Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 268/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 73/2016 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 268/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100271
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2067
Núm. Roj: STSJ CV 2067/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000073/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001197
SENTENCIA Nº 268 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a treinta de mayo de dos mil dieciocho
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 73/2016, promovido por el Procurador
D. Ignacio Merino Chelos en nombre y representación de Samuel contra la desestimación presunta de la
reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000 , habiendo sido parte en autos el actor, la
Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía
General, y MAPFRE, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Alario Mont.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO .- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señala la votación para el día 23 de mayo del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial NUM000 .
Sostiene el actor como fundamento de su demanda, que no fue informado de otras opciones diferentes a las intervenciones quirúrgicas realizadas, no se le dio la información necesaria para tomar la decisión acertada, en los consentimientos que firmo solo se le explica lo que puede salir mal pero no porque es necesaria esa operación, desde la primera intervención en 2009 hasta la actualidad su estado se ha ido agravando. Sigue diciendo que no hay constancia que se le realizaran todas las pruebas médicas necesarias para llegar al fondo de su enfermedad. Que en la actualidad ha sido declarado en situación de incapacidad absoluta.
En conclusiones insiste en la falta de información y que nunca se le explicó el carácter degenerativo de su enfermedad.
Derivado de ello se les causaron unos daños que cifra en 50.000 euros en la demanda.
SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas.
1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda se ciñen por un lado a los obrantes en el expediente administrativo, y por otro al informe pericial aportado a los autos por la Compañía de Seguros. Informe del Servicio de Neurocirugía del HG de Valencia, folios 48 y 52. Informe pericial emitido a instancia de la administración por Promede, folios 168-180. Informe del Inspector Médico, acompañado como ampliación del expediente. Hojas de consentimiento informado, folios 83-98,120-132.
Consideraciones en relación al caso y conclusiones del informe del inspector médico: 'Estamos ante un varón de 57 años de edad con antecedentes personales no reacciones alérgicas medicamentosas conocidas, vasectomía en 1985, fumador de 1,5- 2 paquetes diarios. En el 2008 es remitido por su Médico de cabecera al centro de especialidades de Torrent y de allí al servicio de neurocirugía del Hospital General Universitario de Valencia por presentar dolor continuo en raquis lumbar con irradiación en MMII derecho y diagnosticado de hernia discal L3L4-L4L5.Valorado por el neurocirujano e intervenido en agosto de 2009, se le practica discectomia y foraminotomia L4L5 más liberación radicular y colocación de sistema de fijación dinámica Coflex. n° 8.
En marzo de 2010 es visitado en el servicio de Urología para valoración por disfunción eréctil, se le diagnostica una insuficiencia corporovenooclusiva leve.
En junio de 2011 vuelve al servicio neurocirugía remitido desde centro de especialidades de Torrent por cervicalgia y lumbalgia de repetición con el diagnóstico de discopatía cervical y lumbar. El informe de la RM refería severa alteraciones de los discos intervertebrales que condicionan una estenosis de canal en C4-5-6-7 y Dl comprimiendo C5C6 la cara anterior de la médula que no muestra cambios de miopatía compresiva, hernia discal paracentral posterior derecha y foraminal proximal derecha que estrechan agujero de conjunción proximal, dicha hernia se extiende caudalmente provocando marcada compresión de ambas vertientes de la médula. C6-7 Uncartrosis bilateral y estenosis foraminal proximal C7-T1 Raquis dorsal rectificación severa de la lordosis normal, protusión discal circunferencial difusa e hipertrofia facetaria en L3L4, protusión que comprime la raíz izquierda, sin llegar a deformarla, con extensión al foramen derecho, contactando así mismo con la raíz L3 derecha. En L4L5 protusión circunferencial difusa con extensión foraminal bilateral proximal, contactando con la raíz emergente derecha. El abombamiento tiene efecto de hernia.
En el informe que emite el Dr. Benito Neurocirujano en junio de 2011 ya se vio que era una polidiscopatía múltiple en todo el raquis, y se remite al paciente a la Unidad del dolor y a Rehabilitación.
