Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 265/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 116/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 265/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100215
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2186
Núm. Roj: STSJ CAT 2186/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 116/2018
Partes : COMERCIAL DE LA FORJA, S.A. C/ XALOC, XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DE LA
DIPUTACIO DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 265
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADOS:
D.ª ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 116/2018 , interpuesto por
COMERCIAL DE LA FORJA, S.A. , representado el/la Procurador/a D./D.ª SERGI BASTIDA BATLLE, contra
la sentencia de 27/07/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Barcelona,
en el recurso jurisdiccional nº 10/2018 .
Habiendo comparecido como parte apelada XALOC, XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DE LA
DIPUTACIO DE GIRONA representado por el/la Procurador/a CARMEN RIBAS BUYO .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia apelada contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: " Desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por Comercial de la Forja SA, representada por el Proc. Sr. Ros Cornell, contra la resolución de la Gerencia de la Xaloc de 25 de julio de 2017 que desestimó el recurso de reposición formulado contras las liquidaciones del impuesto sobre actividades económicas derivadas de las actas firmadas en disconformidad número del 6740 al 6744. No se hace expresa condena en costas. "
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante aquí apelante en fecha 25 de septiembre de 2018, siendo admitido éste por el juzgado a quo , con remisión de las actuaciones a este Tribunal ad quem, una vez formulada su oposición al mismo por la parte demandada aquí apelada , y previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este tribunal ad quem , personándose éstas en tiempo y forma ante el mismo.
TERCERO .- Desarrollada la apelación, y tras los trámites procesales que prescribe la Ley Jurisdiccional, en concordancia con la LEC, se señaló día y hora a efectos de votación y fallo para el día 13 de marzo de 2019, lo que tuvo lugar en la fecha señalada.
CUARTO. - En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre la sentencia apelada El presente recurso de apelación se interpuso por la parte demandante aquí apelante COMERCIAL DE LA FORJA, SA contra la Sentencia núm. 223/2018, de 27 de julio, dictada en su procedimiento ordinario núm. 10/2018 por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de los de dicha clase de la provincia de Girona, por la que se desestimara la impugnación jurisdiccional deducida en su día por la mercantil actora contra la Resolución del gerente del organismo autónomo provincial demandado aquí apelado - Xarxa Local de Municipis de la Diputació de Girona (XALOC) - de fecha 25 de octubre de 2017, notificada a la entidad recurrente el 20 de noviembre siguiente (documento 2 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 325 y ss. expdte. adtvo.), desestimatoria del recurso administrativo de reposición interpuesto por la interesada mediante correo administrativo de fecha 29 de septiembre de 2017 (folios 300 y ss. expdte.
adtvo.) contra sendas resoluciones del mismo organismo administrativo provincial de 31 de agosto de 2017, de aprobación de las correspondientes liquidaciones tributarias por concepto tributario municipal del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), ejercicios fiscales 2013 a 2016, por un importe total de 299.259,54 euros, derivadas de las actas de disconformidad núm. 6740 a 6744 suscritas en el marco de las actuaciones de comprobación e investigación seguidas frente al sujeto pasivo recurrente en el procedimiento tributario de inspección correspondiente (folios 161 y ss., 193 y ss., 223 y ss., 250 y ss. y 277 y ss. expdte. adtvo.).
En esencia, y tras centrar adecuadamente el objeto de la controversia procesal planteada en la instancia, con cita introductoria del criterio sentado por este tribunal en relación con la compatibilidad constitucional de la reforma legal del tributo local obligatorio aquí concernido (IAE) operada mediante la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, antes de la aprobación del vigente Texto Refundido por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLHL 2/2004- (así, Sentencia núm. 993/2005, de 16 de septiembre, dictada por esta Sala y Sección en el rollo de apelación núm.48/2005 , con cita en la misma del criterio expresado al respecto en la STS, Sala 3ª, de 11 de febrero de 2004 -rec. 10749/1998 -), funda su fallo desestimatorio la sentencia apelada en la aplicación al caso particular de las previsiones normativas establecidas con respecto al denominado coeficiente de situación física del local gravado por la legislación estatal de haciendas locales -artículo 87.1 TRLHL 2/2004 antes referenciado- y por la correspondiente ordenanza fiscal municipal -artículo 9 Ordenanza Fiscal nº 3 de Campdevànol (provincia de Girona)-.
Ello, a la vista de que, por un lado, y respecto a las instalaciones fabriles identificadas como Comforsa 4 , resultó incontrovertidamente acreditada en el proceso la ubicación del domicilio fiscal de la actividad, de la fachada principal y de la entrada principal al recinto fabril en la carretera de Gombrèn (categoría vial 2A y coeficiente aplicable 2,30) y no en el Camí de la Creu (categoría vial 2A y coeficiente aplicable 1,62 en los ejercicios 2013 a 2015 y coeficiente aplicable 1,50 en el ejercicio 2016), vial al que ofrece fachada lateral, lo que evidenciaría que el coeficiente de situación fue correctamente aplicado al caso, sin poder apreciar concurrente la supuesta infracción del principio-derecho a la igualdad aducida con respecto al resto de las fábricas de otras titularidades situadas en dicho Camí de la Creu por la manifiesta disparidad de ubicación de las mismas, al no tener entrada ninguna de ellas por la denominada carretera de Gombrèn.
