Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 27/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 499/2018 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 10037330012020100048
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:107
Núm. Roj: STSJ EXT 107:2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00027/2020
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 27/2020
PRESIDENTE:
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVAD. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 499de 2018, promovido por el Procurador Sr. Gutiérrez Reyes, en nombre y representación de ZAFRA TV PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L.U., siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de sus servicios Jurídicos, y codemandadas las entidades RADIOESTUDIO, S.A., representada por el Procurador Sr. Fernández de las Heras, y RADIO INTERIOR, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Rodilla Sánchez; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, de fecha 1 de agosto de 2018, dictada en Expediente RSEP2007001, en relación a la adjudicación provisional del concurso abierto para la concesión de la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de emisoras privadas de carácter comercial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Cuantía: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura de fecha 1 de agosto de 2018, que desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, por la que se adjudica provisionalmente el concurso abierto para la concesión de la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de emisoras privadas de carácter comercial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura de fecha 4 de mayo de 2018.
La parte demandante solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado en lo que se refiere a la adjudicación de la concesión BA-21, Zafra (Badajoz), frecuencia 104.1 MHz.
La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte actora. Se han personado como partes codemandadas y han contestado a la demanda las entidades Radioestudio, SA, y Radio Interior, SLU.
SEGUNDO.-El presente PO tiene su antecedente en el PO 1141/2009, que concluyó por sentencia de fecha 18-12-2013, Sentencia: 1345/2013, que fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-4-2016, Sentencia: 864/2016, Recurso: 766/2014.
La parte dispositiva de la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 18-12-2013, Sentencia: 1345/2013, Recurso: 1141/2009, acordaba lo siguiente:
'1) Anulamos la Resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Extremadura, de fecha 13 de agosto de 2009, por la que se resuelve la adjudicación provisional del concurso abierto para la concesión de la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de emisoras privadas de carácter comercial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en lo que se refiere a las frecuencias BA-01 Almendralejo, BA-03 Badajoz, BA-04 Badajoz, BA-05 Badajoz, BA-09 Don Benito, BA-10 Don Benito, BA-15 Mérida, BA-19 Villafranca de los Barros, BA-20 Villanueva de la Serena, BA-21 Zafra, CC-02 Cáceres, CC- 03 Cáceres, CC-04 Cáceres, CC-06 Coria, CC-12 Navalmoral de la Mata, CC-13 Navalmoral de la Mata, CC-15 Plasencia, CC-16 Plasencia, CC-17 Plasencia, CC-18 Plasencia y CC-19 Talayuela, a las que concursó la entidad 'Radio Interior, S.L.U.', por no ser ajustada a Derecho.
2) Declaramos la retroacción de actuaciones para que el órgano administrativo competente de la Junta de Extremadura resuelva sobre el concurso abierto para la concesión de la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de emisoras privadas de carácter comercial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en lo que se refiere a las frecuencias anuladas, a partir de las facultades y potestades que el ordenamiento le confiere, y de acuerdo con las bases y los criterios del concurso y lo resuelto en esta sentencia, sobre la aplicación de los criterios de adjudicación de 'A. Programación' y 'B. Pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y acceso de nuevas empresas'.
3) Desestimamos las demás pretensiones de la parte actora'.
La sentencia en la parte dispositiva acuerda la retroacción de actuaciones para que el órgano administrativo competente de la Junta de Extremadura resuelva sobre el concurso abierto para la concesión de la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de emisoras privadas de carácter comercial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en lo que se refiere a las frecuencias anuladas, a partir de las facultades y potestades que el ordenamiento le confiere, y de acuerdo con las bases y los criterios del concurso y lo resuelto en la sentencia mencionada, debiendo realizar una nueva valoración de los criterios de Programación y Pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y acceso de nuevas empresas.
TERCERO.-Junto a lo anterior, tenemos en cuenta las siguientes consideraciones que resultan básicas para enjuiciar el presente juicio contencioso-administrativo:
1. La anterior Resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Extremadura de fecha 13 de agosto de 2009, por la que se resuelve la adjudicación provisional del concurso abierto para la concesión de la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de emisoras privadas de carácter comercial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en lo que se refería a los criterios de adjudicación de Programación y Pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y acceso de nuevas empresas, fue anulada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura de fecha 18-12-2013, Sentencia: 1345/2013, Recurso: 1141/2009, que fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-4-2016, Sentencia: 864/2016, Recurso: 766/2014.
El efecto básico del anterior pronunciamiento jurisdiccional es que no puede mantenerse la actuación administrativa anulada en virtud de lo acordado en una declaración judicial firme. Por tanto, la inicial adjudicación realizada quedó sin efecto desde el momento que el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura acuerda la nulidad del proceso de adjudicación, sin que la parte demandante u otras empresas que inicialmente fueron adjudicatarias ostenten derecho alguno a la adjudicación de la frecuencia mencionada hasta que se realice la nueva valoración de los dos criterios de adjudicación anulados y se determine a quien corresponden las frecuencias. El pronunciamiento jurisdiccional del TSJ de Extremadura es firme y debe ser respetado por todas las empresas que participaron en el procedimiento concursal y también por esta Sala de Justicia que, a la hora de resolver el presente juicio contencioso-administrativo, debe estar al contenido de su propia sentencia y de la dictada por el TS.
El pronunciamiento acordado en la anterior sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 18-12-2013, Sentencia: 1345/2013, Recurso: 1141/2009, conlleva la nulidad del procedimiento de adjudicación, siendo precisamente la anterior actuación administrativa la que no cumplía con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del procedimiento de adjudicación, como se fundamentó en la sentencia del TSJ de Extremadura en cuanto a estos dos criterios de adjudicación.
