Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 276/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 549/2015 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 276/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100242
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2634
Núm. Roj: STSJ CV 2634:2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000549/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006111
SENTENCIA Nº 276/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo representadopor el Procurador D. Rafael Alario Mont y dirigido por la Letrada Dña. Inmaculada García Rico, contra la Sentencia n.º 219/2015,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia dictada en Procedimiento Abreviado n.º 444/2014, siendo apelada la CONSELLERÍA DE SANIDAD , quien comparece a través de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 219/2015,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia dictada en Procedimiento Abreviado n.º 444/2014.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora / demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se declare la resolución de 25/noviembre/2014 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad contraria a Derecho; se declare como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que se le integre como personal estatutario fijo de la inspección de servicios sanitarios, en cumplimiento de lo previsto en la Disposición Adicional 16ª de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco , respetando los derechos adquiridos como funcionarios de carrera de la Generalitat, integrándole en la categoría de Jefe de Sección y con efectos económicos y administrativos de 31/diciembre/ 2013 y se declare la obligación de la Administración de promover y tramitar el oportuno procedimiento de integración, y se condene a la Administración al abono de una indemnización.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 25 de abril 2017, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 219/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia dictada en Procedimiento Abreviado n.º 444/2014, en cuyo fallo se establece:
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'PRIMERO.- Que es objeto del recurso, la Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad de fecha 25 noviembre 2014 que resuelve desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto en materia de integración.
SEGUNDO.- Que por la representación procesal de la parte actora se fundamenta su petición alegando que es médico inspector y presta servicios como Jefe de Sección en la Inspección de Servicios Sanitarios de la Consellería, y considera que procede la estimación de lo solicitado en aplicación de lo previsto en la disposición adicional Decimosexta de la Ley 55/2003 , así como Disposición Adicional Segunda del Decreto 56/2006 , que señala que el personal de la inspección tendrá la consideración de personal sanitario, siendo un hecho claro a su entender que las funciones que realiza este tipo de personal incluye las propias de la prestación de asistencia sanitaria (anamnesis, exploración clínica, diagnóstico y tratamiento, etc.) y ello con independencia de que la DA. Segunda del Decreto señale que este personal tienetambién(y no sólo) la consideración de personal sanitario a los efectos de gestión de los puestos. Alega la actora que el Decreto 56 primero reconoce en su Titulo Preliminar la condición a los médicos inspectores de personal sanitario con funciones asistenciales y luego en su DA matiza que tiene la condición de personal sanitario a los efectos del Decreto 71/1989, lo que en su momento tenía sentido pues pretendía dejar claro que esa gestión por parte de la Consellería Sanidad no implicaba un cambio en el régimen funcionarial del personal sanitario. Señala la recurrente que la Administración del Estado a través de la DA Decimosexta fuerza a las CCAA al cambio de naturaleza jurídica de este tipo de personal a fin de que pueda pasar de funcionarial a estatutario, considerando que refuerza su tesis el hecho de que ya vengan cobrando la carrera profesional
Que por su parte la demandada se opone a la pretensión de contrario interesada por entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho por sus propios fundamentos.'
TERCERO.-Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes:
a) Se parte de que el recurrente, Don Doroteo es médico inspector y presta servicios como jefe de sección en la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Consellería de sanidad, número opuesto, Centro Sanitario de Inspección Departamento 9.
- Se cuestiona el apoyo que expresa la sentencia apelada en una sentencia del TSJ de Castilla y León: en la misma se resuelve un recurso de 'carrera profesional' y, se sostiene, que curiosamente esa sentencia desestima esa carrera profesional por no considerar que el personal médico de la inspección desempeña funciones sanitarias cuando resulta que la ley 6/2010, de 24/junio, creólas categorías de personal estatutario de inspección y evaluación de servicios sanitarios de Castilla y León y el Decreto 16/2014, de 24/abril, de Castilla y León habría establecido el procedimiento de integración como personal estatutario del personal de la inspección médica -se alega-. Asimismo se señala que la normativa autonómica allí citada no es la misma que la aquíaplicable.
