Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 273/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 96/2017 de 28 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 273/2017
Núm. Cendoj: 28079330102017100232
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4651
Núm. Roj: STSJ M 4651:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2009/0059331
Recurso de Apelación 96/2017
Recurrente: D./Dña. Amanda
PROCURADOR D./Dña. GUZMAN DE LA VILLA DE LA SERNA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
D./Dña. Leticia Y OTROS 18
PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO
SENTENCIA Nº 273/17
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En Madrid a 28 de abril de 2017.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el Auto de fecha 21 de junio de 2016 dictado, en la Pieza de Incidentes en fase de Ejecución, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Madrid, en el que ha sido parte apelante/apelada Doña Amanda , representada por el Procurador Don Guzman de la Villa de la Serna, y apeladas el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado de la Corporación Municipal y Doña Leticia y otros 18, representados por la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra el Auto referido se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a las partes demandadas que lo impugnaron.
SEGUNDO.-Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de abril de 2017, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.-D. ª Amanda recurre en apelación el Auto de 21 de junio de 2016 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en la Pieza de Ejecución de Títulos Judiciales nº 52/2013, por el que se acuerda: '1º) Declarar cumplimentada la Sentencia nº 236/2013, dictada el 11-03-2013 por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación nº 1411/2012 . 2º) Sin imposición de las costas causadas en este incidente'.
SEGUNDO.-En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución impugnada razona del siguiente modo:
'I.- El artículo 103.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LRJCA ), atribuye al Juzgado o Tribunal 'que haya conocido del asunto en primera o única instancia', el ejercicio de la potestad de hacer ejecutar las sentencias.
En el ejercicio de esa potestad, con fecha 09-12-2015 fue dictado Auto por este Juzgado, mediante el que, para dar cumplimiento a la mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se requería en su parte dispositiva al Ayuntamiento de Madrid 'para que, en el plazo máximo de TRES MESES, computado desde la fecha de notificación de esta resolución judicial, proceda a realizar cuantas actuaciones resulten necesarias para su cumplimiento, siguiendo para ello las medidas relacionadas en los epígrafes c) y siguientes del apartado segundo de la parte dispositiva de la Resolución dictada el 27 de septiembre de 2013 por la Directora General de Relaciones Laborales, hasta finalizar con el nombramiento como funcionarios de carrera de los 22 aspirantes que superen el proceso selectivo, debiendo dar cuenta mensualmente a este Juzgado del grado de cumplimiento de lo ordenado, con la advertencia de que, de no efectuarlo, se le podrá imponer multas coercitivas de 150 euros a 1.500 euros y, en su caso, deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder'.
En dicho Auto también se argumentaba que tales medidas se consideraban acertadas, entre otras razones, 'porque han sido así valoradas por el Tribunal autor de la sentencia que se trata de ejecutar' (Fundamento de Derecho IV, párrafo segundo) y es que, efectivamente, en Sentencia de 22-01-2015 el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid había declarado que la resolución apelada -Auto dictado el 15-11-2013 por quien intervenía entonces como sustituto ordinario del titular de este Juzgado, aclarado por otro posterior de 22- 11-2013- 'acuerda, según hemos visto, la suspensión de determinados pronunciamientos de una resolución administrativa dictados en línea con el fallo de la sentencia firme' (Fundamento Jurídico Cuarto).
Es evidente, por lo tanto, que el órgano judicial autor de la sentencia que se trataba de ejecutar, había dado ya su conformidad con la línea marcada por la Administración demandada para cumplimentarla y, por tal razón, el Auto dictado el 09-12-2015 retoma esa línea, que había quedado en suspenso, con la única salvedad de excluir las medidas relacionadas en los epígrafes a) y b) del apartado segundo de la parte dispositiva de la mencionada resolución (las referidas a que por la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid 'se diera traslado de la citada Resolución y de la sentencia a ejecutar al Tribunal Calificador del proceso selectivo, para que por éste se procediera a anular expresamente su Resolución de 24 de junio de 2008, por la que fue aprobada la lista definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas' y a que 'realizara las actuaciones necesarias para declarar expresamente anulado el nombramiento de los 22 funcionarios de carrera'), 'por ser realmente innecesarias y retardarse con ellas la materialización de la ejecución ..., dado que, tanto la resolución de 24 de junio de 2008 del tribunal Calificador, por la que se aprobaba la lista definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas, como la posterior resolución de 18 de julio de 2008, del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública, por la que se nombraron funcionarios de carrera a dichos aspirantes, quedaron expresamente anuladas ya, como se ha dicho, en la Sentencia del TSJM de 11-03-2013 , sin que se acierte a comprender qué perjuicio irreparable puede representar para los codemandados el que, mientras se procede a llevar a efecto la ejecución, pasen a ser funcionarios interinos como lo eran antes de ser nombrados funcionarios de carrera, nombramiento este último, no se olvide, realizado conforme a unos criterios selectivos anulados por sentencia judicial firme, al considerarlos no ajustados a Derecho, y sin que se acierte a comprender, tampoco, cómo se puede solicitar, tal y como lo hace el letrado de los codemandados, que se 'declare expresamente que no procede, en este momento, anular los nombramientos como funcionarios de carrera de los veintidós afectados', cuando esos nombramientos ya han sido anulados, hace casi tres años, también por sentencia judicial firme' (Fundamento de Derecho IV, párrafo final).