En agosto de 2011 acude de nuevo a consultas externas por dolor lumbar que le impide trabajar. Se le comenta la opción de cirugía con tornillos y después de pensarlo, decide intervenirse.
En febrero de 2012 se presenta el caso en sesión clínica y se indica realizar rizotomia lumbar y volver a valorar.
En marzo de 2021 bajo anestesia local y sedación se le realiza rizotomía lumbar trascurre sin incidencias y un mes más tarde del procedimiento acude a revisión. No ha notado mejoría se le practica RNM y en mayo nueva RNM con los mismos hallazgos.
En junio de 2012 acude de nuevo a consultas externas refiriendo dolor de espalda continuo, que irradia a pierna derecha y planta del pie, por lo que el caso es llevado de nuevo a sesión clínica de la Unidad de Columna, donde se decide llevar a cabo el tratamiento quirúrgico para realizar artrodesis rígida. Se le explican los riesgos y beneficios de la intervención, los entiende y acepta y firma el Consentimiento informado.
En octubre de 2012 se le intervine practicándole artrodesis L3-4-5 hemilaminectomia derecha L4-5, foraminectomia y colocación de barrera antibiótica. Los controles radiográficos postoperatorios (octubre y diciembre) demostraron correcta alineación de los tornillos. Se le advirtió el riesgo de que siguiera fumando la evolución podría ser peor, por el hecho que la artrodesis se obtiene peor resultados en pacientes fumadores que en los no fumadores.
En febrero de 2013 se sigue apreciando correcta colocación de los tornillos y de artrodesis rígida.
El paciente no tiene déficit motor y la lumbalgia de tipo mecánico ocasionalmente. Le han concedido una incapacidad permanente total y refiere que quiere conseguir la absoluta según consta en el informe de funcionamiento de los facultativos especialistas en Neurocirugía y Unidad del raquis.
En mayo de 2013 sigue refiriendo dolor lumbar y en articulación sacroilíaca, así como ocasionalmente alguna parestesia irradiada hacia la pierna pero sin ser necesaria la toma de analgesia.
En agosto de 2013 se observan signos de posible falta de consolidación a nivel de inestabilidad por encima y por debajo de los niveles artordesados, clínicamente había empeorado, con dolor a diario estudia el caso en sesión clínica y se decide intevenir una vez mas para prolongar la artrodesis, con el diagnóstico de síndrome de inestabilidad lumbar.
En febrero de 2014 es intervenido de nuevo se le realiza recambio de tornillos por otros de mayor diámetro y prolongación de la artrodesis a L3L4 y L5S1 para resolver la inestabilidad. Se le coloca sustituto óseo sobre las pequeñas articulaciones parra resolver la consolidación. No hay complicaciones ni en la intervención ni posteriormente con estudios radiológicos que muestran correcta colocación de los tornillos.
En marzo de 2014 el paciente refiere parestesias en cara anterior pierna izquierda, camina sin claudicación y en la exploración neurológica no objetiva déficit motor. Se le solicita control radiológico en verano y puede iniciar RHB.
En junio de 2014 refiere dolor de glúteos no se objetiva déficit motor, control radiológico es correcto refería seguir fumando 1 paquete diario se le solicita interconsulta a la Unidad del Dolor y revisión en un año.
La RNM se le realiza en julio 2014 no hallazgos patológicos, salvo las imágenes de las cirugías llevadas a cabo.
