Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 274/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 171/2016 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 274/2017

Núm. Cendoj: 38038330012017100269

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2539

Núm. Roj: STSJ ICAN 2539/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000171/2016
NIG: 3803833320160000297
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000274/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante SUPERSTORE FEK S L ELBA MARIA JURADO BATISTA
Demandado JUNTA ECONOMICO ADMINISTRATIVA DE CANARIAS SALA TERRITORIAL SANTA
CRUZ DE TENERIFE
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 16 de junio de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 171/2016 sobre IGIC por cuantía de 101.652,85 euros, interpuesto por
la entidad mercantil SUPERSTORE FEK. S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña
Elba María Jurado Batista y dirigida por el Abogado Don Manuel Montesdeoca de la Fuente, habiendo sido
parte como Administración demandada la JUNTA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA DE CANARIAS y en su
representación y defensa el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Canarias, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 2 de junio de 2016 dictada por la Junta Económico-Administrativa de Canarias se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa JTS 6/2014, por venir ajustado a Derecho el acto impugnado.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, de conformidad con las alegaciones de dicha parte: 1º. Anulase y dejase sin efecto la resolución impugnada.

2º Anulase, correlativamente, por caducidad, de acuerdo con lo expuesto, la liquidación objeto de la reclamación impugnada en vía judicial, así como todos los actos recaudatorios (providencia de apremio) que de aquella liquidación traigan causa.

3º Declarase la prescripción del Derecho de la Administración a la liquidación de deudas tributarias respecto de aquellos ejercicios a los que alcance dicha institución.

4º Acordase ordenar, para el caso de que el importe de la liquidación tributaria hubiera sido satisfecho en todo o en parte, la devolución de lo ingresado por la parte actora. fecha de la sentencia en la que se acuerde su anulación, la devolución de lo ingresado por la parte actora (sic.).

5º. Condenase expresamente en costas a la Administración demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho la resolución recurrida por las razones expuestas y condenando en costas a la recurrente.



SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo No siendo necesario el recibimiento del pleito a prueba, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 2 de junio de 2016 dictada por la Junta Económico-Administrativa de Canarias por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa JTS 6/2014, por venir ajustado a Derecho el acto impugnado.

La reclamación a su vez se había presentado frente a la resolución de la Administradora de Tributos Interiores y Propios de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de diciembre de 2013, que puso fin al procedimiento de comprobación limitada seguido en relación al IGIC y correspondiente a los todos los trimestres de 2009 a 2012, ambos inclusive, de la que resulta un importe global a ingresar de 101.652,85 € y que fue notificada a la recurrente el 30 de diciembre de 2013.

La Junta analiza detalladamente las actuaciones del expediente administrativo, así como la legislación aplicable, y llega a la conclusión de que el momento de inicio del procedimiento de comprobación limitada fue el 26 de septiembre de 2013, no la fecha de los dos anteriores requerimientos practicados a la recurrente que se encuadran dentro del procedimiento de devolución iniciado a instancias de la misma al presentar la autoliquidación trimestral del 4º trimestre del ejercicio 2012 y la declaración resumen anual y solicitar una devolución por importe de 9.509,46 €, de forma que al dictarse la resolución de 20 de diciembre de 2013, notificada el 30 siguiente, no existía caducidad alguna, sin llegar a pronunciarse sobre la prescripción.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: 1º Porque, reconociendo que el procedimiento de devolución se inició con las autoliquidaciones presentadas, el posterior requerimiento practicado por la Administración Tributaria Canaria, notificado con fecha de efectos el 23 de mayo de 2013, se enmarca y encuadra dentro del procedimiento de comprobación limitada e implica su inicio, la propia Administración encuadró la notificación del requerimiento, no dentro del procedimiento de devolución con el código PG1, sino bajo el código PG6 que se corresponde con otros procedimientos de gestión tributaria, además, en la resolución de 20 de diciembre de 2013, la propia Administración encuadra el requerimiento como formando parte del procedimiento de comprobación limitada, Antecedente de Hecho Tercero, en tercer lugar, la propuesta de liquidación provisional también incluía en el seno del procedimiento de comprobación limitada el requerimiento y, por último, el número del expediente es el mismo, 201220000235592.

