Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 259/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 796/2014 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 259/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100272
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3433
Núm. Roj: STSJ CV 3433/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 796/2014
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 259/18
En Valencia, a catorce de junio de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento,
los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 796/2014, interpuesto por EXFORPE SL,
representada por el procurador Don Álvaro Cuéllar de la Asunción Cuéllar y asistida por la letrada Doña
Rosa Torrijos Ginestar, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, de 15 se septiembre de 2014 desestimatoria de la reclamación nº 46/15354/ 2013, interpuesta
sobre alteración datos catastrales de una serie de parcelas en el término municipal de Faura (Valencia). Es
parte demandada la Administración del Estado (TEARCV), representada y asistida por el Abogado del Estado,
siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia tributaria.
Antecedentes
Primero.- En fecha 4 de diciembre de 2014 la representación procesal de la mercantil actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.Formalizada demanda, en fecha 2 de junio de 2015, en dicho escrito tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestó a la demanda por el Abogado del Estado en fecha 30 de junio de 2015, escrito en el que, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió oportunos, solicitó sentencia declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida y, por ello mismo, desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del procedimiento por Decreto de 19 de octubre de 2015 en indeterminada, por Auto de 17 de febrero de 2016 se recibió el juicio a prueba, admitiéndose documental (dando por incorporada remitida por el TEAR y la acompañada con la contestación a la demanda) y pericial judicial a cargo de arquitecto, que se practicó a su tiempo.
Cuarto.-Por providencia de 26 de julio de 2017, se abrió trámite de conclusiones, siendo presentados sucesivamente los escritos procesales de la actora y de la Administración.
Quinto.- Se resolvió por providencia de ocho de mayo de 2018 declarar concluso el pleito y señalar para votación y fallo el trece de junio de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso interpuesto por EXFORPE SL, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 15 se septiembre de 2014 desestimatoria de la reclamación nº 46/15354/ 2013, interpuesta contra notificación individual - el 15 de octubre de 2013- por la la Gerencia Regional del Catastro en Valencia del nuevo valor catastral de un conjunto de parcelas, en número de cuarenta en el polígono 2 del término municipal de Faura (Valencia), individualizadas en el antecedente de hecho primero de la resolución del órgano económico-administrativo, ello consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general con efectos catastrales desde el 1-1- 2014.Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala estimatoria del recurso, declarando no ser conforme a derecho y por lo tanto nula la resolución impugnada y por consiguiente los valores catastrales individualizados notificados.
Sustenta sus pretensiones la representación de la parte actora recogiendo en su escrito de demanda una serie de sentencias dictadas por esta misma Sala, años 2014 y 2015, conociendo de impugnaciones de resoluciones de la Gerencia territorial del Catastro fijando valores catastrales y proyectando consideraciones de dichas resoluciones jurisdiccionales al concreto caso de autos. Subraya que los terrenos se vieron afectados por la modificación del PGOU de Faura aprobado en junio de 2010 dejando de tener la clasificación de suelo no urbanizable, si bien en el ámbito delimitado del instrumento de planeamiento general en el que se encuentran las parcelas litigiosas no se había aprobado planeamiento de desarrollo cuando se procedió a la revisión de los valores catastrales. Es así que el cambio de la naturaleza catastral de rústico a urbano en 2012- sigue alegando- supuso pasar de su valoración a razón de 1,89€m2 a los 9,02 €/m2, por encima del valor de mercado, como quedó patente en sede administrativa con informe de arquitecto, vulnerando con ello las previsiones del artículo 23.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro inmobiliario. Con cita igualmente del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008, sobre sus dos categorías de suelo rural y urbano, se alega que el único mercado existente para los suelos en cuestión es el agrario. También se achacan vicios en la ponencia de valores aplicada (no constan estudios de mercado realizados en 2013 justificativos del valor catastral, faltan los estudios previos a que aluden las Normas 21 s, 8.2ª) de las NTVC, etc).
En contraste, el Abogado del Estado interesa de la Sala dictarsentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo establecido en el artículo 69 a) de la ley Jurisdiccional , y en su defecto, se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso. Apoya su pedimento con desarrollo de los motivos que seguidamente se anotan y se toman en consideración.
