Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 265/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 84/2019 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 265/2020
Núm. Cendoj: 30030330012020100270
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1284
Núm. Roj: STSJ MU 1284/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00265/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2019 0000212
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2019 /
Sobre: AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.
De D./ña. MOBILAR MUEBLES Y DECORACION S.L.
ABOGADO ANTONIO VICENTE SANCHEZ AZNAR
PROCURADOR D./Dª. LUIS FERNANDO CENTENO BOLIVAR
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES,EMPRESA Y MEDIO AMBIENTE
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 84/2019
SENTENCIA núm. 265/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 265/20
En Murcia, a once de junio de dos mil veinte
En el recurso contencioso administrativo nº 84/2019, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de
7.020,80 €, y referido a ayuda para reparación de daños por seísmos en Lorca.
Parte demandante: 'Mobilar Muebles y Decoración, S.L.', representada por el Procurador D. Luis Fernando
Centeno Bolívar y dirigida por el Letrado D. Antonio Vicente Sánchez Aznar.
Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de
la Comunidad.
Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente
de 5 de diciembre de 2018, por la que, en expediente de reintegro de ayuda percibida para reparación de daños
ocasionados por los seísmos de Lorca de mayo de 2011, se declara la obligación de la actora de reintegrar
7.020,80 €, con los intereses legales correspondientes.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que 'se declare la nulidad de la Orden
de reintegro de subvención concedida a Mobilar Muebles y Decoración, S.L para la reparación, rehabilitación
y reconstrucción de locales y establecimientos mercantiles, industriales o de servicios afectados por los
movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011, en el municipio de Lorca. Exp. 4C12AL000057
(5C17RE000070)'.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de febrero de 2019, y, admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.
TERCERO. - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO. - No habiéndose acordado trámite de vista ni de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5 de junio de 2020, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. - Según resulta del expediente administrativo y de los documentos aportados al proceso, por Orden de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de 31 de mayo de 2013, notificada el día 10 de junio siguiente a la ahora demandante, se le otorgó una ayuda por importe de 8.000,00 €, destinada a la reparación de los daños ocasionados por los seísmos de Lorca del año 2011 en su establecimiento comercial, sito en Carretera de Granada, Nº 157, Edif. Galery de dicha ciudad. Además de dicha ayuda, cofinanciada al 50 % por el Ministerio de Fomento y por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Consorcio de Compensación de Seguros abonó a la recurrente 525.672,27 €. La ayuda concedida por la Comunidad Autónoma se abonó el día 11 de junio de 2011.
En la Orden de concesión se hacía constar lo siguiente: 'La cuantía de la ayuda a conceder por importe de 8.000,00 €, corresponde a la diferencia entre la tasación individualizada de los daños realizada o ratificada por los técnicos competentes de la Dirección General de Territorio y Vivienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que asciende a 1.129.741,01 € y, el importe percibido por indemnización del Consorcio de Seguros correspondiente a la póliza de aseguramiento, que asciende a 525.672,27 €. La ayuda está cofinanciada al cincuenta por ciento por la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
La ayuda está destinada a la reparación del local dedicado a establecimiento mercantil, industrial o de servicios, sito en Ctra. de Granada, no 157, Edif. Galery de Lorca que cumple con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Decreto nº 32/12011, de 23 de diciembre.
Según dispone el artículo 10 del citado Decreto 327/2011, de 23 de diciembre, la justificación de las ayudas reconocidas se efectuará, dependiendo del tipo de actuación, del siguiente modo: a) Obras de reconstrucción de locales o establecimientos mercantiles, industriales o de servicios mediante las correspondientes certificaciones de obras realizadas por el técnico director de las mismas, y una vez concluidas las obras, facturas emitidas de conformidad con el Real Decreto 1496/2001 de 28 de noviembre.
b) Obras de reparación mediante la presentación de las correspondientes facturas emitidas de conformidad con el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
La justificación por parte de los perceptores del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda, se realizará: -En el caso de obras a realizar: en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización de las mismas.
-En el caso de obras ya realizadas, la justificación de las mismas deberá presentarse junto con la solicitud de ayuda.
En el caso de obras a realizar, el plazo máximo de ejecución de las obras no podrá exceder de 24 meses, en el caso de reconstrucción de locales, y de 12 meses, en el caso de rehabilitación o reparación de daños, en ambos casos a contar desde el pago efectivo de la ayuda.