- Se recuerda que el personal inspector medico en la Comunidad Valenciana viene percibiendo el complemento de carrera profesional desde 2006. El Decreto 66/2006, de 12/mayo, del Consell, por el que se aprobó el sistema de carrera profesional, incluyó en su ámbito de aplicación a los licenciados y diplomados incluidos a los arts.6 y 7 de la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias adscritos a la Consellería de Sanidad que ostenten la condición de personal sanitario, siendo, por tanto, de aplicación al colectivo de la inspección médica.
- La sentencia realiza una equivalencia entre lostérminos sanitario y asistencial que es errónea; el término asistencial es un subconjunto del término sanitario. La normativa nunca utiliza como sinónimos asistencial y sanitario. La Ley General de Sanidad 14/1986, de 25/abril, deja clara la amplitud del término sanitario dedicando el capítulo II a las 'actuaciones sanitarias del sistema de salud', incluyendo entre ellas numerosas actuaciones sanitarias como por ejemplo educación sanitaria, atención primaria integral de la salud ... Se dice que de todas las actividades que ahí se enumeran, 18,todas ellas sanitarias, sólo la atención primaria integral de la salud, la asistencia sanitaria especializada y la prestación de productos terapéuticos puede considerarse 'asistenciales' ensentido estricto.
-- La Ley 44/2003, de 21/noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias es consistente con este planteamiento y clasifica las profesiones sanitarias en dos grandes grupos, las tituladas y de formación profesional. Si nos atenemos a la titulación de Licenciado en medicina, se encuentra numerosos ejemplos de profesionales que sin poderseencuadra en el concepto de personal asistencial son tanto desde el punto de vista conceptual como jurídico inequívocamente sanitarios:
- médicos de documentación clínica y admisión;
- médicos preventivistas
- médicos de prevención de riesgos laborales,
- médicos de servicios diagnósticos: análisis clínicos, diagnóstico por imagen, microbiólogos, patólogos, neurofisiólogos, genetistas..
- médicos dedicados exclusivamente a la investigación clínica;
- médicos de las unidades docentes;
- médicos epidemiólogos.
Se señala que todos ellos tienen la consideración indubitada del personal sanitario y el carácter de personal estatutario.
Y se resalta que los médicos inspectores desarrollan su labor en institucionessanitarias y atienden diariamente pacientes en su consulta (algo que no hace ninguno de los profesionales de la relación anterior), solicitan pruebas diagnósticas, exploran al paciente, dictaminansobre su estado de salud, validano modificanlos tratamientos establecidos por otros especialistas, corresponsabilizándose de las prescripciones e incluso emitiéndolas ellos mismos en caso de necesidad. Todas estas funciones tienen carácter no sólo sanitariasy sino también asistenciales; se añade que tienenacceso a la historia clínica al amparo de lo dispuesto en el art. 16.5 Ley 41/2002, de 14/noviembre , al igual que el Decreto 56/2006.
En conclusión, todas las funciones desarrolladas por los médicos inspectores tienen carácter sanitario e incluso algunas de ellas son de índole asistencial.
Por todo ello se considera que la sentencia en que se basa la recurrida no puede servir de base en para desestimar el recurso.
b)El objeto del recurso se centra en lo dispuesto en la D.A 16ª del RDL 16/2012 , que modifica la ley 55 / 2003, Estatuto Marco y en concreto su punto uno.
La norma requiere la condición de personal funcionario sanitario y que preste servicios en institucionessanitarias públicas, requisito que cumpleel recurrente. No dice la norma que tengan que realizar funciones asistenciales pero aun así las realizan, realizando funciones asistenciales y ello es dejado claro en el Decreto 55/2006, de 28/abril, cuyo preámbulo se reproduce en parte
Por tanto, se sostiene que tienela condición de personal sanitario y funciones asistenciales claramente definidas. Además los artículos 2 a 13 del Decreto 56/2006 recogenlas funciones sanitarias y asistenciales que realiza dicho colectivo, teniendo todos o casi todos los actos necesariamente una valoración clínica normalmente con asistencia sanitaria y presencia del paciente; se detalla lo dispuesto en los arts. 4, 7.a, 6 b), 7.c) g) ; 8; 10.b); también pueden solicitar informes y la realización de pruebas complementarias (arts. 23 y 24).
El recurrentees personal sanitariotal y como se acreditó con los documentos presentados. Con la demanda y la ampliación, están el alta en el registro de personal sanitario ( D.A. 5ª del Decreto 56/2006 ) y la acreditación de que percibe la carrera profesional de personal estatutario.