2. La Junta de Extremadura ha procedido al cumplimiento de los pronunciamientos judiciales, no existiendo en ello arbitrariedad o desviación alguna sino el exacto cumplimiento del principio de legalidad y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La ejecución de la sentencia corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de modo que no puede reprocharse a la Administración que haya cumplido la sentencia; cuestión distinta será el control jurisdiccional que esta Sala de Justicia realice en el presente juicio contencioso-administrativo, pero lo que no puede discutirse es la inicial ejecución de sentencia que corresponde a la Administración autora de la actuación administrativa impugnada.
3. La anulación de la forma en que la Administración había valorado los criterios de adjudicación de Programación y Pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y acceso de nuevas empresas conlleva que la puntuación en estos dos apartados del PCAP no tenga que ser la misma que la originariamente fijada por la Administración. En ejecución del anterior pronunciamiento judicial, la Administración está en condiciones de proceder a efectuar una nueva valoración de todas las ofertas presentadas de los dos criterios de adjudicación que fueron anulados, por lo que es fácil deducir y considerar lógico que las puntuaciones no sean idénticas a las inicialmente otorgadas. Es más, llamativo hubiera sido que, a pesar de anularse dos de los criterios de adjudicación por no haberse respetado el PCAP, resultara finalmente la misma puntuación para todas las empresas en estos dos criterios de adjudicación.
4. La parte dispositiva de la sentencia señala expresamente que se declara la retroacción 'para que el órgano administrativo competente de la Junta de Extremadura resuelva sobre el concurso abierto'. La parte actora pretende que la adjudicación se realice según sus criterios, desconociendo que es al órgano administrativo, y no a la parte demandante, a quien corresponde la valoración de las ofertas que deberá hacerse cumpliendo la parte dispositiva de la sentencia.
En este caso, la Mesa de Contratación está formada por los siguientes miembros:
-El Jefe de la Unidad de Régimen Jurídico y Relaciones Consultivas, Consejería de Hacienda y Administración Pública.
-Un Interventor representante de la Intervención General.
-Un Letrado de la Abogacía General de la Junta de Extremadura.
-El Jefe de Servicio de Radiodifusión y Televisión de la Dirección General de Administración Electrónica y Tecnologías de la Información, Consejería de Hacienda y Administración Pública.
-El Jefe de Servicio de Régimen Jurídico y Tramitación de la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Extremadura,
-El Jefe de Sección de Tramitación Administrativa del Servicio de Radiodifusión y Televisión, Consejería de Hacienda y Administración Pública.
En atención al número de miembros y su composición no puede ponerse en tela de juicio la preparación y cualificación de los miembros de la Mesa de Contratación para valorar los dos criterios de adjudicación y ejecutar en sus propios términos las sentencias del TSJ de Extremadura y del TS. La Mesa de Contratación es un órgano administrativo compuesto esencialmente por miembros especializados técnicamente, que proceden del personal de la propia Administración. Ello deriva de la propia configuración legal de la función pública en el ordenamiento jurídico-administrativo que corresponde a la Mesa de Contratación, lo que le dota de un especial régimen estatutario cuya justificación teleológica es precisamente garantizar su independencia y objetividad.
Por ello, la motivación ofrecida por la Mesa de Contratación, apoyada en los informes previos, prevalece sobre la valoración efectuada por la propia parte demandante. La parte actora pretende sustituir la valoración especializada efectuada por los miembros de la Mesa de Contratación por su propia valoración apoyada en el criterio de dictámenes periciales elaborados por peritos por ella designados. De admitir esta tesis, estaríamos sustituyendo el criterio imparcial, objetivo, aplicado a todas las empresas con arreglo al principio de igualdad y conforme al conocimiento especializado de la Mesa de Contratación por el criterio de la sociedad demandante.
5. Es suficiente la lectura de la valoración de las ofertas para comprobar el minucioso trabajo realizado por los miembros de la Mesa de Contratación. Precisamente, las anteriores sentencias del TSJ de Extremadura y del TS reprochaban a la Administración que no fuera la Mesa de Contratación, que era el órgano de carácter técnico que auxilia o asiste al de contratación para la adjudicación correspondiente, el que realizase la valoración de estos apartados. Su carácter técnico resulta tanto de las funciones que se le encomiendan como de su composición.
En la sentencia mencionada, resolvimos que no podía admitirse que la Administración, que disponía de un órgano técnico para realizar la valoración de las ofertas y de servicios, órganos y técnicos especializados dentro de su estructura, hiciera dejación de sus funciones para la valoración de los criterios de adjudicación en el concurso de emisoras de radiodifusión sonora. En la situación actual, han sido los miembros de la Mesa de Contratación los que han valorado las ofertas y lo han hecho con arreglo a los criterios contemplados en el Pliego y lo resuelto en las sentencias del TSJ de Extremadura y del TS, emitiendo una valoración motivada sobre cada una de las ofertas y puntuaciones otorgadas.
6. La doctrina jurisprudencial considera cumplido el requisito de la motivación cuando se suministran los elementos necesarios para que el destinatario del acto administrativo pueda conocer suficientemente el razonamiento fáctico y jurídico que ha conducido a la decisión de que se trate. La Administración ha de expresar las razones que le inducen a otorgar preferencia a uno de los solicitantes frente al resto de los concursantes, haciendo desaparecer así cualquier atisbo de arbitrariedad y permitiendo, al mismo tiempo, que el no beneficiario pueda contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto y el órgano judicial apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos. Desde estas iniciales consideraciones, y a la vista de la motivación detallada contenida en el documento de valoración definitiva dedicado a la concesión BA-21, Zafra (Badajoz), frecuencia 104.1 MHz, rechazamos el motivo de falta de motivación. La valoración de las ofertas no ha consistido sólo en otorgar una puntuación sino que dicha puntuación va acompañada de una motivación minuciosa en cada apartado y que explica la forma en que se ha otorgado dicha puntuación y los aspectos valorados, los cuales son conformes con el PCAP. Los apartados de los criterios de adjudicación A y B están recogidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en cada uno de los apartados se detalla lo que será objeto de valoración por la Administración para la resolución del concurso y la Administración en las puntuaciones otorgadas lo que ha hecho ha sido aplicar los apartados del PCAP, haciéndolo de forma motivada y valorando cada oferta en la forma en que fue presentada.
