Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 256/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 735/2017 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 256/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100283
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2873
Núm. Roj: STSJ M 2873/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0023257
Procedimiento Ordinario 735/2017
Demandante: D./Dña. Luis Alberto
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 256
RECURSO NÚM.: 735-2017
PROCURADOR D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 13 de marzo de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso +. 735-2017 interpuesto por D. Luis Alberto representado por
el procurador D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid de fecha 28.6.2017 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF
habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su
Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 12-03-2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de junio de 2017, en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la resolución con liquidación provisional dictada por la Unidad Regional de Verificación y Control de la AEAT, con n° de referencia NUM001 , correspondiente al IRPF 2013, cuantía 6.435,78 euros.
SEGUNDO: El recurrente alega, en resumen, en su demanda el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma para la aplicación de la exención de los rendimientos del trabajo realizados en el extranjero, porque dicho régimen resulta de aplicación a la situación particular de esta parte dado que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa fiscal, están exentos hasta la cantidad de 60.100 euros los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, manifestando que debe realizar una serie de viajes a (I) Estrasburgo, donde el Parlamento Europeo tiene su sede y tiene lugar las doce sesiones plenarias, (II) Bruselas, donde tienen lugar los períodos parciales de sesiones adicionales y, (III) Luxemburgo donde se encuentran ubicados la Secretaría del Parlamento y sus servicios de apoyo para llevar a cabo una serie de tareas entre las que destacan (i) aprobar la legislación europea, (ii) decidir sobre acuerdos internacionales, (i0 ejercer el control democrático, (iv) establecer y aprobar el presupuesto de la Unión Europea entre otros. Que los trabajos se han realizado para el Parlamento Europeo, entidad cuyas instalaciones se encuentran fuera de España, por lo que queda acreditado este requisito. Que, tal y como se encuentra regulado en el artículo 12 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo 'La asignación contemplada en el artículo 9 estará sujeta al impuesto comunitario con arreglo a las mismas condiciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad establecidas sobre la base del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.'.
Considera que la aplicación de la exención regulada en el artículo 7.p) del IRPF es rechazada por la Administración Tributaria básicamente por no considerar la relación de este contribuyente con el Parlamento Europeo asimilable a una relación laboral, al considerar que no presenta las características de dependencia y ajenidad propias de esta. Estando en desacuerdo esta parte con las conclusiones de la Administración Tributaria, al considerar evidente que las notas de dependencia y ajenidad de la relación de esta parte con el pagador de sus rendimientos del trabajo, esto es el Parlamento Europeo, son indiscutibles, porque que el tipo de trabajo realizado por esta parte tiene como elemento diferenciador un carácter intelectual, cuya función consiste en elaborar y estudiar informes, examinar las propuestas de legislación, presentar enmiendas o proponer/rechazar un proyecto de ley, proyectos y dirección, supervisión y control, así como colaborar con otros diputados del Parlamento Europeo en las distintas comisiones y subcomisiones, y sesiones plenarias.
Además la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, delimitando además, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, la ajenidad, dependencia y retribución.
Invoca la consideración del Parlamento Europeo como entidad no residente en España.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el recurrente alega, en síntesis, que pese a tener la consideración de representante del pueblo español en el Parlamento Europeo, se considera acreedor de la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF , por entender que trabaja para una entidad no residente en España y que en el país del lugar donde se ha prestado su trabajo existe un impuesto análogo al IRPF español, sin que se trata de un territorio calificado como paraíso fiscal.
Entiende que para resolver la cuestión planteada en el presente recurso, debemos partir de la regulación contenida en la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, en cuanto a la invocada exención de las retribuciones del Parlamento Europeo en aplicación del art 7p) de la Ley del IRPF . El desarrollo reglamentario se encuentra en el Art. 6 del RD 439/2007 de 30 de marzo , que aprueba el Reglamento del IRPF.
Destacar que la Dirección General de Tributos, en Consulta vinculante V3354-15 de 2-11-2015, rechaza la aplicación del art 7p) a las retribuciones de los eurodiputados, declarando que: 'Según ha señalado este Centro Directivo, la exención regulada en el artículo
Adicionalmente, como destaca el TEAR, la previsión del Art. 7.p) LIRPF estaba dirigida a favorecer la internacionalización y competitividad de la empresa española en el mercado internacional, incentivando la movilidad de los trabajadores en el extranjero. No puede decirse que el Parlamento Europeo sea una empresa, o un establecimiento permanente, ni es una entidad sujeta al impuesto de sociedades, sino que se trata de la institución parlamentaria y legislativa que, en la Unión Europea, representa directamente a los ciudadanos de los Estados miembros. Los parlamentarios son elegidos por sufragio universal, directo y secreto de dichos ciudadanos. Por lo que no puede aceptarse la equiparación de la citada Institución de la UE con las empresas o entidades no residentes en España o establecimientos permanentes radicados en el extranjero a que se refiere el art 7p) de la Ley del IRPF .
CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la liquidación provisional de 25 de junio de 2015, en su apartado de 'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN' , se expresa lo siguiente: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - De los datos que obran en poder de la Administración se pone de manifiesto que en el ejercicio 2013 percibió por su condición de eurodiputado una asignación parlamentaria de 95.482,44 euros, tal como establecen los artículos 9 y 10 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, habiendo asimismo abonado 20.958,12 euros en concepto de impuesto comunitario, al estar dicha asignación parlamentaria sujeta al impuesto comunitario sobre sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión Europea, de acuerdo con el artículo 12, apartado 1 de dicho Estatuto.
- El apartado 3 del artículo 12 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo Estatuto establece que lo dispuesto en el apartado 1 - respecto a la sujeción al impuesto comunitario- no prejuzgará la facultad de los Estados miembros de someter dicha asignación a las disposiciones del Derecho fiscal nacional, a condición de que se evite la doble imposición.
- En este sentido, el artículo 17.2 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que tienen la condición de rendimiento íntegro del trabajo 'las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo', con exclusión de las cantidades que les asignen para gastos de viaje y desplazamiento.
- El artículo 80 de la citada Ley 35/2006 , regula la deducción por doble imposición internacional disponiendo que 'cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales. b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero'.
En el presente caso el importe efectivo satisfecho en el extranjero asciende a 20.958,12 euros y el resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero asciende a 33.325,9.
- A la vista de todo lo anterior, deben considerarse las cantidades percibidas por la condición de eurodiputado como rendimientos íntegros del trabajo, procediendo considerar como rendimientos íntegros de trabajo del ejercicio un importe de 95.482,44 y, admitir, de acuerdo con el artículo 80 anteriormente citado, como deducción por doble imposición internacional las cantidades satisfechas por impuesto comunitario sobre sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión Europea por importe de 20.958,12 euros.
- Por lo que respecta a la aplicación del artículo 7p) de la Ley 35/2006 , este órgano considera que la aplicación del artículo 7.p) citado exige que exista una relación de carácter laboral con el pagador de los rendimientos, relación caracterizada por las notas de dependencia y ajenidad, notas que no se dan en el caso de los parlamentarios europeos cuya relación con el pagador de los rendimientos es de mandato representativo.
- En relación con las alegaciones presentadas con fecha 22/06/2015, estas deben ser desestimadas por los siguientes motivos:.
- Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 7 p) de la Ley del Impuesto , la Dirección General de Tributos de manera reiterada (consultas vinculantes V1567/2011, V0816/2015, V0078/2014) ' la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo'.
La expresión 'trabajos' que figura en el citado artículo 7 p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF , es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial)'. Siguiendo este criterio, la DGT ha considerado no aplicable la exención a determinadas relaciones que, si bien dan lugar a retribuciones calificadas fiscalmente como rendimientos de trabajo- figurando, como tales, en el apartado 2 del artículo 17 - no presentan las características de dependencia y ajenidad propias de una relación laboral. Así, la letra b) del apartado 2 del artículo 17 califica de rendimientos del trabajo expresamente a 'las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo', sin que, por ello, deba entenderse que necesariamente estamos ante una relación laboral. Como ya se ha indicado, este órgano entiende que en este supuesto la relación del perceptor de los rendimientos con el pagador de los mismos, no es una relación laboral -pues no presenta las notas características de dependencia y ajenidad- , sino la derivada del mandato representativo. No resulta, por tanto, aplicable la exención.
- Por lo que se refiere a la aplicación de los intereses de demora, el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala en su apartado número 1 que ' El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación ....' En su apartado número 3 el artículo citado señala que ' El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado..' . Dado que en el cálculo delos intereses de demora, la normativa aplicable, y citada anteriormente, no establece ninguna causas de exoneración para que los mismos sean exigibles al al obligado tributario, no procede estimar la alegación presentada.
- Se adscribe a la Unidad de Verificación y Control de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Madrid el expediente cuya referencia consta en este documento, con base en la Resolución de 19 de febrero de 2.004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria (BOE de 2 de marzo).
Para cualquier cuestión relativa a este procedimiento, puede contactar con esta Unidad en los TELÉFONOS NUM002 y NUM003 .'
QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, debe señalarse que esta Sala ya se ha pronunciado respecto de cuestiones similares a las planteadas en el presente recurso, en relación con el mismo recurrente e impuesto, pero respecto del ejercicio de 2012 en la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019 en el recurso contencioso administrativo número 582/2017 , de la que ha sido ponente Doña María Rosario Ornosa Fernández, en la que, en resumen, se expresa lo siguiente: '
QUINTO.- Debemos de comenzar reproduciendo la normativa comunitaria y nacional aplicable al caso que nos ocupa.
La Decisión del Parlamento Europeo, de 28/09/2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2005/684/ CE, Euratom), en su artículo 1 señala que, 'el presente Estatuto fija las normas y condiciones generales para el ejercicio de las funciones de los diputados al Parlamento Europeo'.
El artículo 9 de la Decisión expresa: '1. Los diputados tendrán derecho a una asignación parlamentaria adecuada que les permita asegurar su independencia.
2. Tras la extinción de su mandato, tendrán derecho a una indemnización transitoria y a una pensión.
3. Será nulo todo acuerdo relativo a una utilización de la asignación, de la indemnización transitoria al final del mandato o de la pensión para fines distintos de los de carácter privado.
4. Los supérstites de los diputados y antiguos diputados tendrán derecho a una pensión de supervivencia'.
Artículo 10 de la Decisión señala que, 'La asignación equivaldrá al 38,5 % del sueldo base de un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas'.
El artículo 11 de la Decisión determina que, 'La asignación que un diputado perciba por el ejercicio de un mandato en otro Parlamento se descontará de su asignación'.
El artículo 12 de la Decisión establece: '1. La asignación contemplada en el artículo 9 estará sujeta al impuesto comunitario con arreglo a las mismas condiciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad establecidas sobre la base del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.
2. No serán aplicables las deducciones por gastos profesionales y personales y de carácter familiar o social, contempladas en el artículo 3, apartados 2 a 4, del Reglamento (CEE, CECA , Euratom) nº 260168 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no prejuzgará la facultad de los Estados miembros de someter dicha asignación a las disposiciones del Derecho fiscal nacional, a condición de que se evite la doble imposición.
4. No se verá afectado el derecho de los Estados miembros a tomar en consideración la asignación al fijar el tipo fiscal aplicable a otros ingresos.' Finalmente, el artículo 13 del Protocolo establece que, 'A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.
Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.
Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo'.
En el ámbito nacional, la Ley 35/2006, de 28 de diciembre, del IRPF, establece en su artículo 8 que son contribuyentes: 'a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español' y el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas : '1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español.
Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural. (...) b) Que radique en España el núcleo o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español, cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél'.
Además, el artículo 80 de la LIRPF expresa, en relación con la Deducción por doble imposición internacional, que: '1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades '.
Por último, el artículo el artículo 17.2 b) de la Ley 35/2006 establece que tienen la condición de rendimiento íntegro del trabajo 'las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento'.
SEXTO.- La cuestión suscitada en este recurso es únicamente la pretensión de la parte actora de que, sería aplicable a las asignaciones percibidas por el recurrente, como parlamentario europeo, la exención tributaria regulada en el art. 7 p) LIRPF .
El citado precepto establece que estarán exentos: 'p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1. º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (RCL 2004, 640, 801) .
2. º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe.
El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'.
Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RCL 2007, 664) (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente: '1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'.
Por tanto, la aplicación de la mencionada exención requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero.
El cumplimiento de este requisito exige, no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España.
2. Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero.
El último inciso del número 1º del artículo 7 p) se determina expresamente que: '...cuando la entidad destinataria de los servicios esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo'.
Tal como ya hemos establecido en la Sentencia de esta Sección Quinta, dictada el pasado 13 de febrero de 2019, en el recurso 572/2017 , de esta misma ponente, resulta evidente que la norma se refiere, básicamente, a los supuestos de trabajadores, sujetos a una relación laboral con las notas de ajenidad y dependencia, en el marco de una prestación de servicios transnacional. Se trata de un beneficio fiscal, ya establecido desde la LIRPF 40/1998, y que tiene como finalidad el favorecer la competitividad de las empresas españolas, así como su internacionalización, para lo cual se ofrecen incentivos fiscales a sus trabajadores desplazados.
La parte actora pretende la equiparación, a efectos de la exención pretendida, del Parlamento Europeo con una entidad no residente o un establecimiento permanente.
Tradicionalmente se ha entendido que se considera establecimiento permanente un lugar fijo de negocio ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera o una empresa natural sin residencia, desarrolla toda o parte de su actividad. Este concepto comprende, las sucursales, agencias, oficinas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.
En la propia web de la Agencia Tributaria se entiende que una persona opera a través de un establecimiento permanente cuando, por cualquier título disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes. Y en particular, entiende la AEAT que constituyen establecimiento permanente: las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 6 meses.