2º Porque los preceptos legales que regulan el expediente de devolución no permiten otra interpretación, citando expresamente el art. 45.3 de la Ley 20/1991 , los arts. 124 a 127 de la LGT y los arts. 122 a 125 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, especialmente los arts. 124.2 y 125.3 , de forma que el requerimiento realizado no puede encuadrarse en el procedimiento de devolución, sino que necesariamente ha de incluirse en el de comprobación limitada. Además, el requerimiento no indicaba el tipo de procedimiento que se iniciaba, ni los derechos y obligaciones que asistían al obligado tributario, y su objeto, los Libros de Facturas Emitidas y Recibidas, sólo puede ser analizado por la Administración a través de un procedimiento de comprobación limitada. Cita en apoyo de sus alegaciones las Resoluciones del TEAC de 17 de febrero de 2010, de 24 de abril de 2014, de 14 de marzo de 2013, de 2 de marzo de 2016.

El encuadre del requerimiento en el procedimiento de comprobación limitada realizado por la Administración fue correcto, ya que no cabe considerarlo, por su objeto, como un procedimiento de verificación de datos (Resolución del TEAC 13 de mayo de 2015).

Conforme a los preceptos que citaba se ha producido la caducidad del expediente de comprobación limitada y su efecto en este caso es dar lugar a la prescripción, citando al respecto la resolución del TEAC de 11 de abril de 2013 y la de 26 de abril de 2012, que se remite a otras resoluciones, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2016 .

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación remitiéndose al contenido de la resolución de la Junta impugnada y por entender que simplemente se han reiterado las mismas alegaciones planteadas a la Junta, se sigue insistiendo en vincular fechas y procedimiento que no procede vincular, cuando estamos ante un procedimiento de comprobación limitada y no de devolución, sin que sean aplicables las resoluciones citadas que se refieren a la devolución, lo que se pretende es introducir el instituto de la caducidad, cuando no procede, la comprobación limitada es independiente del procedimiento de devolución, tiene su regulación específica y la recurrente tuvo conocimiento en todo momento de su inicio, produciéndose su incoación el 26 de septiembre de 2016.



SEGUNDO: En el presente litigio las partes no muestran disconformidad en cuanto a los hechos a tener en consideración, su discrepancia radica en los efectos jurídicos que deben derivarse de dichos hechos.

Como señala la parte recurrente, el procedimiento de devolución en relación al IGIC se encuentra regulado en el art. 45 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Dicho precepto establece: 'Artículo 45. Supuestos generales de devolución Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el art. 33 de esta Ley , por exceder la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

Dos. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el art. 46 de esta Ley .

Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración Tributaria Canaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

Cuando la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración Tributaria Canaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.

El procedimiento de devolución será el previsto en los arts. 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en su normativa de desarrollo.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración Tributaria Canaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.'; el desarrollo reglamentario se contiene en el Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, sin establecer especialidades. Lo que más destaca del art. 45 citado es, por un lado, que no prevé expresamente la realización de actuaciones de ningún tipo y, por otro, que termina el procedimiento por liquidación provisional.

Dentro de la LGT encontramos los arts. 124 a 127 , determinando este último: 'Artículo 127. Terminación del procedimiento de devolución El procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad en los términos del apartado 3 del art. 104 de esta ley o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.'. En este precepto lo que más destaca en relación a este caso es la posibilidad de que el procedimiento termine por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.

Finalmente, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos determina en su art. 124 : 'Artículo 124. Tramitación del procedimiento de devolución 1. Una vez recibida la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, la Administración examinará la documentación presentada y la contrastará con los datos y antecedentes que obren en su poder.

Si la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos fuese formalmente correcta, se procederá sin más trámite y, en su caso, de manera automatizada, al reconocimiento de la devolución solicitada.

2. Cuando se aprecie algún defecto formal en la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, error aritmético o posible discrepancia en los datos o en su calificación, o cuando se aprecien circunstancias que lo justifiquen, se podrá iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.'; de este precepto se deduce que la Administración puede examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos que obren en su poder, acto seguido y sin más trámites, si la solicitud es formalmente correcta, se procederá, en su caso de manera automatizada, al reconocimiento de la devolución.

