Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 272/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15019/2017 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100298

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5160

Núm. Roj: STSJ GAL 5160/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00272/2018
-N56820
PLAZA GALICIA S/N
IL
N.I.G: 15030 45 3 2016 0001256
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015019 /2017
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. ABACO PATRIMONIAL SL
Representación D./Dª. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
Contra D./Dª. CONCELLO DE CULLEREDO (A CORUÑA)
Representación D./Dª. ASESORIA JURIDICA AYUNTAMIENTO
PONENTE: D.JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA , cuatro de octubre de dos mil dieciocho .
En el RECURSO DE APELACION 15019/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto
por ABANCO PATRIMONIAL S.L. , representada por el procurador Don DOMINGO RODRIGUEZ SIABA,
dirigida por el letrado D.ALBERTO LOPEZ GOMEZ contra SENTENCIA Nº121/17 de fecha 25-5-17 dictada
en el procedimiento PO 330/16 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº UNO de A CORUÑA. Es
parte apelada el CONCELLO DE CULLERDO (A CORUÑA), representada por la ASESORIA JURIDICA DEL
AYUNTAMIENTO DE CULLEREDO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso de apelación lo dirige la entidad mercantil ABACO PATRIMONIAL, S.L. contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de A Coruña, dictada en el procedimiento ordinario 330/2016, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.



SEGUNDO.- Antecedentes de interés y planteamiento del recurso.

La demandante transmitió un complejo de suelo y edificaciones de su propiedad, por lo que el Ayuntamiento de Culleredo le giró la liquidación de referencia.

Entiende la demandante que la liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana resulta improcedente como consecuencia de que el valor contabilizado de la aportación de las edificaciones y terrenos que fueron aportadas por 'Anjoca, S.L.' para suscribir la ampliación de capital de la recurrente, de la que la primera era socia única, con fecha 13 de agosto de 2012, siendo que el valor contabilizado de edificaciones y suelo es superior al de venta en escritura de 4 de enero de 2016, por la que la actora los vende a la mercantil 'Atirual Inmobiliaria, S.L., lo que le llevó a plantear ante el Ayuntamiento la improcedencia de la liquidación, petición que fue rechazada.

Desestimado el recurso de reposición (tramitado como rectificación de la autoliquidación y petición de devolución de ingresos indebidos) en sede administrativa, el Juzgado, en la sentencia apelada, desestima el recurso con fundamento en que "En el presente caso se establecen dos valores el de venta y el de valor contable en la empresa, sin embargo no se aporta informe de tasación que acredite la citada minusvaloración, señalar que por un lado tenemos una memoria de un consejo de administración en el que tampoco tenemos las correcciones de valor por deterioro si las hubo en su caso y si dicho valor reflejaba fielmente la realidad y por otro una venta, pero no un informe contradictorio que pueda fijar con claridad unos precios en que se pueda apreciar la citada pérdida de valor y poder en su caso aplicar el criterio de capacidad económica alegada de contrario.

El recurso debe de ser desestimado".



TERCERO.- Jurisprudencia de interés La STS de 9/7/18 (recurso 6227/17) señala lo siguiente: "(. . .) debemos resolver a continuación las cuestiones de (a) a quién corresponde la carga de la prueba de la inexistencia de plusvalía, (b) qué medios probatorios resultan idóneos para llevarla a efecto y (c) si este último extremo cuenta en la actualidad, y hasta tanto se produzca la intervención legislativa que reclama la STC 59/2017 en su FJ 5 c), con la debida cobertura legal, tal y como reclaman los principios de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) y reserva de ley tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 CE ). Pues bien, en relación con los dos primeros interrogantes queremos dejar claro que: 1.- Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual 'quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ). En el FJ 5 b) de la STC 59/2017 concluye, concretamente, el máximo intérprete de la Constitución, que 'debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5).'', precisión esta última de la que se infiere inequívocamente que es al sujeto pasivo a quien, en un primer momento, le corresponde probar la inexistencia de plusvalía. Y esta premisa ha sido admitida también en la cuestión casacional que, con posterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, fijó la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017, citado, en el que, R.

CASACION/6226/2017 35 presuponiendo que pesaba 'sobre el legalmente considerado como sujeto pasivo la carga de acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del IIVTNU', consideró que tenía interés casacional objetivo la determinación de los medios concretos de prueba que debían emplearse para acreditar la concurrencia de esta última circunstancia. 2.- Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir - sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía. 3.- Aportada - según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía. Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real R. CASACION/6226/2017 36 será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO. Criterios interpretativos sobre los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, a la luz de la STC 59/2017 . Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio: 1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE . 2º) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , 'no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene', o, dicho de otro modo, porque 'imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)'. Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL"

CUARTO.- Aplicación al presente caso.

Antes de entrar la proyección anterior al caso que nos ocupa, es de mencionar que la Sala sometió a las partes la incidencia de la sentencia citada, entendiendo la demandante que refuerza su tesis y la Administración demandada constató que la aportación para ampliación de capital no había devengado el tributo de autos al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Adicional Segunda del Texto Refundido de la Ley del Impuesto del año 2004, de forma que la transmisión inicial a considerar no es la de la aportación de fincas, sino la de la adquisición inicial de la parcela, que tuvo lugar el 24 de enero de 1996 y por un valor inferior al de la venta a la que ahora se achaca la minusvalía.

La referida disposición del Texto Refundido dispuso que 'No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del título VII.

El acogimiento del régimen especial de referencia figura en la estipulación tercera de la escritura de aportación, por lo que la fecha de transmisión anterior es la resultante de la permuta celebrada el 24 de enero de 1996, debiendo mencionar que el valor catastral del suelo transmitido, que es lo que debe considerarse a efectos del impuesto - artículo 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 2004- es de 319.578,39 euros, sin que se ponga en cuestión que el valor del terreno en aquella permuta era menor.

Pero es que aunque se quisiera prescindir de esta perspectiva el recurso habría de ser igualmente desestimatorio. El recurso de apelación alega que el juzgador no ha entendido la cuestión que se discuta.

Y, aunque se hubiese podido fundamentar más exhaustivamente la desestimación del recurso, la sentencia pone énfasis en un déficit probatorio insalvable: el valor de contabilización es fijado unilateralmente por la mercantil, y el de transmisión entre partes. Ya hemos visto que la sentencia transcrita autoriza la prueba bien sean a través de las escrituras de transmisión, la prueba pericial u otro medio; pero ha de señalarse que en aplicación de dichos criterios el medio elegido por la recurrente para establecer el valor de adquisición - dejando al margen el régimen de inaplicación del impuesto e inexistencia de transmisión a estos efectos- no deja de ser unilateral, por lo que debería, cuando menos, corroborarse con prueba externa, siendo la indicada la pericial, y recordando que no se solicitó el recibimiento a prueba en la instancia sobre el particular y que, en todo caso, la transmisión gravada tuvo lugar por precio indiferenciado y venta como cuerpo cierto.



QUINTO.- Costas procesales.

No procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, al ser la cuestión dudosa a la vista de la jurisprudencia constitucional y sentencia antes transcrita, lo que nos lleva igualmente a aplicar idéntico criterio para lo resuelto en la instancia, dejando sin efecto la condena en constas a la demandante.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil ABACO PATRIMONIAL, S.L. contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de A Coruña, dictada en el procedimiento ordinario 330/2016; sentencia que revocamos parcialmente, a los únicos efectos de dejar sin efecto la imposición de costas a la actora en la instancia, con desestimación del recurso en lo restante.

2. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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