II.- Esas medidas se han seguido paso a paso por el órgano administrativo encargado de dar cumplimiento a la sentencia, de forma absolutamente respetuosa con los ordenado por este Juzgado y en el plazo fijado en el Auto de 09-12-2015, según así puede ser comprobado en la documentación aportada por el letrado de la Administración demandada en el curso de este incidente.
Es bien significativo a este respecto que por el letrado de los codemandados, en el trámite de alegaciones habilitado al efecto, se haya limitado a manifestar que 'a tenor de lo informado y acreditado por el Ayuntamiento de Madrid hay que entender ejecutada la sentencia nº 236/2013 de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sin perjuicio de que, en la actualidad, penden varios recursos de apelación sobre la forma en que se debe ejecutar dicha sentencia por lo que, en última instancia, será la Sala la que determine si las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Madrid son conformes a Derecho', posición razonable si se tiene en cuenta que, efectivamente, ante dicha Sala penden varios recursos de apelación, entre otros, los interpuestos contra el mencionado Auto de 09-12-2015, de forma que será ese Tribunal quien determine finalmente si la ejecución se ha llevado a cabo correctamente a su entender.
Por la parte recurrente, en cambio, en escrito presentado el 25-05-2016, en el que dice actuar únicamente en nombre de D.ª Amanda (una de las dos demandantes), se ha manifestado una oposición radical a las actuaciones acordadas en el Auto de 09-12-2015 para dar cumplimiento a la ejecución y para ello reitera las alegaciones que ya formulara en el recurso de apelación interpuesto contra dicho Auto, olvidando que lo que ahora se ventila es si las medidas adoptadas por el órgano administrativo encargado de la ejecución, se ajustan o no a lo acordado en el mismo, si se han respetado las garantías exigibles en este tipo de procesos, etc, aspectos sobre los que guarda un significativo silencio, de forma que, con ese planteamiento llega a pedir, en el larguísimo 'solicito' final de su escrito (ocupa dos folios y medio) y entre otros muchos pedimentos, que por este Juzgado se declare expresamente 'la nulidad de pleno derecho de los Autos del JCA nº 4 de 24 de febrero de 2014 y 23 de abril de 2014 y de 9 de diciembre de 2015' (apdo. b, punto 8).
No obstante, no se debe pasar por alto que esa misma parte recurrente (coincidiendo el procurador y el letrado), en escrito de alegaciones presentado en esa misma fecha, sólo que interviniendo ahora en nombre de D. ª Justa (la otra demandante), manifiesta, en esta ocasión muy escuetamente, que como consecuencia de las actuaciones realizadas en ejecución de sentencia la Sra. Justa tomó posesión como funcionaria de carrera con fecha 15 de marzo de 2016 y que por su parte 'se considera que se han reconocido totalmente sus pretensiones en vía administrativa no teniendo nada que objetar al modo como el Ayuntamiento de Madrid ha ejecutado la Sentencia de referencia' (alegación tercera)'.
