Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 260/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 510/2016 de 24 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 260/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100202
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5061
Núm. Roj: STSJ CAT 5061/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 510/2016
Parte actora: PUERTO SOTOGRANDE, S.A.
Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA
SENTENCIA nº. 260/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. PUERTO SOTOGRANDE, S.A., representado por el Procurador de los
Tribunales D./ª. Ignacio de Anzizu Pigem, y asistido por el Letrado D./ª. Fernando Alberich Arjona; contra
la Administración demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la
misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 12 de abril de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- A los efectos de facilitar la comprensión de este tema litigioso resulta de interés dejar fijados los siguientes antecedentes de carácter fáctico: a) Con fecha 22 de enero de 2016, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona la demanda presentada por la entidad Puerto de Sotogrande S.A., dirigida contra el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, en reclamación de cantidad por causa de responsabilidad patrimonial de la Administración.
b) En dicha demanda se hacían constar cuales eran las funciones que desarrollaba la demandante, y en concreto podríamos hacer alusión a: ' la regulación del movimiento general de embarcaciones, entradas, salidas, fondeo, amarre, atraque, desatraque y demás servicios portuarios y las actividades que se desarrollan en las aguas del puerto.
c) En la demanda se explicaba el fundamento de la reclamación patrimonial en contra de la Administración Autonómica. En dicho sentido se decía que la embarcación Esprite se hallaba amarrada en las instalaciones de la demandante, cuando el 16 de febrero de 2005 fue precintada por la Guardia Civil de Algeciras y posteriormente intervenida y puesta a disposición de la autoridad judicial (folio 18 del expediente), en concreto en favor del Juez de Instrucción de San Roque y después del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 10 de Barcelona.
d) Se narraba también que dicha embarcación había sido objeto de una entrada y registro y, que, como se ha dicho finalmente el conocimiento del asunto pasó a ser del Juzgado de Instrucción número 10 de Barcelona, en las Diligencias Previas 2082/2004, posteriormente sumario 1/2005 seguidas por un delito contra la salud pública.
e) La citada embarcación permaneció en el atraque número 41 de la Ribera del Emperador del Puerto de Sotogrande, depositada a disposición del Juzgado de Instrucción número 10 de Barcelona, desde la fecha del precinto hasta el día 6 de febrero de 2006, cuando el Puerto de Sotogrande solicitó al mentado Juzgado el traslado de la embarcación al varadero de dicho Puerto para preservarla de un posible hundimiento. La demandante resaltaba en su reclamación que el estado de la nave fue de semi-abandono ya que la propiedad no se hizo cargo de los gastos de cuidado de la misma.
f) Presentada la demanda se detectó que dada la cuantía del procedimiento la competencia para conocer del debate no correspondía a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, sino a esta Sala de la misma naturaleza del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Por ello esta Sala asumió la competencia que le correspondía.
g) Seguía explicando la demanda , tal como se planteó de nuevo ante esta Sala, que finalmente la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 25 de junio de 2008 dictó sentencia en el sumario 16/2006, en la cual absolvió al Sr. Raúl , que era propietario de la nave cuando fue precintada por la Guardia Civil, de los delitos contra la salud pública de los cuales venía siendo acusado. A la vez se acordó en la sentencia, por lo que ahora interesa, el alzamiento de todas las medidas cautelares personales y reales acordadas. Por ello como el barco había sido propiedad de dicho acusado que quedó absuelto, este reclamó varias veces a la Sección Novena de la Audiencia Provincial la devolución del mismo. Finalmente con fecha 8 de mayo de 2009, la Audiencia Provincial acordó remitir oficio a la entidad demandante, Puerto de Sotogrande S.A., para que informara a la Sala si la devolución que se le había ordenado con anterioridad era sin gastos, y en caso afirmativo, comunicasen la causa de no haberla devuelto a su propietario. En dicho oficio se advertía a la demandante Puerto Sotogrande S.A. de la posible comisión de un delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal , en caso de no proceder a la devolución de la embarcación Esprite a su propietario.
h) A consecuencia de ello, Puerto de Sotogrande S.A., devolvió la embarcación y reclamó al Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya la cantidad objeto de este procedimiento que se deriva de los gastos ocasionados por la embarcación Esprite mientras estaba custodiada y depositada en las dependencias de la demandante.
i) La Gerencia territorial del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya contestó en reiteradas ocasiones, en virtud de las reiteradas peticiones formuladas por la Puerto Sotogrande S.A., que estaban a la espera de lo que ocurriera en la ejecutoria derivada del sumario 16/2006.
