Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 261/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 444/2017 de 02 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 261/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100165

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3960

Núm. Roj: STSJ CAT 3960/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 444/2017
Parte actora: Anibal
Parte demandada: GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO- ÁMBITO METROPOLITANO DE
BARCELONA
SENTENCIA nº 261/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA DÑA. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En Barcelona, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D. Anibal , que en su calidad de funcionario asume su propia representación
y defensa, contra la Administración demandada GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO- ÁMBITO
METROPOLITANO DE BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del
Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 30 de abril de 2019, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, funcionario del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado que presta servicios en la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña en Barcelona desde hace 20 años, impugna en este proceso la resolución presuntamente desestimatoria de la reclamación de cantidad formulada ante la Dirección General del Catastro, de 25 de mayo de 2015.

Señalaba en su solicitud previa que inicialmente prestó servicios en la Sección de Cartografía Digitalizada, desempeñando funciones propias del Cuerpo de Delineantes y que, a continuación y hasta el momento de formular su solicitud, desempeña funciones en la Sección de Microinformática y Sistemas, desempeñando funciones de superior categoría, situación prolongada en el tiempo y con autorización tácita.

En su demanda formulada ante este Tribunal en fecha 21 de julio de 2017, parte de que en su momento se le comunicó verbalmente que por necesidades del servicio fuese al Departamento de Cartografía Digitalizada, sin indicarle en qué consistirían sus funciones. Que hubo movilidad funcional. Que no se le concedió comisión de servicio, existiendo 4 plazas vacantes, ni se comunicó al Registro de Personal sus nuevas funciones ( art. 36 y 37 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo ).

Aduce que hubo enriquecimiento injusto por parte de la Administración porque desde entonces ha venido desempeñando diversas funciones en el Área de Informática, todas ellas de superior categoría, ya que desde hace 7 años viene desarrollando de manera íntegra, plena y habitual, todas y cada una de las funciones propias de la superior categoría de Jefe de Explotación, al que le corresponde, según catálogo, un nivel 19.

Además: (i) acomete la resolución de los problemas informáticos con autonomía y responsabilidad; (ii) en cuanto al perfil informático, no existe diferencias en las autorizaciones, claves o niveles de acceso informáticos entre el Jefe de Explotación y las de la parte actora; (iii) que posee el mismo nivel, Grado medio, que el Jefe de Explotación e idéntica titulación Universitaria durante todos estos años; (iv) que el Jefe de Sección de Normalización (Responsable de la Sección de microinformática y Sistemas), si bien recientemente este superó el 2º ciclo en Ciencias del Trabajo; (v) que viene desarrollando sus funciones en horario de mañana y tarde, siendo él quien por la tarde la única persona que atiende a las incidencias informáticas; (iv) que el Jefe de explotación está en tratamiento de salud de larga duración, más de 4 años, lo que le obliga a ausentarse periódicamente y por lo tanto él soporta mayor carga de trabajo.

Alega el principio de igualdad retributiva, arts. 14 CE ; Directiva 75/117/CEE (hoy Directiva 2006/1954/ CE); art. 141 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, antiguo art. 119 del Tratado de Roma/hoy art. 157 del TFUE ) así como los actuales arts. 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea .

Invoca las SSTS 7833/2009 ( 7833/2009 ); 3889/2011 ) y diversas STSJ de Catalunya (Sala Social) y del TSJ de Castilla y León del mismo orden jurisdiccional, de las que resulta que el ejercicio de funciones superiores a la escala a la que el trabajador pertenece, da derecho a que el funcionario perciba una indemnización resarcitoria porque nuestro derecho no ampara el enriquecimiento injusto.

Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia anulando la Resolución impugnada y que se reconozca el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas entre las cantidades efectivamente abonadas en concepto de complemento de destino, específico y productividad correspondiente al puesto de trabajo (Subgestor nivel 17) y las cantidades que por tal concepto debería haber percibido por haber desempeñado funciones propias del puesto de trabajo de Jefe de Explotación, con nivel 19, desde los 4 años anteriores a la fecha en que formuló su solicitud en vía administrativa, más los intereses de demora que se han generado desde el momento de la reclamación.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone al recurso. Alega que el reclamante no dirigió su solicitud al órgano responsable en materia de personal, la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio.

Además, aduce la prescripción de cualquier cantidad que se hubiera podido devengar con anterioridad al 28 de mayo de 2011, ex. art. 25 de la Ley 47/2003 , atendido que fue el 28 de mayo de 2015 cuando formuló su solicitud.

