Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2587/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 673/2013 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 2587/2017

Núm. Cendoj: 18087330012017100731

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15871

Núm. Roj: STSJ AND 15871/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 673/2013
SENTENCIA NÚM. 2587 DE 2017
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado
la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 673/2013, de cuantía 103.526,08
€, interpuesto por la entidad mercantil 'DRAGADOS, S.A.', representada por el Procurador de los
Tribunales Don Miguel Ángel García de Gracia, y dirigida por el Letrado Don Javier Hoyos Seijo, contra la
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE SALUD DE
LA JUNTA DE ANDALUCÍA , representada y dirigida por la Letrada de su Gabinete Jurídico Doña Begoña
Oyonarte Vílchez, y contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD , representada y defendida por la Letrada de
la Administración Sanitaria Doña Rosa Fuentes Gassó.

Antecedentes


PRIMERO. - En fecha 16 de julio de 2013, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la disposición que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 28 de noviembre de 2014, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se '... en su día Sentencia por la que: - Se declare no ser ajustada a Derecho la desestimación presunta efectuada respecto de la reclamación realizada por mi mandante en fecha 26 de octubre de 2012 y en consecuencia, - Se condene a la Administración a pagar a DRAGADOS, S.A.

la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (103.526,08 €) en concepto de intereses de demora devengados por el pago tardío de las Certificaciones 1 a 2º (sic), ambas inclusive. -Y todo ello, además, con los correspondientes intereses devengados por dichas cantidades (anatocismo) y las costas procesales que se devenguen en el presente procedimiento'.



TERCERO. - Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 8 de abril de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '...sentencia por la que se desestime la pretensión del actor'.



CUARTO.- En idéntico trámite, el Servicio Andaluz de Salud, presentó, en fecha 9 de abril de 2015, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '... dicte sentencia por la que desestime íntegramente el presente recurso contencioso administrativo'.



QUINTO.- Acordado el recibimiento a prueba del recurso, se admitió la documental propuesta, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la desestimación presunta, por parte de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, de la reclamación formulada por la mercantil hoy actora, en fecha 26 de octubre de 2012, de la cantidad correspondiente a los intereses legales de demora en el pago por el retraso en el pago de las certificaciones 1 a 20 y los intereses de los mismos, en relación con la obra 'Centro de Salud Tipo II- UF en Adra (Almería). Clave 2008/554904+V461S'.



SEGUNDO.- La Sala quiere subrayar, en primer lugar, que no asiste la razón a la Junta de Andalucía cuando opone su falta de legitimación pasiva en este proceso, porque, a su entender, la resolución contractual se concertó por el Servicio Andaluz de Salud, pues, a tenor del artículo 64 de la Ley del Parlamento de Andalucía 2/1998, de 15 de julio , de Salud de Andalucía, 'el Servicio Andaluz de Salud es un organismo autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía adscrito a la Consejería de Salud', remarcando su carácter de Administración instrumental de la Consejería de Salud su artículo 65, conforme al cual el Servicio Andaluz de Salud desarrollará sus funciones 'bajo la supervisión y control de la Consejería de Salud', lo que se ve corroborado con la composición de su Consejo de Administración, ya que el Consejero de Salud es quien preside el Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Salud ex artículo 68.1 a), en relación con el artículo 67.1, del indicado texto legal . Además, como sostuvo esta Sección en su sentencia 1375/2010, de 12 de julio de 2010 (recurso 496/2003 ) 'la alegación de falta de legitimación por parte de la Consejería de Salud debe ser rechazada: y es que el Servicio Andaluz de Salud como Administración instrumental de la Consejería de referencia, aunque dotada de personalidad jurídica propia, no es un ente realmente autónomo de la Administración matriz; administración de la Junta de Andalucía que no puede desentenderse, con perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, de la actividad de los organismos por ella creados con el fin de obtener una mayor eficacia en la gestión, y que no constituyen sino una modalidad de gestión de un servicio público, en este caso el de salud; y del que el gobierno autónomo es responsable en última instancia' (fundamento jurídico tercero). Pero es que, además, y esto es importante, el promotor de las obras fue la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, como resplandece del acta de recepción de las mismas (folio 43 del expediente administrativo).

Lo que es, así bien, claro es que, de ningún modo, la Sala podría hacer pronunciamiento condenatorio alguno contra el Servicio Andaluz de Salud so pena de vulnerar el principio de congruencia de la sentencia, ya que la acción en el presente recurso contencioso-administrativo se ha dirigido contra un acto presunto de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía desestimatorio de la reclamación de cantidad en concepto de intereses por la demora en el pago de las referidas certificaciones, Administración Pública que, según lo que hemos dicho, se encuentra legitimada pasivamente para soportar dicha acción.

