Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 259/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15330/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 259/2020
Núm. Cendoj: 15030330042020100261
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2537
Núm. Roj: STSJ GAL 2537/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00259/2020
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2019 0000672
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015330 /2019 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. TEXAS CONTROLS SL
ABOGADO JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR D./Dª. ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, diez de junio de dos mil veinte.
En el recurso contencioso-administrativo número 15330/2019, interpuesto por TEXAS CONTROLS
S.L., representada por la procuradora DÑA.ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ, contra RECURSO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA ACUERDO DEL TEAR DE GALICIA DE FECHA 20-2-19, CONCEPTO
IVA 2T-3T 2012, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 15/7735/16 Y ACUM. Es parte la Administración demandada
el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 3.363,28 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad 'Texas Controls, S.L.' interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo dictado el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en las reclamaciones 15/7735/2016 y 15/7736/2016, sobre liquidaciones provisionales practicadas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, 2T y 3T del ejercicio 2012.
En las declaraciones referidas la obligada tributaria dedujo las cuotas de IVA correspondientes a los gastos relativos a diversos vehículos, así como una factura de la entidad 'Hastel Alquil, SLU'.
La Administración tributaria aplica la presunción de afectación del 50% de los vehículos a la actividad y reconoce en igual porcentaje la deducción del IVA de tales gastos, rechazando la deducibilidad de la cuota soportada en la factura de Hastel Alquil.
La demandante reitera las alegaciones vertidas en vía administrativa: la afectación de los vehículos a la actividad es total (100%) según lo acreditan su uso por los departamentos comerciales, técnicos y administrativos de la empresa cuyo objeto social es la fabricación, comercialización, asistencia técnica, etc., de maquinaria, que se encuentran debidamente contabilizados e incluidos en los correspondientes libros contables, su uso por el personal de la empresa es equiparable al de los agentes comerciales; los vehículos se encuentran rotulados con los logotipos de la empresa, y no cabe exigir prueba de ello, pues ya no están en su poder; respecto de la factura de Hastel Alquil SLU se corresponde con un gasto ocasionado por el alquiler de mobiliario necesario para llevar a cabo una reunión anual de empresa.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que: 'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100: a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos'.
Como declara el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de mayo de 2020, recursos de casación 6613/2017 - ECLI:ES:TS:2020:1164 , 6407/2017 - ECLI:ES:TS:2020:1149 -, 4064/2017 - ECLI:ES:TS:2020:955 , de 6 de marzo de 2020, recurso de casación 4635/2017 - ECLI:ES:TS:2020:742 - o la de 16 de diciembre de 2019, recurso 2662/2017 -ECLI:ES:TS:2019:4053-, la LIVA contempla una presunción iuris tantum de afectación del vehículo al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%, lo que significa que para poder admitir la deducción en otro porcentaje es preciso acreditar por el interesado, si este es superior al 50%, o por la Administración si fuera inferior, el grado efectivo de utilización de los vehículos a la actividad empresarial o profesional del contribuyente.
En el caso de autos se pretende la deducción de las cuotas de IVA relativas a vehículos propiedad de la sociedad, alquilados o en renting en un porcentaje del 100%, lo que obliga a la actora a probar la afectación total de ellos a la actividad empresarial. Dicha prueba no puede reputarse diabólica o imposible pues como resaltan las mentadas sentencias ' el precepto de tan continua cita no solo no impide o limita en absoluto las posibilidades de acreditación de la afectación real del vehículo a la actividad de la empresa, sino que permite tal constatación -en relación con el contribuyente- 'por cualquier medio de prueba admitido en derecho', sin restricción alguna salvo una lógica: no será medio de prueba suficiente -dice el precepto- 'la declaración- liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional'. ... es lógica esta excepción pues aceptar estos extremos como prueba indubitada sería tanto como establecer una presunción iuris et de iure que contrasta con la determinada en el propio precepto (del 50 por 100 de afectación del bien de inversión correspondiente).
En cualquier caso, no entendemos que la prueba de la verdadera utilización del vehículo en el giro empresarial sea 'imposible' o 'extraordinariamente difícil', como se sostiene en el escrito de oposición sobre la base exclusivamente de una supuesta -y no acreditada- práctica de la AEAT que, según se afirma, no admitiría en ningún caso esa acreditación al exigir la prueba de un hecho negativo (la no utilización del vehículo para fines privados).
Desde luego que la exigencia de una prueba de esa naturaleza (que podría llegar a ser diabólica) no se sigue del precepto contenido en el artículo 95 de la Ley del IVA . Pero tampoco alcanzamos a comprender en qué medida resulta 'imposible' probar la afectación a la actividad empresarial, pues no parece que el contribuyente -que es quien se dedica a esa actividad y usa el vehículo para desarrollarla- tenga especiales dificultades para constatar ese destino... la deducción superior o inferior al 50% depende de la prueba -que, insistimos, no consideramos de difícil o imposible práctica- del 'grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.' Sentado lo anterior, procede examinar la prueba aportada sobre la afectación total de los vehículos a la actividad.
