Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2743/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 828/2018 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 2743/2019

Núm. Cendoj: 29067330022019100588

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19523

Núm. Roj: STSJ AND 19523:2019


Encabezamiento

15

SENTENCIA Nº 2743/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 828/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 2 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 828/2018, interpuesto por la Procuradora Sra. Ojeda Mauber, nombre de don Adrian, asistida por el Letrado Sr. Ferrer Medina, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 31/10/2018 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 9/07/18 en cuanto acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000.

SEGUNDO.- El recurso es admitido en Decreto de 19/11/18 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 5/04/19, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia que proceda a la anulación de la liquidación conforme a los argumentos aducidos en el cuerpo de la demanda, considerando como no ajustada a derecho la misma

Dado traslado a la Administración Estatal para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 30/04/19, donde expone cuanto considera oportuno para pedir día sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- En Diligencia de 2/05/19 es fijada la cuantía del recurso en 4.204,10 €.

En auto de 2/05/19 es recibido el pleito a prueba, admitidas y tenidas por practicadas las pruebas que en el mismo son indicadas y acordada la apertura del trámite de conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 15/05/19 euros y por la Administración autonómica a 19/06/19.

Mediante resolución de 20/06/19 quedan los autos pendientes de señalamiento para deliberación votación y fallo acto que tuvo lugar el pasado día veinticinco.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga de 9/07/18 que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, ijterpuesta por el ahora recurrente frente a liquidación Delegación de la AEAT de Málaga en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, con importe a ingresar de 4.204,10 euros.

SEGUNDO.-La parte recurrente expone, en síntesis:

- Consideraciones formales previas.

Mi representado considera en primer término que han sido lesionados sus derechos de defensa ante la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), pues no ha entrado a valorar en ningún momento los nuevos documentos y nuevos argumentos defendidos en el escrito de reclamación que difieren al escrito de alegaciones y recurso de reposición, y que refuerzan el contenido del procedimiento para acreditar la desvinculación del trabajador con la nueva empresa que le contrató. Se limita a decir en un escueto párrafo (DOC. 2):

'Los argumentos invocados en esta vía por la reclamante son idénticos a los argumentos vertidos ante la oficina gestora en los escritos de alegaciones a la propuesta de liquidación y en el recurso de reposición interpuesto. Esta ausencia en vía económico- administrativa de elementos nuevos que puedan afectar al debate ya entablado en ámbito gestor, unida a la fundamentada respuesta que la posición de aquélla recibió de la AdministracioŽn en el acuerdo dictado, cuyo sentido y alcance último compartimos con su integridad, aconsejan evitar nuevas e innecesarias repeticiones, por lo que nos limitamos a ratificar lo ya dicho por aquélla, que damos por reproducido. Por todo ello, procede desestimar las pretensiones de la interesada, pues no puedo apreciarse que exista una desvinculación de ésta con la empresa'.

Tal y como se hace constar en la resolución desestimatoria meritada, únicamente el TEARA tiene en cuenta los escritos interpuestos en fase de Gestión, de hecho el contenido del fundamento de derecho es un 'copia y pega literal' de los mismos. Es decir, en ningún momento entra a valorar el escrito de reclamación y su contenido jurídico que avalan nuestros argumentos. Es más, mi representada consideraba en el escrito de reclamación y, nuevamente se manifiesta ahora en este escrito de demanda que, en ningún momento la Administración -la Oficina Gestión Tributaria- valoró los hechos y circunstancias aludidos en los mismos. Se limitó a 'copiar y pegar' los artiŽculos de la Ley y al Reglamento aplicables. Es por ello, por lo que esta parte consideró oportuno dirigir dichas pretensiones ante un Tribunal puesto que la Administración no había entrado a valorar el contenido de la reclamación. Como mucho se limitó única y exclusivamente y detallar las fechas de contratación y despido de mi mandante, pero insistimos que no entra a rebatir los argumentos de defensa y que se consideraban que acreditaba la desvinculación efectiva y real con la nueva empresa que le contrató.

- Análisis de los antecedentes:

Que efectivamente, tal y como consta en los antecedentes de hecho comprobados por esa Administración, el que suscribe fue despedido el 31 de julio de 2012 por el Ayuntamiento de Estepona, con motivo de un procedimiento de despido colectivo que fue realizado en dicha fecha. Este trabajador llevaba prestando servicios a dicho Ayuntamiento desde el año 2001, hasta su conclusión que, como ya se ha dicho, fue hasta mediados del ejercicio 2012.

