Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 256/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 377/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 256/2018

Núm. Cendoj: 30030330022018100247

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:652

Núm. Roj: STSJ MU 652/2018

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00256/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2017 0000021
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000377 /2017
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Leticia
Representación D./Dª. MARIA TERESA MARTINEZ-DELEYTO MOLINA-ESTRELLA
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 377/2017
SENTENCIA núm. 256/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 256/18

En Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
En el rollo de apelación nº. 377/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la
sentencia nº. 214/17 de 5 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia
dictada en el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento abreviado nº. 5/17, en cuantía
indeterminada, en el que figuran como parte apelante Dª. Leticia , representada por la Procuradora Doña
María Teresa Martínez-Deleito Molina-Estrella y defendida por la Abogada Doña Flavia Sanches Waloszek y
como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,
sobre declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel
Ángel Sáez Doménech , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 16 de marzo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada inadmite el recurso contencioso- administrativo presentado contra la resolución de fecha 8 de septiembre de 2016, dictada por Delegación de Gobierno en el expediente n° NUM000 , por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la de 8 de junio de 2016, que declara extinguida la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea concedida el 23 de marzo de 2011 por haber contraído matrimonio con una española. Declara dicha extinción con efectos desde el 10-1-2013 por entender que estaba disuelta la unidad familiar como se derivaba del hecho, según certificados de empadronamiento, de estar empadronadas dichas personas en distinto domicilio.

El Juzgado inadmite el recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 69 e ) y 46.1 LJCA por entender que la demanda había sido presentada fuera del plazo de dos meses, contado de fecha a fecha (de acuerdo con la jurisprudencia que cita), ya que la resolución de la Delegación del Gobierno impugnada fue notificada el 3 de noviembre de 2016, con información de los recursos precedentes, mientras que la demanda no fue presentada hasta el día 4 de enero de 2017 (siendo el día 3 martes y hábil), por tanto después de que finalizara el plazo legalmente establecido.

Por su parte la apelante, alega que hay que tener en cuenta que la resolución se notificó a una extranjera informándole de que el plazo de dos meses para poder recurrirla en vía jurisdiccional empezaba a contarse desde el día siguiente a la notificación. En consecuencia, la interpretación irrazonable que se realizada para computar el plazo de fecha a fecha le causa una evidente indefensión al impedirle el acceso a la jurisdicción en contra del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) de acuerdo con la STC 188/2003 . Además, entiende que debe concederse el día de gracia establecido en el art. 135.5 LEC , supuesto en el que el recurso estaría presentado dentro de plazo con base la jurisprudencia citada por la propia sentencia apelada ( STS de 5 de abril de 2004 ).

En el suplico del escrito solicita que en consecuencia se debe revocar la sentencia apelada respecto a la inadmisión del recurso dando curso al recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

Por último, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración demandada solicita la desestimación del recurso de apelación por considerar que la sentencia recurrida es ajustada derecho.



SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Debe destacarse que sobre la extemporaneidad de los recursos el Tribunal Constitucional dictó la sentencia número 32/1989, de 13 febrero , o la sentencia 131/2007, de 4 de junio , en las que se hablaba de la extemporaneidad del recurso en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Y como refería la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992 por mucha que sea la proximidad de la presentación del recurso a la fecha final de periodo hábil, tan extemporánea resulta la diferencia por un solo día como por un tiempo superior, porque el efecto preclusivo o es automático, una vez finalizado el plazo previsto por la Ley, o habría que prolongarlo con arreglo a los criterios subjetivos que la Ley ni consiente ni regula, dando lugar entre las numerosas contraindicaciones posibles al quebrantamiento del principio de seguridad jurídica de rango igualmente constitucional. En este mismo sentido se pronuncia la citada sentencia del TS de 20 de septiembre de 2006 al señalar que el principio pro actione no permite considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurso se ha presentado fuera del plazo.