Comenzando por el vehículo propiedad de la empresa, la AEAT minora la deducción al 50% de la cuota de IVA relativa a la factura nº 173296 expedida por Automóviles Louzao, SAU, de reparación del vehículo .... MTC , marca Mercedes, modelo E 320 CDI familiar A, al no acreditar la demandante mayor grado de afectación. Al igual que en la vía administrativa, la actora se limita a afirmar que tales gastos eran necesarios para pasar la ITV del turismo asignado al departamento de Marketing y Relaciones Públicas, para uso por parte del personal del mismo, por lo que debiera aplicarse la presunción del 100% prevista para representantes y agentes comerciales, pero tal manifestación carece de sustento probatorio alguno; no existe ningún elemento que permita sentar la asignación del vehículo a tal departamento de modo que ha de aplicarse la presunción del 50%. Por ello, para admitir una deducción del 100% de dicha factura tendría la demandante que aportar prueba que permitiese constatar el uso del vehículo exclusivamente para la actividad empresarial, lo que no ha hecho.
No es suficiente con la realidad del gasto, la contabilización de la factura y del bien, ni con la realización por la sociedad de actividades comerciales; como se afirma en la demanda la empresa se dedica a la comercialización, importación-exportación de maquinaria industrial y mantenimiento, contando con personal administrativo, comerciales, técnicos y mecánicos, entre otros, que utilizan los vehículos en sus respectivos desplazamientos. Y, realmente, la Administración no discute que dicho personal se desplace en la prestación de sus servicios en los distintos vehículos; lo que sustenta las liquidaciones es la falta de prueba de un lado de que existan vehículos de uso exclusivo para comerciales que permitiese aplicar la presunción del 100% mentada y, de otro, que concurra prueba sobre la afectación total a la actividad. Y es que, nuevamente, la demandante al igual que hizo respecto de la afectación del turismo al departamento comercial, se limita a afirmar que al concluir la jornada los vehículos se dejan en el polígono, pero nada acredita al respecto (no consta control de accesos de vehículos, kilometraje, etc....).
Lo mismo sucede con las cuotas de IVA relativas a las facturas emitidas por Lico Leasing, SA, y Lico Renting, S.A correspondientes a vehículos que no constan afectos totalmente a la actividad empresarial. La actora pretende extraer tal grado de afectación de la documentación aportada con el recurso de reposición al que genéricamente se remite pero esta, si bien permite constatar la existencia de desplazamientos y el uso de los vehículos no prueba la afectación total a la actividad. La rotulación de los vehículos que actualmente usa la empresa (no dispone de fotos de los del ejercicio 2012) y su tipología no descartan su uso por los empleados fuera de la jornada laboral. Así lo ha señalado este Tribunal en diversas sentencias, por ejemplo, de 27 de enero de 2020, 29 de noviembre de 2018 o la que cita el abogado del Estado de 31 de mayo de 2017, en la que se ponía de manifiesto la frecuencia con la que se observan vehículos rotulados estacionados en fin de semana o periodos vacacionales en la calles, o que el hecho de disponer la empresa de un lugar para estacionar los vehículos no acredita que los empleados lo hagan tras la jornada laboral sino existe un control de entradas y salidas que así lo permita constatar. En el caso de autos, insistimos no existe tal prueba por lo que ha de limitarse la deducción al 50%.
Tal conclusión, al igual que el artículo 95 LIVA, son conformes a los artículos 168.a) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del IVA. Dicha conformidad la declara el Tribunal Supremo en las ya citadas sentencias señalando que: ' no entendemos que el artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 3ª LIVA se oponga al artículo 17 de la Sexta Directiva por cuanto, a nuestro juicio, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 1991, caso Lennartz , no abona tal interpretación.
Y es que, en primer lugar, cuando en esa sentencia señala el Tribunal de Luxemburgo que 'todo sujeto pasivo que utilice bienes para una actividad económica tiene derecho a deducir el IVA soportado en el momento de su adquisición por pequeña que sea la proporción de su uso para fines profesionales', no está afirmando -en modo alguno- que tal deducción deba ser necesariamente - para respetar la Directiva- la que corresponda a la totalidad de la cuota soportada o satisfecha.
Está diciendo, a nuestro juicio, algo mucho más simple: que no puede 'excluirse' el derecho a deducir por la circunstancia de que el bien en cuestión no esté completamente afectado a la actividad empresarial o profesional o por el hecho de que esa afectación sea proporcionalmente poco relevante .