La Administración niega que el actor tenga la condición de personal sanitario. Que la consideración como personal sanitario contenida en la D.A. 2ª del Decreto 56/2006, de 28/abril, del Consell lo fue a los efectos de la gestión y resolución de asuntos relativos a los puestos de trabajo y personal adscrito a los mismos, que se trasladaban a la Consellería de sanidad pero ningún otro efecto.
Se resalta la expresión que emplea la Disposición señalada cuando dice que tiene 'también' la consideración de personal sanitario a los efectos de gestión de los puestos previsto en el decreto 71/1989, lo que habría de ponerse en relación con el reconocimiento de la condición de personal sanitario un General que se efectúaen el preámbulo para concluir que es un 'también' y no un 'solo' ni por tanto una restricción en el sentido que quiere dar la Consellería para denegar el derecho solicitado.
'Por tanto, sien el Decreto 56/2006 primero se reconoce y se resalta en la parte preliminar el principio general y definición de la condición de los médicos inspectores como personal sanitario con funciones netamente asistenciales, y luego en una Disposición Adicional y sin que en elcontenido sustantivo del Decreto se haya entrado de nuevo en esa cuestión, se matiza que el personal del Anexo II tiene la condición de personal sanitario a los efectos del Decreto 71/1989, es evidente que estamos ante una simple matización en relación a ese Decreto 71/1989',se dice textualmente. Y se añade que la matización de la Disposición Adicional tenía su sentido en aquel momento que era dejar claro que esa gestión por parte de la Conselleria de sanidad y esa condición de personal sanitario no implicaba un cambio en la aplicación al mismo del régimen funcionarial.
Se trae a colación la nueva D.A 16ª, de carácter básico, que permite y en ciertomodo 'fuerza' a las Comunidades autónomas al cambio de la naturaleza jurídica de este personal para que pueda pasar de funcionarial a estatutario.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismose destaca los alegatos básicos de que lo que noes personal 'sanitario' salvo a efectos de su gestión y que no le es aplicable la D.A. 16ª.
CUARTO.-La sentencia apelada aborda el recurso en los términos siguientes:
'TERCERO.- Que la Ley 55/2003 señala en la Disposición Adicional Decimosexta : '1. Los médicos, practicantes y matronas titulares de los servicios sanitarios locales que presten sus servicios como médicos generales, practicantes y matronas de los servicios de salud, y el resto del personal funcionario sanitario que preste sus servicios en instituciones sanitarias públicas, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para integrarse en los servicios de salud como personal estatutario fijo, sin perjuicio de los derechos consolidados. A tal fin, las comunidades autónomas establecerán los procedimientos oportunos'.
Por su parte el Decreto 56/2006, de 28 de abril del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Consellería Sanidad, regula en su Disposición adicional primera .: 'Traspaso de la relación de puestos de trabajo a la Conselleria de Sanidad.-Los puestos de trabajo incluidos en el anexo II que actualmente figuran en la relación de puestos de trabajo de la Conselleria de Sanidad, gestionados por la Dirección General de Administración Autonómica, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, causan baja en dicha relación y causan alta en la relación de puestos de trabajo que gestiona la Dirección General de Recursos Humanos, de la Conselleria de Sanidad
Asimismo el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, dispone en su artículo 10: ' Modificación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, queda modificada en los términos siguientes:...Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional decimosexta , que tendrá la siguiente redacción: Disposición adicional decimosexta. Integración del personal funcionario al servicio de instituciones sanitarias públicas. 1. Los médicos, practicantes y matronas titulares de los servicios sanitarios locales que presten sus servicios como médicos generales, practicantes y matronas de los servicios de salud, y el resto del personal funcionario que preste sus servicios en instituciones sanitarias públicas, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2012 para integrarse en los servicios de salud como personal estatutario fijo. A tal fin, las comunidades autónomas establecerán los procedimientos oportunos. 2. En caso de que este personal opte por permanecer en activo en su actual situación, en los cuerpos y escalas en los que ostenten la condición de personal funcionario, las comunidades autónomas adscribirán a este personal a órganos administrativos que no pertenezcan a las instituciones sanitarias públicas, conforme a las bases de los procesos de movilidad que, a tal fin, puedan articularse.'