Al tiempo que, por otro lado, y con respecto ahora a las instalaciones ubicadas en distinto emplazamiento dentro del mismo municipio de Campdevànol (provincia de Girona) identificadas como Comforsa 2, 7 y 8 , cuyas respectivas liquidaciones tributarias del IAE combatidas en autos no alcanzaron en ningún caso una cuota anual superior a 30.000,00 euros y con respecto a las cuales no resultaría admisible, por lo tanto, el recurso de apelación aquí interpuesto ex artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , pero con respecto a cuya impugnación jurisdiccional entendió correctamente la juzgadora a quo -en aras a la mayor efectividad del principio constitucional pro actione insito entre las múltiples dimensiones del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española - que comportaba una impugnación jurisdiccional indirecta implícita de la correspondiente Ordenanza fiscal municipal que diera cobertura normativa a dichas liquidaciones, lo que dejaría así abierto su acceso a esta apelación ex artículo 81.2.d) de la Ley Jurisdiccional , al fundarse dicha impugnación en el cuestionamiento del coeficiente de situación física asignado por la misma a las calles de la respectiva ubicación de tales instalaciones, lo que descartó la sentencia apelada por falta de acreditación de la actora de la supuesta inadecuación a derecho del ejercicio de la correspondiente potestad discrecional de ordenanza local en la fijación de los correspondientes coeficientes de situación física del local gravado por parte de las sucesivas Ordenanzas fiscales municipales núm. 3 de Campdevànol, reguladoras del impuesto local de referencia (IAE), vigentes durante los cuatro ejercicios fiscales objeto de liquidación (años 20013 a 2016) y que nunca fueron objeto de impugnación directa en sede jurisdiccional por parte del sujeto pasivo aquí recurrente.
SEGUNDO .- Sobre las posiciones respectivas de las partes En su recurso de apelación la parte demandante aquí apelante interesa el dictado de sentencia estimatoria de su recurso y revocatoria de la sentencia desestimatoria dictada en la primera instancia, con la íntegra estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma y de las pretensiones de la demanda en orden a la anulación de las liquidaciones tributarias combatidas, no peticionando la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, tras exposición de antecedentes, y con reiteración de cuanto ya alegara al respecto en la instancia -en particular de la no impugnación aquí de los actos censales que fueran objeto de impugnación separada y paralela ante el Tribunal Económico Administrativo de Cataluña, sino de los actos de gestión tributaria del impuesto de competencia municipal atinentes a las liquidaciones tributarias impugnadas, lo que habilitara su pretendida revisión jurisdiccional en primera instancia ante el juzgado contencioso administrativo provincial a quo y en segundo grado ante este órgano judicial ad quem , conforme a los artículos 8.1 y 10.2 de la Ley Jurisdiccional -, al entender que la sentencia apelada adolece de incorrecta aplicación de los coeficientes de situación o localización de los centros de actividad previstos en la normativa del IAE.
En dicho sentido, con carácter general para todas las plantas objeto de la regularización, sostiene la parte recurrente que todas las liquidaciones combatidas aplicaron incorrectamente los repetidos coeficientes de situación física previstos por la ordenanza fiscal municipal por no respetar ni la situación geográfica real de los locales ni los principios de racionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las normas, con incursión arbitrariedad, ni, por ende, el principio de capacidad económica del sujeto pasivo. Así, respecto al centro fabril identificado como Comforsa 4 apela a su ubicación en el denominado Camí de la Creu, haciendo esquina con la denominada carretera de Gombrèn o carretera GI-401. A su vez, y con respecto ahora a las instalaciones identificadas como Comforsa 2, 7 y 8 , reitera la apelante que la aplicación del coeficiente de situación previsto por la ordenanza fiscal aplicable a dichos emplazamientos comporta arbitrariedad por suponer un trato diferenciado y no justificable respecto a otras situaciones geográficas equiparables. Todo ello, con cita en cada caso de jurisprudencia contenciosa administrativa que entiende de aplicación.
Por su parte, y en su turno posterior, la parte demandada aquí apelada se opuso al recurso de apelación, con solicitud de íntegra desestimación del mismo y confirmación de la sentencia recurrida, no interesando tampoco la condena en las costas procesales de la parte contraria. Ello, asimismo tras la exposición de antecedentes, por los propios fundamentos de la sentencia apelada, que estimó plenamente conformes a derecho, señalando que el recurso de apelación se reduce a una mera reiteración de cuanto ya se alegara por la demanda en la instancia, lo que ya sería causa bastante para su desestimación, al tiempo que no entendió concurrente ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, al resultar acreditado con respecto a Comforsa 4 que dicho centro se encuentra ubicado en la repetida carretera de Gombrèn y por relación ahora a Comforsa 2, 7 y 8 que no aparece acreditado en las actuaciones indicio alguno de arbitrariedad en el establecimiento de los respectivos coeficientes de situación física de los locales en los distintos viales del municipio, justificándose la previsión normativa de los menores coeficientes 1,10 y 1,50 en aquellas zonas del municipio donde interesaba incentivar la instalación de empresas para así potenciar económicamente las mismas. Ello, asimismo, con cita pormenorizada de la jurisprudencia que entiende aplicable al supuesto enjuiciado.