CUARTO.-Una vez sabido lo anterior, es conclusión lógica de lo resuelto en el anterior proceso contencioso-administrativo que no es posible examinar la valoración que fue concedida a la parte actora y a las demás empresas que se presentaron al concurso por los criterios de valoración que no fueron anulados en la sentencia del TSJ de Extremadura.
Los criterios de valoración eran cinco:
A. Programación.
B. Pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y acceso de nuevas empresas.
C. Aspectos económicos de la propuesta.
D. Ofrecimiento de garantía de la calidad del servicio.
E. Cambio de titularidad y cesión de la explotación.
Los únicos criterios de adjudicación que fueron objeto de enjuiciamiento y anulación fueron los criterios de Programación y Pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y acceso de nuevas empresas. El que los otros tres criterios de adjudicación no fueran objeto de anulación en la anterior sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 18- 12-2013, Sentencia: 1345/2013, Recurso: 1141/2009, no permite reabrir el debate en este proceso sobre los otros tres criterios. De hacerse así, se trataría de una actuación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva y a los principios de conservación y firmeza de los actos administrativos. El acto administrativo de adjudicación, en lo que se refiere a estos tres criterios de adjudicación, adquirió la condición de firme y consentido para todas las licitadoras. La parte dispositiva de la sentencia de fecha 18-12-2013, Sentencia: 1345/2013, Recurso: 1141/2009, acota claramente el contenido del pronunciamiento anulatorio, que se refiere exclusivamente a las frecuencias y a los criterios de adjudicación de Programación y Pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y acceso de nuevas empresas. El resto de elementos del acto administrativo impugnado no fue objeto de modificación. Por tanto, estamos ante una decisión administrativa que, en los aspectos no anulados, adquirió firmeza para todas las partes que se presentaron al concurso, sin que pueda aprovecharse el debate sobre la aplicación de los criterios de Programación y Pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y acceso de nuevas empresas para modificar los demás criterios de valoración que no fueron anulados y tienen la condición de firmes y consentidos por todas las partes.
El fallo de la sentencia es muy claro, y aunque ahora estamos enjuiciando la actuación administrativa en el presente PO no cabe duda que el objeto del mismo está íntimamente relacionado con la ejecución de la sentencia del TSJ de Extremadura antes mencionada, sin que el enjuiciamiento pueda extenderse a criterios, elementos o cuestiones que quedaron firmes al anularse el acto administrativo exclusivamente para la valoración de dos criterios. La sentencia anuló el concurso conforme a una concreta fundamentación jurídica, sin que sea posible en fase de ejecución o declarativa discutir sobre nuevas cuestiones que no fueron objeto de debate o valorar nuevamente cada una de las ofertas presentadas y las puntuaciones que han sido concedidas en los criterios de adjudicación que no fueron anulados, pues, estamos, ante elementos del acto administrativo que fueron conservados y ganaron firmeza. En fase de ejecución, manifestamos que no era posible pronunciarnos sobre cuestiones que no fueron objeto de debate en el anterior PO 1141/2009, lo que, lógicamente, se extiende a los criterios de adjudicación que nadie discutió en su día.
Los principios de seguridad jurídica, conservación y firmeza de los actos administrativos en los elementos que no fueron anulados y la función positiva de la cosa juzgada, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, impiden un nuevo enjuiciamiento o la reapertura de un concurso que fue anulado exclusivamente para valorar dos criterios de adjudicación.
Lo anterior nos conduce a la desestimación íntegra de los motivos de impugnación que versan sobre la aplicación de los criterios C. Aspectos económicos de la propuesta y D. Ofrecimiento de garantía de la calidad del servicio. La Administración motivó en su día la puntuación obtenida en estos criterios de adjudicación y a su contenido tenemos que estar en atención a que la puntuación otorgada por estos apartados no fue anulada.
QUINTO.-A lo anterior añadimos que la anterior sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 18-12-2013, Nº de Recurso: 1141/2009, Nº de Resolución: 1345/2013, Roj: STSJ EXT 2146/2013, ECLI:ES:TSJEXT:2013:2146 , no sólo examinó los criterios de adjudicación A y B sino que también se pronunció sobre otros criterios de adjudicación, desestimándose lo planteado por la parte recurrente.