Significa que el demandante solicita que se le abonen diversas diferencias retributivas, obviando y silenciando que ya existe un Jefe de Explotación con N19 (Sr. Damaso ) y niega que el actor haga las mismas funciones de grupo o categoría superior que reclama, carga que le corresponde acreditar.

Entiende que ni los correos ni los cursos que ha realizado sirven para acreditar que realice funciones de categoría superior; el acto escrito o verbal que le encomendó a realizarlas; las funciones del puesto de trabajo que efectivamente desempeña y que exceden del puesto que tiene asignado. A tales efectos invoca la regulación de los complementos retributivos ( art. 22 y s.s. de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ).

Además, dado que el actor reconoce que el puesto al que pretende equipararse está ocupado por un compañero del subgrupo A2, y que él tiene subgrupo C2, no reclama sueldo ni retribuciones básicas, sino las complementarias y los incrementos retributivos, según art. 24 del EBEP , exigen que se acredite que ha alcanzado la misma progresión (ni lo intenta) que el puesto de trabajo tiene superior dificultad técnica, responsabilidad, dedicación o que lo desempeña con superior iniciativa, esfuerzo o grado de interés lo que no se prueba.

En consecuencia, entiende que no hay razón alguna para dar lugar a la pretensión del actor, pues en el expediente consta el informe de la Secretaría General de la Dirección General del Catastro de donde se desprende que la pretensión del actor ha de ser rechazada.

Por lo demás, no se ha procedido a nombrar al actor para desempeñar las funciones que dice realizar.

La demanda ni siquiera hace referencia a un nombramiento mediante adscripción provisional de funciones, ni a que se le pudo haber encomendada alguna u otra función superior a su categoría, prueba que corresponde a quien reclama ( art. 217 de la LEC ).

Seguidamente, relaciona los diversos puestos de trabajo que existen en la Gerencia Regional, con una estructura que está compensada porque a un Gestor y un Jefe de Explotación les competen 4 subgestores, y el actor pretende que un subgestor esté por encima del resto de subgestores, sin aportar prueba alguna. Por otra parte, en cada caso, en las diversas ocasiones y trabajos o informes, dado el trabajo en equipo, asumen otras funciones diferentes y propias de su categoría, al margen de las asignadas. Alega que no existe una absoluta y completa identidad entre las funciones que desempeña el 'Subgestor' y el 'Jefe de Explotación' porque, si bien el subgestor realiza funciones y responsabilidades establecidas para los Jefes de Explotación, éstos, además, tienen otras funciones y responsabilidades que son propias de su escala, categoría profesional y puesto de trabajo, según se manifiesta en el certificado transcrito en la contestación, por lo que no concurre la identidad fáctica alegada por la actora (folios 13 a 15 del EA), ya que el actor no tiene autonomía ni iniciativa; carece de personal a su cargo; no coordina otros puestos; carece de responsabilidad porque la parte esencial de sus funciones son las de apoyo al órgano responsable.

Por todo ello, solicita que se desestime la demanda.



TERCERO.- Planteada la problemática como ha quedado delimitado más arriba, procede ahora dilucidar si el recurrente tiene derecho a percibir las diferencias retributivas que reclama, para lo cual es imprescindible valorar la prueba practicada en autos desde el punto de vista de la existencia de un término de comparación válido y, caso afirmativo, la inexistencia de justificación razonable de la diferencia retributiva.

Previamente hemos de poner de relieve que carece de relevancia que el actor no dirigiera correctamente su solicitud porque, en primer lugar, la Administración debía haber remitido la solicitud al órgano competente y, en segundo lugar, al ser recibida la solicitud por el órgano equivocado, no solo no le indicó dicha circunstancia, sino que ni siquiera dictó una resolución expresa, a pesar del largo tiempo transcurrido.

En relación con la cuestión de fondo, ya podemos avanzar que en absoluto se ha acreditado que el recurrente realice las mismas funciones que el Jefe de Explotación, con quien se compara. Del mismo modo, no se ha acreditado que le fueran encomendadas verbalmente la realización de esas funciones de Jefe de Explotación.

El Abogado del Estado señala que durante el proceso se ha producido una suerte de desviación procesal.