Debemos reparar nuevamente en el asunto sometido a la consideración del Tribunal de Justicia con ocasión de la cuestión prejudicial planteada por la autoridad judicial muniquesa. Recordemos que se denegó al asesor fiscal el derecho a deducirse 'el 6/60 de todo el IVA que había debido abonar por su automóvil' al considerarse que no tenía derecho a deducción alguna (tanto por la circunstancia de adquirirse el bien el año anterior al ejercicio en que se aplicó la deducción, como por la práctica administrativa de exigir un cierto grado de afectación en el momento de la adquisición).
Dicho de otro modo, no se planteó en absoluto la posibilidad de deducirse la totalidad de las cuotas del IVA abonadas al adquirir el vehículo; tampoco giró sobre ese particular la cuestión planteada por el Finanzgericht München; y, finalmente, no hubo -ni podía haberlo, a tenor de la cuestión litigiosa- pronunciamiento del TJUE sobre tal extremo.
Por lo demás, difícilmente cabría admitir la interpretación sostenida por la Sala de Valencia (que, insistimos, no deriva en absoluto de la sentencia del caso Lennartz ) cuando el artículo 17 de la Sexta Directiva, al que se refiere, y en idénticos términos, el artículo 168 b) de la Directiva 2006/112/CE , que es el aplicable en este caso, se limitan a establecer que el derecho a deducir debe reconocerse ' en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas ', de donde se infiere claramente -a criterio de este Tribunal- que lo que no cabe es una norma o una práctica que impida el ejercicio del derecho cuando no se alcance un determinado grado de afectación.
Pero esa restricción no la efectúa la normativa española, pues -como hemos razonado- el precepto contenido en el artículo 95.Tres de la Ley del IVA (i) reconoce expresamente el derecho a la deducción sin limitación derivada del grado de afectación del vehículo a la actividad empresarial, (ii) entiende correcta únicamente la deducción que responda al grado efectivo de utilización del bien en el desarrollo de la actividad empresarial y (iii) presume un porcentaje de afectación que puede ser, en la práctica, superior o inferior al presunto, imponiendo a la parte que pretenda incrementarlo o reducirlo la carga de acreditar el diferente grado de afectación.
Cabría completar el razonamiento expuesto con tres reflexiones más: 1. Aunque no resulta aplicable a nuestro asunto por razones temporales, el artículo 168.bis de la 'Directiva IVA ', introducido por la Directiva 2009/162/UE, del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, permite claramente la deducción de manera proporcional cuando el bien en cuestión sea 'utilizado por el sujeto pasivo tanto a efectos de las actividades de la empresa como para su uso privado o personal'.
Es cierto que este precepto no estaba vigente en el período regularizado al contribuyente; es cierto también que se refiere exclusivamente a bienes inmuebles. Pero no puede negarse que constituye una clara expresión del criterio del legislador europeo en punto al aspecto nuclear del debate aquí suscitado, esto es, si cabe que las legislaciones nacionales establezcan que el derecho a deducir el IVA de los bienes de inversión (determinados vehículos, en el caso) se corresponda porcentualmente con el grado de afectación de ese bien a la actividad empresarial.
2. La reciente jurisprudencia del TJUE abona la tesis que aquí se sostiene, pues en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, caso Landkreis Postdam-Mittelmark , asunto C-400/2015 , se afirma con claridad que las medidas que los Estados miembros pueden establecer en los casos de utilización mixta de los bienes deben respetar el principio de neutralidad fiscal del IVA, principio que no queda comprometido -a nuestro juicio- por el hecho de que solo se permita la deducción respecto de la proporción efectiva en que el bien en cuestión se afecte a la actividad empresarial o profesional.
Y no entendemos que pueda cuestionarse en el caso la neutralidad del tributo si tenemos en cuenta que es el ejercicio de aquellas actividades (empresariales o profesionales) el que pretende preservar la neutralidad del impuesto indirecto, garantizando la nula (o escasa) influencia del gravamen en las decisiones de carácter económico, decisiones que nada tienen que ver con la utilización de bienes de inversión para fines no empresariales o profesionales y ajenos, por tanto y como regla general, a la propia dinámica del impuesto que analizamos.