Si se aprecian defectos formales o una posible discrepancia de datos o cuando existan circunstancias que lo justifiquen, se podrá iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.

El art. 125 añade: 'Artículo 125. Terminación del procedimiento de devolución 1. Cuando proceda reconocer el derecho a la devolución solicitada, el órgano competente dictará acuerdo que se entenderá notificado por la recepción de la transferencia bancaria o, en su caso, del cheque.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 81.3.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando la devolución reconocida sea objeto de retención cautelar total o parcial deberá notificarse la adopción de la medida cautelar junto con el acuerdo de devolución.

El reconocimiento de la devolución solicitada no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de comprobación o investigación.

2. Cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el art. 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud.

3. Cuando existan defectos, errores, discrepancias o circunstancias que originen el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección, el procedimiento de devolución terminará con la notificación de inicio del correspondiente procedimiento, que será efectuada por el órgano competente en cada caso.

En el procedimiento iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, se determinará la procedencia e importe de la devolución y, en su caso, otros aspectos de la situación tributaria del obligado.' El procedimiento de devolución tiene un plazo de caducidad de 6 meses, por lo que, si en ese plazo no se dicta resolución acordando la devolución o el inicio de alguno de los otros procedimientos de gestión o inspección indicados, la Administración ha de proceder a la devolución solicitada, sin perjuicio de ulteriores actuaciones.

De esta forma no está previsto en modo alguno que, dentro del procedimiento de devolución pueda requerirse al solicitante para que aporte los Libros Registro de Facturas Emitidas y Recibidas, y, mucho menos, que se proceda a su análisis, revisión y comprobación. Si la Administración no está conforme con la solicitud formulada, por las razones que sea, está obligada a iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección, dentro del plazo de 6 meses antes mencionado, poniendo así fin al procedimiento de devolución.

Es claro que ésto no se ha hecho en el presente caso y prueba de ello son los cuatro argumentos a que alude la parte recurrente para indicar que la propia Administración Tributaria ha actuado de forma poco coherente con dicha legislación (la propia Administración encuadró la notificación del requerimiento, no dentro del procedimiento de devolución con el código PG1, sino bajo el código PG6 que se corresponde con otros procedimientos de gestión tributaria, además, en la resolución de 20 de diciembre de 2013, la propia Administración encuadra el requerimiento como formando parte del procedimiento de comprobación limitada, Antecedente de Hecho Tercero, en tercer lugar, la propuesta de liquidación provisional también incluía en el seno del procedimiento de comprobación limitada el requerimiento y, por último, el número del expediente es el mismo, 201220000235592; de hecho el expediente administrativo remitido a esta Sala se inicia con los dos requerimientos practicados; otra cosa sería que se hubiera declarado la validez a efectos probatorios de las actuaciones practicadas en el expediente de devolución, aunque ello implicaría que se iniciara el expediente de comprobación declarando la validez del resultado del requerimiento hecho, lo cual no es así, y, además, como indicamos antes la Sala estima que no cabía realizar dicho requerimiento en el procedimiento de devolución).

Sobre la base de lo anterior y considerando iniciado el procedimiento de comprobación limitada el 23 de mayo de 2013, fecha de efectos de la notificación del primer requerimiento, la resolución dictada el 20 de diciembre de 2013 y notificada el 30 siguiente, está dictada fuera del plazo de caducidad de 6 meses a que alude el art. 104.1 de la LGT , máxime cuando dicha resolución no hace referencia alguna a dilaciones imputables al sujeto pasivo. Consecuencia de ello es la aplicación del apartado 5 del citado art. 104, los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción, y, dada la fecha más reciente de la solicitud de devolución, de 31 de enero de 2013, a la fecha actual se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, conforme a lo dispuesto en el art. 66 de la LGT . Las actuaciones practicadas para obtener la declaración de caducidad no interrumpen la prescripción ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2013 ) y la parte planteó la caducidad desde el primer momento u oportunidad que tuvo para ello, en la reclamación económico-administrativa.