Dado que en el año 2015 (tres años después), concretamente en mayo, tuvo la posibilidad de volver a ser contratado, por tanto, trabajó durante dos meses realizando los mismos servicios de profesor pero no las mismas funciones de Director, por lo que también sus condiciones laborales fueron totalmente diferentes. De hecho, el trabajo apenas duró días, y la contratación fue por obra y servicio con una jornada laboral al 80% y como bien se aprecia en los documentos adjuntos, un salario absolutamente diferente.

Todo esto, según consta en el expediente de comprobación, trae causa la Administración a la apertura del presente procedimiento el cual está siendo objeto de impugnación, sin atender por supuesto en ningún caso a cualquier circunstancia subjetiva referente a este tipo de procedimientos y verificar que correctamente este trabajador no se encuentra en absoluto vinculado al Ayuntamiento.

- Falta de motivación de la liquidación:

Ha de reproducirse la motivación de la liquidación provisional emitida

por la Oficina de Gestión Tributaria de Málaga:

'Cualesquiera que sean los supuestos de cese o despido, la exención de la indemnización se pierde si el trabajador despedido no se desvincula efectivamente de la empresa.

Se presume, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios, ya sea a través de la realización de una actividad empresarial o profesional o volviendo a ser contratado, sin ser relevante su duración, por la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquella.

A estos efectos resulta indiferente que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral, cualquiera que sea el tipo de la misma, de la realización por el mismo de una actividad empresarial o profesional o de un contrato de alta dirección.

Esta oficina gestora considera que los hechos alegados y las pruebas aportadas no acreditan la efectiva desvinculación entre el contribuyente y la empresa que le despide, por lo que procede desestimar sus alegaciones, sin perjuicio de su derecho a interponer los recursos y reclamaciones que considere oportunas de acuerdo con la normativa vigente'.

Es decir, se limitan a reproducir el contenido del artículo aplicable sin atender a las circunstancias concretas que se han detallado, ni siquiera tratan de analizar la documentación aportada, eso sí, vuelven a insistir únicamente los motivos por los que se desestiman las alegaciones vertidas:

* Motivo temporal: el límite de 3 años. Cuando en este caso, se encuentra a falta de días para sobre pasar el límite.

* Motivo probatorio: vuelven a mencionar pero ni concreta ni analiza las pruebas aportadas, única y exclusivamente se limita a reproducir los párrafos del precepto supuestamente incumplido.

Es por estos motivos por los que se está en un total y absoluto desacuerdo puesto que la Agencia Tributaria se limita de una forma autómata a emitir notificaciones en masa y toda vez que el contribuyente expone sus argumentos y aporta la documentación para su defensa, ni siquiera es analizada, en este caso, ni una frase dentro de la motivación que cuestione los argumentos en comparación con la normativa que se debería de aplicar.

Tampoco el TEARA en su resolución menciona motivos suficiente, sino que como ya hemos expuesto, se limita a 'reproducir reiteraciones innecesarias' cuando su resolución ha de estar motivada conforme al derecho de defensa y a ser oído, así como cumplir con unos requisitos previos que toda resolución merece. En este caso, la ausencia de dichos motivos provoca la continuación de este defensa.

- Desvinculación efectiva del trabajador:

Se insiste nuevamente y de una forma más contundente en la absoluta desvinculación del trabajador con la entidad, en este supuesto el Ayuntamiento de Estepona. El que suscribe vuelve a realizar las siguientes preguntas:

¿Vinculación efectiva y real? Resulta sorprendente que la Administración acuerde emitir desconsideramente (y de una forma autómata) y de esta forma este tipo de expedientes. Por varias razones más que evidentes, se insiste de nuevo:

1. Si bien es cierto que la normativa establece un periodo de 3 años para que se entienda que hay una desvinculación efectiva y real del trabajador con la empresa. Criterio, a juicio de mi representado, totalmente objetivo y sin ningún sentido jurídico, puesto que en el actual caso pasaron 2 años y 10 meses, ¿Qué ocurre si pasan 2 años 12 meses y 1 día? ¿Se entiende también que hay vinculación? ¿Este tiempo es realmente relevante determinante para acreditar fehacientemente que no hay vinculación? Esta parte entiende totalmente que no.