TERCERO .- Sobre el marco jurídico normativo de la controversia procesal Centrado el objeto de esta alzada en los términos sintéticamente expuestos, y aun partiendo aquí de que, ciertamente, el recurso de apelación no puede considerarse en ningún caso como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto fuere la actuación administrativa o tributaria impugnadas en el proceso jurisdiccional, sino como un proceso especial de impugnación de la resolución judicial dictada en el mismo, cuyo objeto es, precisamente, la sentencia ya dictada en la primera instancia ( STS, Sala 3ª, de fecha 3 de noviembre de 1998 ), no tratándose en la apelación de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica de la actuación tributaria impugnada sino de revisar la sentencia que ya se pronunciara sobre la misma en la primera instancia, es decir, de depurar un resultado procesal ya obtenido en el proceso (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 2 de enero de 1989 , de 25 de junio y 24 de julio de 1996 , de 15 de noviembre de 1999 , y de 4 y 8 de febrero de 2000 -rec. 528/1992, ROJ: STS 738/2000 ; y rec. 10010/1992, ROJ: STS 850/2000 ; respectivamente-), de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante, en efecto, ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es la que, en su caso, ha de servir como base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia, lo que por sí mismo pudiera llevar derechamente al rechazo del recurso de apelación basado en una mera reiteración de los alegatos impugnatorios de la demanda, visto aquí el tenor del recurso de apelación interpuesto, y la atribución por la parte recurrente a la sentencia dictada de los supuestos vicios jurídicamente invalidantes que atribuyera antes a los actos tributarios recurridos en la instancia, procederá abordar seguidamente el examen de los motivos impugnatorios articulados por la parte apelante en su escrito de recurso, y los correlativos alegatos opuestos a los mismos por la parte apelada en su escrito de oposición, en los términos antes ya someramente descritos.
A cuyo efecto, como ya apuntara acertadamente la juzgadora de instancia en la resolución aquí recurrida, importará ahora observar que, ciertamente, el ejercicio de la potestad de ordenanza local cuestionado en el presente proceso por la parte recurrente, en definitiva, se sostiene desde el punto de vista del principio de legalidad en materia administrativa o tributaria recogido por los artículos 9.1 y 3 , 103.1 y 106.1 de la Constitución española , y en particular en el ámbito de las actuaciones administrativas tributarias por los artículos 31 y 133 del mismo texto constitucional -como expresión de la potestad tributaria local, incluso normativa, aun siendo ésta derivada o no originaria ex artículos 133.2 y 142 CE , reconocida a favor de las entidades locales al servicio de la denominada autonomía tributaria o financiera de las mismas incluida en la autonomía municipal constitucionalmente reconocida por los artículos 137 y 140 de la Constitución -, en la previsión legal del artículo 87.1 del TRLHL 2/2004 antes ya referenciado, en punto a la posible fijación municipal de una escala de coeficientes de ponderación por la situación física del local de la actividad en el municipio, y en sus posteriores apartados 2 a 5 asimismo de sus correspondientes limitaciones, bajo el siguiente tenor literal: 'Artículo 87. Coeficiente de situación 1. Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, los ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique.
2. Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8.
3. A los efectos de la fijación del coeficiente de situación, el número de categorías de calles que debe establecer cada municipio no podrá ser inferior a 2 ni superior a 9.
4. En los municipios en los que no sea posible distinguir más de una categoría de calle, no se podrá establecer el coeficiente de situación.
5. La diferencia del valor del coeficiente atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría superior o inferior no podrá ser menor de 0,10.' Siendo así que, efectivamente, en el caso particular aquí considerado, y en desarrollo reglamentario de la anterior previsión de la legislación estatal de haciendas locales, los respectivos artículos 2 (Ordenanzas ejercicios 2013 a 2015) y 9 (Ordenanza ejercicio 2016) de la Ordenanza fiscal núm. 3 del Ajuntament de Campdevànol, reguladora del IAE, fijaron dicha escala de coeficientes de ponderación por situación física para los cuatro ejercicios fiscales objeto de liquidación en las actuaciones subyacentes con la clasificación de las vías públicas municipales en dos y en tres categorías fiscales y coeficientes aplicables, (ejercicios fiscales 2013-2015: coeficientes 1,62 y 2,30; ejercicio fiscal 2016: coeficientes 1,10, 1,50 y 2,30, siendo el coeficiente general aplicable el 2,30 y para determinadas calles, barrio y polígono industrial allí indicados, entre ellos el Camí de la Creu- los coeficientes 1,10 y 1,50), en los siguientes términos: 'Article 9è. Coeficient de situació 1. Als efectes del que preveu l'article 87 del Text Refós de la Llei Reguladora de les Hisendes Locals 2/2004, les vies públiques d'aquest municipi es classifiquen en 3 categories fiscals.
2. Les vies públiques que no apareguin assenyalades en les categories fiscals següents, seran considerades de darrera categoria, i romandran en la susdita classificació fins al primer de gener de l'any següent a aquell en què el Ple d'aquesta Corporació aprovi la categoria fiscal corresponent.
3. Sobre les quotes incrementades per aplicació del coeficient assenyalat a l'article 8è d'aquesta ordenança, i atenent la categoria fiscal de la via pública on radica físicament el local en què es realitza l'activitat econòmica, s'estableix la taula de coeficients següents: (...)' (Ordenanza fiscal núm. 3 para el ejercicio 2016)
CUARTO .- Sobre el marco jurídico jurisprudencial de la controversia procesal Y siendo asimismo así que, como adecuadamente recordara la sentencia apelada, con cita en la misma de la Sentencia núm. 587/2015, de 28 de mayo, dictada por esta Sala y Sección en el rollo de apelación núm.
