Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 270/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 208/2016 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 270/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100243

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2015

Núm. Roj: STSJ CV 2015/2019


Encabezamiento


Recurso ordinario 208/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 8 de abril de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
D. JOSE BELLMON MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO Y D.
ANTONIO LOPEZ TOMAS , Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 270/2019
En el recurso contencioso-administrativo número 208/2016 interpuesto por la entidad VARESER S.L.,
representada por la Procuradora Dña. Margarita Crespo Moreno, defendida por el letrado D. Carlos Cervantes
Lozano.
Es Administración demandada la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana , representada
y defendida por los Servicios Jurídicos de dicho Ente Público.
Constituye el objeto del recurso la liquidación de intereses por facturas impagadas a cargo de la
mencionada Consellería de la Generalitat Valenciana por suministros realizados.
La cuantía se fijó en 188.574,11 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 5 de febrero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Como consecuencia del pago fuera de plazo de las facturas que se indican en el documento nº 1 de la demanda según el contrato de servicios de limpieza de las dependencias e instalaciones de los centros docentes públicos de la Comunidad Valenciana lotes CS-01, VL 03, VL-09 y VL-11 ( expediente 1/2008) se presentó por la actora ante la Consellería de Sanidad con fecha 14-9-2015 reclamación de intereses de demora por importe de 188.574,11 euros sin que dicha petición fuera resuelta entendiéndose desestimada por silencio administrativo. SDin embargo con fecha 15-12-2015 se dictó resolución reconociendo intereses de demora de 13.611,21 euros, desestimando los intereses de demora de las facturas nº 2596-12 y 2800-12 que fueron pagadas por el sistema previsto en el Real Decreto Ley 8/2013, de 28 de junio.

En la demanda presentada se invoca el art. 99 del TRLCAP, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio según la redacción dada por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. En cuanto al tipo de interés se hace mención al art. 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre así como a su art. 8.

A pesar de que las facturas fueron abonadas por el sistema del 'confirming' al que se adhirió el representante de la actora se cuestiona la validez de dicho sistema de pago por vulnerar el art. y 9 de la Ley 3/2004, entendiendo que dichas cláusulas deben entenderse abusivas, nulas y como no puestas. También se alude al art. 3 de la Directiva 2000/35/CE por la que se establecen medias de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

La Administración demandada en su contestación no acepta el pago de la cantidad reclamada y se opone a la pretensión de la mercantil demandante de acuerdo con el sistema del confirming al que se vinculó y se sometió la empresa reclamante. Se aduce que estamos ante un convenio que contempla el aplazamiento de la deuda en 120 días desde la contabilización de la factura, y eventualmente el cobro anticipado de la misma con una determinadas condiciones financieras, asumido voluntariamente por la empresa que queda vinculada por el convenio suscrito. Por todo ello debe entenderse que los palazos de demora deben ser los fijados en dicho convenio.

También se aduce que en vía administrativa se reclamaron 86.990,02 euros pero en vía judicial la cantidad por la que se demandó fueron 188.574,11, incurriéndose en desviación procesal. Respecto de las facturas nº 2596-12 y 2800-12 se pagaron por el sistema de pago a proveedores.

Subsidiariamente y para el caso de no estimarse las mencionadas alegaciones se admite la suma de 170.937,70 euros.



SEGUNDO.- La razón de que no se abonen los intereses de las facturas presentadas es que se sujetaron al sistema del confirming que supone la aplicación de un periodo de carencia de 120 días, pero la parte actora cuestiona ese sistema de pago por considerarlo contrario a derecho y vulnerar lo dispuesto en el ley 3/2004, de 29 de diciembre.

Con relación a la aplicación del sistema o mecanismo del 'confirming' la Sala ya se ha pronunciado sobre el mismo anulándolo. Así en la sentencia de 16-5- 2018, recurso 196/2016 , hemos manifestado lo siguiente: '.- La temática litigiosa aquí planteada ha sido ya resuelta por la Sala en el seno de una STSJCV, 5ª, de 5 de julio de 2016, dictada en el recurso 311/2014 .