TERCERO.-D. ª Amanda solicita a la Sala que 'recaiga resolución por la que Revoque el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, de fecha 21 de junio de 2016 , y en su lugar se dicte Resolución por la que:
a) Se declare expresamente que la nulidad de las Resoluciones contenidas en el fallo de la Sentencia nº 236/2013 es una nulidad de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el FJ 2º de dicha Sentencia, con efectos ex tunc desde el momento en que se dictaron dichas resoluciones.
b) Se declare expresamente la nulidad de pleno derecho de la totalidad de la ejecución de la STSJM nº 236/2013 llevada a cabo por el Ayuntamiento de Madrid.
c) Se estime el modo de ejecutar propuesto por esta parte y el resto de pretensiones contenidas en el Solicito de nuestro escrito de fecha 24 de mayo de 2016 (doc. 1).
d) Alternativamente a lo anterior, de mantenerse en ejecución de sentencia los nombramientos como funcionarios de carrera de los 22 cuyo nombramiento ha sido declarado nulo de pleno derecho por la STSJM 236/2013 , que se amplíe a una plaza más (con número bis) el número de funcionarios de carrera nombrados en el proceso de consolidación temporal de Técnicos de Administración General (rama Jurídica), nombrando en tal plaza a Dña. Amanda , que accedió al igual que el resto de consolidados a ese proceso como funcionaria interina y que aprobó ambas fases (oposición y concurso) del proceso selectivo, igualando de este modo la situación jurídica de los codemandados y de mi mandante'.
En síntesis, el recurso de apelación se basa en los siguientes motivos:
1º.- Incongruencia omisiva por falta de respuesta a la cuestión de cómo debe ejecutarse la sentencia de esta Sala y Sección nº 236/2013, de 11 de marzo de 2013, dictada en el recurso de apelación nº 1411/2012 (Roj STSJ M 5008/2013 ), en adelante sentencia de 11 de marzo de 2013 .
2º.- Nulidad de pleno derecho de la ejecución material llevada a cabo por el Ayuntamiento de Madrid por resolver sobre cuestionesextra petita-no se han adoptado medidas administrativas para hacer desaparecer los efectos jurídicos de la anulación acordada en la sentencia de 11 de marzo de 2013 -, no haber sido publicado el Decreto municipal por el que se aprueba la nueva base específica 4.1.A) del proceso selectivo, no haberse aportado la documentación justificativa de la ejecución a fin de permitir a la parte recurrente comprobar la legalidad de la valoración de los méritos de la fase de concurso, dar apariencia de legalidad a una revisión del proceso de selección que incurre en las mismas irregularidades cometidas inicialmente y, por último, no contener un pronunciamiento expreso acerca del ámbito subjetivo a que debe contraerse la presente ejecución.
CUARTO.-D. ª Leticia y otros 18 apelantes se oponen a la estimación del recurso de apelación por entender, en síntesis, que la resolución apelada es conforme a Derecho.
QUINTO.-El Ayuntamiento de Madrid se opone a la admisión del recurso de apelación al considerar que es una simple y pura repetición del debate planteado en la instancia. En cuanto al fondo, el Ayuntamiento interesa la desestimación del recurso alegando que la resolución apelada no es incongruente y que la sentencia de 11 de marzo de 2013 debe considerarse completamente ejecutada.
SEXTO.-D. ª Amanda se opone a la causa de inadmisión del recurso de apelación deducida por la Administración municipal, alegando al efecto que sí contiene aquél una crítica fundada de la resolución apelada.
SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a la eventual falta de crítica del recurso de apelación, la Sala no comparte la apreciación del Ayuntamiento de Madrid.
Entendemos, en cambio, que la mera lectura del escrito de formalización de la apelación pone de manifiesto que sí combate de modo suficiente la razón decisoria de la resolución apelada, dando de esta forma cumplimiento a lo establecido en el art. 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El recurso de apelación debe, por tanto, ser examinado en cuanto al fondo.
OCTAVO.-La parte apelante considera que la resolución apelada es incongruente porque omite pronunciarse sobre el modo en que procede ejecutar la sentencia de 11 de marzo de 2013 , particularmente sobre la forma de llevar a cabo dicha ejecución propuesta por aquélla.
El vicio de incongruencia omisiva, en síntesis, se produce 'cuando el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido', como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras muchas resoluciones, en su sentencia nº 152/2015, de 6 de julio , FJ 6.
Los criterios que el propio Tribunal Constitucional ha establecido como guía para determinar cuándo concurre este vicio se concretan en su sentencia 36/2006, de 13 de febrero , FJ 3, en los siguientes términos:
'a) Las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial no pueden resolverse genéricamente, sino atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso. b) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer término, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita. c) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es necesario que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión. d) Más en concreto, habrá de comprobarse, igualmente, que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada a juicio en momento procesal oportuno para ello. Y e) Debe comprobarse, asimismo, que dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un Fallo distinto al pronunciado ( SSTC 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ; y 205/2001, de 15 de octubre , FJ 2).'.
Trasladando la anterior doctrina al presente caso hemos de concluir que no concurre tal vicio en el presente caso.