321/2013 (ROJ: STSJ CAT 6245/2015 ) para un supuesto procesal sustancialmente similar al considerado aquí -de impugnación indirecta de la correspondiente determinación de la ordenanza fiscal municipal en la que la supuesta arbitrariedad administrativa alegada exige a la parte alegante de la misma levantar la correspondiente carga procesal del onus probandi al respecto-, reiterativa de anteriores pronunciamientos al respecto de este mismo órgano judicial -entre otros, Sentencia núm. 754/2011, de 30 de junio, dictada en recurso núm. 169/2010 -, lo cierto es que es ya un criterio jurisprudencial consolidado que la potestad de ordenanza local para la fijación de coeficientes de ponderación por situación física del local de la actividad económica en materia de IAE a que se refiere el artículo 87.1 del TRLHL 2/2004 reiteradamente citado es una potestad administrativa de esencia eminentemente discrecional -discrecionalidad administrativa que no cabe nunca confundir con eventual arbitrariedad administrativa radicalmente prohibida por el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de todos los poderes públicos recogido por el artículo 9.3 de la Constitución española , plenamente fiscalizable en este especializado orden jurisdiccional no sólo a partir de los elementos siempre en parte reglados de dicha potestad normativa -así, los propios límites expresamente impuestos a dicha potestad normativa local por los siguientes apartados 2 a 5 del mismo artículo 87 del TRLHL 2/2004 antes ya indicados (coeficientes de ponderación entre 0,4 y 3,8, número de categorías de calles entre 2 y 9, improcedencia de fijar coeficientes de situación en caso de imposibilidad de distinguir categorías viales, y límite mínimo de 0,10 de diferencia del valor del coeficiente atribuido al de categoría superior o inferior- sino, además, a partir de la siempre necesaria motivación o justificación objetiva, razonable y proporcionada de la decisión discrecional incorporada en la ordenanza fiscal, como ya dijéramos en la indicada Sentencia núm.
587/2015 bajo la siguiente expresión: '
CUARTO: Sentado lo anterior, de la regulación del coeficiente de situación contenida en el artículo 87 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) y la jurisprudencia dictada sobre el alcance de la discrecionalidad técnica, se concluye, como dijimos en nuestra Sentencia número 754 de 30-6-2011 (recurso 169/2010 ) que 'todas las referencias jurisprudenciales efectuadas conducen al mismo resultado: la discrecionalidad técnica y su correspondiente control jurisdiccional se ciñe a la atribución a cada calle de una determinada categoría. Por el contrario, la fijación de un coeficiente o índice a cada una de las categorías de calles, dentro de los parámetros legales, es un acto de naturaleza política, en ejercicio de la libertad que la propia norma legal atribuye a los Ayuntamientos y por ello no controlable jurisdiccionalmente'. (...) Junto con lo anterior, la ordenanza reguladora del Impuesto y consiguiente coeficiente de situación, no es objeto de una impugnación directa, sino indirecta, con ocasión de la impugnación de un acto singular de aplicación. De ahí que no sea la Administración demandada quien deba soportar la necesidad de justificación de la adecuación a derecho de la norma que aplica que, en principio, es plenamente válida. Será, en su caso, la parte recurrente, la que, si considera que la Ordenanza no es adecuada a derecho, deba demostrar los vicios que le impute. A su vez, la Sentencia aplica correctamente las reglas de la carga de la prueba, en tanto señala que la parte actora debía haber tenido que probar la inadecuación de los coeficientes, circunstancia que no aparece probada. (...)' No pudiendo obviar esta resolución tampoco, con carácter general, frente al alegato impugnatorio genérico de la parte recurrente de supuesta infracción del principio de capacidad económica del sujeto pasivo por las correspondientes previsiones normativas de la ordenanza fical cuestionada, la inequívoca doctrina ya sentada al respecto desde antiguo por reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa establecida en torno al impuesto local obligatorio y directo aquí controvertido (IAE), ante la especial naturaleza de dicho tributo y el concreto contenido de sus normas reguladoras, que no permiten estimar que el mencionado impuesto, globalmente considerado, y los preceptos del actual TRLHL 2/2004 que lo regulan (Subsección 3ª de la Sección 3ª del Capítulo II de su Título II: artículos78 a 91) sean en su misma esencia contrarios a la Constitución española y a los principios institucionales basados en la misma -entre otras, por STS, Sala 3ª, de 11 de febrero de 2004 (rec. 10749/1998; Roj: STS 856/2004 -, en el sentido de que: '
TERCERO.- No cabe, sin embargo, dar lugar a la estimación del presente recurso casacional, habida cuenta que (con abstracción de lo expuesto en la sentencia de instancia, que, por su adecuada atemperación a derecho, lo damos aquí por reproducido, haciéndolo nuestro) resulta evidente, a tenor de lo sentado, entre otras, en las Sentencias de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2001 y 3 de abril , 17 de septiembre y 7 de octubre de 2002 , que no pueden gozar de virtualidad los motivos impugnatorios casacionales (considerados en su conjunto) en que el recurso se fundamenta, PUES: Como se especifica en las tres sentencias de esta Sección y Sala de 15 de junio de 1996 , toda la historia de la Contribución Industrial permite inferir, a través de muchos de los criterios conceptuales que en la misma aparecen utilizados (el reparto gremial, los recargos supletorios, la imposición sobre el volumen de ventas -según coeficientes por clases de contribuyentes-, el régimen de las empresas individuales en la llamada Tarifa III de la Contribución de Utilidades, la Cuota de Licencia y la Cuota de Beneficios, y, especialmente, las diversas y cada vez más complejas y perfeccionadas Tarifas), que su anhelo ha girado, desde la Ley de 23 de mayo de 1845, creadora del Subsidio de la Industria y el Comercio, a la presente Ley 39/1988, de Haciendas Locales, en torno a la consecución de la 'subjetivación' del tributo, intentando que fuera proporcional a su objeto, es decir, al rendimiento realmente obtenido. Sin embargo, el objeto del nuevo IAE, producto, en la citada Ley 39/1988, de la fusión de cinco tributos preexistentes en la normativa precedente, no es, ya, gravar los rendimientos netos derivados de las actividades empresariales -y profesionales y artísticas- (como ocurría con la antigua Contribución