Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 262/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 238/2016 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 262/2018
Núm. Cendoj: 30030330022018100371
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:993
Núm. Roj: STSJ MU 993/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00262/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2016 0000390
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000238 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Miguel
ABOGADO SARA ISABEL JIMENEZ ALONSO
PROCURADOR D./Dª. ANA MARIA GALINDO MARIN
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 238/2016
SENTENCIA núm. 262/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 262/18
En Murcia nueve de abril de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº 238/2016 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de
9.344,65€; y referido a: Rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
IRPF, ejercicio 2009,2010 y 2011.
Parte demandante:
D. Miguel , representado por la Procuradora Dª. Ana Mª Galindo Marín y defendido por la letrada Dª.
Sara Isabel Jiménez Alonso.
Parte demandada:
Tribunal Económico Administrativo, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 21 de
diciembre de 2015, desestimatorio de las REAS nº NUM000 y acumuladas la nº NUM001 y NUM002
contra el acuerdo de la AEAT de LORCA que desestima la rectificación de autoliquidación del IRPF 2009,
2010 y 2011, por considerar el actor que había tributado por determinadas rentas, cantidades percibidas por
desplazamiento al extranjero, que estaban exentas en aplicación del art. 7,p) LIRPF Ley 35/2006 y art. 9 ,A,
3,b) del Reglamento del Impuesto del IRPF . Y al amparo del art. 120,3 LGT . Y solicitaba la devolución de
las cantidades retenidas. Por participar operación misión de la UE FRONTEX del Ministerio de Defensa. Y
entender el TEARM que los trabajos son realizados para el Estado Español.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 21 de diciembre de
2015, desestimatorio de las REAS nº NUM000 y acumuladas la nº NUM001 y NUM002 contra el acuerdo
de la AEAT de LORCA que desestima la rectificación de autoliquidación del IRPF 2009, 2010 y 2011, por
considerar el actor que había tributado por determinadas rentas, por desplazamientos en el extranjero, que
estaban exentas en aplicación del art. 7, p) LIRPF y art. 9 ,A, 3,b) del Reglamento del Impuesto del IRPF . Y
al amparo del art. 120,3 LGT . Y solicitaba la devolución de las cantidades retenidas y los interese de demora.
Exenciones por participar misión FRONTEX del Ministerio de Defensa.
Y solicita se le devuelvan las cantidades indebidamente retenidas.
Y con imposición de costas.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4-04-2016, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23-03-2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 21 de diciembre de 2015, desestimatorio de las REAS nº NUM000 y acumuladas la nº NUM001 y NUM002 contra el acuerdo de la AEAT de LORCA que desestima la rectificación de autoliquidación del IRPF 2009, 2010 y 2011, por considerar el actor que había tributado por determinadas rentas, por desplazamiento en el extranjero, que estaban exentas en aplicación del art. 7, p LIRPF y art. 9 ,A, 3,b) del Reglamento del Impuesto del IRPF . Y al amparo del art. 120,3 LGT . Y solicitaba la devolución de las cantidades retenidas. Por participar misión FRONTEX como guardia civil del Ministerio de Defensa, es ajustada a derecho.
El TEARM alude al art. 7, p) de LIRPF y RD 439/2007 de 30 de marzo RIRPF de la ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF. Y no considera que el trabajo se desarrolle para una empresa no residente en España. Y no se pueden solapar dos exenciones la de la letra o y p, del art. 7 LIRPF . En definitiva, las retribuciones percibidas no están exentas, y solo las gratificaciones a que se refiere el apartado 0) del art. 7.
Y cita sentencias de otros TSJ.
El demandante alega : que es funcionario, guardia civil, y que estuvo en varias misiones en el extranjero.