La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 18-12-2013, Nº de Recurso: 1141/2009, Nº de Resolución: 1345/2013, recogía lo siguiente:
'OCTAVO.- El siguiente motivo de impugnación se refiere al apartado D) de los criterios de adjudicación. Este apartado D) versa sobre el Ofrecimiento de garantías de la calidad del servicio. La puntuación máxima que se puede obtener es de 10 puntos. La parte actora ha recibido 8 puntos, pero considera que debe recibir otros 2 puntos por tener la certificación de calidad ISO 9001:2000 en el subapartado de Disponibilidad de gestión de supervisión y control (folios 461 y 463 del expediente administrativo, tomo 2). En el DVD 3 donde aparece la documentación de la parte recurrente, se hace mención a la obtención de esta certificación y la documentación para acogerse a una línea de ayudas a la competitividad e innovación empresarial de la Junta de Extremadura para poner en marcha un proceso de certificación de la calidad en todas las fases del proceso productivo de la emisora de radio. Ahora bien, esta documentación se refiere a la sede central de la empresa en Moraleja, sin que se aporten datos suficientes de los que se desprenda que para todas las emisoras a las que se presenta se vaya a instalar un sistema de gestión de calidad. La parte demandante hace referencia a la certificación obtenida, pero ello no significa que en todas las emisoras a las que se presenta instale un sistema de gestión de calidad. La mención a la certificación AENOR es muy distinta a lo expuesto por la entidad 'Sierra de San Pedro Comunicaciones, S.L.' y la propuesta para la instalación de un sistema integral de calidad que se recoge en el DVD 4 donde aparece la documentación de esta empresa. Así pues, no podemos concluir, como hace la actora, que la mención de obtención de la certificación AENOR de la emisora de la que ya dispone conlleve un compromiso de instalación de un sistema de gestión de calidad en cada emisora a la que opta.
NOVENO.- El criterio de valoración E) se refiere al Cambio de titularidad y cesión de la explotación con una puntuación máxima de 5 puntos. La parte actora ha obtenido 4 puntos. En el folio 1003 del expediente administrativo, encontramos la forma en que la Administración ha ponderado la puntuación de este apartado. La puntuación máxima de 5 puntos corresponde a aquellas ofertas que recojan una 'Declaración jurada/Responsable debidamente firmada, comprometiéndose a no cambiar la titularidad, ni ceder la explotación, durante todo el tiempo de la concesión, incluidas sus prórrogas'. La puntuación será de 4 puntos 'Si la oferta recoge, no una Declaración Jurada/Responsable, sino un mero compromiso (declaración de intenciones) sobre un no cambio de titularidad ni cesión de la explotación'. La valoración que se realiza en este apartado es conforme con la ponderación establecida de los criterios de adjudicación. La fórmula utilizada por la parte actora encaja en el apartado de 4 puntos y no es una Declaración jurada o responsable que le hubiera permitido obtener el máximo de 5 puntos'.
El que no nos ocupáramos de otras cuestiones fue debido a que resolvimos el proceso conforme a los hechos, fundamentos y pretensiones alegadas, pero no cabe duda que se resolvieron todas las cuestiones planteadas sobre los criterios de adjudicación y no es posible reabrir un debate que, a excepción de los criterios A y B, está resuelto.
Por otro lado, la ahora demandante recurrió en casación contra la sentencia del TSJ de Extremadura, siendo desestimado el recurso de casación por la STS de fecha 20-4-2016, Sentencia: 864/2016, Recurso: 766/2014, por lo que no puede ignorar cuales iban a ser los efectos que el pronunciamiento de la sentencia del TSJ de Extremadura iba a tener.
SEXTO.-Los apartados del criterio de adjudicación A de Programación estaban recogidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
Así, podemos ver en la cláusula 7.1.2.b) Programación del PCAP que los licitadores debían detallar los siguientes apartados:
1. Horario de emisión.
2. Tipo de programa.
3. Tipo de audiencia.
4. Porcentaje de horas de emisión del programa.
5. Repetición del programa.
6. Elaboración propia.
7. Programa original.
8. Fomento de los valores culturales, sociales e históricos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
9. Ámbito geográfico de los contenidos.
10. Planificación y estrategia para la cobertura informativa de la zona de servicio.
En cada uno de los apartados se detalla lo que será objeto de valoración por la Administración para la resolución del concurso.
Los mismos apartados a valorar aparecen en el criterio de adjudicación de la cláusula 10.A de Programación.
Esta estructura es también exigida en el Anexo II del PCAP.
En consecuencia, los apartados del criterio de adjudicación estaban contemplados en el PCAP y la Administración en las puntuaciones otorgadas lo que ha hecho ha sido aplicar los apartados del PCAP, haciéndolo de forma motivada y valorando cada oferta en la forma en que fue presentada.
Lo mismo cabe decir del criterio de adjudicación B de Pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y acceso de nuevas empresas donde los conceptos de acuerdos de asociación, acuerdos de afiliación, cualquier otro vínculo mercantil o jurídico y el nombre comercial de la fórmula de programación están recogidos en el PCAP, de manera que la Junta de Extremadura no ha introducido elementos de valoración no contemplados en el PCAP.
Por último, reiterar que aunque estamos enjuiciando un proceso ordinario, no cabe duda que la actuación administrativa da cumplimiento en sus propios términos a la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 18-12-2013, Sentencia: 1345/2013, Recurso: 1141/2009, por lo que la Administración no puede dar cumplimiento a la sentencia de forma distinta a como lo ha hecho, es decir, valorando los dos criterios de adjudicación que fueron anulados y procediendo a una valoración de los mismos conforme al PCAP y el contenido de las sentencias del TSJ de Extremadura y del TS, en relación con las ofertas en su día presentadas, como así fue acordado en el fallo de la sentencia. Estas ofertas son las valorados y la puntuación ha sido motivada respecto a ellas, sin que en este proceso contencioso-administrativo se haya acreditado que las puntuaciones han sido otorgadas con vulneración del principio de igualdad sino que todas las empresas han concurrido al concurso conociendo los criterios de adjudicación recogidos en el PCAP, siendo competencia de la Administración la atribución individualizada y motivada de puntuación a cada una de las ofertas.
SÉPTIMO.-En relación a los concretos apartados del criterio de adjudicación de Programación a los que la parte actora se refiere en la demanda, ponemos de manifiesto lo siguiente:
1. Apartado A.7 Programa original.
El criterio está motivado y responde a los criterios del PCAP. En este apartado se restan los programas que aunque sean de elaboración propia del adjudicatario no son originales al ser emitidos en cadena.