La decisión judicial estima las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que la parte demandante articuló contra la: '... desestimación tácita de la solicitud de pago por importe de 149.541,14 € presentada el 5.02.2014, derivada del contrato suscrito el 20.06.2011, que tenía por objeto (...) en la demanda concretó la cantidad a 144.638,14 €' (encabezamiento).

De la parte dispositiva de la sentencia de 05/07/2016 , lo más relevante es el apartado en el que se anula un convenio general - es decir, no aplicable solo a la relación jurídica abierta entre la parte actora de la controversia, UTE Barranco de las Ovejas, y la Generalitat - de este Ente público, de fecha 16 mayo 2005.

Se trata del: 'Convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos mediante confirming de determinadas obligaciones a empresas proveedoras de la Generalitat Valenciana'.

En concreto, la decisión judicial anula el apartado cuarto del acuerdo: '.. asimismo, se anula la cláusula cuarta del convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos (...) de 16 de mayo de 2005'.

'4º.- Procedimiento.

4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes'.

'... 4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemáticas las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de cobros'.

'4.3 (...) la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo de ' confirming', en las condiciones financieras establecidas por las entidades (anexo II), cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera' c.- Son variados los motivos que fundan, en el sentir de la Sala, este resultado.

El principal viene constituido por la circunstancia de que existe normativa, con rango de ley formal y tenor imperativo (es decir, que su alcance no puede ser variado por voluntad de las partes de un contrato), que fija un plazo máximo para el inicio del cómputo de la deuda de intereses que generen las relaciones entre Entes de Derecho público y sus proveedores.

El enunciado legal se sitúa en el artículo 4.1.a) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

'... El plazo de pago que deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes'.

La sentencia 612/2016 constata que: '... Según este sistema, la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días más 50 días, es decir, a los 170 días de emitida la correspondiente certificación (...) con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no genera intereses a su favor' (fundamentos de derecho tercero y cuarto).

'... toda cláusula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 '.

'... es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas básicas establece el art. 149.1.18 de la Constitución ' (fundamentos de derecho sexto y séptimo).

La decisión judicial expresa otros razonamientos. Éstos son los de que: - la voluntariedad del sistema no es óbice para llegar a su anulación: '... Sobre la voluntariedad del sistema (...) el derecho español es clarísimo tanto para prohibir este tipo de pactos como la sanción que establece en caso de incumplimiento (...) - El art. 1255 del Código Civil prohíbe los pactos contrarios a la Ley. - El art. 6.3 del Código Civil establece que los actos contrarios a las normas imperativas o a las prohibitiva son nulos de pleno derecho (...) - El art. 9 de la Ley 3/2004 , establece la nulidad en caso de contravención'.

- tampoco lo son las conclusiones que sienta la Abogacía General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-555-14 : '... En las relaciones jurídicas de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales con sus proveedores el Estado tiene la condición de tercero, esta perspectiva no apreciada desde el exterior - conclusiones del Abogado General, Dña. Eleanor Smarpston - que habla de emanaciones del estado, es fundamental desde el punto de vista del derecho interno'.

'... No obstante, el Estado no incide en el ámbito del art. 4.1.a) o 4.3, según versión 2010 o 2013, que prohíbe el pacto entre las partes. En nuestro caso, el Estado no es parte sino tercero (...) en su condición de tercero, no incide en los preceptos objeto de debate' (fundamento de derecho decimosexto, sentencia, 612/2016, de 5 de julio ).

- en fin, estima relevante la diferencia que media entre establecer un mecanismo de exclusión/ alargamiento del abono de intereses de demora en una norma con rango de ley formal emitida por la Administración del Estado versus concreción de éste en un convenio procedente de una de las partes interesadas en la reducción de su deuda de intereses: '... Desde el prisma competencial, una excepción como la establecida en el Real Decreto Ley 8/2013, sólo puede hacerla el Estado mediante una norma con rango de Ley, es decir, en ningún caso puede hacerla la Comunidad Valenciana o Entidad Local, ni por Ley ni por pacto'.