-Que tiene derecho a la devolución de las cantidades retenidas, por ser trabajos realizados en el extranjero, solicitada al amparo del apartado p) del art. 7 de la LIRPF ley 35/2006, y que estuvo en HAITI al servicio de la ONU, entidades no residentes en España. Y también en SENEGAL, DAKAR y que las entidades beneficiarias eran el Ministerio de Defensa de Senegal., y que eran trabajos para entidad residente en el extranjero. Y añade que existen otras resoluciones de la Administración tributaria favorable a otros policías y guardias civiles. Y con el mismo recurrente con respecto al ejercicio de 2008.
Y alega la falta de motivación de la resolución del TEARM Y solicita que se estima un recurso.
La Administración demandada , en primer lugar, alega la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, art.
Y sobre el fondo se opone al recurso y entiende que no se ha acreditado, que las cantidades percibidas estén exentas, conforme al art. 7, p) ley 35/2006 , del RIRPF, y que el actor alega que si el trabajo era para una empresa destinada en el extranjero y cita el art. 65 del RD 364/1995 de 10 de marzo Reglamento del personal al servicio de la Administración General del Estado, misiones de cooperación internacional en situación administrativa de comisión de servicios y que sea la propia guardia civil la que haya pagado las retribuciones, sin que se cumplan los requisitos para la obtención de la exención fiscal.
Y solicita se desestime el recurso.
SEGUNDO. - En primer lugar, procede rechazar la inadmisibilidad del recurso, del art. 46 y 69, b) LJCA alegada por la Administración demandada, por transcurso del plazo de dos meses, y que la resolución es cierta, que se le notifica el 1-02-2016 y con aplicación del art. 135 LEC , el plazo vencía el 1-04-2016 al ser viernes y conforme al art. 133 LEC , el plazo era hasta las 15 horas del día 4-04-2016 y el recurso fue enviado telemáticamente a las 18,33 horas del día 4-04- 2016.
Pero es lo cierto que presentado el recurso según consta por Lexnet a las 13,37 horas del día 4-04-2016, conforme al art. 133 y 135 LEC ., estaría dentro de plazo.
Y sobre el fondo, el apartado p) del Art. 7 de la ley 35/2006 del IRPF . Dice: Están exentos del Impuesto los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
3. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
4. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación, en concepto de asignaciones para gastos de manutención y estancia (art. 9º A.3.b) Rgl.), cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
El apartado o) del art. 7 de la LIRPF , se refiere a la exención de las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Y sin límite cuantitativo.
El Artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. Y art. 9 , A, 3, b) prima de expatriación, pero la exención del art. 7p) de LIRPF , si es compatible con el régimen general de dietas por desplazamientos.
Del art. 9 del Reglamento.
Establece en cuanto a la consideración de Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.
A. Reglas generales: 1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto , quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.
2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes: a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
3.Asignaciones para gastos de manutención y estancia . Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino .
6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen.
Y de conformidad con el Art. 7, 1, p) de la Ley 35/2006, del IRPF .
El art. 9 , A, 3, b) del RIRPF establece: Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades: 1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4 , 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero , por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio.
2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.
3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artícu los 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.
4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento.
Según el TEARM (fundamento noveno), el exceso que habrá cobrado el interesado respecto de lo que hubiese percibido de no haber estado destinado en el extranjero ha quedado exento de tributación en aplicación de la exención prevista en la letra o), del art. 7 de LIRPF .
Y conforme al art. 65 del RD 364/1995 de 10 de marzo Reglamento del personal al servicio de la Administración General del Estado, misiones de cooperación internacional en situación administrativa de comisión de servicios y que sea el Ministerio de Defensa la que haya pagado las retribuciones sin que se cumplan los requisitos para la obtención del beneficio fiscal. En concreto en este caso, la comisión de servicio era en su calidad de guardia civil del Ministerio de Defensa de España, por trabajos que, a través del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, de España, se desarrollan en misión desarrollada por la Agencia Europea para la gestión y desarrollo de la cooperación operativas en la frontera exterior FRONTEX. Y es el Estado español, es que contribuye por medio de dicha agencia al control de fronteras.