2. El despido fue a causa de la situación económica del Ayuntamiento y se vio envuelto en un procedimiento judicial de despido colectivo frente a un número alto de trabajadores, el cual acabó en el Tribunal Supremo. ¿No hay mayor desvinculación que pierdas tú empleo por un despido colectivo? ¿Qué beneficio puede haber aquí para el trabajador? Más aún en el momento de crisis económica que se estaba produciendo en España, es más no es extraña esta circunstancia en el que la empresas en un momento dado tuvieron que prescindir de personal, más tarde y toda vez que hay un margen de recuperación requieren de personal para servicios similares y crean o abren nuevas ofertas de trabajo.

3. La nueva contratación en el año 2015, es precaria, injusta y las condiciones son muy desfavorables para el que suscribe. ¿De verdad es posible pensar que todas estas circunstancias es para obtener un beneficio económico por la obtención de dicha indemnización?

A continuación se detalla mediante el siguiente cuadro explicativo:
Para ver la imagenpulse aquí.

4. Además de todo lo anterior, fue contratado con motivo del 'Plan de Empleo Municipal' del ejercicio 2015 en el que el Ayuntamiento establecía unas bases para la contratación con unas condiciones generales aplicables a todos los contratos, sin excepciones por lo que tuvo que pasar los mismos filtros que el resto de candidatos.

Si acudimos al artículo 1 del reglamente de IRPF en el que se cita literalmente (el subrayado es nuestro):

'El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades'.

Se pueden obtener varias conclusiones al respecto tras una primera lectura del precepto señalado comparándolo con el caso dado. Se admite por parte del legislador la presunción 'iuris tantum' o prueba en contrario para este tipo de supuestos y que por tanto, se acredite mediante hechos y documentos la efectiva desvinculación del trabajador con la empresa.

Además, se debe realizar una comparación y analizar a estos efectos con un caso idéntico que fue objeto de Recurso de Unificación de la doctrina ante el propio Tribunal Supremo tanto en la Sentencia de 7 de diciembre de 2010 como en otra posterior de 7 de noviembre de 2011 entre otras, en el que vienen a resolver casos idénticos y en virtud de las cuales, los Magistrados llegan a la misma conclusión. Se colige a estos efectos lo siguiente: (...)

Dicho esto, debemos señalar por partes varios conceptos de aplicabilidad al objeto de impugnación por parte de la Administración a mi mandante exigiéndole la regularización del depósito de unas retenciones de un despido colectivo el cual estaba exento de tributación por el Art. 7. e) de la ley IRPF.

En este sentido, el Supremo acuerda estimar estos casos aún en el caso de vinculación que había entre las entidades VIVA AIR e IBERIA el cuál ascendía en un porcentaje de participación de un 99% de la segunda en relación con la primera. Para este supuesto se trata de la misma empresa pero no obstante, se acredita que la pérdida del puesto fue a causa de un ERE, que su recontratación fue con motivo de un Plan de Empleo con unas bases pre- establecidas y que en mayor medida casi pasaron los tres años, (para ser exactos dos años y 10 meses) la barrera temporal en virtud de la cual se considera, absurda por esta parte, la única (o así parece ser )barrera que acredita la desvinculación efectiva y real del trabajador con la empresa, cuando se deberían de observar otros factores:

Motivo del despido y las circunstancias económicas que determinan el despido.

* El espacio temporal entre una contratación y otra, casi tres años (roza el límite marcado por la Ley).

*En relación con la nueva contratación, es una oferta pública y el abajo firmante tuvo que pasar por los mismos cauces de contratación que el resto de personal laboral que se iba a contratar.

Dicho lo anterior, se podría establecer que el sentido literal de la norma como se alude en la Consulta Vinculante V3080-11, de 27 de diciembre de 2011, sería: (...)