En definitiva, procede la íntegra estimación del recurso interpuesto, anulando la Resolución de la Junta Económico-Administrativa y la liquidación provisional de 20 de diciembre de 2013, así como todos los actos posteriores derivados de las mismas, ordenando la devolución de los ingresos que se hubieran efectuado con los intereses generados desde la fecha de los respectivos ingresos, declarando prescrito el derecho de la Administración Tributaria Canaria a la liquidación de la deuda tributaria derivada del IGIC correspondiente a los ejercicios 2009 a 2012, inclusive.



TERCERO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la Administración demandada las costas causadas.

Fallo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 2 de junio de 2016 dictada por la Junta Económico-Administrativa de Canarias por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa JTS 6/2014, por venir ajustado a Derecho el acto impugnado.

La reclamación a su vez se había presentado frente a la resolución de la Administradora de Tributos Interiores y Propios de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de diciembre de 2013, que puso fin al procedimiento de comprobación limitada seguido en relación al IGIC y correspondiente a los todos los trimestres de 2009 a 2012, ambos inclusive, de la que resulta un importe global a ingresar de 101.652,85 € y que fue notificada a la recurrente el 30 de diciembre de 2013.

La Junta analiza detalladamente las actuaciones del expediente administrativo, así como la legislación aplicable, y llega a la conclusión de que el momento de inicio del procedimiento de comprobación limitada fue el 26 de septiembre de 2013, no la fecha de los dos anteriores requerimientos practicados a la recurrente que se encuadran dentro del procedimiento de devolución iniciado a instancias de la misma al presentar la autoliquidación trimestral del 4º trimestre del ejercicio 2012 y la declaración resumen anual y solicitar una devolución por importe de 9.509,46 €, de forma que al dictarse la resolución de 20 de diciembre de 2013, notificada el 30 siguiente, no existía caducidad alguna, sin llegar a pronunciarse sobre la prescripción.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: 1º Porque, reconociendo que el procedimiento de devolución se inició con las autoliquidaciones presentadas, el posterior requerimiento practicado por la Administración Tributaria Canaria, notificado con fecha de efectos el 23 de mayo de 2013, se enmarca y encuadra dentro del procedimiento de comprobación limitada e implica su inicio, la propia Administración encuadró la notificación del requerimiento, no dentro del procedimiento de devolución con el código PG1, sino bajo el código PG6 que se corresponde con otros procedimientos de gestión tributaria, además, en la resolución de 20 de diciembre de 2013, la propia Administración encuadra el requerimiento como formando parte del procedimiento de comprobación limitada, Antecedente de Hecho Tercero, en tercer lugar, la propuesta de liquidación provisional también incluía en el seno del procedimiento de comprobación limitada el requerimiento y, por último, el número del expediente es el mismo, 201220000235592.

2º Porque los preceptos legales que regulan el expediente de devolución no permiten otra interpretación, citando expresamente el art. 45.3 de la Ley 20/1991 , los arts. 124 a 127 de la LGT y los arts. 122 a 125 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, especialmente los arts. 124.2 y 125.3 , de forma que el requerimiento realizado no puede encuadrarse en el procedimiento de devolución, sino que necesariamente ha de incluirse en el de comprobación limitada. Además, el requerimiento no indicaba el tipo de procedimiento que se iniciaba, ni los derechos y obligaciones que asistían al obligado tributario, y su objeto, los Libros de Facturas Emitidas y Recibidas, sólo puede ser analizado por la Administración a través de un procedimiento de comprobación limitada. Cita en apoyo de sus alegaciones las Resoluciones del TEAC de 17 de febrero de 2010, de 24 de abril de 2014, de 14 de marzo de 2013, de 2 de marzo de 2016.

El encuadre del requerimiento en el procedimiento de comprobación limitada realizado por la Administración fue correcto, ya que no cabe considerarlo, por su objeto, como un procedimiento de verificación de datos (Resolución del TEAC 13 de mayo de 2015).

Conforme a los preceptos que citaba se ha producido la caducidad del expediente de comprobación limitada y su efecto en este caso es dar lugar a la prescripción, citando al respecto la resolución del TEAC de 11 de abril de 2013 y la de 26 de abril de 2012, que se remite a otras resoluciones, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2016 .