Y según consta en el expediente administrativo y cuyas actividades tanto en HAITI como en Senegal el recurrente actúa como guardia civil, funcionario del Ministerio de Defensa, de ESPAÑA, en misiones de cooperación internacional.
La SALA comparte el criterio de la Administración, de que se trata de comisiones de servicio, en el extranjero, pagada por el Estado Español, a favor del mismo, sin que se cumplan los requisitos legales para la obtención del beneficio fiscal. En concreto no se acredita por el actor 'Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero' art. 7, p) LIRPF .
En este caso le correspondería al recurrente acreditar que están exentas y reúnen los requisitos para su aplicación del art. 7, p) de LIRPF , conforme al Art. 217 LEC , y 105 LGT . En ausencia de otros medios probatorios, procede la desestimación del recurso.
CUARTO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso, y con expresa condena en costas a actora. ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
I.- ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4-04-2016, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23-03-2018.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 21 de diciembre de 2015, desestimatorio de las REAS nº NUM000 y acumuladas la nº NUM001 y NUM002 contra el acuerdo de la AEAT de LORCA que desestima la rectificación de autoliquidación del IRPF 2009, 2010 y 2011, por considerar el actor que había tributado por determinadas rentas, por desplazamiento en el extranjero, que estaban exentas en aplicación del art. 7, p LIRPF y art. 9 ,A, 3,b) del Reglamento del Impuesto del IRPF . Y al amparo del art. 120,3 LGT . Y solicitaba la devolución de las cantidades retenidas. Por participar misión FRONTEX como guardia civil del Ministerio de Defensa, es ajustada a derecho.
El TEARM alude al art. 7, p) de LIRPF y RD 439/2007 de 30 de marzo RIRPF de la ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF. Y no considera que el trabajo se desarrolle para una empresa no residente en España. Y no se pueden solapar dos exenciones la de la letra o y p, del art. 7 LIRPF . En definitiva, las retribuciones percibidas no están exentas, y solo las gratificaciones a que se refiere el apartado 0) del art. 7.
Y cita sentencias de otros TSJ.
El demandante alega : que es funcionario, guardia civil, y que estuvo en varias misiones en el extranjero.
-Que tiene derecho a la devolución de las cantidades retenidas, por ser trabajos realizados en el extranjero, solicitada al amparo del apartado p) del art. 7 de la LIRPF ley 35/2006, y que estuvo en HAITI al servicio de la ONU, entidades no residentes en España. Y también en SENEGAL, DAKAR y que las entidades beneficiarias eran el Ministerio de Defensa de Senegal., y que eran trabajos para entidad residente en el extranjero. Y añade que existen otras resoluciones de la Administración tributaria favorable a otros policías y guardias civiles. Y con el mismo recurrente con respecto al ejercicio de 2008.
Y alega la falta de motivación de la resolución del TEARM Y solicita que se estima un recurso.
La Administración demandada , en primer lugar, alega la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, art.
Y sobre el fondo se opone al recurso y entiende que no se ha acreditado, que las cantidades percibidas estén exentas, conforme al art. 7, p) ley 35/2006 , del RIRPF, y que el actor alega que si el trabajo era para una empresa destinada en el extranjero y cita el art. 65 del RD 364/1995 de 10 de marzo Reglamento del personal al servicio de la Administración General del Estado, misiones de cooperación internacional en situación administrativa de comisión de servicios y que sea la propia guardia civil la que haya pagado las retribuciones, sin que se cumplan los requisitos para la obtención de la exención fiscal.
Y solicita se desestime el recurso.
SEGUNDO. - En primer lugar, procede rechazar la inadmisibilidad del recurso, del art. 46 y 69, b) LJCA alegada por la Administración demandada, por transcurso del plazo de dos meses, y que la resolución es cierta, que se le notifica el 1-02-2016 y con aplicación del art. 135 LEC , el plazo vencía el 1-04-2016 al ser viernes y conforme al art. 133 LEC , el plazo era hasta las 15 horas del día 4-04-2016 y el recurso fue enviado telemáticamente a las 18,33 horas del día 4-04- 2016.