Don Samuel padecía una enfermedad degenerativa de columna vertebral con afectación generalizada, cervical, dorsal y lumbar, en forma de polidiscopatía con presencia de hernias discales a varios niveles, por lo que se le remitió del centro de especialidades de Torrent a consultas externas de neurocirugía del Hospital General Universitario de Valencia. Fue intervenido de hernia discal L4L5 en agosto de 2009 con buen resultado. Dos años después en junio de 2011 vuelve por padecer dolores de espalda, se le realiza RNM se constata polidiscopatía y alteraciones degenerativas de columna, se le trata de forma conservadora, empeora y se le realiza rizotomía en marzo de 2012, sin resultado y se le practica artrodesis instrumentada,. En octubre se le practica la artrodesis, sin complicaciones tiene una mejoría en agosto de 2013 se le aprecia aflojamiento de los tornillos por falta de consolidación de la artrodésis junto con empeoramiento clínico y sin haber dejado de fumar que está demostrado interfiere negativamente de forma notable en la consolidación ósea. Está demostrado que el tabaco retarda la consolidación. El riesgo de pseudoartrosis es hasta 16 veces mayor para fumadores. Esto podría ser explicado debido a la vasoconstricción y agregación plaquetaria provocada por la nicotina, el efecto hipóxico del monóxido de carbono, y la inhibición del metabolismo oxidativo a nivel celular por el cianuro de hidrógeno. Se ha observado también una alteración de la función osteoblástica en fumadores.
Además, la densidad mineral ósea del hueso sano disminuye en fumadores. Por todo ello, se debe recomendar fuertemente dejar de fumar durante la consolidación de una fractura. Una de las posibles complicaciones de la artrodesis es la falta de consolidación que consta en el consentimiento informado que firmó el reclamante.
Se decidió intervenir nuevamente para cambiar los tornillos y prolongar la artrodesis. La intervención se realiza en febrero de 2014 con el resultado de mejoría clínica, posteriormente se deriva a la Unidad del Dolor, CONCLUSIONES: El paciente Samuel ha recibido una atención sanitaria correcta en tiempo y forma y clínicamente acorde a las necesidades asistenciales sanitarias que el paciente requería en cada momento.
Se han puesto a disposición todos los medios terapéuticos disponibles en el momento de la actuación.
Si no se consiguió el resultado deseado fue debido a las características de la compleja patología del paciente.
No puede llegar a establecerse que la situación clínica que padeció el paciente guarde relación de causalidad con una deficiente asistencia sanitaria.
No existe relación directa y causal del daño argumentado con una asistencia sanitaria, que no puede afirmarse esté alejada de la Lex Artis.'
QUINTO .- Para el Tribunal, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada resulta que no existió mala praxis en la atención médica prestada al actor. Lo explicamos a continuación.
El recurrente sufría una enfermedad degenerativa en columna vertebral, con afectación generalizada, cervical, dorsal y lumbar, en forma de polidiscopatía con presencia de hernias discales a varios niveles, por lo que fue remitido desde su Centro de Salud al H.G. Universitario de Valencia. Dicha dolencia motivó que fuera intervenido de una hernia discal L4-L5 en agosto de 2009 con un buen resultado.
Dos años después, en junio de 2011, volvió a ser atendido por dolores de espalda, constatando en una nueva RM la polidiscopatía y alteraciones degenerativas en su columna. Inicialmente se optó por tratamiento conservador.
Al empeorar los síntomas se le realizó una rizotomía en marzo de 2012, sin resultado, por lo que se decidió llevar a cabo una artrodesis instrumentada.
En octubre de 2012 se llevó a cabo la artrodesis, sin complicaciones, obteniendo mejoría hasta agosto de 2013, fecha en que se apreciaron signos de aflojamiento de los tornillos por falta de consolidación de la artrodesis junto con un empeoramiento clínico.
A la vista de ello se decidió intervenir de nuevo, para recambiar los tornillos y prolongar la artrodesis.
Intervención realizada en febrero de 2014 con un resultado de mejoría clínica, si bien posteriormente precisó tratamiento por Unidad del Dolor.