En caso de no justificarse debidamente las ayudas, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, por las causas y en la forma prevista en el Título ll de la Ley 7/2005, de 18 noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y concordante de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones'.
Por Orden de la Consejería de 5 de diciembre de 2018 se acordó el reintegro parcial de la ayuda, al entender que no había sido totalmente justificada. En concreto, se indicaba que, pese a haber sido requerida al efecto, la interesada no había aportado la documentación exigida.
Dicho acto es impugnado en el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO. - Se alega en la demanda, y en su posterior ampliación, que la recurrente ha presentado en diversas ocasiones las facturas correspondientes a la reparación de su local comercial, que tiene unas especiales circunstancias en la medida que se trata de una nave industrial destinada a la venta de muebles de más de 8.000 metros cuadrados de superficie y que, como consecuencia del terremoto, sufrió cuantiosos daños materiales. Así, como se reconoce en los informes obrantes en el expediente administrativo, con fecha 13 de agosto de 2015 presentó en el OCAG de Lorca diversa documentación y facturas para justificación de la subvención concedida, habiéndose aportado la misma en noviembre de 2014 en la Oficina del Terremoto de Lorca. Se requirió nuevamente con fecha 12 de abril de 2016 documentación sobre la realización de dichas obras que ya constaba aportada, y que finalmente ha motivado el inicio del correspondiente expediente de reintegro.
Añade la actora que la Orden recurrida carece de la debida motivación, pues no se entiende cuáles son las razones por las que se ha acordado el reintegro de la subvención, y que viene motivado en un informe del Servicio de Comercio de fecha 26 de octubre de 2017, que no consta en el expediente administrativo remitido a este juzgado. Además, en la documentación obrante en el expediente, tanto en el Informe de fecha 25 de octubre de 2018, como en la propuesta de Orden de fecha 4 de diciembre de 2018, como en la Orden recurrida, se hace referencia al hecho de que, efectivamente, se ha justificado la ejecución de dichos trabajos mediante las facturas aportadas en su momento, tal y como se recoge en el Apartado Cuarto de los Fundamentos de Derecho de dicha Orden. La ayuda concedida por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia fue de 8.000 €, mientras que la percibida del Consorcio de Compensación de Seguros ascendió a la cantidad de 525.672,27 €. La suma total a justificar considera la Administración que es la de 533.672,27 €. No se alcanza a comprender el motivo por el cual tiene en cuenta la suma total indemnizada por parte del Consorcio de Compensación de Seguros a la hora de justificar dicha subvención. En este sentido de la lectura del Decreto 327/2011 de la CARM en ningún caso se hace referencia a que dichas ayudas sean incompatibles con la indemnización a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros que deriva, en primer lugar, de que la recurrente tenía un seguro de daños contratado y, en segundo lugar, que al tratarse de un riesgo extraordinario es al Consorcio de Compensación de Seguros al que corresponde dicha indemnización sin que la misma tenga carácter finalista, es decir, en ningún caso es necesario justificar el importe recibido por el consorcio al tratarse de una indemnización. Por tanto, sobre la base de que la propia administración reconoce que se ha justificado la cantidad de 65.300,40 €, dicha cantidad justifica plenamente el importe recibido por parte de la Comunidad Autónoma, que asciende a la cantidad de 8.000 €, sin que quepa por tanto iniciar el correspondiente expediente en materia de reintegro de subvenciones.
Alega también la recurrente la prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro, por entender que ha transcurrido más de 4 años desde la finalización de las obras, que se llevaron a cabo en varias fases, si bien la primera fase terminó a finales del año 2013 como se acredita con las facturas que se acompañan y que corresponden al año 2011, es decir, a trabajos realizados incluso antes de recibir la subvención que ahora se reclama y que fue abonada en el año 2013, llevando a cabo las obras en cuestión la recurrente con sus propios recursos. La Comunidad Autónoma aplica un plazo general de un año completo, más los seis meses de justificación y, después, los cuatro años para la prescripción. Ese cómputo no tiene en cuenta, por ejemplo, la situación de los afectados que realizaron las obras antes de la concesión de la ayuda, un supuesto que sí está previsto en los decretos que regulan las subvenciones. Criterio que igualmente comparte la Abogacía del Estado, que establece así los mismos criterios defendidos por el Ayuntamiento de Lorca en su informe remitido al Consejo Consultivo de la Región de Murcia y que, asimismo, se ampara en la opinión mantenida por juristas de reconocido prestigio consultados por ésta y también por los propios servicios jurídicos del Ayuntamiento de Lorca.