Dicho esto, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el fondo del asunto, aduce que, como consta en la liquidación complementaria realizada por la Administración con fecha 20 de noviembre de 2012 (folios 44 y 45 del expediente), no coinciden las fechas de abono de las certificaciones fijadas en el escrito de petición en vía administrativa a efectos del cálculo de intereses, con las que obran en el archivo del órgano pagador. A pesar de lo cual, la demanda reproduce la petición originariamente formalizada, sin desvirtuar los topes temporales fijados por la Administración y asistidos de presunción de legalidad. Por lo tanto, la cuantía reclamada ha de desestimarse, procediendo que, en caso eventual de estimación del recurso, la cantidad sea calculada en ejecución de la sentencia y conforme a las fechas declaradas por la Administración en el informe precitado, y, en su virtud, puesto que la cantidad reclamada era ilíquida en el momento de la formalización de la petición, ha desestimarse asimismo el abono de intereses sobre la suma resultante.

El Servicio Andaluz de Salud, luego de citar los preceptos que considera de pertinente aplicación, arguye que, de la consideración conjugada de aquéllos -de los preceptos que cita, se entiende-, la fecha de expedición de las certificaciones de obra, es la del décimo día del mes siguiente al que correspondan; ello quiere decir que la empresas tienen la obligación de presentar las certificaciones de obra antes del décimo día del mes siguiente al que correspondan, pero, desde luego, si se presentan fuera de este plazo, la fecha a tener en cuenta como iniciadora del plazo del pago es la de su presentación en el Registro Oficial de esta Delegación.

El plazo en que la Administración tiene la obligación de abonar el precio será dentro de los 55, 50 y 40 días siguientes, respectivamente, a la fecha de expedición de las certificaciones de obra, desde la recepción de la misma por la Administración.

También impugna el Servicio Andaluz de Salud las cantidades reclamadas de contrario, por cuanto, tal y como consta en el expediente administrativo a los folios 44 y 45, se constata que, a la vista del cuadrante de cálculo de los referidos intereses realizados por la empresa recurrente, se advierte que existe en las fechas de certificación como en las fecha de cobro discrepancias con las fechas de presentación de cada una de las certificaciones en el Registro General de la Delegación Territorial de Salud de Almería, ni las fechas de materialización de pago que constan en el programa Júpiter coinciden con las indicadas por el recurrente.

Las fechas reales de presentación son las que constan en el cuadrante obrante al folio 45 del expediente administrativo.

Finalmente, el organismo autónomo impugna la cantidad reclamada de contrario, por cuanto no constan los medios utilizados por la actora para proceder a su cálculo, por lo que la Administración Sanitaria desconoce cómo se ha alcanzado el total reclamado; no obstante, en el hipotético caso de estimación de la demanda, el importe que, en su caso resulte una vez consideradas las diversas ampliaciones de los plazos de pago a proveedores en la Administración Pública, asciende a 97.210,36 €, tal y como consta en la liquidación alternativa que se aporta, como documento número 1, con la contestación a la demanda.



TERCERO.- Acreditada la relación contractual (contrato suscrito en fecha 24 de julio de 2009) y las certificaciones derivadas de aquélla, y constatada, así bien, la demora en el pago de los expresados documentos crediticios ex artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , el thema decidendi se contrae a dirimir dos cuestiones, que se corresponden con la genérica oposición de las Administraciones demandadas respecto del cálculo de los intereses, a saber: la primera, la determinación del día inicial y final del cómputo de los mencionados intereses moratorios ( dies a quo y dies ad quem ); la segunda, la procedencia o no de atender la pretensión del abono de intereses de los intereses vencidos (anatocismo).

En efecto, el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , que, ratione temporis , resultaba aplicable teniendo en cuenta la fecha del contrato, 24 de julio de 2009 (antes de su modificación operada por el artículo tercero, apartado uno, de la Ley 15/2010, de 5 de julio , de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que empezó a regir el 1 de enero de 2013), disponía: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación' .

Pues bien, la Sala, como ya ha declarado en su reciente sentencia de 16 de mayo de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo 710/2011 , considera que la reclamación deducida en vía administrativa, en fecha 26 de octubre de 2012, por la entidad mercantil recurrente es de todo punto procedente en tanto que dicha suma, derivada de la demora en el pago de las susodichas certificaciones, está integrada por parámetros correctos: base de cálculo (importe de cada certificación, excluido el IVA), el día de inicio del devengo de los intereses o dies a quo (desde el transcurso de sesenta días desde la fecha de emisión de cada certificación); día final del devengo de los intereses o dies ad quem (la fecha de efectivo pago del importe de cada certificación); y el tipo de interés (el establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre).