En términos semejantes, respecto a la forma de computar el plazo ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010 'a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código Civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código Civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1998, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal...' Este criterio ha sido también objeto de análisis más reciente por el Tribunal Constitucional en sentencia 209/2013 , en cuyo FJ 4 señala que: Ninguna de las partes del presente proceso constitucional discute el hecho de que el plazo mensual para interponer el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de 22 de diciembre de 2004 se haya computado de 'fecha a fecha'. La controversia se refiere, no a esta técnica de cómputo, sino al día que debía tomarse como referencia al aplicarla. Según el recurrente y el Ministerio Fiscal, tal fecha se correspondía con el primer día hábil siguiente a la notificación (28 de enero), por lo que hubo de admitirse el recurso de alzada. Según el Abogado del Estado, era el propio día de la notificación (26 de enero) y en todo caso debía entenderse que el vencimiento se produjo el día equivalente a aquel en que se practicó, por lo que, habiéndose presentado el recurso de alzada el 28 de enero, la Sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acertó al confirmar las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero y 17 de mayo de 2007.

Pues bien, no puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación.

Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso- administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley.

No cabe duda de que el órgano judicial pudo tomar en consideración una interpretación más favorable en cuanto a la interposición en plazo del recurso de alzada: los preceptos señalados soportaban la interpretación de que el vencimiento se produjo el primer día hábil equivalente al siguiente al de la notificación, que fue el 28 de febrero. A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48/2003, FJ 2 , y 108/2004 , FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr 'a partir de la publicación' del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación.

Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE . Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles.

Pues bien, sobre si hay vulneración del indicado principio, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de descartarlo en un caso idéntico en lo sustancial al del presente recurso de amparo. El ATC 195/2001, de 4 de julio , FJ 4, declara que 'constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( SSTC 201/1987 , 200/1988 , 32/1989 , 155/1991 , 132/1992 , 75/1993 , 302/1994 y 165/1996 ), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata'. Sobre esta base, considera que la resolución judicial (que inadmitió el recurso con base en un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el presente caso por el Tribunal Económico- Administrativo Central y la Audiencia Nacional) no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia porque 'se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero , contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso 'de acuerdo con el sistema de 'fecha a fecha', según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación' (FJ 3)'. Afirma en este sentido que 'es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso-administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación ( Sentencia de 6 de junio de 2000 )'. Dicho de otro modo, 'que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación'.

Debe descartarse, pues, que las Sentencias impugnadas en amparo hayan vulnerado el derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de acceso a la justicia.

En consecuencia, procede concluir que el plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo es de dos meses prorrogándose al siguiente hábil cuando el último día del plazo no lo fuera, que se han de computar de fecha a fecha en la forma antes indicada, con lo que el plazo en este caso habría concluido el día 3-1-17 (martes y hábil), al haber sido notificada la resolución impugnada el día 3-11-2016.

Sin embargo, como alega la parte apelante hay que tener en cuenta que es de aplicación supletoria el art. 135. 5 LEC conforme al cual la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo; criterio que es el que ha prevalecido a partir de la Sentencia de 2 de diciembre de 2002 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Dice dicha sentencia: ' Esta Sala en sendos Autos de la Sección Sexta, de fechas 16 de Abril y 16 de Mayo de 2.002 , ha declarado que el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo viene establecido tanto por la Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1.998 como por el artículo 4 de la Ley 1/2.000, de Enjuiciamiento Civil . De acuerdo con tal carácter supletorio, se debe aplicar en el proceso contencioso- administrativo lo dispuesto, en cuanto al cómputo de los plazos, por el artículo 135.1 de esta Ley procesal común por no existir en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa precepto alguno que establezca el cómputo de los plazos de presentación de escritos, ya que el significado del artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa es diferente por contemplar la rehabilitación del plazo una vez declarado caducado cuando el escrito que proceda se presenta dentro del día en que se notifica el auto, entendiendo, en definitiva, que ' la prórroga legal del plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento es una regla para el cómputo de plazos diferente a la rehabilitación de aquellos contemplada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por consiguiente, debe aplicarse, en defecto de norma específica, lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como lo ha aplicado también con carácter supletorio o complementario, en el proceso laboral la Sala Cuarta de este mismo Tribunal en sus autos de 18 y 24 de julio , 27 de septiembre de 2001 , 4 y 19 de Febrero de 2.002 al entender que el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene vigencia simultánea con el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral '.

