pretende el apelante) sino a la validez misma del acto, como con acierto señala la Sentencia apelada.
CUARTO .- Conclusión .
En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación confirmándose la Sentencia de instancia.
QUINTO .- Costas En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. '; así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer las costas al apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos
Fallo
1.- Desestimamos el presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº157/2015 de fecha 29-5-2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº154/2013.2.- Hacemosexpresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, , en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