La prueba ha ido orientada a acreditar que el actor ha asumido una mayor carga de trabajo, cuando aquí lo que se dilucida es si ejerce funciones superiores, pero ello no significa que haya una desviación procesal que justifique que dejemos de examinar la problemática que se plantea porque no toda la prueba ha ido orientada a dicha acreditación.

La testifical del Sr. Eloy , deja claro que mientras que el actor está adscrito al Área de Informática de la Gerencia Territorial del Catastro Barcelona-Área Metropolitana, el testigo lo está al Área de Informática de la Gerencia Territorial del Catastro de Catalunya-Barcelona y que el actor recibió instrucciones detalladas de configuración básica de equipos informáticos del entorno microinformático.

La carga de trabajo del área de informática necesariamente se asigna de acuerdo con el Cuerpo, Grupo y Nivel de cada funcionario, según detalle que no es menester reproducir.

En consecuencia, las competencias siempre son asumidas por los funcionarios según el Cuerpo, Grupo o Nivel, y las tareas técnicas relativas a equipos informáticos están asignadas a los Cuerpos de Tecnologías de la Información: Cuerpo de Gestión de Sistemas e Informática y Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información. No obstante, en ocasiones puntuales para operaciones básicas de configuración de equipos de microinformática sí se ha prestado colaboración con instrucciones precisas y supervisadas. A nivel informativo, el Instituto Nacional de Administración Pública, organismo adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el apartado Selección, aporta información orientativa sobre las funciones de los diferentes Cuerpos de Administración del Estado (https:/www.inap.es), lo cual se complementa, en este caso, con el 'Manual de acogida de la Dirección General de Catastro' al que todos los funcionarios tienen acceso a través de la Intranet de Catastro (que se adjuntó al informe).

Los testigos, corroboraron que no es cierto que exista una relación detallada de las funciones de cada puesto de trabajo. El recurrente realiza su actividad bajo la supervisión del Inspector Técnico Facultativo (Nivel 27), Sr. Eutimio , del Cuerpo Superior de Tecnologías, de la Información y, además, recibe instrucciones detalladas de configuración básica de equipos de informáticos del entorno microinformático, que se corresponden con su nivel y conocimientos. Las tareas informáticas están encomendadas a funcionarios de los Cuerpos de Tecnologías de la Información, Cuerpo de Gestión de Sistemas e Informática y Cuerpo Superior de sistemas y Tecnologías de la Información, sin que el actor desarrolle dichas funciones, más que puntualmente, de acuerdo con instrucciones precisas y supervisadas.

Por lo demás, el actor -subgestor- no ha acreditado que desempeñe las funciones superiores por las que reclama, sino que realiza las que tiene encomendadas atendido el puesto de trabajo que desempeña y que con arreglo a la CECIR es el Subgestor Catastral nivel 17, según Acuerdo de la CECIR, que reclasificó el puesto, sin modificar las funciones ni las retribuciones, pues su trabajo se ha desarrollado esencialmente en el área de informática realizando a lo largo de estos años las funciones de apoyo a las tareas informáticas que en cada momento fueran necesarias, de mínima complejidad y siguiendo instrucciones precisas. Las modificaciones tecnológicas habidas durante estos años y los cambios de configuración de los Sistemas de Información Catastral, pasando de un modelo de informática desconcentrada con miniordenadores autónomos en cada gerencia al actual sistema centralizado con una red de ordenadores e impresoras ubicadas en cada puesto de trabajo, lo que ha supuesto -inevitablemente- cambios y adaptaciones en las funciones para todo el personal destinado en las áreas de informática.

Tal modificación, no obstante, no ha implicado ni un incremento de funciones ni una mayor complejidad, iniciativa o responsabilidad.

Como nos dice la STS num. 52/2018, de 18 de enero , (RJ 2018 169): 'Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o qué puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. Asunción y Delia sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario.

Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así: 'Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.

Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.'.

En consecuencia, la falta de acreditación en este caso de la situación fáctica del demandante, en su comparación con el Jefe de Explotación, comporta que el recurso haya de ser desestimado.



CUARTO.- No obstante, en orden a las costas, resulta significativo a juicio del Tribunal que el recurso se formulara contra una resolución presuntamente desestimatoria, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que el actor formuló su solicitud y el en que interpuso el correspondiente recurso contencioso- administrativo, lo que justifica suficientemente el presente recurso ( art. 139 de la LJCA ).

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Anibal , contra la Resolución arriba indicada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo si el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/ a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 de mayo de 2019 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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