No cabe desconocer, como tampoco lo hacen los dos Autos antes citados, que el Auto de la Sección 1ª de esta Sala, de fecha 15 de Octubre de 2.001 , en el inciso primero del Fundamento Jurídico Primero, dijo que: Aunque los apartados 1 y 2 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son por completo ajenos, incluso por vía supletoria, a la jurisdicción contenciosa- administrativa, toda vez que el artículo 128.1 de la Ley reguladora de esta diseña un sistema de presentación de escritos, transcurridos los plazos establecidos al efecto, completo y diferente del regulado en aquella normativa ...'.



SEXTO.- Pues bien, a la vista de la diferente conclusión de tales resoluciones, una nueva consideración sobre la cuestión, a la vista de la estructura del propio artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional , nos permite sostener que parece más proporcionada a esa estructura la tesis adoptada en aquellos dos autos citados. En efecto, en dicho precepto cabe establecer dos supuestos; uno, el de rehabilitación de plazos, que sin duda se desprende con claridad del inciso primero del párrafo segundo del indicado precepto y, otro, el del régimen que se establece para preparar o interponer recursos.

En el primer caso, no nos cabe la menor duda de que efectivamente, el régimen establecido en nuestra Ley reguladora es completo y no hay por qué acudir ni con carácter supletorio ni complementario a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No ocurre, por el contrario, igual en el segundo de los supuestos; en este es posible una integración del régimen establecido con el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que no se produzca en ningún caso un acortamiento del plazo, lo que sucedería de no aceptar esa integración, pues devendría imposible la aplicación del plazo establecido en el inciso primero, por su propia especifidad, respecto de la presentación de escritos en todos aquellos supuestos en que no hay declaración de caducidad, como ocurre en los plazos para la interposición de recursos, y se produciría ese acortamiento antes aludido. Por ello, teniendo en cuenta que el plazo debe ser completo y, en consecuencia, para que eso ocurra debe comprender también el último día entero, hasta las veinticuatro horas, tal obligación no se cumpliría al cerrarse las oficinas judiciales y, en donde existen, los registros centrales a las quince horas, pues la expresión '... salvo cuando ...' con que comienza el inciso segundo, no entendemos que deba interpretarse en el sentido de que quiera producir ese efecto, (el acortar el plazo), sino el impedir la utilización del primero de los supuestos.

Desde el momento en que no existe atribución legal para la posible presentación de escritos, para que surtan efectos ante este orden jurisdiccional, en los Juzgados de Guardia y desaparecieron también los ' buzones automáticos ', - admitidos como usus fori por la propia jurisprudencia -, el acortamiento del plazo sería un hecho efectivo, de consecuencias perjudiciales para las partes, con una restricción innecesaria para la eficacia de una tutela judicial efectiva que si bien, como de forma reiterada se ha recordado, es garantía de todas las partes en el proceso, de donde deriva que la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, por lo que no puede forzarse la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que impone el propio legislador, en este caso no se trata de eso, sino de llevar a efecto una interpretación integradora de las normas que, de lo contrario, sin beneficio para nadie, podría conducir a una solución desproporcionada en razón a los fines perseguidos, cuando lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil hace al establecer ese plazo en el artículo 135.1 , no es sino reponer el tiempo que falta del último día del plazo, para que éste pueda contarse por entero.

Y eso parece que debe ser enteramente asumible por esta Jurisdicción contencioso-administrativa, mediante la integración del último inciso del párrafo segundo del artículo 128.1 con el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; precepto que, desde luego, no sería en modo alguno aplicable al supuesto del inciso primero en el que, ahí sí, se diseña un esquema completo en la Ley Jurisdiccional.

SEPTIMO.- Por consiguiente hay que entender que el recurso para la unificación de doctrina se interpuso ante la Sala sentenciadora, dentro del plazo establecido en la Ley.

Resuelta la presunta extemporaneidad del recurso, antes de continuar debe señalarse que el carácter excepcional que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene en el sistema procesal de recursos exige que se produzca contradicción entre fallos dictados sobre asuntos en que concurra la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones para fijar la doctrina, si no existiera sobre la cuestión; es decir, que por su finalidad primaria de unificar la doctrina ante fallos contradictorios exige que esa contradicción exista, de suerte que en ausencia de contradicción no cabrá ya examinar si la sentencia recurrida incurre o no en la infracción legal que se le imputa; siendo de resaltar asimismo que las cuestiones de prueba se evaden del control de estos recursos.