Una vez más, queda más que acreditada la desvinculación efectiva y real del trabajador con el Ayuntamiento de Estepona, para ello, se acompaña a estos efectos copias de los siguientes documentos de interés:

1. Bases del Pleno de Empleo 2015. (DOC.3)

2. Certificado emitido por el Ayuntamiento de Estepona en cuanto a

la certificación de la desvinculación de la nueva contratación

temporal basada en un Plan de Empleo. (DOC 4)

3. Contrato temporal del 2015. (DOC 5)

4. Demanda y Sentencia del Tribunal Supremo del procedimiento del

despido colectivo, donde se acredita que el trabajador ha trabajado un tiempo superior a dos años. (DOC 6)

5. Contrato y nóminas de su primera contratación. (DOC 7.)

Se entiende y se insiste por esta tarde, que queda totalmente acreditada la desvinculación efectiva y real por todos los argumentos vertidos en este escrito de demanda.

TERCERO.- La defensa de la Administración opone, en síntesis:

-Da por íntegramente reproducidos los hechos que, con el debido soporte documental, constan en el expediente administrativo obrante en autos, y se niegan expresamente cualesquiera otros que no resulten directa y específicamente del mismo; especialmente aquellos que consistan en apreciaciones subjetivas procedentes de la parte actora o de terceros. Procede destacar los siguientes:

A. El interesado ahora recurrente trabajó para el Ayuntamiento de Estepona o sus servicios municipales (en adelante, simplemente el Ayuntamiento) en diversos períodos, según su vida laboral (documento 4.1.2.1.1.5.1.1 del expediente electrónico):

a. Del 4-2-1999 al 50-5-1999.

b. Del 27-10-1999 al 10-2-2000.

c. Del 1-9-2000 al 28-2-2001.

d. Del 5-3-2001 al 31-8-2001.

e. Del 1-9-2001 al 30-9-2011 (diez años).

f. Del 1-10-2011 al 31-7-2012.

B. Al ser despedida por dicha empresa, ésta le imputó en concepto de rendimientos íntegros del trabajo 19.175'66 euros, que como indemnización por despido o cese quedaron exentos de tributación.

C. Dos años y diez meses después, en concreto el 1-5-2015, causó alta en el régimen general de la Seguridad Social por la misma entidad que lo despidió (Ayuntamiento de Estepona), donde se mantuvo hasta el 30-6-2015, que causó baja.

D. La Administración gira liquidación al sujeto pasivo al no considerar que se reúnan los requisitos para la exención.

- Acerca de las consideraciones jurídicas que puedan hacerse en esta contestación, procede referir lo siguiente:

A. El recurrente se limita a alegar que lo fallado por el T.E.A.R. carece de motivación, al no haber examinado todas las cuestiones planteadas en la reclamación y no haber tenido en cuenta todas las alegaciones hechas valer en vía administrativa; además, considera que sí se dan los requisitos para ser acreedor del derecho a la exención por la indemnización por despido, al estimar que se ha desvinculado totalmente de su primera empleador (Ayuntamiento), a pesar de haber sido contratado nuevamente a los dos años y diez meses por el mismo empleador (Ayuntamiento), no otro vinculado.

B. En cuanto a la supuesta falta de motivación alegada:

* La resolución del T.E.A.R. contiene una motivación suficiente dedicada al asunto concreto, teniendo en cuenta además que el interesado no planteó en vía económico-administrativa nada nuevo, sino que se limitó a reiterar los mismos que expuso en la previa vía administrativa; es cierto que el T.E.A.R. En gran parte se remite a la resolución administrativa dictada previamente, pero transcribe la parte que le interesa (señaladamente, la referente a los indicios que respaldan la simulación) y hay que indicar que el informe de disconformidad y la resolución exponen detalladamente las causas por las que la Administración considera acreditada la liquidación.

* La exigencia de motivación se cumple con hacer una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho ( artículo 35o de la Ley 29ª/2015), lo que en el presente caso se colma sobradamente.

* Debe recordarse que el T.S., en sentencia del 8º de junio del 1998, la cual cita igualmente doctrina constitucional, aclara que 'el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial'.

* Igualmente, la jurisprudencia ha reseñado en múltiples ocasiones que la concisión no está reñida con la suficiencia de argumentos o razones, así, según las SS.T.S. (Sala de C.A.) del 25º de febrero y 7º de marzo del 1991, 'no cabe confundir la brevedad y concisión de los términos con la falta de motivación'.

C. En relación con la cuestión de fondo, es decir, si se dan o no los requisitos para la exención, ha de partirse de las normas aplicables:

* El artículo 7º letra 'e' de la Ley del 'IRPF' vigente (Ley 35ª/2006) declara exentas 'las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato'.