Por último, invoca la caducidad del procedimiento, por entender que ha transcurrido más de un año sin que haya recaído resolución expresa en el mismo. Invoca la sentencia de esta Sala
TERCERO. - El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso, y, en lo que se refiere a la alegada falta de motivación de la Orden recurrida, señala que en su apartado cuatro se expone el modo en qué se ha calculado la cantidad a reintegrar, partiendo de lo percibido por la recurrente. Y la resolución ni carece de motivación ni causa indefensión a la interesada. La Orden de reintegro no cuestiona si la mercantil hoy reclamante ha tenido más o menos gastos como consecuencia de los daños producidos por el terremoto, sino la falta de justificación conforme a la ley. En ese sentido, en el importe total a justificar se debe de incluir, además de la subvención concedida, la suma total indemnizada por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, conforme a lo establecido en el artículo 19.1 y 30.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y artículo 32, del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003. En el expediente de reintegro quedó plenamente acreditado que la ayuda justificada ascendió a 65.300,40 €, siendo por tanto solo el 12,24 % del importe total a justificar.
En cuanto a la prescripción, alega que, de conformidad con los artículos 39.1 y 2. a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y 33.1 y 2. a), de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aplicables al supuesto que nos ocupa, prescribirá a los 4 años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro y este plazo se computará desde el día siguiente a aquel en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora. En el presente caso, y dado que el pago efectivo de la ayuda se produjo con fecha de 11 de junio de 2013, el plazo de ejecución y el plazo de justificación vencían los días 11 de junio de 2014 y 11 de diciembre de 2014, respectivamente, con lo que el plazo para la prescripción finalizaría el día 11 de diciembre de 2018. Según los artículos 39.3. a) de la Ley 38/2003 y 33.3. a) de la Ley 7/2005, el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario, conducente a determinar la existencia de algunas de las causas de reintegro, y a tal efecto consta en el procedimiento administrativo el escrito de fecha 12 de abril de 2016 por el que se requiere a la interesada para que aporte la documentación acreditativa de la justificación de la subvención recibida, notificándose en fecha 12 de abril de 2016, así como la Orden de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente, de fecha 29 de junio de 2018, por la que se inicia el procedimiento de reintegro, notificándose a la interesada en fecha 29 de agosto de 2018, actos administrativos realizados con conocimiento formal de la misma que determinaría la interrupción del cómputo del plazo de prescripción.
En cuanto a la caducidad del procedimiento aducida en la demanda, de conformidad con el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 y 36.4 de la Ley 7/2005, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, y, a tal respecto, el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro se produce mediante la Orden de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente, de fecha 29 de junio de 2018, notificándose al interesado en fecha 29 de agosto de 2018 y se resuelve mediante Orden de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente de fecha 5 de diciembre de 2018, notificada en fecha 19 de diciembre de 2018, no habiéndose sobrepasado, por tanto, el plazo de caducidad
CUARTO. - Es de aplicación en el presente supuesto el Decreto nº 327/2011, de 23 de diciembre, por el que se regulan las ayudas para la reparación, rehabilitación y reconstrucción de locales o establecimientos mercantiles, industriales o de servicios afectados por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011, en el municipio de Lorca.
La financiación de esas ayudas correspondía en un 50% a la Administración General del Estado, según lo previsto en el Real Decreto-Ley 17/2011, de 31 de octubre, y el Convenio por el que se instrumenta la gestión de las mismas, siendo el resto del coste de las ayudas concedidas al amparo del Decreto con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
El artículo 3 regulaba las actuaciones subvencionadas y cuantías: '1.- Serán objeto de ayuda las obras de reparación, rehabilitación y reconstrucción, de locales o establecimientos mercantiles, industriales o de servicios, que se deriven de daños producidos por el seísmo.
2.- La cuantía de la ayuda económica podrá alcanzar el 100 por cien del valor de las obras de reparación, rehabilitación y reconstrucción, de locales o establecimientos mercantiles, industriales o de servicios, según tasación individualizada de los daños realizada o ratificada por los técnicos competentes que la Dirección General del Territorio y Vivienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia disponga al efecto, descontando de dicha ayuda el importe de otras indemnizaciones y subvenciones que se reciban por los daños producidos por el seísmo. En todo caso, la cuantía máxima de esta ayuda será de 8.000 euros por local o establecimiento'.