Industrial, con la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial y, por último, con el Impuesto sobre Actividades Comerciales e Industriales), finalidad que ahora corresponde a los Impuestos establecidos sobre la Renta, sino gravar, simplemente, 'el mero ejercicio', en el territorio nacional, de las antes citadas actividades empresariales, profesionales y artísticas (con lo que, por mor de tal cambio de objeto y de objetivo, ya no es consustancial al mismo lograr la adecuación proporcional de las cuotas al rendimiento neto de cada contribuyente). Por eso, como ya anticipaba implícitamente la sentencia de instancia, el IAE puede calificarse de Impuesto 'directo ' (pues no grava, según lo dicho, la creación, circulación o consumo de la riqueza, sino el ejercicio de las actividades económicas, cuantificándose en atención al 'beneficio medio presunto o indiciario' del sector en que se inserta la actividad - artículos 79 y 86.1.4 de la Ley 39/1988 -, ni existe, tampoco, en dicha Ley previsión, obligación o derecho alguno para que el sujeto pasivo traslade o repercuta el gravamen), 'real' (en cuanto grava una manifestación de riqueza que puede ser especificada sin ponerla en relación con una determinada persona), 'de producto' (el derivado de una concreta fuente, como es el ejercicio de las actividades económicas, pero sin identificarlo con el beneficio real obtenido por el sujeto pasivo, sino con el simple beneficio medio presunto del sector económico en que se enmarca la actividad), 'objetivo' (al cuantificarse el gravamen atendiendo sólo a criterios materiales concurrentes en las actividades gravadas) y 'de gestión compartida' (censal y tributaria, atribuidas, respectivamente, a la Administración del Estado y a la Municipal). Parece obvio, pues, a tenor de la regulación contenida en los artículos 79 a 92 de la comentada Ley 39/1988 , que el IAE se exige, in genere, con independencia de cuál sea el resultado de la actividad, e, incluso, existiendo beneficio cero o, también, pérdidas (tal como se ha señalado, tanto en referencia a las Licencias Fiscales como al IAE, en las Contestaciones de la DGCHT de 22 de abril de 1986, 17 de diciembre de 1990 y 26 de noviembre de 1991, en las que se indica que 'el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no ánimo de lucro en el ejercicio de la actividad'). Es decir, su llamado 'objeto-material', la riqueza gravada, no se refiere para nada al producto, beneficio o renta derivado del ejercicio de la actividad (que es el 'objeto-final' o lo que debería ser normalmente gravado), sino que está conectado a ese mero ejercicio, que es, por sí, ya, la manifestación de riqueza susceptible de ser gravada.' -subrayados nuestros- Como tampoco que, de acuerdo con lo enseñado al respecto por la STS, Sala 3ª, de 7 de mayo de 2009 (rec. 5924/2005; Roj: STS 3807/2009 ), traída a esta alzada por ambas partes litigantes, con abundante cita en dicho pronunciamiento judicial de la jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa ya establecida en torno a la fijación por ordenanza municipal de los citados coeficientes de ponderación en el IAE por la situación física del local de ejercicio de la actividad económica, el Alto Tribunal tiene sentado al respecto que: '
CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se alega la infracción por la sentencia del artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , hoy artículo 87 del Texto Refundido (...) Expone la recurrente que la relación de vías públicas unida como anexo a la Ordenanza hace que ésta sea nula por un doble motivo: 1º) 'Porque la "clasificación fiscal" de vías públicas incluida en la Ordenanza como Anexo, es un mera relación alfabética de vías públicas con una asignación automática a cada una de ellas de una determinada categoría, sin que se conozcan los criterios tenidos en cuenta para dicha clasificación desconociéndose porque a una vía pública se le asigna una u otra categoría lo que es contrario a la ponderación que exige la ley '.2º) Porque la clasificación fiscal contiene la disposición en virtud de la cual 'las calles no incluidas en la relación tendrán categoría 1ª', es decir la más alta, aplicándose el coeficiente más alto, no respondiendo dicha cláusula tampoco a la "ponderación" exigida por la Ley siendo el exponente de una arbitrariedad vedada a la Administración'. (...) En cambio, en cuanto al nuevo coeficiente de situación, independientemente de las consideraciones que realiza la sentencia impugnada acerca de la comparación entre el coeficiente máximo fijado por el Ayuntamiento de Castrillón (que es del 3,5%, sin llegar por tanto al tope legal admitido del 3,8%) en relación con los antiguos coeficiente único en función de población e índices de situación ( artículos 88 y 89 de la Ley de Haciendas Locales de 1988 , respectivamente), no cabe duda de la existencia de autonomía local para el establecimiento del mismo, bastando como motivación para lo que es su aprobación, la insuficiencia de recursos, tal como se puso de relieve en la Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2007 , por lo que el éxito de cualquier impugnación estaría sujeto a la demostración de la existencia de recursos suficientes en el Ayuntamiento. Cuestión distinta es la de los criterios y que han de presidir la aplicación de los distintos coeficientes que se aprueben y de su motivación. En este sentido, en la Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1998 (recurso de casación en interés de la ley número 5666/1997) se sostuvo que la habilitación legal a los Ayuntamientos para la fijación de coeficientes, cualquiera que fuera el grado de libertad reconocido en la ley, no suponía que el poder tributario derivado de aquellos pudiera ser sustraído al control jurisdiccional, y menos aún tan pronto se tuviera en cuenta que las potestades discrecionales están sujetas a su revisión por los Tribunales en los elementos de los actos correspondientes que no participen de esa naturaleza e, incluso, en el que pueda calificarse de estrictamente discrecional, en cuanto el fin que con él se persiga es, en todo caso, susceptible de fiscalización jurisdiccional, fundamentalmente mediante la técnica de los principios y la motivación que, en cualquier circunstancia, debe siempre acompañarle . Así se desprende, se añadía en la referida Sentencia, con toda claridad, no sólo de los arts. 103.1 y 106.1 de la Constitución, sino también del 1º y concordantes de la Ley de esta Jurisdicción y, específicamente en materia de Haciendas Locales, del art. 14.5.º de su Ley reguladora.