La valoración del apartado se ha realizado conforme a lo plasmado en el Informe previo de valoración que acompaña al Acta número 2 de la Mesa de Contratación de fecha 13- 3-2017. El Informe previo recoge la forma en que se va a valorar el apartado, como obtener la máxima puntuación de 2 puntos que puede conseguirse por este apartado y la distribución proporcional de la puntuación en función del porcentaje del tipo de programa de elaboración propia que se recoge en la oferta. Esta forma de valoración se concreta posteriormente en la motivación que cada oferta recibe en el documento de valoración definitiva 57_20180316_DOC_(DEFINIT)_VAL.
La cláusula 7.1.2.b).7 Programación del PCAP detalla en el apartado de Programa original lo siguiente: 'Se indicará si el programa es original, entendiendo como original aquel programa que no se haya emitido con anterioridad o simultáneamente ya sea por el propio licitador si ya es titular de otra u otras concesiones, o por otro concesionario, con independencia del territorio de emisión'.
El apartado A.7 Programa original es distinto del apartado A.6 Elaboración propia. La cláusula 7.1.2.b).6 Programación del PCAP recoge en el apartado de Elaboración propia lo siguiente: 'Se indicará si el programa es de elaboración propia, entendiendo como tal la creada con los medios tanto económicos como humanos del adjudicatario'.
La lectura del apartado A.6 nos permite comprobar que es elaboración propia toda la que hace el adjudicatario aunque no sea a través de los medios de la emisora. El apartado se refiere a los programas realizados con medios del adjudicatario, siendo un concepto distinto el de adjudicatario que el de emisora. El apartado detalla con precisión el aspecto que se valora que, como decimos, es la elaboración de programas por el propio adjudicatario aunque sea con medios que no corresponden a la emisora a la que se opta. Lo decisivo es que los programas sean elaboración de la empresa adjudicataria, y no adquiridos o comprados a otras empresas. Sin embargo, esta programación propia que es hecha por el adjudicatario no será valorada en el apartado 7 debido a que al ser emisión en cadena -del propio adjudicatario eso sí- no puede ser considerada programación original. La motivación ofrecida por la Mesa de Contratación es conforme con el PCAP y procede su aplicación, sin que defender otros parámetros distintos desvirtúe la aplicación y motivación que del criterio de adjudicación ha hecho la Mesa de Contratación.
2. Apartado A.9 Ámbito geográfico de los contenidos.
El apartado precisa que no se valora el ámbito de emisión sino el ámbito geográfico del programa, distinguiendo entre programación local, autonómica, nacional e internacional. Si bien el ámbito de emisión es el territorial que corresponde a la frecuencia, no existe obstáculo legal para que la Administración valore los distintos tipos de programas, según se analicen cuestiones locales, autonómicas, nacionales o internacionales. Lo que se valora es la temática del programa, teniendo lógica que se valore positivamente el tratar los problemas locales y concretar las cuestiones que se tratarán.
El contenido de este apartado es coherente con la finalidad del criterio de adjudicación, valorando los contenidos de los programas según el ámbito geográfico al que se dirigen.
Nos remitimos al contenido del documento denominado 57_20180316_DOC_(DEFINIT)_VAL que obra en el expediente administrativo que contiene la carpeta dedicada a valorar las ofertas presentadas para la concesión de Zafra. Se motiva para cada emisora la puntuación recibida, pudiendo la Mesa de Contratación valorar cada apartado con lo dicho en otro apartado que permite comprobar la realidad, viabilidad y coherencia de la oferta.
Nos remitimos también al contenido del Informe previo de valoración que acompaña al Acta de la sesión número 2 de la Mesa de Contratación, que no se separa del PCAP. Lo que hace el Informe previo es detallar la forma en que va a motivar la puntuación por este apartado. El contenido de este apartado es coherente con la finalidad del criterio de adjudicación, valorando los contenidos de los programas según el ámbito geográfico al que se dirigen.
OCTAVO.-La parte demandante se refiere a la diferente puntuación que puede recibirse según el ámbito geográfico de la programación, la discriminación que supone el valorar con mayor puntuación las ofertas que tienen un contenido local o regional frente a las que tienen un contenido nacional, europeo o internacional.
La parte actora expone que se vulnera el artículo 38 CE que dispone que 'Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación'y el artículo 139.2 CE que recoge que 'Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español'.También los preceptos del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que reconocen la libre prestación de servicios.
A diferencia de lo expuesto en la demanda, no puede negarse la importancia que tiene el valorar positivamente el ámbito geográfico de los contenidos al igual que sucede cuando se valora con mayor puntuación el fomento de los valores culturales, históricos y sociales de Extremadura. Se trata de criterios de adjudicación que están en el PCAP y que en modo alguno impiden a las empresas desarrollar su actividad con libertad, cuestión distinta es que en la adjudicación de emisoras de radiodifusión sea posible valorar positivamente a las empresas que dedican atención a los contenidos regionales y locales; precisamente, se trata de valorar los aspectos cercanos a los ciudadanos a fin de favorecer los valores regionales y la diversidad y fomentar que las empresas dediquen tiempo a los valores regionales y locales.
El apartado del criterio de adjudicación se ha aplicado a todas las empresas de la misma manera, tratándose de unas medidas de fomento que pretenden incentivar los valores regionales y locales y podían ser incluidas en las ofertas por cualquiera de las entidades que se presentaban al concurso, por lo que no existe diferencia de trato o discriminación entre las mismas. El primar los aspectos regionales y locales es admisible y proporcionado en cuanto tiene en cuenta factores de índole social, implantación y arraigo regional y vertebración del territorio en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se trata de una finalidad posible y lícita que no resulta contraria a los principios citados por la parte actora ni a los apartados del criterio de adjudicación de Programación, los cuales eran conocidos por la parte actora y los podía haber plasmado en su oferta.