La Sala llega a esta conclusión en atención a lo dispuesto y razonado por el Juzgador de Instancia en el Auto de 21 de junio de 2016 .
En concreto, el primer punto de su Parte Dispositiva acuerda lo siguiente: 'Declarar cumplimentada la Sentencia nº 236/2013, dictada el 11-03-2013 por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación nº 1411/2012 '.
Y en su fundamento jurídico segundo se razona del siguiente modo: 'Esas medidas se han seguido paso a paso por el órgano administrativo encargado de dar cumplimiento a la sentencia, de forma absolutamente respetuosa con los ordenado por este Juzgado y en el plazo fijado en el Auto de 09-12-2015, según así puede ser comprobado en la documentación aportada por el letrado de la Administración demandada en el curso de este incidente (...) Por la parte recurrente, en cambio, en escrito presentado el 25-05-2016, en el que dice actuar únicamente en nombre de D.ª Amanda (una de las dos demandantes), se ha manifestado una oposición radical a las actuaciones acordadas en el Auto de 09-12-2015 para dar cumplimiento a la ejecución y para ello reitera las alegaciones que ya formulara en el recurso de apelación interpuesto contra dicho Auto, olvidando que lo que ahora se ventila es si las medidas adoptadas por el órgano administrativo encargado de la ejecución, se ajustan o no a lo acordado en el mismo, si se han respetado las garantías exigibles en este tipo de procesos, etc, aspectos sobre los que guarda un significativo silencio, de forma que, con ese planteamiento llega a pedir, en el larguísimo 'solicito' final de su escrito (ocupa dos folios y medio) y entre otros muchos pedimentos, que por este Juzgado se declare expresamente 'la nulidad de pleno derecho de los Autos del JCA nº 4 de 24 de febrero de 2014 y 23 de abril de 2014 y de 9 de diciembre de 2015' (apdo. b, punto 8)'.
En definitiva, si la premisa básica y esencial que se requiere para apreciar el vicio de incongruencia omisiva es el silencio o la falta de respuesta, es evidente que no concurre tal defecto en el presente caso.
Cuestión distinta es que el pronunciamiento en cuestión o los fundamentos en que se basa sean o no acertados. Sin embargo, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, 'el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales'. Por ejemplo, entre las más recientes, se ha manifestado en estos términos en su sentencia nº 198/2016, de 28 de noviembre , FJ 5. Por tanto, sobre aquéllos extremos nada cabe decir en el contexto del motivo de impugnación en el que nos movemos, que no olvidemos es única y exclusivamente la denuncia de incongruencia omisiva.
En consecuencia, en este punto procede la desestimación del recurso de apelación.
NOVENO.-En relación con la ejecución en sí misma considerada, procede consignar la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la ejecución de sentencias como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , tal y como, por ejemplo, se sintetiza en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2015 (Sec. 7ª, rec. 3107/2014, ponente D.ª Celsa Picó Lorenzo, Roj STS 4769/2015 , FJ 3º):
'TERCERO .- En la Sentencias de 29 de abril de 2014, recurso de casación 1454/2013 con cita de jurisprudencia anterior poníamos de relieve la conveniencia de situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana y se invocan como aquí los preceptos relativos a la ejecución en la LJCA en relación con los art. 23.2 y 103.3 CE .
Y así se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).
En la misma línea sostiene el máximo interprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.
No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).
Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que 'para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste'.
También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que 'El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa 'un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta'.
Recordemos finalmente que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que '.../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas)'.
DÉCIMO.-Situados en el contexto expresado en el fundamento jurídico anterior, la parte apelante entiende que la forma de llevarla a cabo dispuesta por la Administración municipal y convalidada por la resolución recurrida incurre en una pluralidad de vicios invalidantes.
Debemos recordar, con carácter previo, que nos encontramos en sede de ejecución de la sentencia de 11 de marzo de 2013 y, concretamente, en el ámbito de un recurso de apelación formulado contra la resolución que la declara completamente ejecutada.
El Fallo de la sentencia de 11 de marzo de 2013 es del siguiente tenor literal:
'Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación número 1411/2012, ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador Sr. de la Villa de la Serna, en nombre y representación de D. ª Justa y D.ª Amanda , contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 385/2009, la cual revocamos por no ser ajustada a Derecho, y en su lugar anulamos la Resolución del Tribunal Calificador de fecha 24 de junio de 2008, por el que se aprueba la lista de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para cubrir 22 plazas de Técnico de la Administración General (Rama Jurídica) del Ayuntamiento de Madrid, y la Resolución de 18 de julio de 2008, del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública, por la que se nombran funcionarios de carrera a los que superaron el mencionado proceso selectivo; sin costas'.