Segundo.- La Administración demandada apoya su pretensión principal en el artículo 69 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción, dado - nos dice- que en el suplico de la demanda la parte actora solicita que por la Sala se anulen las liquidaciones del IBI así como la anulación de la ponencia de valores.
No son así las cosas. EXFORPE SL no impugnó ante el TEAR liquidaciones de IBI, sino las nuevas valoraciones catastrales de las parcelas con ocasión de la comunicación individual que le fue dirigida - como es preceptivo- por la Gerencia Territorial del Catastro. Y en sede jurisdiccional impugna la respuesta desestimatoria de la reclamación por acuerdo del TEAR de 15 de octubre de 2013. Si bien en el escrito de demanda se entremezclan alegaciones a modo de motivos impugnatorios afirmando producidas vicios de la ponencia de valores origen de la resolución de la Gerencia del Catastro, yerra el Abogado del Estado indicando que en el suplico de la demanda se pide la anulación de la ponencia de valores. La pretensión de la parte actora se limita a obtener pronunciamiento de la Sala por el que se anulen el acuerdo del TEAR y los valores individualizados notificados de las cuarenta parcelas catastrales.
Ha de rechazarse, por consiguiente, el pedimento de inadmisibilidad invocando el art. 69 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, siendo evidente la competencia del orden jurisdiccional contencioso-advo para conocer pretensiones en relación con la actuación administrativa impugnada, resolución del TEAR cuyo conocimiento en sede jurisdiccional corresponde a esta Sala ex artículo 10.1, d) de la vigente LJCA.
Cuarto.- A propósito de los alegatos relativos a omisiones y falta de la debida motivación en la ponencia de valores de Faura, viene a cuento reiterar lo que la Sala explicita en recientes sentencias de esta misma sección, como la nº 16/2018, de 18 de enero de 2018 (dictada en el procedimiento ordinario nº 221/2016), nº 172/2018, de 2 de mayo (recaída en el correlativo PO 217/2016), como también la de 7 de junio de 2018 ( PO 216/2017) Así las cosas, se impone recoger aquí fundamentos jurídicos de nuestra sentencia nº 16/2018, reiterados en la nº 172/2018: "
QUINTO. - Con carácter previo plantea la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del recurso en base a tratarse de impugnación de la ponencia de valores catastrales, expresamente vedada en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2014-rec. 5190/2011. El Tribunal Supremo efectivamente afirma que no puede impugnarse la ponencia de valores consecuencia de un acto de aplicación al tratarse de una disposición general, no obstante, la misma sentencia abre la puerta a la impugnación individualizada. Las conclusiones que ha obtenido esta Sala reiteradas en numerosas sentencias son las siguientes: a) La ponencia de valores de una determinada ciudad no tiene la naturaleza de disposición de carácter general, por tanto, no puede impugnarse de forma indirecta.
b) El Tribunal competente para resolver sobre la legalidad de una ponencia de valores es la Audiencia Nacional.
c) La ponencia de valores se puede atacar de forma individualizada, para una determinada finca, en cuyo caso, la ponencia de valores tiene presunción de veracidad que la parte debe destruir. El ataque individualizado de un inmueble, aunque esté inserto en una ponencia de valores, puede atacarse basada en la aplicación inadecuada de los propios estudios de mercado de la ponencia de valores o el método de valoración es inadecuado, el tribunal competente en la Comunidad Valenciana es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia.
Se desestima la causa de inadmisibilidad ya que la parte demandante no impugna la ponencia de valores.
(...) La base jurídica de la reclamación estaba en la interpretación que había hecho la sentencia de la Sala Tercera-Sección Segunda del Tribunal Supremo (rec. 2362/2013-ROJ 2159/2014) de 30 de mayo de 2014, estableció como presupuesto para que el suelo urbanizable sea considerado urbano a efectos catastrales que se haya iniciado su desarrollo urbanístico. En concreto la sentencia en el fundamento de derecho sexto establece: (...) hay que interpretar que el legislador estatal, en el artículo 7.2.b) controvertido ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que con independencia de la concreta terminología urbanística pueda englobar a esta clase de inmuebles.
Ahora bien, no cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo.
Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico.