3. En nuestra sentencia de 25 de abril de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm.
2117/2012 ) ya nos referimos a la cuestión que ahora se suscita. Y, aunque inadmitimos por ausencia de las identidades necesarias un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se aducía como sentencia de contraste una resolución de la Sala de Valencia idéntica a la aquí impugnada, señalamos expresamente -en relación con el alcance y significación de la sentencia del TJCE dictada en al caso Lennartz - lo siguiente: '(...) No estaba en la idea del TJCE admitir incondicionalmente la deducción total e inmediata del lVA cuando se trata de bienes de utilización mixta. Y aunque proclama una presunción de utilización íntegra del bien para las necesidades de las operaciones gravadas, no se entiende que la legislación española se aparte de las previsiones que se recogen en la Sexta Directiva y en la Directiva 2006/112/CE. Ambas prevén el derecho a deducir 'en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas' cuando en el artículo 95 de la Ley 37/1992 proclama la regla de deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, si bien para el caso de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas recoge una presunción de afectación del bien al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 % salvo en el caso de determinados vehículos que concreta la norma, que se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100%.
Aunque la presunción de afectación del bien al desarrollo de la actividad empresarial o profesional se limita al 50 %, ello no impide que la deducción tenga lugar por la totalidad, si el interesado acredita una afectación superior.
A lo hasta ahora expuesto se puede añadir que la deducción proporcional a la utilización de los bienes mixtos afectos a las actividades de la empresa, descartando una deducción total e incondicional, es la práctica que ya se recoge en la Directiva 2009/162/UE del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por la que se modifican diversas disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido ....
el precepto español resulta, a nuestro juicio, claramente respetuoso con lo dispuesto en los artículos 168 a ) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , y con la jurisprudencia del TJUE'.
En cuanto a las facturas expedidas por 'Autotransporte Turístico Español, S.A.' la solución ha de ser distinta, dado que respecto de esos vehículos sí se acredita su afectación total a la actividad empresarial. A diferencia de los restantes vehículos, se aporta respecto de estos una relación de documentos particularizada, es decir, con los recursos de reposición se aporta la factura del alquiler de cada vehículo en la que consta el nombre del trabajador, lugar, fecha y hora de salida del vehículo y de entrega, kilómetros recorridos, y se relaciona con los concretos desplazamientos y trabajos realizados a través de los partes diarios de trabajo y asistencia, partes de inicio de trabajos y control de estado de vehículos (que entre otros datos consignan vehículo de alquiler que entra en el parque eólico y trabajador), correos intercambiados entre la actora y la empresa para la que se prestan los servicios, billetes de avión, en su caso. Esta documentación permite constatar los kilómetros recorridos y su compatibilidad con la distancia entre el punto de retirada y entrega del vehículo y lugar de prestación de servicios (incluyendo desplazamientos al hotel) y días de trabajo, por lo que ignorando circunstancia alguna (que ni se alega por la Administración) que desvirtúe dicha prueba, procede estimar acreditada la afectación exclusiva de los mismos a la actividad.
TERCERO.- Por último, en cuanto a la cuota de IVA correspondiente a la factura expedida por Hastel Alquil, SLU tanto Inspección como el TEAR rechazan su deducción con fundamento en el artículo 96.Uno 3º, 5º y 6º LIVA que establece que: ' No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: ...3º Los alimentos, las bebidas y el tabaco...5ºLos bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas...6º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades'.
Del contenido del presupuesto y concepto que detalla la factura, esta responde al alquiler de mesas, manteles, faldones, copas, platos, cestas de pan... para celebración de convención anual de la empresa. La actora sostiene la deducibilidad de tal gasto y del IVA correspondiente teniendo en cuenta que tal evento responde al análisis y estudio por el personal de la empresa de la estrategia comercial, marketing y planificación de cada ciclo económico. Frente a esto, la Administración se limita a negar la deducibilidad citando el precepto transcrito en el que no encaja el supuesto de autos dada la finalidad no desvirtuada de la convención que anualmente celebra la empresa, al margen de responder a un gasto deducible conforme al párrafo segundo del artículo 15.e) de la LIS vigente ( artículo 14.1.e) inciso final del RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, aplicable al caso de autos).
En consecuencia, procede estimar el recurso parcialmente a fin de admitir la deducción del 100% de las cuotas de IVA soportadas en relación a las facturas expedidas por 'Autotransporte Turístico Español, SA.', así como la deducción del IVA correspondiente a la factura expedida por Hastel Alquil, SLU, desestimándolo en lo restante.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Texas Controls, S.L.' contra el acuerdo dictado el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en las reclamaciones 15/7735/2016 y 15/7736/2016, sobre liquidaciones provisionales practicadas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, 2T y 3T del ejercicio 2012.2. Anular en parte dichos acuerdos al ser parcialmente contrarios a Derecho así como las liquidaciones de que traen causa, a los solos efectos de reconocer la deducibilidad del 100% del IVA soportado en las facturas expedidas por 'Autotransporte Turístico Español, SA.', así como el IVA correspondiente a la factura 2012/92, girada por Hastel Alquil, SLU, desestimando el recurso en todo lo restante.
3. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