Y en la Corrección de errores del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.. .En la página 31306, artículo 10, apartado cuatro (apartado 1 de la disposición adicional decimosexta que se añade), en la tercera línea, debe añadirse la palabra «sanitario» tras la expresión «personal funcionario»; en la cuarta línea, donde dice: «... hasta el 31 de diciembre de 2012...», debe decir: «...hasta el 31 de diciembre de 2013...»; en la quinta línea, tras la expresión «...integrarse en los servicios de salud como personal estatutario fijo», debe añadirse el inciso «, sin perjuicio de los derechos consolidados.»
CUARTO.- Que la cuestión aquí suscitada ha sido resuelta entre otras por el TSJ Castilla y León en Sentencia nº 1034 de fecha 19 junio 2013, a cuyo tenor: 'Por consiguiente, los funcionarios del cuerpo o escala de inspectores médicos, a lo largo de su evolución, no han desempeñado ni pueden desempeñar funciones asistenciales sanitarias, sino solamente administrativas, de dirección y de inspección y sanción. Por ello no pueden entenderse comprendidos en el artículo 2.3 de la Ley 2/2007 ni, consecuentemente, en la disposición adicional primera del Decreto 43/2009 .
En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 23 de febrero de 2010 (apelación 560/2009 ) ó 18 de marzo de 2010 (apelación 679/2009 ), 8 de octubre de 2.010 (apelación 1006/2009 ), 18 de enero de 2011 (apelación 66/2010 ), 17 de abril de 2013 (procedimiento ordinario 1216/2009) ó 27 de mayo de 2013 (apelación 123/2012)'.
Que compartiendo esta Juzgadora la doctrina jurisprudencial expuesta, en el sentido de no poder considerar acreditado que los Inspectores médicos ejerzan, como dice la recurrente, funciones de asistencia sanitaria procede la desestimación de lo solicitado al no existir norma alguna que ampare la pretensión de la actora.
QUINTO.-A la luz de las alegaciones de las partes, y ante una cuestión que es eminentemente jurídica, contraída a determinar si al recurrente, inspector medico, se le debió integrar como personal estatutario en virtud de lo dispuesto por la norma básica estatal, se concluyeque procede la desestimación del presente recurso.
Para llegar a tal conclusión se parte de los siguientes parámetros legales:
- El art. 18 de la Ley General de Sanidad establece:
'Las Administraciones Públicas, a través de sus Servicios de Salud y de los Órganos competentes en cada caso, desarrollarán las siguientes actuaciones:
1. Adopción sistemática de acciones para la educación sanitaria como elemento primordial para la mejora de la salud individual y comunitaria, comprendiendo la educación diferenciada sobre los riesgos, características y necesidades de mujeres y hombres, y la formación contra la discriminación de las mujeres.
2. La atención primaria integral de la salud, incluyendo, además de las acciones curativas y rehabilitadoras, las que tiendan a la promoción de la salud y a la prevención de la enfermedad del individuo y de la comunidad.
3. La asistencia sanitaria especializada, que incluye la asistencia domiciliaria, la hospitalización y la rehabilitación.
4. La prestación de los productos terapéuticos precisos, atendiendo a las necesidades diferenciadas de mujeres y hombres.
5. Los programas de atención a grupos de población de mayor riesgo y programas específicos de protección frente a factores de riesgo, así como los programas de prevención de las deficiencias, tanto congénitas como adquiridas.
6. La promoción y la mejora de los sistemas de saneamiento, abastecimiento de aguas, eliminación y tratamiento de residuos líquidos y sólidos; la promoción y mejora de los sistemas de saneamiento y control del aire, con especial atención a la contaminación atmosférica; la vigilancia sanitaria y adecuación a la salud del medio ambiente en todos los ámbitos de la vida, incluyendo la vivienda.
7. Los programas de orientación en el campo de la planificación familiar y la prestación de los servicios correspondientes.
8. La promoción y mejora de la salud mental.
9. La protección, promoción y mejora de la salud laboral, con especial atención al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
10. El control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud derivados de los productos alimentarios, incluyendo la mejora de sus cualidades nutritivas.
11. El control sanitario de los productos farmacéuticos, otros productos y elementos de utilización terapéutica, diagnóstica y auxiliar y de aquellos otros que, afectando al organismo humano, puedan suponer un riesgo para la salud de las personas.