NOVENO.-Algunos de los apartados del criterio de adjudicación de Programación reciben más puntuación que otros. Así, el apartado 8 de Fomento de los valores culturales, históricos y sociales de la Comunidad de Extremadura se puede valorar con hasta 10 puntos y el apartado 9 de Ámbito geográfico de los contenidos se puede valorar con hasta 15 puntos. Otros apartados se valoran con 1, 2 o 5 puntos. Sobre ello, no puede negarse la importancia que tiene el valorar positivamente y con mayor puntuación el fomento de los valores culturales, históricos y sociales de Extremadura y el ámbito geográfico de los contenidos sobre otros apartados del criterio de Programación. La finalidad de otorgar más puntuación por estos apartados a fin de fomentar los aspectos regionales o locales por encima de la programación de ámbito nacional o internacional es posible y no resulta contrario a los apartados del criterio de adjudicación de Programación. La Mesa de Contratación al aceptar el Informe previo de valoración hace suya esta motivación y puntuación, y así es aplicada a cada una de las empresas que acudieron al concurso.
DÉCIMO.-En anteriores sentencias del TSJ de Extremadura nos hemos referido a la posibilidad de acudir a otros apartados de las ofertas presentadas por los licitadores para conocer la viabilidad y compromiso de la oferta. De lo que se trata es de ofrecer una motivación suficiente aplicada a todas las empresas con los mismos criterios. Así, en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 29-10-2019, Nº de Recurso: 516/2018, Nº de Resolución: 371/2019, Roj: STSJ EXT 1138/2019, ECLI:ES:TSJEXT:2019:1138 , referida al mismo procedimiento de adjudicación, expusimos lo siguiente:
'QUINTO.- La cláusula 9.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que habrán de regir la concesión para la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de emisoras privadas de carácter comercial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura recoge que la Comisión de Valoración elevará las proposiciones recibidas juntamente con el acta y con la propuesta de adjudicación provisional del contrato, tras la valoración efectuada según los criterios y ponderaciones a que se refiere la cláusula l0 de este Pliego, al Consejero de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico para la resolución de adjudicación provisional.
Por su parte, la cláusula 10 del PCAP dispone lo siguiente:
'Cada proposición será valorada con arreglo a los criterios y ponderaciones expuestas a continuación, valorándose únicamente la información contenida en el apartado que le corresponda según el Anexo II, de aparecer en un apartado distinto al indicado, no se procederá a su valoración'.
Los licitadores, conforme a las cláusulas 7.1.2.b) y 10 y el Anexo II del PCAP, debían detallar los siguientes apartados del criterio de adjudicación de Programación:
2.1. Horario de emisión.
2.2. Tipo de programa.
2.3. Tipo de audiencia.
2.4. Porcentaje de horas de emisión de un programa.
2.5. Horas de repetición de programa.
2.6. Programación de producción propia.
2.7. Programación original.
2.8. Fomento de los valores culturales, históricos y sociales de la Comunidad Extremeña que se darán en el programa.
2.9. Ámbito geográfico de los contenidos.
2.10. Planificación y estrategia para la cobertura informativa de la zona de servicio.
La parte recurrente expone que el tenor literal de la cláusula 10 del PCAP impide a la Mesa de Contratación valorar cada uno de los apartados por el contenido de otros apartados. La cláusula 10 indica que se valorará únicamente la información contenida en el apartado que le corresponda según el Anexo II, de aparecer en un apartado distinto al indicado, no se procederá a su valoración.
Esta mención de la cláusula 10 tendrá que interpretarse mediante una valoración conjunta del contenido de las estipulaciones del PCAP. En este caso, la valoración conjunta de las cláusulas 7.1.2.b) y 10 y del Anexo II no puede conducir a la interpretación compartimentada que pretende la parte demandante donde la Administración no pueda tener en cuenta lo dispuesto por los adjudicatarios en otros apartados con el fin de valorar si la oferta es viable, posible y coherente. La cláusula 10, en coincidencia con la cláusula 7.1.2.b) y el Anexo II del PCAP, pretende que las empresas presenten sus ofertas siguiendo el esquema y cuadros previstos. El seguimiento del Anexo facilita que todas las ofertas puedan examinarse y compararse, evitando que las licitadoras presenten ofertas fuera del formato establecido por la Administración. Ahora bien, ello no impide que la Administración pueda valorar alguno de los apartados mediante el contenido ofrecido por las partes en otros apartados, pues no cabe duda que la oferta presentada es un todo y en muchas ocasiones será necesario acudir a otros apartados para comprobar la realidad del ofrecimiento efectuado. La comparación y relaciones entre apartados permitirán comprobar la realidad, coherencia y fiabilidad de la propuesta que se hace, lo que no puede ser ignorado por la Administración. Esta comparación puede poner de manifiesto que lo expuesto en un apartado no es coherente con lo detallado en otro apartado, demostrando así la falta de compromiso de lo ofertado.
Precisamente a este planteamiento responde lo acordado en el Informe previo de los criterios de valoración a aplicar respecto de los criterios de adjudicación A. Programación y B. Pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y acceso de nuevas empresas, incorporado al Acta número 2 de la Mesa de Contratación de fecha 13-3-2017 (se trata del documento denominado 39_20170322_14_13_Acta sesión 2 Mesa).