El artículo 11 regulaba el reintegro en los siguientes términos: 'Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, por las causas y en la forma prevista en el Título II de la Ley 7/2005, de 18 noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y concordante de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones'.
Y el artículo 13 regulaba la compatibilidad de las ayudas: 'Estas ayudas serán compatibles con las indemnizaciones derivadas de pólizas de aseguramiento, en los términos establecidos en el artículo 3.2 del presente Decreto.
El importe de las ayudas reguladas en este Decreto, en ningún caso podrá ser de tal cuantía, que aisladamente o en concurrencia con otras ayudas o indemnizaciones, supere el coste total de las obras.
Los beneficiarios de las subvenciones quedarán obligados a comunicar a la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación, la obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, cualesquiera que sea su procedencia'.
QUINTO. - Procede examinar, en primer término, si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro de la subvención, pues una eventual estimación de este motivo del recurso haría innecesario pronunciarse sobre los restantes.
Como hemos expuesto, el Decreto 327/2011, de 23 de diciembre, remite, en cuanto al reintegro, al Título II de la Ley 7/2005, de 18 noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y concordante de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
El artículo 39 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, establece: 'Prescripción 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.
Y el artículo 33 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dispone: 'Prescripción 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el día siguiente a aquel en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el día siguiente al de la notificación de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30 de la Ley General de Subvenciones .
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el día siguiente a aquel en que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.
En el presente caso la ayuda se otorgó para obras de reparación de daños en local, por lo que el plazo de ejecución de las mismas era de 12 meses, a contar desde el pago efectivo de la ayuda, condición establecida en la Orden de concesión. Por tanto, a partir de ese momento se iniciaba el plazo de seis meses para presentar la documentación justificativa del destino de la ayuda. Como se expone en la Orden recurrida -y no es cuestionado por la recurrente- el pago material de la ayuda se le hizo el día 11 de junio de 2013, por lo que el plazo de 12 meses para ejecutar las obras venció el día 11 de junio de 2014, y el de seis meses para presentar la documentación el día 11 de diciembre de 2014. Toda vez que el procedimiento de reintegro se inició mediante Orden de 29 de junio de 2018, que fue notificada a la interesada el día 29 de agosto, se interrumpió el plazo de prescripción de cuatro años ( artículo 39.3 a) de la Ley General de Subvenciones y artículo 33.3 a) de la Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), no habiendo transcurrido por tanto el plazo para la prescripción de cuatro años, que finalizaba el día 11 de diciembre de 2018. Y desde el día de la interrupción hasta la notificación de la Orden recurrida tampoco transcurrió el referido plazo.
Conviene precisar, por último, que no cabe acoger las alegaciones de la recurrente de que el plazo debería contarse desde la realización de pagos con anterioridad a recibir la subvención, pues de lo que se trata es de justificar el destino dado a un dinero público, y el plazo que tiene la Administración para determinar y exigir el reintegro, y el día inicial para su cómputo, están establecidos legalmente.
SEXTO. - La segunda cuestión de orden formal que se plantea es la posible caducidad del procedimiento de reintegro del importe de la ayuda. Así, entiende la demandante que es de aplicación en el presente supuesto el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, en la interpretación que del mismo ha realizado el Tribunal Supremo en sentencias de su Sala Tercera número 436/2018.
El citado precepto regula el procedimiento de reintegro. Dispone dicha norma: '1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.
3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.
La Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, regula dicho procedimiento en su artículo 36, con una redacción casi idéntica: '1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio, que se notificará al interesado, por acuerdo del órgano concedente o, en su caso, por aquel que tenga competencia sobre la materia en ese momento, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma. El acuerdo de inicio se notificará al beneficiario y, en su caso, a la entidad colaboradora, y contra él no cabrá recurso alguno. En el acto ordenando el inicio de este procedimiento, se deberá concretar el órgano encargado de la instrucción y el importe del reintegro a exigir. El beneficiario podrá formular cuantas alegaciones estime oportunas durante su tramitación. Concluido el procedimiento y declarada la obligación de reintegrar se iniciará el procedimiento de recaudación por los órganos que sean competentes en esta materia en cada momento.