12. Promoción y mejora de las actividades de Veterinaria de Salud Pública, sobre todo en las áreas de la higiene alimentaria, en mataderos e industrias de su competencia, y en la armonización funcional que exige la prevención y lucha contra la zoonosis.
13. La difusión de la información epidemiológica general y específica para fomentar el conocimiento detallado de los problemas de salud.
14. La mejora y adecuación de las necesidades de formación del personal al servicio de la organización sanitaria, incluyendo actuaciones formativas dirigidas a garantizar su capacidad para detectar, prevenir y tratar la violencia de género.
15. El fomento de la investigación científica en el campo específico de los problemas de salud, atendiendo a las diferencias entre mujeres y hombres.
16. El control y mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en todos sus niveles.
17. El tratamiento de los datos contenidos en registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica para permitir el análisis de género, incluyendo, siempre que sea posible, su desagregación por sexo.
18. La promoción, extensión y mejora de los sistemas de detección precoz de discapacidades y de los servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades o la intensificación de las preexistentes.'
- La D. A. 5ª de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece:
'Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios de salud, y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones sanitarias públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en tales centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.
Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda'.
La D.A. 10ª (APLICACIÓN DE ESTA LEY EN LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ) dice que 'Los servicios de salud podrán establecer la aplicación del régimen estatutario previsto en esta ley a las estructuras administrativas y de gestión del servicio de salud respectivo'.
Y la D. A. 16ª. 1:
1. Los médicos, practicantes y matronas titularesde los servicios sanitarios locales que presten sus servicios como médicos generales, practicantes y matronas de los servicios de salud, y el resto del personal funcionario sanitario que preste sus servicios en instituciones sanitarias públicas,dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para integrarse en los servicios de salud como personal estatutario fijo, sin perjuicio de los derechos consolidados. A tal fin, las comunidades autónomas establecerán los procedimientos oportunos.
A partir de esas premisas, se valora lo siguiente:
1. El hecho del reconocimiento de la carrera profesional al demandante es coherente con la previsión de la D.A. 10ª, que claramente se refiere a 'las estructuras administrativas y de gestión del servicio de salud respectivo'.Es una amplia cláusula que no permite como tal amparar la equiparación que se pretende; el reconocimiento del derecho a la carrera profesional no hay razón para que implique nada más. Lo mismo cabe decir en relación con su inclusión en un registro público u otro.
2. El propio texto de la D.A. que se pretende que abarque a la Inspección Médica no lo permite. Se habla de personal sanitario y el propio texto de la Disposición al ejemplificar los colectivos que puede integrarse como 'personal funcionario sanitario' es claro que está aludiendo a personal que desarrolla labores de tipo asistencial.
3. A pesar de los esfuerzos del apelante para identificar las funciones de la Inspección como 'asistenciales', la lectura completa de las disposiciones que la regulan no permiten alcanzar esa conclusión.
En efecto, el Decreto 56/2006, de 28 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Conselleria de Sanidad, establece lo siguiente:
- Art. 1 Objeto del Reglamento:
La presente norma tiene por objeto regular la organización, funcionamiento, ámbito de actuación, funciones y competencias de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Conselleria de Sanidad.
- Art. 2 Ámbito funcional de actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios
1. El ámbito funcional de actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios comprende la inspección, evaluación y auditoría, así como la vigilancia del cumplimiento de la legislación y normativa sanitaria y de aquella de Seguridad Social que la norma le atribuya.
2. La Inspección de Servicios Sanitarios, en el curso de sus actuaciones, velará por:
a) El acceso del/la ciudadano/a, en condiciones de igualdad efectiva, al sistema sanitario.
b) La orientación del sistema sanitario a las necesidades de salud.
c) El aseguramiento de la eficiencia en el uso de las prestaciones sanitarias.
d) La tutela de la información sanitaria.
e) La tutela de los derechos de los/a ciudadanos/as en el sistema sanitario.
f) El aseguramiento de las prestaciones de Seguridad Social.
g) La calidad científico-técnica de los centros, servicios y profesionales sanitarios.