De aquí que centrándose en el Impuesto de Actividades Económicas se señalara:'Pues bien; si se aplica el precedente razonamiento al caso de autos, es preciso concluir que el hecho de que la Ley Reguladora de Haciendas Locales -arts. 88 y 89 , en su anterior y actual versión- reconozca a los Ayuntamientos la facultad de incrementar o modificar las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y de establecer, además, sobre las cuotas mínimas o, en su caso, modificadas, determinados índices de situación, no puede significar, en manera alguna, que en el establecimiento de esas cuotas o esos índices la Administración municipal pueda actuar sin sujeción a criterio alguno dentro de los márgenes permitidos por los preceptos habilitantes y, mucho menos, sin que el criterio que definitivamente adopte -esto es, la cuantificación concreta de tales índices o coeficientes- quede excluido de la obligada fiscalización jurisdiccional si es impugnado por el o los legítimamente interesados, principalmente por los obligados tributarios. Es más: así como la fijación de las cuotas mínimas por Real Decreto Legislativo, según previene el art. 86 de la precitada Ley Fiscal , ha de ajustarse a las pautas en dicho precepto señaladas, también los coeficientes e índices en cuestión, esenciales para la determinación de la cuota según el art. 85 de la propia norma, han de obedecer a criterios razonados y razonables donde los principios de capacidad económica y proporcionalidad sean, por supuesto, tenidos en cuenta. En este punto, la motivación en la Ordenanza fiscal correspondiente ha de ser lo suficientemente expresiva como para permitir deducir, con claridad, cuáles hayan sido esos criterios, sobre todo cuando se trata de determinarlos en relación, no a las circunstancias de cada caso concreto, que sería una pretensión ciertamente de imponible cumplimiento, sino a supuestos tan específicos y dignos de consideración como el de que aquí se trata: (...) Posteriormente, se repitió esta doctrina en la Sentencia de 27 de abril de 2001 y más recientemente en la de 28 de mayo de 2008 . (...) El motivo no puede prosperar.
QUINTO.- En cuanto al tercer motivo, se consideran infringidos los artículos 3.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y 2.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , en cuanto el primero establece que 'la ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad', mientras que el segundo señala que 'la ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.' Se reprocha a la sentencia que afirme que la fijación de los coeficientes ha sido ponderada y razonablemente justificada, cuando en opinión de la recurrente la única justificación que se encuentra en el expediente administrativo, es cuando se afirma que la nueva regulación se hace para su adaptación "a las necesidades del servicio". Y frente a la consideración de que el nuevo coeficiente de situación ha sustituido al anterior coeficiente de modificación más el índice de situación, se señala que la suma de los dos determina una carga impositiva mayor, a lo que ha de añadirse que mientras el transcurso del tiempo tiene influencia en las tarifas, que pueden quedar desfasadas, no influye en los índices y coeficientes, que no están afectados por tal devaluación. Se insiste en la falta de motivación de los índices.
Pues bien, ante todo, debemos dar por reproducido lo señalado en el anterior Fundamento de Derecho acerca de que la Sala ha considerado suficientemente justificada la clasificación de las vías contenida en la Ordenanza que, de esta forma, puede afirmarse que se ajusta a lo establecido en la Ley, sin que sea posible atender la alegación de inconstitucionalidad expuesta en el recurso . En efecto, es cierto que el Impuesto de Actividades Económicas ha sido quizás el que más críticas ha recibido desde la perspectiva del principio de capacidad económica, pero no por ello existen suficientes motivos para poder afirmar que dicho principio hace inconstitucional la regulación actual de dicha figura tributaria. En este sentido, cabe decir que como señalara el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/1987, de 26 de marzo , 'basta que dicha capacidad económica exista como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto para que aquel principio constitucional quede a salvo' ( STC 37/1987, de 26 marzo , F.