Por su parte, el Tratado de la Unión Europea determina en su artículo 14 : '1. El Parlamento Europeo ejercerá conjuntamente con el Consejo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de control político y consultivas, en las condiciones establecidas en los Tratados. Elegirá al Presidente de la Comisión. 2. El Parlamento Europeo estará compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión. Su número no excederá de setecientos cincuenta, más el Presidente. La representación de los ciudadanos será decrecientemente proporcional, con un mínimo de seis diputados por Estado miembro. No se asignará a ningún Estado miembro más de noventa y seis escaños.' Tal como regula el Reglamento interno, que rige en la 8ª legislatura del Parlamento Europeo, de enero de 2017: Artículo 1. El Parlamento Europeo 1. El Parlamento Europeo es la asamblea elegida de conformidad con los Tratados, con el Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo y con la legislación nacional adoptada en aplicación de los Tratados.
Es claro que el Parlamento Europeo, en ninguna medida, puede ser considerado como una entidad no residente o como un establecimiento permanente, a los efectos del art. 7 p) LIRPF , ya que el Parlamento Europeo es una institución comunitaria, que supone la representación de los ciudadanos europeos, a través de los europarlamentarios, elegidos por sufragio universal directo, a efectos desarrollar funciones legislativas, presupuestarias, de control político y consultivas. Incluso, entre sus funciones está la de nombrar al presidente de la Comisión.
Resulta, en consecuencia, de todo punto descabellado el tratar de equiparar un Órgano, como el Parlamento Europeo, con una entidad no residente, ya que los parlamentarios europeos ostentan la representación de los ciudadanos de la Unión Europa y aunque sus retribuciones se entienda que son, a efectos fiscales, rendimientos de trabajo personal, tal como regula el art. 17. 2 b) LIRPF , nunca podría entenderse que tienen las notas de ajenidad y dependencia del art. 17. 1 LIRPF , ya que los mismos eurodiputados forman o constituyen el propio Parlamento Europeo y en materia tributaria y más todavía en materia de beneficios fiscales, el art. 14 LGT prohíbe expresamente la analogía.
De ahí que, estando perfectamente resuelta la cuestión de la doble imposición en el art. 80 LIRPF , en relación al impuesto comunitario que grava las asignaciones percibidas por los europarlamentarios, no resulta, en absoluto, aplicable la exención de las retribuciones percibidas por la parte actora como europarlamentario en el ejercicio controvertido.
La propia Dirección General de Tributos, en la Resolución Vinculante V3354-15, de 02 de Noviembre de 2015, ha resuelto en relación a una consulta efectuada por una europarlamentaria sobre la exención regulada en el art. 7 p) LIRPF lo siguiente: 'Según ha señalado este Centro Directivo, la exención regulada en el artículo
Por tanto, a las cantidades abonadas a la consultante, por razón de su cargo como diputada española del Parlamento Europeo, que se califican expresamente como rendimientos del trabajo en el artículo 17.2 b) de la LIRPF , no les resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF .
En segundo lugar, en cuanto al impuesto de la Unión que le ha sido aplicado, el artículo 9.1 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, aprobado mediante Decisión de 28 de septiembre de 2005, establece: '1. Los diputados tendrán derecho a una asignación parlamentaria adecuada que les permita asegurar su independencia.' El apartado 1 del artículo 12 de dicho Estatuto dispone: '1. La asignación contemplada en el artículo 9 estará sujeta al impuesto comunitario con arreglo a las mismas condiciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad establecidas sobre la base del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas'. Asimismo, el apartado 3 del citado artículo 12 señala: '3. Lo dispuesto en el apartado 1 no prejuzgará la facultad de los Estados miembros de someter dicha asignación a las disposiciones del Derecho fiscal nacional a condición de que se elimine la doble imposición.' Al respecto, el artículo 80 de la LIRPF regula la deducción por doble imposición internacional, estableciendo lo siguiente: '1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
(...).' A estos efectos, el citado impuesto comunitario debe entenderse que es un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .' Debe así de desestimarse íntegramente el recurso y de confirmarse la Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.' En el presente caso debe llegarse a la misma conclusión, teniendo en cuenta que coinciden las alegaciones formuladas en las demandas de ambos recursos, pues son perfectamente aplicables los razonamientos de la indicada sentencia, todo ello en aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 300 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Teniendo en cuenta, además, que el presente recurso fue desacumulado del recurso número 582/2017, por providencia de 10 de octubre de 2017 dictada en el indicado recurso 582/2017, dando lugar al presente recurso y a los tramitados con los números 732/2017 y 733/2017.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Alberto , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de junio de 2017, sobre liquidación en concepto Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 300 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0735-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0735-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