Artículo 3. Funciones generales de la Inspección de Servicios Sanitarios
Serán funciones generales de la Inspección de Servicios Sanitarios:
a) Participar en la evaluación del Plan de Salud de la Comunitat Valenciana, así como de cualquier otro plan estratégico que se determine por las autoridades competentes.
b) Comprobar el cumplimiento de los planes de actuación dictados por los órganos competentes, verificando los resultados obtenidos y las desviaciones que se hayan podido producir.
c) Efectuar propuestas de modificaciones que se consideren oportunas en la estructura y funcionamiento de los servicios, como consecuencia del control efectuado.
d) Proponer cuantas disposiciones normativas se consideren necesarias para un mejor desarrollo de las funciones encomendadas.
e) Inspeccionar la calidad de la asistencia sanitaria y de sus prestaciones.'
- Art. 4. Funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios en relación con los centros y servicios sanitarios.
Con relación a los centros y servicios sanitarios, incluida la asistencia sanitaria que se preste en los mismos, serán funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios, las siguientes:
a) Inspeccionar y evaluar los centros, servicios, unidades y establecimientos sanitarios, tanto públicos como privados.
b) Inspeccionar los centros y servicios concertados con la Conselleria de Sanidad, las condiciones establecidas en el concierto, así como aspectos de organización y funcionamiento.
c) Participar en la elaboración de los pliegos de condiciones para los procedimientos de concertación entre la Conselleria de Sanidad y centros o servicios relacionados con la asistencia sanitaria.
d) Inspeccionar el proceso asistencial de las entidades y empresas colaboradoras de la Seguridad Social, así como la inspección y control de las instalaciones y servicios de éstas en relación a la asistencia sanitaria derivada de contingencias no profesionales.
e) Participar en las comisiones clínicas hospitalarias, cuando así lo proponga la dirección del centro correspondiente.
f) Participar como Vocal en representación de la Generalitat, en las Comisiones de Docencia, según establece la Orden de 22 de junio de 1995 del Ministerio de la Presidencia, por la que se regulan las Comisiones de Docencia y los sistemas de evaluación de Médicos/as y Farmacéuticos/as Especialistas, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Gobierno Valenciano.
g) Participar en la evaluación docente de centros sanitarios para la formación postgraduada, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Sanidad y Consumo.
h) Inspeccionar y evaluar las actividades de investigación que se realicen en el sistema sanitario, en todo lo relacionado con el cumplimiento de la legislación vigente y el respeto de los derechos de los sujetos de la investigación.
i) Elaborar los informes preceptivos en los procedimientos de autorización y acreditación de centros y servicios sanitarios, cuando lo determine la normativa vigente.
j) Cualquier otra que le encomiende la normativa vigente en esta materia.
- Art.5. Funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios en relación con los derechos de los/as ciudadanos/as en el sistema sanitario:
En relación con los derechos de los/as ciudadanos/as en el sistema sanitario, serán funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios:
a) Inspeccionar y evaluar el sistema sanitario como garantía del cumplimiento de los derechos y deberes de los/as pacientes.
b) Emitir informes sobre las reclamaciones, quejas y sugerencias interpuestas por los/as ciudadanos/as derivadas de la asistencia sanitaria prestada, cuando le sea solicitado por el órgano competente.
c) Cualquier otra que le encomiende la normativa vigente en esta materia.
- Art. 6. Funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios en relación con las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
En relación con las prestaciones del Sistema Nacional de Salud, serán funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios:
a) Inspeccionar las prestaciones sanitarias .incluidas la atención primaria y especializada. del Sistema Nacional de Salud, así como aquellas relativas a los convenios internacionales.
b) Inspeccionar las prestaciones farmacéuticas, así como efectuar el procedimiento de visado de las mismas
c) Inspeccionar las prestaciones complementarias, así como elaborar informes-propuestas en los expedientes de reintegros de gastos.
d) Inspeccionar los servicios de información y documentación sanitaria.
e) Cualquier otra que le encomiende la normativa vigente en esta materia.