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación remitiéndose al contenido de la resolución de la Junta impugnada y por entender que simplemente se han reiterado las mismas alegaciones planteadas a la Junta, se sigue insistiendo en vincular fechas y procedimiento que no procede vincular, cuando estamos ante un procedimiento de comprobación limitada y no de devolución, sin que sean aplicables las resoluciones citadas que se refieren a la devolución, lo que se pretende es introducir el instituto de la caducidad, cuando no procede, la comprobación limitada es independiente del procedimiento de devolución, tiene su regulación específica y la recurrente tuvo conocimiento en todo momento de su inicio, produciéndose su incoación el 26 de septiembre de 2016.



SEGUNDO: En el presente litigio las partes no muestran disconformidad en cuanto a los hechos a tener en consideración, su discrepancia radica en los efectos jurídicos que deben derivarse de dichos hechos.

Como señala la parte recurrente, el procedimiento de devolución en relación al IGIC se encuentra regulado en el art. 45 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Dicho precepto establece: 'Artículo 45. Supuestos generales de devolución Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el art. 33 de esta Ley , por exceder la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

Dos. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el art. 46 de esta Ley .

Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración Tributaria Canaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

Cuando la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración Tributaria Canaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.

El procedimiento de devolución será el previsto en los arts. 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en su normativa de desarrollo.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración Tributaria Canaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.'; el desarrollo reglamentario se contiene en el Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, sin establecer especialidades. Lo que más destaca del art. 45 citado es, por un lado, que no prevé expresamente la realización de actuaciones de ningún tipo y, por otro, que termina el procedimiento por liquidación provisional.

Dentro de la LGT encontramos los arts. 124 a 127 , determinando este último: 'Artículo 127. Terminación del procedimiento de devolución El procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad en los términos del apartado 3 del art. 104 de esta ley o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.'. En este precepto lo que más destaca en relación a este caso es la posibilidad de que el procedimiento termine por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.

Finalmente, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos determina en su art. 124 : 'Artículo 124. Tramitación del procedimiento de devolución 1. Una vez recibida la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, la Administración examinará la documentación presentada y la contrastará con los datos y antecedentes que obren en su poder.

Si la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos fuese formalmente correcta, se procederá sin más trámite y, en su caso, de manera automatizada, al reconocimiento de la devolución solicitada.

2. Cuando se aprecie algún defecto formal en la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, error aritmético o posible discrepancia en los datos o en su calificación, o cuando se aprecien circunstancias que lo justifiquen, se podrá iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.'; de este precepto se deduce que la Administración puede examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos que obren en su poder, acto seguido y sin más trámites, si la solicitud es formalmente correcta, se procederá, en su caso de manera automatizada, al reconocimiento de la devolución.

Si se aprecian defectos formales o una posible discrepancia de datos o cuando existan circunstancias que lo justifiquen, se podrá iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.

El art. 125 añade: 'Artículo 125. Terminación del procedimiento de devolución 1. Cuando proceda reconocer el derecho a la devolución solicitada, el órgano competente dictará acuerdo que se entenderá notificado por la recepción de la transferencia bancaria o, en su caso, del cheque.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 81.3.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando la devolución reconocida sea objeto de retención cautelar total o parcial deberá notificarse la adopción de la medida cautelar junto con el acuerdo de devolución.

El reconocimiento de la devolución solicitada no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de comprobación o investigación.

2. Cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el art. 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud.

3. Cuando existan defectos, errores, discrepancias o circunstancias que originen el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección, el procedimiento de devolución terminará con la notificación de inicio del correspondiente procedimiento, que será efectuada por el órgano competente en cada caso.

En el procedimiento iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, se determinará la procedencia e importe de la devolución y, en su caso, otros aspectos de la situación tributaria del obligado.' El procedimiento de devolución tiene un plazo de caducidad de 6 meses, por lo que, si en ese plazo no se dicta resolución acordando la devolución o el inicio de alguno de los otros procedimientos de gestión o inspección indicados, la Administración ha de proceder a la devolución solicitada, sin perjuicio de ulteriores actuaciones.