Pero es lo cierto que presentado el recurso según consta por Lexnet a las 13,37 horas del día 4-04-2016, conforme al art. 133 y 135 LEC ., estaría dentro de plazo.
Y sobre el fondo, el apartado p) del Art. 7 de la ley 35/2006 del IRPF . Dice: Están exentos del Impuesto los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
3. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
4. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación, en concepto de asignaciones para gastos de manutención y estancia (art. 9º A.3.b) Rgl.), cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
El apartado o) del art. 7 de la LIRPF , se refiere a la exención de las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Y sin límite cuantitativo.
El Artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. Y art. 9 , A, 3, b) prima de expatriación, pero la exención del art. 7p) de LIRPF , si es compatible con el régimen general de dietas por desplazamientos.
Del art. 9 del Reglamento.
Establece en cuanto a la consideración de Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.
A. Reglas generales: 1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto , quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.
2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes: a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
3.Asignaciones para gastos de manutención y estancia . Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino .
6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen.
Y de conformidad con el Art. 7, 1, p) de la Ley 35/2006, del IRPF .
El art. 9 , A, 3, b) del RIRPF establece: Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades: 1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4 , 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero , por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio.
2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.
3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artícu los 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.
4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento.
Según el TEARM (fundamento noveno), el exceso que habrá cobrado el interesado respecto de lo que hubiese percibido de no haber estado destinado en el extranjero ha quedado exento de tributación en aplicación de la exención prevista en la letra o), del art. 7 de LIRPF .
Y conforme al art. 65 del RD 364/1995 de 10 de marzo Reglamento del personal al servicio de la Administración General del Estado, misiones de cooperación internacional en situación administrativa de comisión de servicios y que sea el Ministerio de Defensa la que haya pagado las retribuciones sin que se cumplan los requisitos para la obtención del beneficio fiscal. En concreto en este caso, la comisión de servicio era en su calidad de guardia civil del Ministerio de Defensa de España, por trabajos que, a través del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, de España, se desarrollan en misión desarrollada por la Agencia Europea para la gestión y desarrollo de la cooperación operativas en la frontera exterior FRONTEX. Y es el Estado español, es que contribuye por medio de dicha agencia al control de fronteras.
Y según consta en el expediente administrativo y cuyas actividades tanto en HAITI como en Senegal el recurrente actúa como guardia civil, funcionario del Ministerio de Defensa, de ESPAÑA, en misiones de cooperación internacional.
La SALA comparte el criterio de la Administración, de que se trata de comisiones de servicio, en el extranjero, pagada por el Estado Español, a favor del mismo, sin que se cumplan los requisitos legales para la obtención del beneficio fiscal. En concreto no se acredita por el actor 'Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero' art. 7, p) LIRPF .
En este caso le correspondería al recurrente acreditar que están exentas y reúnen los requisitos para su aplicación del art. 7, p) de LIRPF , conforme al Art. 217 LEC , y 105 LGT . En ausencia de otros medios probatorios, procede la desestimación del recurso.
CUARTO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso, y con expresa condena en costas a actora. ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 238/2016 interpuesto por D. Miguel contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 21 de diciembre de 2015, desestimatorio de las REAS nº NUM000 y acumuladas la nº NUM001 y NUM002 contra el acuerdo de la AEAT de LORCA que desestima la rectificación de autoliquidación del IRPF 2009, 2010 y 2011, por considerar el actor que había tributado por determinadas rentas, por desplazamiento al extranjero, que estaban exentas en aplicación del art. 7, p) LIRPF Ley 35/2006 y art. 9 , A, 3, b) del Reglamento del Impuesto del IRPF . Que se confirma, por ser en lo aquí discutido, conforme a derecho. Y con expresa condena en costas al recurrente.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