Partiendo de le enfermedad degenerativa que sufría el recurrente, coinciden todos los informes médicos en que la atención medica dispensada entre 2009-2014, fue correcta, por un lado la primera intervención del año 2009 resultaba precisa para tratar de solucionar la hernia discal que presentaba. Dos años después y como consecuencia de la polidiscopatoia que sufría se le atiende de nuevo por dolor en la espalda, el primer tratamiento es conservador, y al fracasar se intenta rizotomia, al no dar resultado se le interviene llevando a cabo la artrodesis que no consolida, debemos recordar que el actor era fumador y no siguió los consejos de dejar el tabaco. Independientemente de que cuando se realiza una artrodesis, una de las posibles complicaciones es la falta de consolidación (y así constaba en el C.I. firmado por el actor), está demostrado, según consta en todos los informes, que el hábito tabáquico interfiere negativamente de forma notable en la consolidación ósea. Se le intervino de nuevo para cambiarle los tornillos y prolongar la artrodesis. En definitiva la patología del actor justifico las actuaciones médicas a lo largo del periodo analizado. La artrodesis se planteó a la vista de la sintomatología de larga evolución y carácter invalidante y cuando habían fracasado del resto de tratamientos, y las complicaciones surgidas tras la primera artrodesis, se contemplan en el consentimiento informado, y además pudo influir en este mal resultado el habito tabáquico del recurrente. Por último la disfunción eréctil que sufre el recurrente no guarda relación alguna con los tratamientos aplicados para resolver su dolencia en la espalada, en marzo de 2010 se el remitió por el CS de Torrent al servicio de Urología por disfunción eréctil, donde fue diagnosticado de insuficiencia corporovenooclusiva leve.
SEXTO. - El recurrente observa infracción de la lex artis por deficiencias en los consentimientos informados que firmópues a su juiciofueron incompletos.
Sobre el consentimiento informado la sentencia del TS de 25/5/12 RC 1386/11 , declara: ' En cuanto al motivo tercero, referido a la falta de consentimiento informado, a su insuficiencia en lo relativo a las concretas secuelas derivadas de la intervención hemos indicado en nuestra reciente sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, recurso 3531/2010 , que partimos de que consentimiento informadosupone 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud' ( art.
3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). También es evidente la necesidad de informar sobre posibles riesgos ( art. 8.3 Ley 41/2002 ).
Y señalábamos en dicha sentencia: Resulta claro que tanto la vigente regulación, más detallada y precisa, como la anterior coinciden en un punto esencial, esto es la exigencia del 'consentimientoescrito del usuario' ( art. 10.6. Ley General de Sanidad, 14/1986 , art. 8.2. Ley 41/2002 ) para la realización de intervenciones quirúrgicas. Si bien actualmente también se prevea respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones.
Se ha recordado en la Sentencia de 29 de junio de 2010, recurso de casación 4637/2008 lo dicho en la Sentencia de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 sobre que 'El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimientopuede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos'. .../...Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimientoen la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración)'.
Y una constante jurisprudencia ( Sentencias de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 , 1 de febrero de 2008 , recurso de casación 2033/2003, de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008 , sentencia de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) insiste en que el deber de obtener el consentimiento informadodel paciente constituye una infracción de la 'lex artis' y revela una manifestación anormal del servicio sanitario.
'..En fecha reciente el Tribunal Constitucional ha declarado (FJ 7º) en su STC 37/2011 de 28 de marzo de 2011 , estimando un recurso de amparo por quebranto de los arts. 15 y 24.1. CE que 'no basta con que exista una situación de riesgo para omitir el consentimiento informado, sino que aquél ha de encontrarse cualificado por las notas de inmediatez y de gravedad'.
Nuestra jurisprudencia ( SSTS 29 de junio 2010, rec. casación 4637/2008 , 25 de marzo de 2010 , rec.
casación 3944/2008), sostiene que no solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informadosino también descuidos parciales.
Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entraña una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar una vez iniciada una asistencia hospitalaria con cambio de centro médico y tipo de anestesia.
Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad aunque si existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento".
Así las cosas, al abordar las consecuencias de haber proporcionado una información insuficiente a la enferma a efectos de la prestación de su consentimiento, una reiterada jurisprudencia (v.gr: STS de 2/ noviembre/2.011, recurso 3.833/2.009 ), sostiene que ' tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente '.