* El artículo 1o del Reglamento de desarrollo, en su redacción vigente al tiempo de autos, disponía que 'el disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participacioŽn sea igual o superior al 25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el Título III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de

2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros'.

D. Así las cosas, lo normal es atender a si la empresa segunda en la que entra a trabajar el sujeto pasivo tras ser despedido puede considerarse o no vinculada a la primera en los términos del artículo 16º del texto refundido de la Ley del impuesto de sociedades vigente en tal momento, pues la exención está condicionada según el artículo 1º del Reglamento a la real efectiva 'desvinculación' del trabajador con la empresa, presumiéndose que no existe dicha desvinculación cuando el trabajador vuelve a prestar servicios en los tres años siguientes para una entidad vinculada a la que la despidió. PEro es que en el caso presente se trata del mismo empleador: el Ayuntamiento de Marbella.

E. Aquí, lo que afirma la Administración y subraya el T.E.A.R. es que se dan los fundamentos para esa presunción del artículo 1o, lo que conllevaría que no se apreciase la exención, Y que el sujeto pasivo no ha presentado prueba suficiente para desvirtuar dicha presunción y considerar una real desvinculación. Y ello subsiste en vía judicial, puesto que las alegaciones que presenta y documentación no enervan la vinculación que subyace entre las dos empresas:

* Como se ha precisado, en este caso no es que se trate de dos empleadores vinculados, sino que se trata del mismo empleador, el Ayuntamiento de Estepona.

* Se intenta fundamentar una supuesta real desvinculación, aduciendo que el contrato era diverso, las prestaciones distintas (ambas sin embargo, sobre lo mismo, ya que según el fundamento de derecho segundo de la demanda, en la contratación del 2015, realizó 'los mismos servicios de profesor pero no las mismas funciones de Director') y las condiciones más precarias.

* No obstante, el hecho de que la nueva contratación por la misma empresa tras su despido implicase para el trabajador sujeto pasivo peores condiciones laborales o la pérdida de la antigušedad, no es óbice para apreciar o no la vinculacioŽn y, por tanto, para determinar si se da o no el derecho a la exención. De por sí, esta circunstancia (tener peores condiciones laborales que antes del despido) no acredita nada respecto de la vinculación entre las empresas.

*Lo que sí resulta relevante es que, según se hace constar expresamente en la vida laboral, el demandante ha sido contratado intermitentemente desde el 1999 por el Ayuntamiento de Estepona o sus servicios municipales (vid. apartado relativo a los hechos de esta contestación), únicamente parando para cobrar el desempleo, salvo el período inmediato anterior al despido, en el que estuvo más de diez años trabajando sin discontinuidad para el Ayuntamiento, misma entidad que lo despidió y lo volvió a contratar.

* Viendo la sucesión de altas con la misma entidad (el Ayuntamiento) desde el 1999 hasta el 2015 es muy complicado apreciar que efectivamente exista una 'desvinculación' efectiva en el despido que da lugar a la indemnización y su exención; más bien lo que se constata es una 'efectiva vinculación'.

* No se ha aportado prueba suficiente para desvirtuar dicha presunción, como se ha indicado.

F. En lo demás, procede la remisión a los términos de la resolución.

CUARTO.-Mutatis mutandiscabe aplicar a la alegada falta de motivación de la resolución del TEARA - ' vía revisora se configura como un cauce de perfiles cuasi jurisdiccionales', en palabras de la STS del 21 de febrero de 2019, Recurso: 1985/2017, FD 3º-, lo que tiene dicho la jurisprudencia sobre las sentencias judiciales, v. gr. STS del 22 de noviembre de 2012, Recurso: 1898/2011 (reproducida en la STS del 07 de febrero de 2019 , Recurso: 3619/2015), en su FD 3º, la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha sido su fuente (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 ), no siendo necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y permitiéndose incluso la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones, especialmente cuando se confirman éstas últimas. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2009, de 26 de enero , declara expresamente aceptable la motivación 'in aliunde'.

Desde esta perspectiva, puede afirmarse que la resolución del TEARA, que se remite a lo argumentado por el órgano gestor, quien llega a la conclusión que las pruebas aportadas no acreditan la desvinculación efectiva de la recurrente respecto al empleador de quien percibió la indemnización por despido, contiene una fundamentación suficiente, sin que exista el más mínimo indicio de que se haya procedido de modo arbitrario o irrazonable o con error patente de relevancia constitucional.