'... La dinámica de ambos procesos en cuanto al pago es diferente' (fundamento de derecho decimosexto).

d.- La STSJCV, 5ª, de 24 mayo 2016 incluye, para lo que interesa en los autos 196/2016, las siguientes declaraciones: '... La Administración contesta la demanda y se opone al cálculo de intereses practicada por la empresa demandante, no niega el contrato, el cumplimiento por la empresa demandante ni las fechas de pago.

Su oposición la centra en que la empresa demandante suscribió el Convenio General de 16.5.2005 con determinadas entidades bancarias el 14.10.2011. Según el sistema de confirming, la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días más 50 días, es decir, a los 170 días de emitida la correspondiente certificación, practica liquidación con un resultado de 34.447,88 €, cantidad a la que fue condenada la Administración en medidas cautelares por esta Sala y que no abonó.

...El punto de partido para determinar legalmente los intereses es el art. 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , en sus números 4 y 8, establece: (...) Artículo 200. Pago del precio.

4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.

8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de sesenta días, cuatro meses y ocho meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo. (...).

En este momento procede analizar la alegación hecha por la Generalidad Valenciana sobre el aplazamiento de pago mediante el sistema de ' confirming'. Consiste en Convenio suscrito por la Generalidad Valenciana -16.5.2005- con diversas entidades de crédito al que se han ido adhiriendo empresas contratistas, formadas por la Administración según la empresa; en concreto, la empresa demandante se adhirió al confirming el 14.10.2011: A. Cláusula cuarta: 4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes en el Convenio General par la gestión de pagos de la Generalidad Valenciana, reflejadas en el Anexo II (Euribor plazo + 4.50 %, más comisión de anticipo de 0,75%).

4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemática las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de pagos.

4.3 Las entidades financieras participantes una vez recibidas las remesas de pagos, notificarán a los acreedores/contratistas la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo del ' confirming', en las condiciones establecidas por las entidades en el Anexo II, cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera.

Según interpreta el Convenio General la Generalidad Valenciana para que las facturas o certificaciones generen intereses debe transcurrir los 120 días del convenio más 50 días previstos en la legislación de contratos, con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no general intereses a su favor.

...El convenio pugna con el art. 4.1.a) (en el momento de adherirse al convenio) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y la sanción es de nulidad según el art. 9 de la misma Ley ( Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo en sentencia de 02 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4908/2015 - ECLI:ES: TS:2015:4908 ) o 14 de mayo de 2014 ROJ: STS 2745/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2745 ).

...El art. 200 y 200.bis de la Ley 30/2007 tienen carácter de norma básica del art. 149.1.18 de la Constitución según la disposición final séptima. En el mismo sentido, el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y 216.4 y 8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación- disposición final segunda-. En función de lo expuesto, las Comunidades Autónomas, en los términos de la legislación básica estatal, sólo tienen competencia para reducir los plazos de pago no para aumentarlos. El único margen que otorga el legislador respecto al plazo se recoge en el art. 4.3 de la Ley 3/2004 , en la redacción dada por el art. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (entrada en vigor, 28.7.2013): ... Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales(...).

...El precepto recoge la única posibilidad de ampliación de pago a los 60 días por pacto entre las partes; de lo contrario, la clausula, estipulación o convenio es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 . En el momento en que se suscribió el presente contrato (2011) y se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, en concreto decía el art. 4.1.a): (...) El plazo de pago de deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios.

Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes(...).

.... La sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014 -fd 5.b), interpretando el art. 75.7 de la Ley 30/2007 , que establece: (...)Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente . (...) La Ley Cántabra autorizaba el pago aplazado acogiéndose al último párrafo del precepto citado. El TC lo declara inconstitucional al entender que infringía el art. 149.1.18 , el argumento fue ' si básica era la regla general, básica debe ser la excepción '. Por tanto, las excepciones sólo puede establecerlas el legislador estatal, criterio que reitera en la sentencia núm. 237/2015 -fd 2, de 19 de noviembre de 2015.

