Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 258/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 130/2019 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 258/2020
Núm. Cendoj: 28079330092020100242
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4454
Núm. Roj: STSJ M 4454/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0000809
Procedimiento Ordinario 130/2019
Demandante: D./Dña. Luis María
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 258
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid el recurso núm. 130/2019, interpuesto por D. Luis María , representado por el Procurador D. Julián
Caballero Aguado, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha
22 de octubre de 2018, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra la desestimación del recurso
de reposición contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en
Madrid de la Agencia Tributaria de 26 de abril de 2016 de derivación de responsabilidad subsidiaria; siendo
demandado el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, el Procurador D Julián Caballero Aguado, en representación de D. Luis María , formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda alegando asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno, y solicitó la inadmisión por extemporáneo del recurso y, en su defecto, la desestimación.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2020, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Debemos desestimar, en primer término, la inadmisibilidad por extemporáneo del presente recurso contencioso-administrativo, que el Abogado del Estado solicita en el suplico de la contestación a la demanda.
La Sala desconoce en qué se fundamenta dicha excepción, pues ni en los hechos ni en los fundamentos de Derecho del escrito del demandado se la hace ninguna alusión.
De todas formas, consta en el expediente que la notificación del acto administrativo al interesado se produjo el 21 de noviembre de 2018, y figura en autos que el escrito de interposición del recurso contencioso se presentó en el registro el 16 de enero de 2019, es decir, dentro del plazo de dos meses del art. 46.1 LJCA.
SEGUNDO.- La acción deducida por D. Luis María tiene por objeto la resolución del TEAR que confirmó la derivación de responsabilidad subsidiaria por la deuda de la entidad SISTEMAS MAGISTER SL de 5.525,46 euros, deuda correspondiente a las liquidaciones del IVA del cuarto trimestre de 2010.
La derivación se fundó en el art. 43.1.b) LGT, el cual declara que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria: 'Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.' El cese de la actividad de la sociedad deudora la dedujo la Administración, principalmente, de su baja en el IAE y en la Seguridad Social en el año 2011.
Ante la Sala, el actor fundamenta su pretensión en la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda y en la falta de acreditación del cese de la actividad de la sociedad SISTEMAS MAGISTER.
TERCERO.- Sobre la prescripción alega el actor que el vencimiento del plazo para el pago en periodo voluntario de la deuda tuvo lugar el 31 de enero de 2011, y hasta el 20 de noviembre de 2015 la Administración no realizó notificación alguna ni a la deudora principal ni al actual recurrente, por lo que transcurrió el plazo de cuatro años del art. 66.b) LGT.
El Abogado del Estado opone a esta alegación que constan en el expediente diversas actuaciones notificadas a la deudora, como es el acuerdo de fraccionamiento del pago, las providencias de apremio notificadas desde el 17 de septiembre de 2012 y el 14 de enero de 2013 y las diligencias de embargo notificadas el 6 de febrero y el 10 de abril 2013. Por lo tanto, cuando fue notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad el 21 de diciembre de 2015 no había transcurrido el mencionado plazo.
CUARTO.- Como manifiesta el demandado, el actor omite la circunstancia de que el 4 de febrero de 2011 fue concedido un aplazamiento del pago de la deuda mediante su fraccionamiento en mensualidades que comenzaban el 20 de mayo de 2011 y terminaban el 21 de octubre de 2013. Antes de llegar a esta última fecha, se dictaron un total de siete providencias de apremio que fueron notificadas entre el 23 de enero de 2012 y el 14 de enero de 2014.
Basta con esta constatación para rechazar el argumento de la parte actora. No hay duda que las mencionadas notificaciones tienen el efecto de interrumpir la prescripción de acuerdo con el art. 68.2.a) LGT.