13º). Y en esta situación se encuentra el IAE, cuando grava el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas ( artículo 79 de la Ley 39/1988 , de 28 de Haciendas Locales y 78 del actual Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), (...) Por otra parte, en las Sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2004 y de 14 de noviembre de 2007 ya se había llegado a la conclusión de que 'ante la especial naturaleza del IAE y el concreto contenido de sus normas reguladoras, no concurren los condicionantes precisos para poder estimar que el mencionado Impuesto, globalmente considerado, y, en concreto, los artículos de la Ley 39/1988 que lo regulan (y, en especial, el 86 y las Bases de delegación legislativa en él contenidas) y el epígrafe 969.2 de las Tarifas y la Instrucción del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, sean contrarios al principio constitucional de sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica ( art. 31.1 CE )'.
Pero además, conviene señalar con referencia al coeficiente de situación -que requiere la existencia de un local-, la Sentencia del Tribunal Constitucional 233/1999, de 13 de diciembre , tiene declarado: ' Con independencia de que la afirmación de que el llamado coeficiente o índice de situación que el precepto impugnado establece implica el gravamen indirecto de un 'bien inmueble propio, o un arrendamiento sobre bien ajeno', no permite por sí misma conocer qué concretos principios o exigencias de los que se contienen en el art. 31.1 CE resultarían vulnerados, no parece discutible que la disposición de un local para desarrollar la actividad económica de que se trate constituye una manifestación de capacidad económica que, desde la óptica del art. 31.1 CE , fundamenta el incremento del gravamen. Y plenamente respetuoso con dicho precepto es asimismo que, tal y como especifica el párrafo primero del art. 89 LHL, el índice a aplicar dependa de la situación física del local en cada término municipal (concretamente de la categoría de la calle en que radique), dado que este es, claramente, un factor que incide de manera decisiva en el negocio, al determinar, entre otras cosas, las vías de comunicación y transporte utilizables en el ejercicio de las actividades comerciales e industriales, el coste de dichas actividades, así como la cantidad y capacidad de gasto de los potenciales clientes.' (Fundamento de Derecho 27 ). Esta misma doctrina puede aplicarse tras la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de Haciendas Locales y ello aún cuando para fijar el nuevo coeficiente se tuvieran en cuenta los anteriores (así, antiguo coeficiente único mínimo del 0,8 X antiguo índice de situación mínimo de 0,5= actual coeficiente de situación mínimo del 0,4; y antiguo coeficiente único máximo del 1,9 X antiguo índice de situación máximo del 2=actual coeficiente máximo del 3,8). Se rechaza el motivo. (...)' -subrayados nuevamente nuestros-
QUINTO .- Sobre su aplicación al caso particular: centros Comforsa-4 y Comforsa 2, 7 y 8 Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al caso particular, y ceñida esta apelación, como ya se adelantara, en definitiva, a la adecuación a derecho de la aplicación en la regularización tributaria practicada al sujeto pasivo recurrente por el concepto del IAE de los ejercicios fiscales 2013 a 2016, tras las actuaciones de comprobación e investigación tributaria subyacentes en las actuaciones, de lo previsto al respecto por dicho artículo 87.1 del TRLHL 2/2004 repetidamente citado y por los correspondientes preceptos de las Ordenanzas fiscales municipales núm.3 de Campdevànol, no puede este Tribunal sino compartir íntegramente el criterio expresado al respecto por la juzgadora a quo en la sentencia apelada, visto lo actuado y acreditado, sin que el mismo haya sido eficazmente desvirtuado por el recurso de apelación que ahora se resuelve.
En efecto, y por lo que se refiere en primer término a la liquidación tributaria del IAE girada por relación a las instalaciones fabriles de la obligada tributaria recurrente identificadas como Comforsa-4 , por cuanto que, efectivamente, y con independencia del notable esfuerzo argumental desplegado en sentido contrario por la defensa letrada de la parte recurrente en su escrito de recurso, lo cierto es que mediante la correspondiente certificación municipal quedó incontrovertidamente acreditado en el proceso de instancia que dicha factoría núm. 4 se encuentra ubicada en la denominada carretera de Gombrèn o carretera GI-401 (coeficiente de situación 2,30), aun dando frente un lateral de los terrenos en los que se encuentra levantada dicha factoría al denominado Camí de la Creu (coeficientes de situación 1,62 en los ejercicios 2013 a 2015 y 1,50 en el ejercicio 2016) por situarse dicha parcela en la esquina o confluencia de ambas vías, pero siendo indudable que la entrada a dicho recinto fabril y el domicilio fiscal de la actividad en el mismo se ubican en la repetida carretera de Gombrèn o carretera GI-401 y no en el Camí de la Creu.
Siendo asimismo así, por lo demás, que ninguna de las fábricas situadas en el indicado Camí de la Creu de dicha localidad de Campdevànol -respecto a las cuales se situara por la parte recurrente el tertium comparationis siempre necesario para evaluar por relación al mismo la efectividad de la alegada diferencia ilegítima de trato constitucionalmente proscrita en el juicio relacional que comporta la comprobación de la supuesta infracción del principio o derecho fundamental subjetivo al trato igual reconocido por los artículos 14 y 31.1 de la Constitución española invocados por la parte recurrente (así, entre otras muchas, STC 148/1986, de 25 de noviembre , FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo , FJ 5; 1/2001, de 15 de enero , FJ 3; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5 ; 199/2004, de 15 de noviembre ; 2/2007, de 15 de enero , y 147/2007, de 18 de junio ), y con respecto al cual la sentencia apelada, oportunamente, trajera a colación el criterio expresado por esta misma Sala y Sección, entre otras muchas más, en su Sentencia núm. 358/2013, de 28 de marzo (rec. 643/2012; ROJ: STSJ CAT 2862/2013 )-, tienen su entrada por la repetida carretera de Gombrèn o GI-401 ni tienen tampoco allí fiscalmente domiciliada su correspondiente actividad económica.