En este sentido la STS de 15/junio/2011 (recurso 2.556/2.007 ), declara que su falta ' otorga el derecho a la indemnización no por las consecuencias derivadas del acto quirúrgico sino por que se desconoció un derecho del enfermo irrenunciable a decidir por sí si quería o no asumir los riesgos inherentes a la intervención a la que iba a ser sometida ', aclarando dicho alto Tribunal en reiteradas Sentencias (3/abril/2012 o 2/octubre/2012 ,...) que la falta del derecho a la información del paciente constituye en todo caso una mala praxis ad hoc, y que sólo da lugar a responsabilidad patrimonial y a la consiguiente indemnización si del acto médico deriva daño para el recurrente.
Y en cuanto a la valoración de dicho daño moral, la STS de 23/marzo/2.011 (recurso 2.302/2009 ), declara que ' Sobre esta cuestión es jurisprudencia harto conocida de esta Sala la relativa a la dificultad inherente a la indemnización del daño moral, por todas la sentencia de 6/julio/2.010, recurso de casación número 592/2.006 y que expresa que 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo ( SSTS. de 20/julio/1.996 , 26/abril y 5/julio/1.997 y 20/enero/1.998 , citadas por la de 18/octubre/2.000 ), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso '. En este mismo sentido la STS de 12/noviembre/2.010 (recurso 5.803/2.008 ) declara que ' esa patente infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir, que sin razón alguna le fue sustraída, así Sentencias de 20 y 25/abril , 9/mayo y 20/septiembre/2.005 y 30/junio/2.006 . Es igualmente cierto que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo '.
Por último la sentencia del TS de 26/mayo/15 , recuerda que: 'Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido ocasión de recordar con reiteración que ' tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan ' . De esta forma, ' causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente; o, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de 2 octubre 2012, recurso de casación núm. 3925/2011 ó de 20 de noviembre de 2012, recurso de casación núm. 4598/2011 , con cita en ambos casos de numerosos pronunciamientos anteriores).' SEPTIMO.- El actor admite la firma de los consentimientos informadosque obran en el expediente remitido a los folios 83-98,120-132. Sin embargo señala que solo se le informóde lo que podía salir mal, pero no de que sufría una enfermedad degenerativa, así como si resultaban posibles tratamientos alternativos.
Tampoco en este punto podemos admitir el planteamiento del actor teniendo en cuentaque el recurrente admite que si fue informado sobre los posibles efectos adversos que desgraciadamente sufrió, que en los Consentimientos firmados consta un apartado donde se describen el objetivo de la operación y los beneficios que se esperan alcanzar, así como las alternativas a dicho procedimiento, además en la revisión que se lleva a cabo el 24/abril/12, el facultativo que lo visita anota: 'El caso se presenta en la sesión clínica de la unidad de raquis, se indica cirugía si la clínica del paciente es continua. Hoy hablo con el paciente, le explico los benéficos y los riesgos de la cirugía el paciente los entiende, firma el consentimiento y entra en lista de espera.' Igual procedimiento se siguió para la intervención practicada el 14/febrero/14. Consta también en la historia clínica que el actor comunica el 31 de agosto de 2011 que ha tomado la decisión de operarse- diagnostico de lumbargia crónica refractaria- quedando en lista de espera y siendo intervenido de rizotomia lumbar en marzo del 2012.
De lo anterior se desprende que el recurrente fue informado puntualmente por los médicos que le atendían de la dolencia que sufría y de los diferentes tratamientos, las anotaciones en dicho sentido se efectúan con anterioridad a que el actor formulara su reclamación previa, firmando también los consentimientos informados con el contenido que ya hemos reseñado.
En definitiva la información se ajustó a la lex artis por lo que procede la desestimación de la demanda.
OCTAVO .- En cuanto a las costas y como quiera que la administración no resolvió de forma expresa la reclamación administrativa, y por tanto el actor no conoció los motivos de la desestimación hasta al contestación de la demanda no se efectúa expreso pronunciamiento sobre las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
1.- Se desestima el recurso número 73/2016, promovido por Samuel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada ante la Consellería de Sanitat, tramitada en el expediente de responsabilidad patrimonial n.º NUM000 .2 .- Sin costas.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