Pues bien, precisamente, lo que ocurre en el caso de autos, es que no existe la contradicción entre los hechos que se aduce, como fundamento del mismo. Y no existe porque la lectura detenida de las sentencias que sirven de contraste revela paladinamente que en los casos afectados se parte de presupuestos de hechos distintos, aún admitido aquel carácter de obra pública de la EDAR.

OCTAVO.- En efecto, la situación fáctica apreciada en una y otras es distinta. En la ahora impugnada, la Sala afirma expresamente, - a través de la prueba practicada -, que no ha habido daños en la EDAR.

No era ese el presupuesto de hecho que se descubre ni del que partieron aquellas otras sentencias, en las que por las afirmaciones que hacen, se descubre que sí hubo daños al dominio público hidráulico, que es el elemento constitutivo de la infracción, a diferencia del siguiente tipo del apartado g), del propio artículo 316 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

No es, por tanto, como afirma la recurrente, que la sentencia ahora impugnada requiera un plus de prueba que no se exige en las de contraste, sino que no se ha acreditado que en este caso concurra el presupuesto de hecho necesario para que la infracción exista: el daño en la obra hidráulica; presupuesto de hecho idéntico que, como se dice, no es el que se descubre en las de contraste.

Y ello sin necesidad de añadir otras consideraciones acerca del alcance de este recurso extraordinario respecto de la prueba, o a las matizaciones que la propia Sala sentenciadora hace respecto a la doctrina a seguir ya establecida en sentencias anteriores en atención al específico tipo infractor de que se trata, pues, en definitiva, como decimos el presupuesto de hecho determinante es distinto en la sentencia impugnada del de las aducidas como de contraste.' Tampoco en este caso se puede considerar presentado el recurso dentro de plazo, ya que si bien es cierto que fue remitido vía Lex-Net el día 4-11-2016, dicha remisión se hizo a las 19,37 horas, por tanto después de las 15 horas.



TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia en todas sus partes por ser ajustada a derecho; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante ( art. 139. 2 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

que: Aunque los apartados 1 y 2 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son por completo ajenos, incluso por vía supletoria, a la jurisdicción contenciosa- administrativa, toda vez que el artículo 128.1 de la Ley reguladora de esta diseña un sistema de presentación de escritos, transcurridos los plazos establecidos al efecto, completo y diferente del regulado en aquella normativa ...'.



SEXTO.- Pues bien, a la vista de la diferente conclusión de tales resoluciones, una nueva consideración sobre la cuestión, a la vista de la estructura del propio artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional , nos permite sostener que parece más proporcionada a esa estructura la tesis adoptada en aquellos dos autos citados. En efecto, en dicho precepto cabe establecer dos supuestos; uno, el de rehabilitación de plazos, que sin duda se desprende con claridad del inciso primero del párrafo segundo del indicado precepto y, otro, el del régimen que se establece para preparar o interponer recursos.

En el primer caso, no nos cabe la menor duda de que efectivamente, el régimen establecido en nuestra Ley reguladora es completo y no hay por qué acudir ni con carácter supletorio ni complementario a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No ocurre, por el contrario, igual en el segundo de los supuestos; en este es posible una integración del régimen establecido con el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que no se produzca en ningún caso un acortamiento del plazo, lo que sucedería de no aceptar esa integración, pues devendría imposible la aplicación del plazo establecido en el inciso primero, por su propia especifidad, respecto de la presentación de escritos en todos aquellos supuestos en que no hay declaración de caducidad, como ocurre en los plazos para la interposición de recursos, y se produciría ese acortamiento antes aludido. Por ello, teniendo en cuenta que el plazo debe ser completo y, en consecuencia, para que eso ocurra debe comprender también el último día entero, hasta las veinticuatro horas, tal obligación no se cumpliría al cerrarse las oficinas judiciales y, en donde existen, los registros centrales a las quince horas, pues la expresión '... salvo cuando ...' con que comienza el inciso segundo, no entendemos que deba interpretarse en el sentido de que quiera producir ese efecto, (el acortar el plazo), sino el impedir la utilización del primero de los supuestos.