La ejecución de los anteriores pronunciamientos que ha implementado la Administración municipal y convalidado la resolución apelada ha comprendido, en esencia, la retroacción de actuaciones del proceso selectivo a fin de permitir a los aspirantes inicialmente aprobados y nombrados funcionarios de carrera así como a las dos recurrentes aportar como mérito valorable los servicios prestados en otras Administraciones Públicas distintas del Ayuntamiento de Madrid.
A través de esa retroacción se ha cumplido la finalidad de la anulación declarada en la sentencia de 11 de marzo de 2013 , pues el Fallo de ésta necesariamente debe ponerse en relación con lo razonado en su Fundamento de Derecho Segundo:
'Pues bien, siendo así que la impugnación de las Bases Específicas del proceso cuyas listas de aspirantes aprobados y nombramiento posterior de los candidatos seleccionados, hoy objeto del presente recurso de apelación, ha sido resuelta por la Sentencia que cita la parte apelada, esta Sala entiende que resulta la misma de gran trascendencia a efectos de resolver la contienda que nos ocupa.
Así, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Madrid, dictó Sentencia en fecha 12 de enero de 2010 en el Procedimiento Abreviado tramitado con el número 832/2007, en cuya virtud estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución dictada en fecha de 26 de enero de 2007 por la Concejal del Área Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid, mediante la que se aprobaron las Bases Específicas por las que había de regirse el proceso selectivo para proveer plazas de Técnico de Administración General, Rama Jurídica, del Ayuntamiento de Madrid en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal, aprobado por Acuerdo del Plenario de 20 de febrero 2003. Dicha Sentencia ha sido confirmada por la dictada a su vez por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, de 1 de octubre de 2010, recaída en el recurso de apelación número 478/2010.
La resolución administrativa impugnada en la instancia convocaba plazas correspondientes al grupo A de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y están encuadradas en la escala de Administración General, subescala Técnica (Rama Jurídica) de la plantilla del Ayuntamiento de Madrid.
El único mérito valorable como experiencia profesional, eran los servicios efectivamente prestados en el Ayuntamiento de Madrid, como funcionario interino o personal laboral temporal o indefinido, en la categoría de Técnico de Administración General (Rama Jurídica), atribuyéndose 0, 20 puntos a cada mes de servicio, hasta un máximo de 40 puntos, sin que se atribuyera ningún valor a la experiencia adquirida en puestos adscritos a personal funcionario de cualesquiera otras Administraciones Públicas, en la categoría de Técnico de Administración General (Rama Jurídica) y de contenido igual al de las funciones señaladas en la convocatoria.
La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo al considerar que las Bases Específicas impugnadas habían vulnerado el principio constitucional de igualdad pues, conforme al apartado 1.A) 'Experiencia Profesional', únicamente se valoraba como mérito la experiencia adquirida mediante el desempeño de determinados puestos en el Ayuntamiento de Madrid, sin que se tenga en cuenta el desempeño de puestos de iguales o similares características en otras Administraciones, lo que, unido a la valoración que se otorga a dicho mérito, la que se otorga a la formación, y siendo que la calificación definitiva se obtenía por la suma de la calificación de la fase de oposición más la puntuación obtenida en la fase de concurso, entendía que la consecuencia de que a los aspirantes que no hubieran desempeñado tales puestos en el Ayuntamiento de Madrid, pero sí en otras Administraciones, les resultara materialmente imposible concurrir en condiciones de igualdad con los primeros.
Esta Sala, conviniendo con el Juzgador de instancia, estimaba que privilegiar a quienes habían prestado servicios efectivos en el Ayuntamiento de Madrid, frente a quienes habían prestado idénticos servicios y en la misma categoría en otras Administraciones Públicas, no resultaba en absoluto razonable porque sus respectivos méritos profesionales no diferían sustancialmente entre sí, de donde resultaba que la Base litigiosa contraría abiertamente al principio constitucional de igualdad, privilegiado a las concretas personas que han prestado los servicios ocupando un puesto de trabajo en el propio Ayuntamiento autor de la convocatoria del concurso-oposición, al resultar imposible que los 40 puntos concedidos por el concepto de experiencia profesional puedan ser obtenidos por quienes hayan ocupado puestos idénticos en otras Administraciones. En consecuencia, al ser la resolución recurrida en la instancia contraria al artículo 23.2 de la Constitución y al artículo 39 de la Ley 50/1998 , por no respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad exigidos para el acceso de la función pública, se desestimaba el recurso de apelación y se confirmaba la sentencia de instancia que anulaba totalmente y dejaba sin efecto dichas Bases, según expresaba en su parte dispositiva'.