A mayor abundamiento, la técnica de racionalización y simplificación del trabajo administrativo que aplica el art. 55.2 de la Ley 30/1992, trata de dar solución al problema que plantea la necesidad de conjugar la garantía con la eficacia, que, como bien es sabido, constituye la clave de bóveda que sustenta el magno edificio de ese sector del ordenamiento jurídico que es el derecho administrativo, y justifica las motivaciones tanto las motivaciones implícitas como las realizadas por remisión o in aliunde al expediente, donde constan a disposición del interesado todos los datos tenidos en cuenta por la Administración para resolver.

Por otra parte, como dice la STS del 21 de enero de 2019, Recurso: 2320/2016, en su FD 5, esta Sala, en su sentencia de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que 'la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación'.

Siendo suficiente una valoración conjunta de la prueba. Así la STS del 24 de enero de 2019, Recurso: 2776/2015, en su FD 8º, dice '...en cuanto a la alegación de que no se han valorado las pruebas documentales, y con independencia de lo anterior, habrá de recordarse que, respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que '[...] la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )'.

Estando el acuerdo impugnado suficientemente motivado en cuanto razona que ' no se dan nuevos argumentos para anular el acuerdo impugnado, ni en general se aportan nuevas pruebas que permitan llegar a una solución contraria a la consignada en el acuerdo impugnada',ello tras transcribir lo dicho por los órganos gestores tanto en la liquidación como al resolver el recurso de reposición

QUINTO.- La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso consiste en determinar si la cantidad percibida como despido por el recurrente es tal y está exenta del IRPF o no.

El art. 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF establece que son rentas exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato , añadiendo el art. 1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de IRPF, que el disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

La normativa fija la regla general de que las indemnizaciones por despido constituyen renta exenta de tributación en IRPF, estableciendo la norma una excepción en los supuestos en los que no exista real desvinculación entre el trabajador y su empleador que además anuda el reglamento del impuesto a una presunción legal, consistente en que cuando en los tres años siguientes a la fecha del despido se vuelva a prestar servicios para la misma no se dará el presupuesto de la exención. En esta línea se han pronunciado las SSTS de 12 y 19 de julio de 2012 ( casaciones núms. 2825/2010 y 2324/2010 ).

Como señala el ATS 3252/2019, de 28 febrero 2019, Nº de Recurso: 5394/2018 en su FD º 21.8 ' la finalidad de la norma, evitar beneficios fiscales sobre presupuestos fraudulentos cual sería un despido seguido de una nueva contratación, no se produce en el caso que aquí se decide.'

La exención está vinculada, en palabras de la STS del 28 de junio de 2013, Recurso: 3247/2010, FD 5º ' a la pérdida de trabajo por el contribuyente, supuesto que no se produce cuando como aquí acontece el trabajador es contratado de nuevo en la misma empresa. Debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción que admite prueba en contrario de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa. La recurrente también podía haber acreditado por cualquiera de los medios admitidos en derecho que en su día se produjo aquella desvinculación.....En esta línea se han pronunciado nuestras sentencias de 12 y 19 de julio de 2012 ( casaciones núms. 2825/2010 y 2324/2010 )'.'.

Contiene el precepto citado presunción legal en relación con la existencia de una ganancia patrimonial capaz de integrar la base imponible del IRPF. Como señala la sentencia n º 457/2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias de 29 de mayo 2018, Recurso: 717/2017, en un supuesto también sobre exención de rentas por despido, en relación a estas presunciones legales, que el artículo 386 de la LEC distingue de las judiciales, la doctrina jurisprudencial las ha categorizado como presunciones 'iuris tamtum', pronunciándose sobre las condiciones para su validez así como en relación a la posibilidad de desvirtuar su contenido. El artículo 385 de la LEC recoge como medio probatorio el de las presunciones legales, cuando dice que las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca. Añade que tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba. Y termina previendo que cuando la Ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción. Por tanto, establecida una presunción legal, cabe la posibilidad de discutir la misma en el proceso contencioso-administrativo cuestionando que la resolución administrativa que la establece contenga certeza sobre el hecho indicio del que parte la presunción, o desvirtuando aquella presunción, que lo es 'iuris tamtum', mediante los medios probatorios admitidos por útiles y pertinentes.