- Art. 7. Funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios en relación con las prestaciones del Sistema de Seguridad Social
En relación a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social, serán funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios, las siguientes:
a) Inspeccionar y controlar sanitariamente la incapacidad temporal, incluido el personal de la Generalitat.
b) Valorar las reclamaciones de los pacientes en materia de incapacidad temporal, a través de las Comisiones Territoriales de Incapacidad Temporal.
c) Ejercer las facultades y competencias atribuidas a la Inspección de Servicios Sanitarios en materia de Seguridad Social, especialmente los aspectos referidos a las prestaciones sanitarias y entidades colaboradoras.
d) Participar efectuando el seguimiento y control de los acuerdos de colaboración en estas materias con el Instituto Nacional de la Seguridad Social/Instituto Social de la Marina y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social y empresas colaboradoras.
e) Ejercer la dirección y coordinación de los sistemas de información relacionados con las actividades de la Inspección de Servicios Sanitarios, en especial las relacionadas con el control de la incapacidad temporal.
f) Colaborar con los profesionales y equipos directivos de centros sanitarios en la evaluación, asesoramiento, información, control y formación, en la gestión de la incapacidad temporal y permanente.
g) Efectuar la valoración de la capacidad funcional de los trabajadores en relación a su puesto de trabajo, emitiendo las propuestas que procedan de incapacidad permanente.
h) Emitir informes de inspección a solicitud del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con relación a la creación, supresión, modificación y/o concertación de servicios sanitarios y recuperadores de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, así como los relativos a las empresas colaboradoras.
i) Elaborar informes para el control de la prestación médico-farmacéutica para los servicios de prevención de riesgos laborales.
j) Inspeccionar, evaluar y asesorar a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y a las empresas colaboradoras en el ámbito de actuación de la Conselleria de Sanidad.
k) Coordinar la gestión de la incapacidad temporal y permanente con el Instituto Nacional de la Seguridad Social/Instituto Social de la Marina.
l) Y, en general, ejercer las facultades y competencias atribuidas a la Inspección de Servicios Sanitarios en materia de sanidad y Seguridad Social.
- Art. 8. Funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios en materia de responsabilidad sanitaria
En materia de responsabilidad sanitaria, serán funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios, las siguientes:
a) Elaborar los informes técnico-sanitarios en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Conselleria de Sanidad.
b) Participar en el desarrollo de la política de gestión de riesgos sanitarios, en especial, de los aspectos relacionados con la identificación, evaluación y tratamiento de los mismos, incluyendo su implantación en los centros sanitarios y las actividades de formación e información de los profesionales que sean necesarias en esta materia.
c) Participar en el diseño y evaluación del consentimiento informado, testamento vital y certificado de voluntades anticipadas de los pacientes, como garantía de la asistencia sanitaria prestada, cuando así se determine.
d) Cualquier otra que le encomiende la normativa vigente en esta materia.
- Art. 9. Funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios en materia de responsabilidad administrativa
'En materia de responsabilidad administrativa, serán funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios, las siguientes:
a) Efectuar el seguimiento y control de la organización y funcionamiento administrativo y sanitario de los servicios, centros y dependencias de la Conselleria y centros sanitarios públicos y privados.
b) Investigar e informar las actuaciones de las que pudieran derivarse responsabilidades individuales en el desarrollo de los procedimientos administrativos y del funcionamiento general de los servicios sanitarios.
c) Efectuar las actuaciones previas, propuesta de incoación e instrucción de procedimientos disciplinarios, en materia de su competencia.
d) Efectuar las actuaciones previas, propuesta de iniciación e instrucción de procedimientos sancionadores que se deriven de actuaciones directas de la Inspección de Servicios Sanitarios.
e) Cualquier otra que le encomiende la normativa vigente en esta materia.
- Art. 10. Funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios en materia de valoración médica del daño corporal
En materia de valoración médica del daño corporal, serán funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios, las siguientes:
a) Participar en la Comisión de Valoración del Daño Corporal de la Conselleria de Sanidad.
b) Efectuar las actuaciones de valoración médica de incapacidades y, en especial, los aspectos referidos a reconocimientos e informes médicos previos, en los procedimientos en que así venga establecido.
c) Formar parte de los Equipos de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en representación de la Conselleria de Sanidad.
d) Emitir los informes preceptivos sobre solicitudes de reducción horaria, de cambio de puesto de trabajo, exención de guardias, así como cualquier otro que le encomiende la normativa vigente en esta materia.
e) Formar parte de los Tribunales de Valoración Médica de puestos de trabajo, de acuerdo a lo que se establezca en la normativa de aplicación.
f) Cualquier otra que le encomiende la normativa vigente en esta materia.