(...)De conformidad con esta doctrina, reproducida en las SSTC 157/2011, de 18 de octubre , 195/2011 a 199/2011, de 13 de diciembre , y 203/2011, de 14 de diciembre , procede considerar que el régimen de prohibición de pago aplazado es indiscutiblemente básico, tanto por regular un aspecto nuclear de la contratación administrativa como por su conexión con el principio de estabilidad presupuestaria, que informa y preside todas las políticas públicas con impacto en el gasto y, en lo que aquí interesa, los presupuestos de las Comunidades Autónomas ( art. 21.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas). .....Porque, siendo competencia del Estado, ex art. 149.1.18 CE , establecer la regla general de prohibición del pago aplazado en los contratos de las Administraciones públicas, la misma lógica se extiende a considerar que sólo el mismo legislador estatal puede determinar las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla general, actuando como complemento necesario de la misma (...).

La conclusión que obtiene la Sala es que el Convenio General, en los puntos analizados, es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas que, con carácter de bases, establece el art. 149.1.18 de la Constitución . En aplicación del art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no podemos dar al convenio los efectos señalados por la Generalidad Valenciana. De esta forma, justificamos el cambio de criterio respecto a sentencia anteriores'.

La aplicación de esta doctrina a nuestro asunto determina invalidar los criterios sentados en dicho mecanismo de pago y que se apliquen los legales a los que se acoge la recurrente, refrendándose en este punto la reclamación deducida. En definitiva, debe reconocerse una suma total de intereses de 1.140,80 euros conforme a lo pedido.



TERCERO.- A continuación debemos abordar la incidencia que en el posicionamiento de la Sala sobre el 'confirming' tiene la sentencia del T.S. de 14- 11-2018, donde se afronta la cuestión relativa a la validez de los pactos sobre el pago de los intereses de demora distinto del legal previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004 .

Conocemos la nueva doctrina de la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2018-rec 4753/2017 , que interpretando la remisión que establece la Ley de Contratos del Sector Público ( artículo 99.4 Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de Contratos del sector público o 216.4 del TRLCSP 2011) al régimen de intereses de demora previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la respuesta del Alto Tribunal ha sido: (...) Entendemos que dicha remisión permite la existencia en la contratación regida por el Real Decreto Legislativo 2/2000 ( art 220.4 de la Ley 30/2007 o 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 ) de un tipo de interés pactado entre las partes distinto del tipo legal establecido en el artículo 7.2 de la citada Ley . Todo ello en la redacción original de la Ley 3/2004, vigente y aplicada en este caso (...).

Situación que llega hasta la prohibición de pacto de intereses para la Administración que fue incorporada a la Ley 3/2004 por la disposición final 6ª de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, contemplan, en efecto, una regulación para las empresas y poderes públicos ( artículo 4) distinta de la establecida a las relaciones entre empresas pero lo hacen por primera vez y derogando en forma expresa la Directiva 2000/35/C . Hasta esa fecha sí era posible el pacto de intereses por remisión del artículo 200.4 de la LCSP al artículo 7.1 de la Ley 3/2004 , por lo que debe prevalecer el pacto.

De cualquier forma, la sentencia sólo contempla la posibilidad de pactar el tipo de interés en modo alguno los plazos de pago, sigue vigente la doctrina fijada por esta Sala y Sección Quinta en sentencias nº 703/2015, 22.7.2015-rec. 211/2013 , nº 712/2015 , 31.7.2015-rec. 121/2013 , nº 385/2016 , 11.5.2016-rec.

161/2014 , nº 908/2017 , 3.10.2017-rec. 230/2015 , en las citadas sentencias fijamos como doctrina respecto a los plazos de pago y devengo de intereses: a) El art. 200 y 200.bis de la Ley 30/2007 tienen carácter de norma básica del art. 149.1.18 de la Constitución según la disposición final séptima. En el mismo sentido, el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y 216.4 y 8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación con la - disposición final segunda-. En función de lo expuesto, las Comunidades Autónomas, en los términos de la legislación básica estatal, sólo tienen competencia para reducir los plazos de pago no para aumentarlos. El único margen que otorga el legislador respecto al plazo se recoge en el art. 4.3 de la Ley 3/2004 , en la redacción dada por el art. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (entrada en vigor, 28.7.2013): (...) Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales (...).