3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde el acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa. A la vista de la misma, por el órgano gestor se practicará la liquidación de la deuda y se dará de alta en el sistema de información contable'.
Las referencias a la Ley 30/1992 han de entenderse hechas a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en su caso, a la Ley 40/2015, de la misma fecha, de Régimen Jurídico del Sector Público, a partir de su entrada en vigor.
Tanto en la ley estatal como en la autonómica sobre subvenciones, se distingue, en cuanto al reintegro, entre la Orden de inicio y los actos anteriores que pueden dar lugar a la misma, como es una orden superior, la petición razonada de otros órganos o por denuncia, o como consecuencia de informe de control financiero. En el caso que nos ocupa, el procedimiento se inició en virtud de propuesta del Director General de Comercio, Consumo y Simplificación Administrativa, elevada al órgano competente para resolver. Y este órgano, Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente, vista la propuesta y el informe emitido en el expediente, dictó la Orden de inicio del procedimiento de reintegro en fecha 29 de junio de 2018, por lo que es evidente que a la fecha de notificación a la interesada de la Orden de reintegro -19 de diciembre de 2018-, no había transcurrido el plazo de un año. Por dicho motivo no resulta de aplicación la sentencia invocada por la parte.
No existe, por tanto, caducidad del procedimiento.
SÉPTIMO. - En lo que se refiere a la motivación de la Orden recurrida, constan en dicho acto las razones por las que se ha acordado el reintegro, no desvirtuadas por la parte recurrente, y que consisten en no haber presentado los documentos que le fueron exigidos para justificar el cumplimiento del objeto para el que fue otorgada la ayuda. Así, en informe obrante en el expediente, emitido por el Jefe de Servicio de Comercio de la Dirección General de Comercio, Consumo y Simplificación administrativa, se pone de manifiesto lo siguiente: '
SEXTO. Con fecha 13 de agosto de 2015, el interesado presenta en la OCAG de Lorca, diversa documentación y facturas para justificación de la subvención concedida y solicita ampliación de plazo para la misma.
SÉPTIMO. Con fecha 12 de abril de 2016, se requiere al interesado para que aporte la documentación acreditativa de la realización total de la ayuda concedida. En dichas notificaciones se apercibe al interesado de que, transcurrido dicho plazo sin haber aportado la documentación requerida, se iniciará la tramitación del correspondiente expediente de reintegro.
OCTAVO. En fecha 26 de octubre de 2017 éste Servicio de Comercio emite Informe de comprobación de subvención en el que consta que no se ha justificado de forma adecuada y suficiente la subvención recibida.
NOVENO. En estos términos, examinada la documentación aportada se considera que no se ha justificado totalmente la subvención concedida'.
En cuanto al importe del reintegro, se razona en la Orden recurrida que la ayuda concedida por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a la interesada fue de 8.000 €, y la recibida por parte del Consorcio de Compensación de Seguros de 525.672,27 €, por lo que la suma total a justificar era de 533.672,27 €, y ascendiendo la ayuda justificada a 65.300,40 €, es decir, el 12,24 % del importe total a justificar, se debe reintegrar el porcentaje restante, que para lo otorgado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es la cantidad de 7.020,80, es decir 7.020,80 €. Resulta de aplicación en este caso, como señala el Letrado de la Comunidad Autónoma, el artículo 30.4 de la Ley General de Subvenciones, que dispone: 'Cuando las actividades hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas'.
En el presente caso, y puesto que la recurrente obtuvo una indemnización del Consorcio de Compensación de Seguros por razón de los seísmos, perfectamente compatible con la ayuda percibida, debe incluirse en las cantidades a considerar para la justificación, aplicándose el porcentaje correspondiente a la ayuda de que se trata, es decir, la de la Comunidad Autónoma. No afecta la actuación administrativa a lo percibido del Consorcio, se tiene en cuenta únicamente a los efectos del importe a reintegrar, y no cita la parte actora norma concreta alguna que haya sido vulnerada con la Administración en la determinación de dicho importe.
OCTAVO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora, que se limitan a 600 € por todos los conceptos ( artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Mobilar Muebles y Decoración, S.L. contra la Orden de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente de 5 de diciembre de 2018, por ser dicho acto conforme a derecho, con imposición de las costas del proceso a la parte actora, si bien limitadas por todos los conceptos a la cantidad de 600 €.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