Si no se aceptara esta interpretación, perdería de sentido el último inciso del precepto, cuando dice que ' los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo', porque este momento no puede ser el momento de sectorización o delimitación del terreno urbanizable, si éste se disocia del momento de aprobación del instrumento urbanístico de desarrollo.(...).
Según la doctrina que se acaba de exponer, el art. 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante TRLCI), debe interpretarse en nuestra Comunidad Autonómica -por referencia a las leyes autonómicas del suelo- que tienen naturaleza urbana los inmuebles clasificados como suelo urbano y urbanizable programado (la sentencia hace referencia al mismo en el fundamento de derecho quinto). Así, el art. 10.1 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística, definía el suelo urbanizable programado: (...) 1. La clasificación como suelo urbanizable supone la aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. El programa para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada es el instrumento urbanístico básico para la transformación del suelo, que ultima la delimitación del ámbito de la actuación, ratificando el establecido por el planeamiento o modificándolo, y establece las condiciones definitivas para su desarrollo.(...).
Este suelo hasta que se lleve a cabo su programación tiene un régimen jurídico similar al suelo no urbanizable o rústico. Por su parte el art. 12 de la Ley valenciana 16/2005, urbanística valenciana, establece un régimen jurídico similar, dadas las limitaciones que estableció en el art. 13 para el suelo urbanizable no programado: (...) 1. El planeamiento clasificará como suelo urbanizable los terrenos que pretenda incorporar al proceso de urbanización, a medida que el desarrollo de la red primaria de dotaciones y el grado de definición de la ordenación estructural permita integrarlos en dicho proceso dentro de un modelo territorial sostenible y coherente.
2. La clasificación como suelo urbanizable por el plan general supone la mera aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. Hasta que se apruebe el programa para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada quedarán sujetos al régimen propio del suelo urbanizable sin programación, que se regula en el artículo siguiente. Dicha clasificación implica la sujeción de los terrenos al régimen de las actuaciones integradas para poder desarrollar su urbanización. (...).
En el mismo sentido el art. 28.4 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana: (...) El plan general estructural clasificará como suelo urbanizable los terrenos que zonifique como zonas de nuevo desarrollo o expansión urbana. La clasificación como suelo urbanizable por el plan supone la mera aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos.(...).
Sobre este punto, procede estimar el recurso, anular la resolución impugnada y proceder a analizar el fondo.
SÉPTIMO. -Sobre la base interpretativa que hace el Tribunal Supremo del art. 7.2.b) del TRLCI en la versión dada por la Ley 36/2006 y su aplicación a la normativa urbanística, la parte estima que la clasificación como suelo urbano de las parcelas objeto de debate es contraria a este precepto. El punto de partida es el art. 7.1. que estable que el carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.
En nuestro caso la situación es la siguiente: a) Nos encontramos con una parcela clasificada como ' suelo urbanizable programado. PRR4 según el Plan General de Ordenación Urbana de Benicassim. En el año 2006 el Ayuntamiento de Benicassim aprobó el Plan Parcial de los sectores 3 y 4 y documento de homologación y estudio de impacto ambiental.
b) Con fecha 30 de junio de 2009, la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón acordó la suspensión de la aprobación definitiva hasta el cumplimiento de una serie de requisitos que no consta que se hayan cumplido.
La Sala estima que con esta prueba pericial sería suficiente, la propia Administración demandada lo ha reconocido en el procedimiento simplificado de valoración colectiva. El hecho de no haberse aprobado el documento de homologación por parte de la Generalidad Valenciana -competente a tal fin- impide otorgar al suelo objeto de debate la clasificación de 'programado', tendría que haberse aprobado el Plan Parcial y aprobarse el 'programa'.
OCTAVO. -El régimen jurídico que ha aplicado la Gerencia Regional del Catastro es el establecido en la letra b) del número 2 del artículo 7 redactada por el apartado cuatro del artículo segundo de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por D. de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, el precepto en la actualidad dice: (...) 2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana: a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable(...).