Salvo el supuesto que acabamos que citar, toda cláusula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 . En el momento en que se adjudicó el presente contrato (2011) y se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, en concreto decía el art. 4.1.a): (...) El plazo de pago de deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios.

Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes (...).

Con el fin de confirmar y corroborar la impresión anterior de que la sentencia del T.S. de 14-11-2018 solo aborda la temática relativa a la libertad de pactos en materia de intereses de demora, pero no la que se refiere al aplazamiento en los pagos, o periodos de carencia, más allá de los límites legalmente previstos, materia ésta a la que no es extrapolable la mencionada doctrina, nos basta con hacer mención al fundamento de derecho séptimo de la tan repetida sentencia que concluye lo siguiente: 'Ya en conclusión, el auto de admisión nos pide que interpretemos la remisión que establece la Ley de Contratos del Sector Público (en el caso artículo 99.4 Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) al régimen de intereses de demora previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Entendemos que dicha remisión permite la existencia en la contratación regida por el Real Decreto Legislativo 2/2000 de un tipo de interés pactado entre las partes distinto del tipo legal establecido en el artículo 7.2 de la citada Ley . Todo ello en la redacción original de la Ley 3/2004, vigente y aplicada en este caso.

La doctrina de la sentencia recurrida es conforme a Derecho en este extremo y es errónea la doctrina de las sentencias citadas de contrario en este punto'.



CUARTO.- No se acepta la desviación procesal alegada puesto que las facturas acompañadas a la reclamación administrativa presentada y las que se acompañaron con la demanda fueron las mismas. La razón de que se reclamasen distintas cantidades en el momento de interponer la reclamación previa con relación a las sumas que se demandaron en vía judicial reside en que en vía administrativa la petición se ajustó al sistema del confirming pactado sin embargo en vía judicial se rectificó ese posicionamiento deduciendo la reclamación sin respetar ese sistema de pago. Entiende la Sala que ese cambio es lícito y no censurable porque no se alteran los hechos de la demanda sino tan solo la fundamentación jurídica de la petición, correspondiendo a la Sala determinar el derecho aplicable con arreglo al principio de 'iura novir curia', y cual de las dos posturas mantenidas es la ajustada a derecho, cuestión ésta sobre la que la demandada ha sido oída defendiendo y postulando unas tesis que la Sala no comporta.

Respecto de las facturas cuyos intereses la demandada rechaza por haber sido pagadas por el sistema de pago a proveedores vemos que no existe prueba demostrativa de que la actora se hubiera acogido voluntariamente y de manera expresa a ese sistema de pago. La renuncia al pago de intereses por implicar el desistimiento de un derecho debe constar de manera expresa y ante la ausencia de prueba de que así fuese no se puede aceptar que la demandada se hubiera acogido a ese sistema de liquidación de la facturación pendiente.

Por último, y con respecto al anatocismo lo cierto y verdad es que la Sala ha refrendado la defensa que la actora ha hecho de su pretensión sin introducir ningún cambio en la misma lo que conduce a entender que resultando pertinente la reclamación desde el momento en que se presentó la cantidad debatida a pesar de ser discutida se debe considerar líquida, lo que conduce a admitir el pago de los intereses de los vendidos conforme a lo previsto en el art. 1.109 del C. Civil . Por tanto esos intereses se deben reconocer desde la fecha de interposición del recurso de fecha 21-3-2016.

El recurso debe ser, pues, estimado en su integridad.



QUINTO.- Al estimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte demandada en la cuantía de 1.500 euros por los gastos de representación y defensa de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Margarita Crespo Moreno en nombre y representación de Vareser 96 S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación presentada con fecha 14-9-2015 contra la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana por liquidación de intereses moratorios por retraso pago en el pago de facturas por suministros de material quirúrgico y sanitario.

2º Anulamos la actuación administrativa ( presunta) combatida.

3º Condenamos a la Administración demandada al pago de la suma de 188.574,11 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de 21-3-2016.

4º Imponemos el pago de las costas procesales causadas a la parte demandada en la forma prevista en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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