En este Informe previo se recoge lo siguiente:
'Sin embargo lo anterior, no podrá valorarse y puntuarse información correspondiente a uno de los aspectos valorables que no se encuentre incorporada en el correspondiente apartado (2.1 a 2.10) o en la columna correspondiente de la tabla presentada (aspectos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8), si bien tanto la relación existente, como la comparativa, entre los distintos aspectos valorables del criterio de adjudicación 'A' (incluso entre distintos criterios del pliego) puede servir para confirmar el compromiso, viabilidad y fiabilidad de la propuesta presentada por la licitadora para algunos de ellos en base a los otros -como ya se ponía de manifiesto en el propio PCAP y en el Informe de la Programación-. En base a ello, la mesa de contratación en la valoración de las ofertas utilizará estas relaciones para comprobar la viabilidad, fiabilidad y coherencia de la propuesta realizada pudiendo, en consecuencia, determinar como inviable o incoherente (por ser de imposible cumplimiento conjuntamente con otra) determinadas propuestas formuladas por el licitador en relación con algunos de los aspectos en base a la información aportada por el propio licitador para algún otro, de todo lo cual se dejará constancia y adecuada fundamentación en el correspondiente informe de valoración y puntuación de la oferta concreta'.
Lo razonado por la Mesa de Contratación es perfectamente admisible para valorar los apartados del criterio de adjudicación de Programación donde será necesario en ocasiones acudir a otros apartados, relacionarlos o compararlos para confirmar el compromiso, viabilidad y fiabilidad de la propuesta presentada por la licitadora. Las ofertas deben seguir los apartados contenidos en el Anexo II, pero la Administración para valorar los criterios de adjudicación puede examinar el conjunto de apartados para comprobar la seriedad, compromiso y viabilidad de la oferta presentada. Tanto las cláusulas del PCAP como el contenido de los distintos apartados de la oferta no pueden interpretarse o examinarse de manera aislada en cada uno de los apartados sino que en ocasiones será preciso comprobar lo expuesto en otros apartados para valorar la realidad y fiabilidad de las ofertas presentadas a fin de detectar ofertas imposibles, inviables o incoherentes'.
Esta fundamentación también la hemos expuesto en la sentencia que puso fin al PO 373/2018 y es igualmente aplicable al presente supuesto de hecho. A fin de valorar los apartados del criterio de adjudicación de Programación será necesario en ocasiones acudir a otros apartados, relacionarlos o compararlos para confirmar el compromiso, viabilidad y fiabilidad de la propuesta presentada por la licitadora. Las ofertas deben seguir los apartados contenidos en el Anexo II, pero la Administración para valorar los criterios de adjudicación puede examinar el conjunto de apartados para comprobar la realidad, compromiso y fiabilidad de las ofertas presentadas.
UNDÉCIMO.-Al igual que en recientes sentencias que hemos dictado en procesos similares, nos remitimos a la valoración que ha realizado la Mesa de Contratación de los criterios de valoración de Programación y Pluralidad de la oferta informativa. El Informe previo de los criterios de adjudicación a aplicar respecto de los criterios de adjudicación de Programación y Pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y acceso de nuevas empresas de fecha 13-3-2017, que acompaña al Acta número 2 de la Mesa de Contratación, y la puntuación otorgada a cada una de las ofertas en el documento de valoración definitiva están motivados y ofrecen una puntuación detallada para cada una de las ofertas presentadas en la frecuencia de Zafra objeto de este proceso contencioso-administrativo.
La puntuación efectuada por la Junta de Extremadura prevalece frente a lo expuesto por la parte actora con base en las siguientes consideraciones:
1. Los miembros de la Mesa de Contratación disponen de la suficiente preparación para la valoración de las ofertas.
En este caso, la Mesa de Contratación está formada por los siguientes miembros:
-El Jefe de la Unidad de Régimen Jurídico y Relaciones Consultivas, Consejería de Hacienda y Administración Pública.
-Un Interventor representante de la Intervención General.
-Un Letrado de la Abogacía General de la Junta de Extremadura.
-El Jefe de Servicio de Radiodifusión y Televisión de la Dirección General de Administración Electrónica y Tecnologías de la Información, Consejería de Hacienda y Administración Pública.
-El Jefe de Servicio de Régimen Jurídico y Tramitación de la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Extremadura,
-El Jefe de Sección de Tramitación Administrativa del Servicio de Radiodifusión y Televisión, Consejería de Hacienda y Administración Pública.
Reiteramos lo expuesto anteriormente, en atención al número de miembros y su composición no puede ponerse en tela de juicio la preparación y cualificación de los miembros de la Mesa de Contratación para valorar los dos criterios de adjudicación y ejecutar en sus propios términos las sentencias del TSJ de Extremadura y del TS. La Mesa de Contratación es un órgano administrativo compuesto esencialmente por miembros especializados técnicamente, que proceden del personal de la propia Administración. Ello deriva de la propia configuración legal de la función pública en el ordenamiento jurídico-administrativo que corresponde a la Mesa de Contratación, lo que le dota de un especial régimen estatutario cuya justificación teleológica es precisamente garantizar su independencia y objetividad.
2. Es suficiente la lectura de la valoración de las ofertas para comprobar el minucioso trabajo realizado por los miembros de la Mesa de Contratación. Precisamente, las anteriores sentencias del TSJ de Extremadura y del TS reprochaban a la Administración que no fuera la Mesa de Contratación, que era el órgano de carácter técnico que auxilia o asiste al de contratación para la adjudicación correspondiente, el que realizase la valoración de estos apartados. Su carácter técnico resulta tanto de las funciones que se le encomiendan como de su composición.