j) En virtud de ello Puerto Sotogrande S.A., presentó la demanda objeto de este litigio reclamando al mentado Departament de Justicia el pago , en concepto de gastos producidos por el depósito de la embarcación Esprite en sus instalaciones , en virtud de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- En su contestación a la demanda el Departament de Justicia de la Generalitat se opuso a las pretensiones esgrimidas en su contra diciendo que en ningún momento la entidad Puerto Sotogrande S.A.
había realizado la reclamación previa en vía administrativa siguiendo las exigencias derivadas de la ley 30/1992 de 26 de noviembre , ni tampoco las del Decreto 429/1993 de 26 de marzo, ni finalmente las que se infieren de la Ley 26/2010 de 3 de agosto de Régimen Jurídico y de Procedimiento e las Administraciones Públicas de Catalunya.
Según el reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ( Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo): 'artículo 13. 3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el artículo 9 de este Reglamento, sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular'.
Además , el artículo 25 de la LJCA reconoce la validez de los actos presuntos de la administración que pueden poner fin a la vía Administrativa.
En virtud de lo anterior quiebran las alegaciones de la demanda en el sentido de que falta resolución administrativa.
TERCERO.- También combate la demandada la reclamación esgrimida en su contra diciendo que la demandante confunde lo que es una acción por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con el error judicial.
Al hilo de ello también alega que tratándose de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en su caso, la responsabilidad seria del Estado. En este sentido invoca el Real Decreto 966/1990 de 20 de julio de traspaso de competencias del Estado a la Generalitat de Catalunya y la Constitución Española.
La demandante se asienta en varias sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, a título de ejemplo las de 4 de octubre de 2015 y 23 de marzo del mismo año, números de recurso, respectivamente: 475/2014 y 993/2014 , ya que en ellas se aborda la cuestión de los depósitos judiciales, en relación a bienes decomisados en procedimientos penales, sin albergar dudas sobre que la obligación de sufragar los gastos recae en las Administraciones Autonómicas correspondientes, en los supuestos analizados en dichas sentencias, en concreto a la Junta de Andalucía.
Al respecto dicen dichas sentencias: 'La reclamación tiene su origen en los Servicios prestados por la actora durante un largo periodo de tiempo, en torno a veinte años, consistentes en el depósito de efectos judiciales, vehículos y embarcaciones, en la comarca del campo de Gibraltar.
Como consecuencia del gran número de bienes depositados durante años, se ha producido una situación de hecho en la que la demandante ha ido recepcionando vehículos y otros bienes, en concepto de depósito judicial, bienes afectos a diligencias judiciales, y policiales en algunos casos.
Es un hecho pacífico que no ha existido contrato que amparase estas actuaciones. La base jurídica que amparaba la prestación de estos servicios tras la asunción de competencias, que eran del Estado, por la Comunidad Autónoma aparte de las normas procesales, está constituida por una Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 25 de abril de 2002, dictada 'en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales'. Dicha instrucción pretendía una solución transitoria al problema creado por el ingente número de vehículos depositados, hasta tanto se regulara con normativa expresa la materia'.
....'es destacable el hecho de que los órganos judiciales en muchos casos no resolvían, o lo hacían al cabo de mucho tiempo, sobre el destino de los efectos depositados. Con la intención de solucionar el problema, la Audiencia Provincial de Cádiz, incoa expediente gubernativo. Se trataba, mediante dicho expediente de clarificar la situación de los efectos, muchos de ellos sin valor económico o con un valor inferior a los gastos que originaba su depósito. Se arbitró un mecanismo para la destrucción autorizada de aquellos efectos que carecían de valor o resultaba antieconómica su conservación. Se tasaron los bienes y se dispuso la destrucción de todos los que estaban en la situación descrita de carencia de valor o de valor inferior al de los gastos que `provocaba su conservación.
CUARTO.- Recuerdan dichas sentencias:' deberá partir esta resolución de que, ciertamente, y a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como un elemento expresivo este de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución proclama el artículo 1 del texto constitucional, la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución española en los siguientes términos: '106. (...) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Siendo así que sobre la base constitucional antes señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la misma Constitución española respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas atendido el carácter unitario, objetivo y directo que define la configuración constitucional y legal del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual, la ordenación legal de dicha institución venía dispuesta a la fecha aquí relevante por los artículos 139 y ss. de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC, norma aplicable en el caso por razones temporales, y en los aspectos procedimentales por el Reglamento de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (hoy, por el Capítulo IV del Título Preliminar de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, LRJSP, y por los artículos 65 , 67 y concordantes de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP).
En lo que respecta a Catalunya, no debemos olvidar la aplicación en dicha Comunidad Autónoma de lo previsto en la vigente Ley vigente autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya.