QUINTO.- Manifiesta también el recurrente que la derivación de responsabilidad del art. 43.1.b) LGT requiere que esté acreditado el cese de la actividad de la sociedad y que su administrador haya incurrido en la omisión de la diligencia debida para llevar a cabo la liquidación y disolución ordenada de la entidad. Y aunque SISTEMAS MAGISTER SL no está ejerciendo ahora su actividad por motivos económicos, no se ha extinguido jurídicamente, por lo que, superadas sus dificultades, puede volver a desarrollar su objeto social. Por tanto, el cese de la actividad empresarial no puede ser calificado de completo, definitivo e irreversible, como exige la jurisprudencia contenida en la STS de 18 de febrero de 2011.
En realidad, la STS que cita el recurrente, dictada en el recurso 3986/2006, no recoge dicha doctrina, pero sí otras, como la de 9 de mayo de 2013 (RC 6329/2010). Según esta, 'el cese de actividad que integra el presupuesto de responsabilidad del artículo 40.1, párrafo segundo, de la LGT/1963 [hoy art. 43.1.b) LGT de 2003] constituye un concepto fáctico, no jurídico ni formalista, consistente en una situación de hecho caracterizada por la paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico o mercado, sin que se produzca, conforme a Derecho, la extinción y desaparición de la entidad, la cual conserva intacta su personalidad jurídica. El cese de actividades ha de ser completo, definitivo e irreversible, no bastando una cesación meramente parcial o la suspensión temporal de las actividades'.
En nuestro caso, la Sala debe confirmar la valoración probatoria sobre el cese de las actividades de SISTEMAS MAGISTER que efectuó la Administración tributaria. La baja en la Seguridad Social y en la matrícula del IAE desde el ejercicio de 2011, unida a la cesación en la presentación de autoliquidaciones tributarias, o la presentación de autoliquidaciones negativas o sin actividad, son indicios suficientemente fiables de la falta de actividad mercantil. Ante la presencia de estos elementos fácticos, corresponde al actor acreditar lo contrario en virtud de las reglas distributivas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC), lo que no ha hecho pese a la simplicidad que hubiera requerido demostrar la reanudación de la marcha de la empresa o la realización de algún o algunos actos propios de su objeto mercantil. Por supuesto que la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad, según la jurisprudencia que hemos transcrito, es irrelevante a tal fin probatorio, y, a salvo de las afirmaciones del recurrente, nada acredita que nos hallemos ante una suspensión transitoria o temporal de las actividades.
Por otro lado, conforme al art. 363.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, es una causa de disolución de tales sociedades 'el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año'. Y es competencia de los administradores, según el art. 365.1, 'convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso'.
El incumplimiento de este deber por el administrador recurrente desencadena su responsabilidad, lo que encuentra su fundamento, según la expresada STS de 9 de mayo de 2013, 'por haberse producido un cese de facto, desordenado, de la actividad social, existiendo deudas pendientes frente a la Hacienda Pública, sin que el administrador -en este caso administrador único- de la sociedad deudora hubiera siquiera intentado esa ordenada liquidación de la sociedad, acudiendo incluso, si ello hubiera sido preciso, al correspondiente expediente concursal', pues 'Nuestra legislación mercantil obliga al administrador social a procurar por todos los medios a su alcance la disolución y liquidación ordenada de la sociedad cuando concurra causa de disolución, así como a procurar la declaración de la sociedad en concurso (anteriormente en suspensión de pagos o quiebra según procediera) si el déficit patrimonial obligara a dicha medida complementaria, debiendo a estos efectos el administrador social convocar la correspondiente Junta de Accionistas o Socios'.
Con consecuencia de lo expuesto, no puede prosperar ninguno de los motivos de impugnación del acto administrativo que alega el recurrente.
SEXTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas a la parte demandante conforme al art. 139.1 LJCA, si bien, haciendo uso de la potestad del núm. 3 del mismo precepto, debemos limitar la cuantía de las costas a la suma de 1000 euros, más IVA, por gastos de representación y defensa de la Administración demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en representación de D. Luis María , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de octubre de 2018 dictada en la reclamación núm. NUM000 , imponiendo a la parte demandante las costas procesales causadas con el límite de 1000 euros, más IVA, por gastos de representación y defensa de la demandada.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0130-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583- 0000- 93-0130-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. RAMON VERON OLARTE D. JOSE LUIS QUESADA VAREA Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