Verificada la retroacción indicada y conferida a las recurrentes y a los inicialmente aprobados y nombrados funcionarios de carrera, en calidad de 'personas afectadas por el fallo', la posibilidad real y efectiva de acreditar como mérito valorable los servicios prestados en otras Administraciones Públicas, con los efectos consiguientes que lo anterior pueda implicar en la relación final de aspirantes aprobados y en el nombramiento de los mismos como funcionarios de carrera, debe entenderse consumada la ejecución dimanante de la sentencia de 11 de marzo de 2013 .
El Juez de Instancia ha considerado que la actividad ejecutiva desplegada por la Administración ha superado este test y la Sala, tras examinar las actuaciones, comparte plenamente tal conclusión.
Particularmente significativo, en este punto, es la siguiente constatación que se recoge en el acta nº 23 de la sesión del Tribunal Calificado: 'Por último, el Tribunal quiere dejar constancia expresa que D.ª Justa y D.ª Amanda , las dos recurrentes en el proceso judicial que culminó con la sentencia nº 236/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , no han presentado documentación acreditativa de experiencia en otras Administraciones Públicas en el plazo concedido para ello'.
La presente ejecución no tiene, además, el objeto que le atribuye la parte apelante pues, ni en su Fallo ni en sus fundamentos jurídicos, la sentencia de 11 de marzo de 2013 contiene una declaración que pueda equipararse con 'la nulidad de pleno derecho de todo el proceso desde las bases específicas a los actos posteriores hasta la Resolución final por la que se nombran funcionarios de carrera a los aspirantes que superaron el proceso. Por lo que no puede admitirse la convalidación de las fases intermedias, aprobando una modificación exclusivamente de la base 4.1.a) pues no fue solo esta declarada nula, sino que lo fueron el conjunto de las bases específicas debiendo iniciarse el procedimiento selectivo de nuevo de manera limpia y sin predeterminación alguna, garantizando el acceso libre a cualquiera y en condiciones de igualdad'.
No pueden plantearse en esta sede, por otra parte, cuestiones ajenas a lo que sea estrictamente necesario para ejecutar la referida sentencia y para llevar plenamente a efecto sus determinaciones, por lo que no cabe introducir cuestiones ajenas al debate sustanciado y resuelto por la sentencia de cuya ejecución se trata, ni tampoco equiparar el incidente de que dimana la presente apelación a un nuevo proceso declarativo en el que cuestionar la entera legalidad de la actividad administrativa objeto de revisión y control.
Procede, por las razones expuestas, descartar el examen de las diferentes cuestiones que se contienen en el escrito de formalización de la apelación y que exceden, según lo declarado, el ámbito de cognición propio de los incidentes de ejecución de sentencia.
En todo caso, ninguna de las referidas cuestiones permite enervar la conclusión antes expuesta y es que, a través de la actividad desarrollada por la Administración municipal y en el seno del proceso selectivo de que dimana el presente litigio, se ha garantizado a las concretas personas afectadas por el Fallo de la sentencia de 11 de marzo de 2013 , en los propios términos declarados por ésta, la efectividad del derecho fundamental contenido en el art. 23.2 de la Constitución .
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.
UNDÉCIMO.-Atendiendo a los criterios que, en materia de costas, se contienen en el art. 139.2 y 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas del presente recurso a la parte apelante si bien hasta el límite de 1.000 euros por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la materia litigiosa y a la actuación profesional desarrollada en esta instancia.
Fallo
EN EL RECURSO DE APELACIÓN TRAMITADO EN LOS PRESENTES AUTOS Nº 96/2017, INTERPUESTO POR D. ª Amanda CONTRA EL AUTO DE 21 DE JUNIO DE 2016 DICTADO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE MADRID EN LA PIEZA DE EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES N º 52/2013, DEBEMOS:
PRIMERO.-DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN APELADA.
SEGUNDO.-IMPONER A LA PARTE APELANTE LAS COSTAS DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA HASTA EL LÍMITE DECLARADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO UNDÉCIMO DE ESTA RESOLUCIÓN.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0096-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0096-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, estando la Sala celebrando audiencia pública el , de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