El precepto interpretado a sensu contrario significa que si el suelo urbanizable no cuenta con programa -terminología de la legislación urbanística valenciana- aprobado deben asimilarse a terrenos rústicos. El problema que nos plantea la Abogacía del Estado es que la disposición transitoria séptima del TRLCI, establece que los procedimientos de valor colectiva tienen sus efectos el día 1 de enero del año de su inicio, en nuestro caso, sería el 1 de enero de 2015 como pone de relieve la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de 25 de febrero de 2016. El precepto establece: (...) Disposición transitoria séptima Régimen transitorio para la aplicación de la modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 7 El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio , de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.(...).
Quinto.- En el caso de autos, queda acreditado en las actuaciones, singularmente en Informe Técnico acompañado con la contestación a la demanda suscrito el 24 de junio de 2015 por Doña Visitacion , Jefa de Área regional de Inspección y ponente de la junta Técnica territorial de Coordinación Inmobiliaria de la C.V que las parcelas catastrales litigiosas propiedad de EXFORPE SL, en el término municipal de Faura se encuentran en situación básica de suelo urbanizable sectorializado, pero sin ordenación pormenorizada. Por su parte, el informe elaborado por el perito judicial, D. Fulgencio , de titulación arquitecto, fechado el 25-5-2017 se detiene en las características de las parcelas, indicando que en 2010 se recalificaron para uso polígono industrial, suelo urbanizable industrial sin programar su urbanización, por tanto a desarrollar por Programa de Actuación Integradaconforme a la legislación urbanística valenciana. Añade que siguiendo destinados los terrenos a campos de naranjo, habiéndose renovado las plantaciones aun después del cambio de uso previsto en el PGOU. No duda en afirmar que los terrenos objeto de su valoración se encuentran en situación de suelo rural ex art. 12 del Texto refundido de la Ley de suelo de 2008. Tales calificaciones completamente asumibles por la Sala sencillamente visualizando el completo reportaje fotográfico de los terrenos que incorpora el dictamen así como la cartografía catastral comprobando las fichas individualizadas del Catastro Virtual.
No pasamos por alto las alegaciones del Abogado del Estado por remisión al contenido del completo Informe unido a la contestación a la demanda; informe haciendo ver que, aun considerado el suelo como de naturaleza urbana, el valor unitario inicial del mismo aplicado es muy bajo -9,02m2- y que a la fecha del informe la valoración como rústicos daría a los informes de referencia valores muy superiores a los que tienen como suelo de naturaleza urbana. Pues bien, es verosímil ese discurso por el conocimiento que tienen los miembros de esta Sección cuarta (que conoce la materia de expropiación), pero ello no empece a que se imponga declarar contrarios a derecho los actos impugnados. Y es que la resolución aprobatoria de las nuevas valoraciones individualizadas se ha realizado como suelo distinto al rústico, lo que contraviene la legislación vigente de Suelo y catastral en la interpretación del Tribunal Supremo de la que hemos hecho referencia más arriba.
Repárese, para terminar, en que la pretensión de la actora no es que la sentencia determine el valor catastral de las parcelas conforme a la prueba pericial practicada (la deja en valor homogéneo de 36.429 euros la hectárea), al fin y al cabo un arquitecto no es el facultativo más especializado en valoraciones de suelo rústico; lo que interesa la demandante no es otra cosa que declaremos contrarias a Derecho y anulemos las valoraciones confirmadas en el acuerdo del TEAR. Por ello mismo, en definitiva,se impone la estimación del recurso Sexto- Resolviendo la estimación del recurso, ha lugar a la imposición de las costas, conforme resulta del artículo 139.1 de las Ley reguladora de la Jurisdicción, si bien se establece el máximo de 2.200€, activando la facultad reconocida a los tribunales en el n1 3 de dicho artículo.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMAR el recurso interpuesto por EXFORPE SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 15 se septiembre de 2014 desestimatoria de la reclamación nº 46/15354/ 2013, interpuesta contra notificación individual - el 15 de octubre de 2013- por la la Gerencia Regional del Catastro en Valencia del nuevo valor catastral de un conjunto de parcelas, en número de cuarenta en el polígono 2 del término municipal de Faura (Valencia), individualizadas en el antecedente de hecho primero de la resolución del órgano económico-administrativo, ello consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general con efectos catastrales desde el 1-1- 2014. Se declaran contrarios a derecho y anulan los actos impugnados. Con imposición de las costas a la Administración demandada en la suma máxima de 2.200€, A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