En la sentencia del TSJ de Extremadura antes mencionada, resolvimos que no podía admitirse que la Administración, que disponía de un órgano técnico para realizar la valoración de las ofertas y de servicios, órganos y técnicos especializados dentro de su estructura, hiciera dejación de sus funciones para la valoración de los criterios de adjudicación en el concurso de emisoras de radiodifusión sonora. En la situación actual, han sido los miembros de la Mesa de Contratación los que han valorado las ofertas y lo han hecho con arreglo a los criterios contemplados en el Pliego y lo resuelto en las sentencias del TSJ de Extremadura y del TS, emitiendo una valoración motivada sobre cada una de las ofertas y puntuaciones otorgadas.
3. Sobre la duración de las sesiones de la Mesa de Contratación y el debate existente en cada una de las sesiones, nos remitimos a la documentación obrante en el expediente administrativo. La motivación contenida en el Informe previo de valoración y en el documento denominado 57_20180316_DOC_(DEFINIT)_VAL muestran la motivación realizada por la Mesa de Contratación y el esfuerzo que se ha hecho para motivar de manera individualizada cada una de las ofertas. Se trata de un trabajo minucioso realizado y aceptado por los miembros de la Mesa de Contratación que, claramente, implica horas de trabajo y desarrollo. Es lógico suponer que los miembros de la Mesa de Contratación han dedicado tiempo y estudio a la preparación de las sesiones de la Mesa de Contratación y la motivación de la actuación administrativa, siendo irrelevante el tiempo concreto de duración de cada una de las sesiones, pues lo esencial es la motivación plasmada en la documentación administrativa y aceptada por los miembros de la Mesa de Contratación y el órgano decisor.
4. La parte actora pretende sustituir la valoración especializada efectuada por los miembros de la Mesa de Contratación por su propio criterio. Las consideraciones expuestas en la demanda no prevalecen sobre la valoración efectuada por los miembros de la Mesa de Contratación, a los que les corresponde la emisión de un juicio técnico sobre las ofertas presentadas a las distintas frecuencias y que se ha realizado de manera motivada y de forma colegiada, sin que pueda ser automáticamente sustituida, como parece pretender la demanda, por el criterio de la parte recurrente.
5. Lo mismo puede decirse del criterio de los dos técnicos que han realizado los dictámenes periciales a instancia de la parte demandante. Se trata de pruebas que no versan sobre los criterios de adjudicación A y B, por lo que en nada afectan al verdadero objeto del debate, pero, en todo caso, no prevalecen sobre la motivación de la Mesa de Contratación. De admitir esta tesis, estaríamos sustituyendo el criterio imparcial, objetivo, aplicado a todas las empresas con arreglo al principio de igualdad y conforme al conocimiento especializado de la Mesa de Contratación por el criterio de unos técnicos elegidos por la sociedad demandante.
Los informes aportados han sido elaborados a instancia de la parte actora, de modo que no pueden ser valorados de la misma forma que si los peritos hubieran sido designados judicialmente. Es doctrina reiterada de este Tribunal de Justicia la prevalencia de los informes elaborados por peritos designados por el Juzgado o Tribunal sobre aquellos que han sido emitidos por peritos de parte, por la mayor imparcialidad que cabe predicar, en principio, de los primeros.
En casos como el presente, hubiera sido necesario que la parte actora propusiera una prueba pericial a realizar por un perito designado por el Tribunal, sometida a los principios de contradicción e igualdad, y que versara exclusivamente sobre conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos no sobre la interpretación y valoración de las ofertas presentadas, el PCAP y las sentencias. Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen los litigantes, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda. En este supuesto, la parte actora debería haber propuesto prueba pericial a realizar por un Técnico designado por el Tribunal. Al no hacerlo así, prevalece la motivación efectuada por la Mesa de Contratación que está ampliamente motivada.
6. La valoración efectuada por la Mesa de Contratación está exhaustivamente motivada y el que no coincida con la opinión de la parte demandante a la hora de valorar algunos apartados de los criterios de adjudicación no desvirtúa su contenido y validez. No se trata de considerar cual hubiera sido la valoración posible con parámetros distintos sino de comprobar las concretas puntuaciones y motivación que la Junta de Extremadura ha otorgado en el documento de valoración definitiva para la adjudicación de las emisoras de radio en cumplimiento del PCAP, la fundamentación de la sentencia del TSJ de Extremadura y el contenido del documento denominado Informe previo de los criterios de valoración. La puntuación otorgada en los criterios A y B no ha sido desvirtuada por la parte demandante.
Todo lo anterior nos conduce a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.
DUODÉCIMO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone lo siguiente: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
El artículo 139.1 LJCA establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, de modo que procede imponer las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. No se aprecia que el supuesto genere serias dudas de hecho o de derecho ni que haya motivos para limitar las mismas. Las costas deberán tasarse según la cuantía de indeterminada que ha sido fijada en el proceso.
Por otro lado, procede imponer el pago de las costas procesales de las partes demandadas Junta de Extremadura, Radioestudio, SA, y Radio Interior, SLU.
El artículo 21.1 LJCA establece lo siguiente: 'Se considera parte demandada: a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso. b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante'.
En aplicación de este precepto, las emisoras mencionadas son partes demandadas, por lo que las mismas están legitimadas para comparecer y defender sus intereses y corresponde a la parte actora abonar las costas de estas partes.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Reyes, en nombre y representación de la entidad mercantil Zafra Producciones Audiovisuales, SLU, contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura de fecha 1 de agosto de 2018, que desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, por la que se adjudica provisionalmente el concurso abierto para la concesión de la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de emisoras privadas de carácter comercial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura de fecha 4 de mayo de 2018.
Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a las partes demandadas Junta de Extremadura, Radioestudio, SA, y Radio Interior, SLU.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