Por otra parte, y por lo que se refiere ya en segundo término a las liquidaciones tributarias del IAE giradas por relación a las instalaciones identificadas como Comforsa-2, 7 y 8 , que ciertamente aparecen fundadas por la parte recurrente tanto en primera como en esta segunda instancia tan sólo en el cuestionamiento o impugnación indirecta implícita de las previsiones normativas de las sucesivas Ordenanzas fiscales núm.
3 (IAE) que resultaban respectivamente aplicables durante cada ejercicio fiscal liquidado, conforme a lo ya detallado al respecto en anteriores fundamentos de derecho de esta resolución, de la prueba documental practicada en el proceso se desprende que, efectivamente, en todos los casos las respectivas calles de emplazamiento de los centros de referencia siempre fueron consideradas como viales pertenecientes a la categoría fiscal 2A, con coeficientes de ponderación por situación física 2,30, sin que conste que en ningún ejercicio fiscal desde su alta censal en el año 1996 (folios 609 y ss. expdte. adtvo.) se impugnase en sede jurisdiccional directamente dicha Ordenanza fiscal núm. 3 del Ajuntament de Campdevànol por razón de la supuesta arbitrariedad, la lesión del principio de capacidad económica, la indebida clasificación de las vías públicas municipales a efectos de categorización fiscal y de la correspondiente escala de coeficientes de situación física para ponderación de las cuotas del IAE o por cualquier otra causa hábil al efecto en la que pudiera fundarse, sólidamente, la pretendida invalidez jurídica de las determinaciones de la Ordenanza fiscal núm. 3 ahora cuestionada. Al tiempo que, de lo actuado se constata asimismo que la inclusión por parte de dicha Ordenanza fiscal núm. 3 para el ejercicio 2016 de determinadas zonas - Polígon Industrial de Niubó, Camí de la Creu y Colònia Pernau - en la categoría fiscal viaria 2A, con un coeficiente inferior de ponderación 1,50 por situación física, obedeció a la voluntad municipal expresa y legítima, además de razonable y razonada, de favorecer con ello la implantación de nuevas actividades y de nuevas empresas en espacios del término municipal habilitados al efecto y próximos al pueblo pero no situados en el centro del mismo.
Sin que, a su vez, y correspondiéndole, sin duda, a la parte recurrente la carga probatoria de la presunta arbitrariedad administrativa denunciada por parte la misma en la fijación de la correspondiente escala de coeficientes de ponderación por parte de la Ordenanza fiscal municipal cuestionada, en los términos de la jurisprudencia contencioso administrativa ya reseñada en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, lo cierto es que ni en sede administrativa, primero, ni en sede jurisdiccional, después, se ha aportado por la parte recurrente elemento de prueba alguno, siquiera indiciario, que abone con mínima solidez exigible la pretendida arbitrariedad municipal en ejercicio de su potestad de ordenanza, lo que obligará al Tribunal a rechazar asimismo tal alegato impugnatorio al no apreciarse atisbo, sombra o sospecha alguna en el presente caso de concurrencia de tal vicio invalidante de la prohibida arbitrariedad administrativa.
Y sin que, por ende, pueda atender tampoco este tribunal ad quem en resolución de esta alzada el alegato genérico de supuesta lesión por el ejercicio de dicha potestad normativa local del principio constitucional de capacidad económica que en el orden material debe siempre presidir, entre otros, el sistema tributario justo al que se refiere el artículo 31.1 de la Constitución española , nuevamente aducida por la parte en su recurso en atención a su situación financiera, por las razones de orden constitucional que recogiera tanto la jurisprudencia constitucional como contenciosa administrativa sentada al respecto por el Alto Tribunal y por la denominada jurisprudencia territorial o menor apuntadas ya en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, a la que ahora nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones, que descartaran ya la posible infracción de los principios constitucionales del sistema tributario en materia de ingresos públicos por la vigente regulación del IAE en la actual legislación estatal de haciendas locales y, en particular, por la habilitación legal de la potestad normativa municipal para el establecimiento de la repetida escala de coeficientes de ponderación por situación física del local de actividad a que se refieren estas actuaciones.
Por todo ello, en definitiva, resultará obligado para el Tribunal el rechazo de los motivos impugnatorios del recurso de apelación aquí interpuesto por su falta de fundamento, lo que impondrá su desestimación, con la íntegra confirmación de la sentencia apelada dictada en primera instancia por la juzgadora a quo, al tener que estimarse la misma plenamente ajustada a derecho en los extremos controvertidos.
ÚLTIMO. - Sobre las costas procesales Conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, por lo que al no apreciarse la concurrencia de tales circunstancias especiales en este caso particular, procederá imponer las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia a la parte aquí apelante, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 1.000,00 euros por todos los conceptos, como así autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado -artículo 139.4 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación núm. 116/2018 interpuesto por la parte recurrente COMERCIAL DE LA FORJA, SA , bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la Sentencia núm. 223/2018, de 27 de julio, dictada en su procedimiento ordinario núm. 10/2018 por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de la provincia de Girona, a la que se refieren los antecedentes de la misma, que se confirma íntegramente mediante esta resolución por resultar plenamente conforme a derecho; con la imposición de las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante hasta la cifra máxima de 1.000,00 euros por todos los conceptos.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza, líbrese una certificación de la misma y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