- Art. 11. Funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios en materia de inspección farmacéutica
En materia de inspección farmacéutica, serán funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios, las siguientes:
a) Evaluar las actividades en materia de medicamentos y productos sanitarios, de acuerdo a la normativa estatal de aplicación.
b) Inspeccionar y controlar la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, en todos los ámbitos de su desarrollo, procesos administrativos, prescripción médica y servicios farmacéuticos públicos y concertados.
c) Colaborar en la evaluación de los objetivos económicos y de calidad farmacológica en los centros sanitarios de la Conselleria de Sanidad, así como en los concertados.
d) Informar sobre la oferta de productos farmacéuticos incluidos en la prestación farmacéutica de la Conselleria de Sanidad.
e) Realizar inspecciones, auditorías y evaluaciones sobre prestación farmacéutica en los diferentes niveles asistenciales.
f) Participar en la revisión y actualización de la normativa en materia de prestación farmacéutica.
g) Inspeccionar y evaluar la utilización de medicamentos y productos sanitarios, con especial referencia al gasto farmacéutico. Actividades específicas en el ámbito de la Comunitat Valenciana e interáreas de salud de estudios de utilización de medicamentos y fármaco-económicos, con especial seguimiento de los nuevos principios activos incorporados al arsenal terapéutico del Sistema Sanitario Público.
h) Participar en el mantenimiento y desarrollo del gestor de la prestación farmacéutica y de los sistemas de información farmacéuticos, tanto en el ámbito de la atención primaria como especializada. Participar en el mantenimiento de los programas GAIA y BADAME, así como cualesquiera otros que fueran implantados por la Conselleria de Sanidad.
i) Colaborar en la promoción y asesoramiento del programa de uso racional del medicamento a petición del órgano gestor correspondiente de la Conselleria de Sanidad.
j) Asesorar técnicamente en la suscripción y seguimiento de los conciertos suscritos entre la Conselleria de Sanidad y cualquier otro organismo, institución o corporación, en lo relativo a la prestación farmacéutica a petición del órgano gestor correspondiente de la Conselleria de Sanidad.
k) Asesorar en materia de procedimientos y actuaciones para una adecuada utilización de los recursos destinados a la prestación farmacéutica, a petición del órgano gestor correspondiente de la Conselleria de Sanidad.
l) Realizar las actuaciones previas e instrucción de procedimientos disciplinarios, en materia de su competencia.
m) Realizar las actuaciones previas e instrucción de procedimientos sancionadores que se deriven de actuaciones directas de la Inspección de Servicios Sanitarios.
n) Cualquier otra que le encomiende la normativa vigente en esta materia.
- Art. 12. Funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios en materia de sistemas de información:
En relación a los sistemas de información, serán funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios las siguientes:
a) Participar en la evaluación de los sistemas de información, de acuerdo a lo previsto en la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana, y en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
b) Cualquier otra que le encomiende la normativa vigente en esta materia.
- Art. 13. Otras funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios
'Serán otras funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios:
a) Participar en la formación e investigación en materias propias de su competencia.
b) Participar en los tribunales de selección de personal de Instituciones Sanitarias y de personal de la Inspección de Servicios Sanitarios.
c) Coordinar la Oficina del Mapa Sanitario.
d) Cualquier otra que le encomiende la normativa vigente'.
Es de ver que la mera lectura de las funciones de la Inspección Sanitaria no permite sino verificar que no desempeña funciones asistenciales sino administrativas, de dirección e inspección de los servicios, sin perjuicio de que en el ejercicio de las mismas, de forma instrumental y funcional a aquéllas, se ejerzan funciones de tipo asistencial. Por tanto no se ve fundamento suficiente a la consideración de quela Inspección Sanitaria constituye actividad sanitaria a efectos de su integración como personal estatutario.
Siendo la pretensión del recurrente la integración como personal estatutario, con base en lo dispuesto en laD.A 16ª del RDL 16/2012 se concluye que esapretensión no puede tener favorable acogida.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante pues no se advierte justificación para apartarse de la regla general.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo frente a la Sentencia n.º 219/2015, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 de Valencia dictada en Procedimiento Abreviado n.º 444/2014.
2º Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