QUINTO.- Llegados a este punto procede distinguir entre la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia -esto es, Estado juez-, que no por actos legislativos-Estado legislador- o por actividad o inactividad administrativa, a la que antes se refería el artículo 139.4 de la citada Ley 30/1992 , LRJPAC, que es la norma aplicable ratione temporis (hoy, el artículo 32.7 de la Ley 40/2015, LRJSP , antes asimismo ya mencionada), encuentra su distinta previsión constitucional en el artículo 121 de la Constitución española , bajo el siguiente tenor literal: 'Artículo 121: Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.' Este es un derecho constitucional de configuración legal ya que, efectivamente, el legislador del Procedimiento Administrativo común y del Régimen Jurídico del Sector Público antes Indicado - artículo 139.4 Ley 30/1992 , LRJPAC, y artículo 32.7 Ley 40/2015, LRJSP -,coincidentemente, remite a las determinaciones al respecto del Título V del Libro III de la vigente Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [' TÍTULO V. De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia '], cuyos artículos 292.1 y 293.2, ciertamente, disponen al respecto que: Lo expuesto porque el mal funcionamiento de lo que la doctrina ha venido llamando estado Juez está previsto en Ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial , de 1 de julio que en su artículo 292 , establece: '1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización.
Por otro lado, según el artículo 293 de la LOPJ : 'La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión'.
SEXTO.- En el supuesto que tratamos es sumamente importante determinar si nos hallamos ante un error judicial o ante un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, o contrariamente a ello la Administración de Justicia, (entendiendo por ello el Estado Juez) ha funcionado correctamente y lo que no ha funcionado bien han sido los medios materiales que se destinan o habría que destinar para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.
Y la conclusión ineludible es que tanto el Estado Juzgador, como el Estado , medios materiales, ha actuado de forma perfectamente normal y de acuerdo a derecho, ya que como se dice por parte de la demandada Departament de Justicia de la Generalitat, la Administración de Justicia de Catalunya en ningún momento se hizo cargo del depósito de la embarcación , al haberse incautado la misma de forma totalmente ilegal por parte de la Guardia Civil y quedando después a disposición del Juzgado de Instrucción de San Roque, partido judicial en donde se hallaba ubicada la embarcación.
En este aspecto procede resaltar que si la embarcación objeto de este litigio hubiese estado depositada de forma correcta a favor de un órgano judicial de Catalunya, y a disposición del Departament de Justicia de la Generalitat que hubiera podido decidir sobre la forma de llevar a cabo el depósito, la demandada podría tener responsabilidad por los gastos sufridos por la demandante por la custodia de la nave.
Sin embargo no nos hallamos ni ante un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , en cuanto a Estado Juez, ni ante el mal funcionamiento de la Administración de Justicia en cuanto a medios materiales, ya que no se intuye una actuación negligente de la Administración autonómica en cuanto a no asumir su responsabilidad de proporcionar los medios materiales necesarios para el depósito de la embarcación.
En la Comunidad Autónoma catalana la norma básica de traspaso es el Real Decreto 966/1990 de 20 de julio, actualizado por Real Decreto 651/2011 de 9 de mayo que sigue la línea anteriormente reseñada. En este sentido dice el citado Real Decreto: ' B. Funciones y servicios de la Administración del Estado que asume la Generalidad de Cataluña: Se traspasan a la Generalidad de Cataluña las funciones y servicios que, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, desempeña la Administración del Estado para la provisión de los medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, incluidos los Juzgados de Paz '...
...' Permanecerán en la Administración del Estado y seguirán siendo desempeñadas por las funciones relativas a la responsabilidad patrimonial por error judicial y como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia '.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado ,procede concluir que no se ha probado un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de Catalunya en cuanto a la formalización del depósito judicial ( medios materiales, que sería el único motivo que daría lugar a responsabilidad del Departament de Justicia) y sí que se ha producido un funcionamiento anormal y antijurídico por parte de la Guardia Civil que incautó la nave sin orden judicial, que queda reflejado en la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 25 de junio de 2008 , a saber se razona en dicha sentencia: 'Consecuentemente, forzoso será concluir que la entrada y registro practicados en el domicilio del acusado Sr. Raúl , sin autorización judicial alguna constituyó una manifiesta vulneración del derecho fundamental garantizado por el art. 18.2 de la CE , con el efecto contemplado en el artículo 11.1 de la LOPJ , en méritos del cual: en todo tipo de procedimeintos no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales... '.