De esta forma no está previsto en modo alguno que, dentro del procedimiento de devolución pueda requerirse al solicitante para que aporte los Libros Registro de Facturas Emitidas y Recibidas, y, mucho menos, que se proceda a su análisis, revisión y comprobación. Si la Administración no está conforme con la solicitud formulada, por las razones que sea, está obligada a iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección, dentro del plazo de 6 meses antes mencionado, poniendo así fin al procedimiento de devolución.

Es claro que ésto no se ha hecho en el presente caso y prueba de ello son los cuatro argumentos a que alude la parte recurrente para indicar que la propia Administración Tributaria ha actuado de forma poco coherente con dicha legislación (la propia Administración encuadró la notificación del requerimiento, no dentro del procedimiento de devolución con el código PG1, sino bajo el código PG6 que se corresponde con otros procedimientos de gestión tributaria, además, en la resolución de 20 de diciembre de 2013, la propia Administración encuadra el requerimiento como formando parte del procedimiento de comprobación limitada, Antecedente de Hecho Tercero, en tercer lugar, la propuesta de liquidación provisional también incluía en el seno del procedimiento de comprobación limitada el requerimiento y, por último, el número del expediente es el mismo, 201220000235592; de hecho el expediente administrativo remitido a esta Sala se inicia con los dos requerimientos practicados; otra cosa sería que se hubiera declarado la validez a efectos probatorios de las actuaciones practicadas en el expediente de devolución, aunque ello implicaría que se iniciara el expediente de comprobación declarando la validez del resultado del requerimiento hecho, lo cual no es así, y, además, como indicamos antes la Sala estima que no cabía realizar dicho requerimiento en el procedimiento de devolución).

Sobre la base de lo anterior y considerando iniciado el procedimiento de comprobación limitada el 23 de mayo de 2013, fecha de efectos de la notificación del primer requerimiento, la resolución dictada el 20 de diciembre de 2013 y notificada el 30 siguiente, está dictada fuera del plazo de caducidad de 6 meses a que alude el art. 104.1 de la LGT , máxime cuando dicha resolución no hace referencia alguna a dilaciones imputables al sujeto pasivo. Consecuencia de ello es la aplicación del apartado 5 del citado art. 104, los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción, y, dada la fecha más reciente de la solicitud de devolución, de 31 de enero de 2013, a la fecha actual se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, conforme a lo dispuesto en el art. 66 de la LGT . Las actuaciones practicadas para obtener la declaración de caducidad no interrumpen la prescripción ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2013 ) y la parte planteó la caducidad desde el primer momento u oportunidad que tuvo para ello, en la reclamación económico-administrativa.

En definitiva, procede la íntegra estimación del recurso interpuesto, anulando la Resolución de la Junta Económico-Administrativa y la liquidación provisional de 20 de diciembre de 2013, así como todos los actos posteriores derivados de las mismas, ordenando la devolución de los ingresos que se hubieran efectuado con los intereses generados desde la fecha de los respectivos ingresos, declarando prescrito el derecho de la Administración Tributaria Canaria a la liquidación de la deuda tributaria derivada del IGIC correspondiente a los ejercicios 2009 a 2012, inclusive.



TERCERO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la Administración demandada las costas causadas.

F A L L O En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto por la entidad mercantil SUPERSTORE FEK. S.L. contra la resolución de fecha 2 de junio de 2016 dictada por la Junta Económico-Administrativa de Canarias por la que se acordó desestimar la reclamación económico- administrativa JTS 6/2014, resolución que se ANULA Y REVOCA, así como la liquidación provisional de 20 de diciembre de 2013 y todos los actos posteriores derivados de las mismas, ordenando la devolución de los ingresos que se hubieran efectuado con los intereses generados desde la fecha de los respectivos ingresos, declarando prescrito el derecho de la Administración Tributaria Canaria a la liquidación de la deuda tributaria derivada del IGIC correspondiente a los ejercicios 2009 a 2012, inclusive.

Todo ello con expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección nº 3799 0000 24 0171/16 abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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