Desde el momento en que no existe atribución legal para la posible presentación de escritos, para que surtan efectos ante este orden jurisdiccional, en los Juzgados de Guardia y desaparecieron también los ' buzones automáticos ', - admitidos como usus fori por la propia jurisprudencia -, el acortamiento del plazo sería un hecho efectivo, de consecuencias perjudiciales para las partes, con una restricción innecesaria para la eficacia de una tutela judicial efectiva que si bien, como de forma reiterada se ha recordado, es garantía de todas las partes en el proceso, de donde deriva que la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, por lo que no puede forzarse la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que impone el propio legislador, en este caso no se trata de eso, sino de llevar a efecto una interpretación integradora de las normas que, de lo contrario, sin beneficio para nadie, podría conducir a una solución desproporcionada en razón a los fines perseguidos, cuando lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil hace al establecer ese plazo en el artículo 135.1 , no es sino reponer el tiempo que falta del último día del plazo, para que éste pueda contarse por entero.

Y eso parece que debe ser enteramente asumible por esta Jurisdicción contencioso-administrativa, mediante la integración del último inciso del párrafo segundo del artículo 128.1 con el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; precepto que, desde luego, no sería en modo alguno aplicable al supuesto del inciso primero en el que, ahí sí, se diseña un esquema completo en la Ley Jurisdiccional.

SEPTIMO.- Por consiguiente hay que entender que el recurso para la unificación de doctrina se interpuso ante la Sala sentenciadora, dentro del plazo establecido en la Ley.

Resuelta la presunta extemporaneidad del recurso, antes de continuar debe señalarse que el carácter excepcional que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene en el sistema procesal de recursos exige que se produzca contradicción entre fallos dictados sobre asuntos en que concurra la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones para fijar la doctrina, si no existiera sobre la cuestión; es decir, que por su finalidad primaria de unificar la doctrina ante fallos contradictorios exige que esa contradicción exista, de suerte que en ausencia de contradicción no cabrá ya examinar si la sentencia recurrida incurre o no en la infracción legal que se le imputa; siendo de resaltar asimismo que las cuestiones de prueba se evaden del control de estos recursos.

Pues bien, precisamente, lo que ocurre en el caso de autos, es que no existe la contradicción entre los hechos que se aduce, como fundamento del mismo. Y no existe porque la lectura detenida de las sentencias que sirven de contraste revela paladinamente que en los casos afectados se parte de presupuestos de hechos distintos, aún admitido aquel carácter de obra pública de la EDAR.

OCTAVO.- En efecto, la situación fáctica apreciada en una y otras es distinta. En la ahora impugnada, la Sala afirma expresamente, - a través de la prueba practicada -, que no ha habido daños en la EDAR.

No era ese el presupuesto de hecho que se descubre ni del que partieron aquellas otras sentencias, en las que por las afirmaciones que hacen, se descubre que sí hubo daños al dominio público hidráulico, que es el elemento constitutivo de la infracción, a diferencia del siguiente tipo del apartado g), del propio artículo 316 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

No es, por tanto, como afirma la recurrente, que la sentencia ahora impugnada requiera un plus de prueba que no se exige en las de contraste, sino que no se ha acreditado que en este caso concurra el presupuesto de hecho necesario para que la infracción exista: el daño en la obra hidráulica; presupuesto de hecho idéntico que, como se dice, no es el que se descubre en las de contraste.

Y ello sin necesidad de añadir otras consideraciones acerca del alcance de este recurso extraordinario respecto de la prueba, o a las matizaciones que la propia Sala sentenciadora hace respecto a la doctrina a seguir ya establecida en sentencias anteriores en atención al específico tipo infractor de que se trata, pues, en definitiva, como decimos el presupuesto de hecho determinante es distinto en la sentencia impugnada del de las aducidas como de contraste.' Tampoco en este caso se puede considerar presentado el recurso dentro de plazo, ya que si bien es cierto que fue remitido vía Lex-Net el día 4-11-2016, dicha remisión se hizo a las 19,37 horas, por tanto después de las 15 horas.



TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia en todas sus partes por ser ajustada a derecho; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante ( art. 139. 2 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Desestimar el recurso de apelación nº. 377/17 interpuesto por Dª. Leticia contra la sentencia 214/17 de 5 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia dictada en el recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento abreviado nº. 5/17, que se confirma en todas sus partes, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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