Continúa la mentada sentencia diciendo: ' el craso, grueso e incomprensible error de la Guardia Civil ,y, en especial de quien a la sazón era Comandante y que se hallaba al frente del operativo policial, al actuar de la forma indolente en que se hizo, en un supuesto en que no se daba motivo alguno de urgencia, máxime cuando al día siguiente sí se recabó diligentemente la solicitud de autorización judicial para la entrada y registro del velero, propició la nulidad radical de la diligencia de entrada y registro de la que traía causa el registro de le embarcación y , por tanto, la imposibilidad de entrar a valorar el resto de las pruebas obtenidas derivadas directa e indirectamente de dicha entrada y registro. Todo ello motiva que este Tribunal considere que dicha actuación profesional que causa perplejidad y que en principio aparece como indiligente o negligente, pudiera llegar a tener efectos de una eventual sanción de índole disciplinaria o incluso de relevancia penal, por lo que se acuerda deducir testimonio de particulares al Excmo. Sr. Fiscal General del Estado, Fiscal Central Antidroga, así como a la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior , a los fines y efectos procedentes para depurar las responsabilidades en que hubieran podido incurrir '.
El funcionamiento anormal o antijurídico que se visualiza sin lugar a dudas, es el del Comandante de la Guardia Civil que dirigía el operativo lo cual produjo unos perjuicios a la demandante, una entidad de carácter privado, que tuvo que soportar el depósito de un barco que estaba implicado en un proceso penal, en sus instalaciones, habiendo debido velar incluso por la conservación del mismo, ya que fue cambiado de lugar precisamente a solicitud de la demandante.
Y, es lógico que dicha demandante quiera resarcirse de unos gastos que le produjo el mal funcionamiento de la Administración, pero no puede dirigirse frente al Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, que en ningún momento acogió un depósito ilegal, ni ha hecho ningún acto reconociendo la asunción del depósito.
Por ello deben de prosperar las pretensiones de la demandada, en el sentido de que no existe nexo de causalidad entre el actuar de la Administración y los gastos producidos a la demandante. Dicho nexo no pudo nacer por la actuación antijurídica de unos terceros que incidieron en la relación de causalidad que, en su caso, hubiera vinculado al del Departament de Justicia si hubiera asumido como obligación velar por una correcta constitución del mentado depósito.
No es trasladable la responsabilidad a la Administración de Justicia por el cauce de la responsabilidad patrimonial, ya que la actuación contraria a derecho de la Guardia Civil produce la inexistencia del nexo causal que hubiera existido entre la demandada en caso de constitución legal de un depósito judicial.
Ante un daño causado sin que exista causa a efecto entre el actuar de la Guardia Civil y la responsabilidad de la Administración de Justicia de Catalunya, no se puede reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administracio#n, conforme a reiterada jurisprudencia de esta del TS (asi#, en Sentencias de 11 de febrero de 1991 , 20 de mayo de 1991 , 27 de noviembre de 1993 , 19 de noviembre de 1994 , 25 de febrero de 1995 , 30 de septiembre de 1995 , 4 de octubre de 1995 , 2 de marzo de 1996 , 26 de octubre de 1996 y 25 de enero de 1997 ).
En consecuencia, si el acto de incautar la nave fue ilegal, ya que se derivó de una entrada y registro contraria a derecho, no hay vínculo entre dicha incautación y la Administración de Justicia (medios materiales) de Catalunya. Por ello no se ha producido el daño como consecuencia del funcionamiento de un servicio público medios materiales del Departament de Justicia, al no existir relación de causa a efecto, entre el hecho que se imputa a la Administracio#n y el daño producido.
Por todo ello lo lógico es que la demandante ,se dirija contra el Ministerio del Interior a los efectos de exigir los gastos producidos por un actuar contrario a derecho de un miembro de la Guardia Civil , que es recogido incluso en una sentencia penal.
SÉPTIMO.- Los razonamientos expuestos conducen a declarar la improcedencia de la demanda, pero por imperativo del arti#culo 139 de la LJCA no procede imponer las costas a la parte demandante, puesto que existían verdaderas dudas de derecho en cuanto a la legitimación pasiva de la demandada para asumir su responsabilidad.
Fallo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, SECCIÓN CUARTA DECIDE : DESESESTIMAR LA DEMANDA presentada por PUERTO SOTOGRANDE, S.A., representada por el Procurador/a de los Tribunales SR. D.IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y defendida por el letrado SR.D. FERNADO ALBERICH ARJONA ,CONTRA el DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA , DEBIENDO SE ABSOLVER A ÉSTA ÚLTIMA, todo ello sin imponer las costas causadas en este procedimiento.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 de mayo 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