Sobre las presunciones en materia tributaria, y, más en concreto, en relación a las presunciones legales, también el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, recoge la posibilidad de que las mismas puedan ser destruidas mediante la práctica de la prueba en contrario que se declare pertinente. tal y como vienen entendiendo nuestros Tribunales, la finalidad del art. 1 del Reglamento es prevenir el fraude en el disfrute de la exención supeditando la aplicación de la misma a que exista una real desvinculación con la empresa, ningún sentido tiene la aplicación de la presunción en aquellos casos como el que nos ocupa en los que ni se cuestiona la realidad y la legalidad del despido ni se obtiene, por tanto, un beneficio fiscal indebido. Además, en los términos en los que interpreta la Administración el precepto reglamentario estaríamos ante una presunción que no admitiría prueba en contrario puesto que se niega la desvinculación efectiva como consecuencia de la nueva relación/vínculo (hecho este que es irrefutable).

Esta interpretación es la asumida por el Tribunal Supremo cuando ha tenido que analizar la existencia o no de la desvinculación efectiva y cómo se ha de interpretar esta. Cita al respecto las SSTS de 7 y 16 de diciembre de 2010 y 14 de abril de 2011, recursos de casación para unificación de doctrina números 288/2006, 317/2006 y 392/2007. A juicio del Tribunal Supremo la interpretación que se ha de hacer del art. 7 e) de la Ley del IRPF y el art. 1 del Reglamento es que existe desvinculación efectiva y real si se ha roto el vínculo laboral previo, siendo indiferente, por tanto, que en el caso de que se vuelva a iniciar con posterioridad otro de esa misma naturaleza el trabajo realizado sea idéntico al anterior, debiendo atenderse únicamente a que no pueda apreciarse una continuidad del primero en atención a las circunstancias concurrentes (mismo contrato, mantenimiento de derechos adquiridos, antigüedad, etc..).

SÉXTO.- Proyectadas las anteriores consideraciones al caso de autos, como queda antes reseñado, la Administración estima no efectiva la desvinculación de la recurrente, que percibió la indemnización por despido que no incluyó en su declaración del IRPF, del Ayuntamiento de Estepona tras contrato trabajó del desde 2001 al 31 julio 2012 rescindido tras un expediente de regulación de empleo. La recurrente fue contratada en ejecución del 'Plan de Empleo Municipal' del ejercicio 2015 de mayo a junio 2015

Siendo el mismo empleador, el contrato rescindido por el que la recurrente percibió la indemnización, y el nuevo contrato casi tres años después, difieren sustancialmente: en el primero director escuela seguridad municipal por tiempo indefinido 3564,26€/mes, mientras que el segundo contrato es de profesor en contrato de obra servicio 80% jornada a 960 € mayo y 1019 € junio.

A juicio de esta Sala, de lo anteriormente expuesto (procedimiento de rescisión del contrato origen de la indemnización y procedimiento de la nueva contratación casi tres años después, naturaleza y objeto de los dos contratos) acreditado en los documentos obrantes en autos, cabe deducir que se da el presupuesto para la exención del IRPF de las rentas en su día percibidas como indemnización por despido (regla general), sin que exista indicio alguno de fraude ni en la parte recurrente ni en su empleador, Ayuntamiento de Estepona, en la indemnización percibida por la recurrente, al tener una diferente naturaleza la relación o vinculación que el recurrente tenía con su empleadora y que dio lugar a la indemnización.

SÉPTIMO.- La estimación del recurso, implica que procede la condena en costas a la parte recurrida, conforme al art. 139.1 Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016:

'no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas'.

En el mismo sentido dice la STS de 12 de febrero de 2018, Recurso: 3011/2016 , en su FD 6º:

'.....Decíamos recientemente, en sentencia de 19 de enero de 2017 -recurso de casación 168/2016 -, y debemos reiterar ahora lo siguiente:

'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de '... serias dudas de hecho o de derecho', constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.

Este Sala, además, tiene dicho que la expresión 'serias dudas' demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 )'.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de don Adrian, declarar no conformes a derecho, nulos y sin efectos, tanto la resolución de 9/7/18 del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000, como la liquidación que la misma confirma.

SEGUNDO.- Imponer el pago de las costas a la Administración recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos/a. Sres/a. al inicio designados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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