Por tanto, la Sala entiende, por un lado, que el dies a quo del cómputo de los intereses ha de fijarse en el día siguiente al transcurso de los 60 días a que se refiere el precitado artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , y se complementa con las previsiones que, sobre este particular, estatuyen los artículos 5 , 7 y 8 de la, también, citada Ley 3/2004 , y, por otro, que el dies ad quem ha de determinarse en el momento de su cobro efectivo. Y ello ha de hacerse, esto es, ha de establecerse el día final del cómputo o dies ad quem de los intereses en el momento del cobro efectivo, es decir, cuando el importe de las certificaciones llega a la esfera o círculo de los intereses del acreedor, aunque sea por vía bancaria, evitando, así, la inseguridad jurídica que supone la determinación del momento en que concluye la gestión administrativa dirigida a la disposición del gasto público y el consiguiente mayor o menor retraso que pueda derivarse. Por esta razón, la Sala comparte la solución jurídica arbitrada por la sentencia de la de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 251/2010, de 30 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 443/2006 , en cuyo fundamento jurídico segundo hace recordatorio de su propia doctrina y sienta que: 'En el cómputo de días de retraso en el pago de las liquidaciones, la recurrente computa hasta la fecha en que se le ingresó la cantidad adeudada en su cuenta, mientras que la Administración considera que el devengo de intereses se computa hasta el día en que la Administración efectúa la orden de transferencia bancaria a favor de la entidad perceptora, y no la fecha en que la entidad bancaria abona el importe en la cuenta corriente del particular, 'pudiendo existir unos días de diferencia entre una y otra, circunstancia ésta ajena a la Administración'.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el contrato (pliego de cláusulas administrativas particulares), el contratista tiene derecho a recibir el pago del precio de las obras y en su caso, de las certificaciones a cuenta, dentro del plazo de dos meses desde la fecha de expedición de las certificaciones de obra, de tal modo que el 'dies ad quem' viene referido al momento en que 'recibe el pago del precio' y no en el momento en que la Administración ordena dicho pago.

El argumento de que los días de retraso por la gestión bancaria es 'circunstancia ajena a la administración' puede ser invocada también por el contratista para quien dichos días de retraso es igualmente 'circunstancia ajena al adjudicatario' de modo que recayendo en la Administración la obligación del pago del precio, si ésta pretende evitar el abono de intereses deberá anticipar la orden pago días antes del vencimiento del plazo de los dos meses, por cuanto el contratista tiene derecho a cobrar - ingresar en su cuenta- dentro de dicho plazo, con independencia de los mecanismos bancarios o medios que utilice la administración para verificar dicho pago.

Las cantidades no estaban a disposición del acreedor hasta el momento en que se ingresaron en su cuenta ( art. 1157 CC : 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'), por lo que debe estimarse parcialmente el recurso para que se proceda al abono de intereses conforme a dicho criterio' .



CUARTO.- Por lo que hace a los intereses de los intereses vencidos (anatocismo), la Sala acoge también esta pretensión y rechaza la oposición aducida por la Administración demandada.

El anatocismo respecto a la reclamación de intereses de demora en el pago de certificaciones en los contratos administrativos, en una doctrina ya clásica, es admitido por la jurisprudencia, si bien su prosperabilidad se condiciona a que la deuda sea líquida, vencible y exigible, considerándose como tal aquella para cuya determinación sea suficiente una simple operación aritmética, cual es el supuesto del caso enjuiciado, en el que ya en vía administrativa se aportó la liquidación por la cantidad reclamada, 103.526,08 €, y se hacía expresión de todos los parámetros legales empleados para el cálculo de intereses de demora, es decir, la cantidad determinada por los intereses vencidos era ab initio líquida, sin que haya sido necesario este proceso para su determinación. Así lo declaraba la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 3 de abril de 2001 , cuando afirmaba que 'el artículo 1.109 del Código Civil es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, pues, según la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1990 , que reconoce que el pago de demora por certificaciones de obra, en aplicación del artículo 1.109 del Código Civil , parte siempre de la existencia de una cantidad exigible líquida y determinada y su importe ha de determinarse en el proceso, lo que traducido al supuesto de deuda de intereses para que puedan reputarse líquidos a tenor del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si no están perfectamente precisados en su importe, sí al menos han de estarlo en los factores a considerar para su determinación, es decir, la cantidad sobre la que hay que calcularlo, el tanto por ciento, el tipo y el tiempo, teniendo en cuenta las siguientes determinaciones' . Esta solución jurídica de acoger la pretensión de abono de intereses de los intereses vencidos es la única posible para evitar al contratista los daños y perjuicios que derivan de haberse visto obligado a recurrir, pese a que la Administración podría haberlo evitado si a su tiempo hubiera cumplido la obligación de pago.

Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.



QUINTO.- Las costas procesales causadas en el presente recurso, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , han de imponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de letrado se limitan a la cantidad de 1.500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'DRAGADOS, S.A.' frente a la desestimación presunta, por parte de la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA DE LA CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , de la reclamación de que más arriba se ha hecho expresión, acto presunto que anulamos por no ser conforme a derecho, condenado a dicha Administración Pública a que haga efectivo abono a la referida actora de la cantidad de 103.526,08 €, con más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo pago, y con más los intereses legales de los intereses vencidos desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, 16 de julio de 2013.

Las costas procesales causadas en este recurso han de imponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la limitación expresada.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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