Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 276/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 205/2015 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 276/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100287

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1619

Núm. Roj: STSJ CV 1619/2018


Encabezamiento


1
Recurso nº 205 /2015
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 276/2.018
Ilmos. Sres. Presidente: Don Mariano Ferrando Marzal. Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano,
Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Laura Alabau Martí y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a 20 de abril del 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número interpuesto
por FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 1 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 2 S.L.,
FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 3 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 4 S.L., FUTURO
SOLAR DEL MEDITERRANEO 5 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 6 S.L., FUTURO SOLAR
DEL MEDITERRANEO 7 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 8 S.L., FUTURO SOLAR DEL
MEDITERRANEO 9 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 10 S.L., FUTURO SOLAR DEL
MEDITERRANEO 11 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 7 S.L., FUTURO SOLAR DEL
MEDITERRANEO 12 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 13 S.L., FUTURO SOLAR DEL
MEDITERRANEO 14 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 15 S.L., FUTURO SOLAR DEL
MEDITERRANEO 17 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 18 S.L., PASTOR BENITO S.L. , contra la
desestimación por silencio administrativo y desestimación expresa del recurso presentado contra la Resolucion
del Director General de Energía de 28.3.2011 que otro inscripción definitiva en el registro de instalaciones
de producción eléctrica en Régimen especial de la Comunitat Valencia Nº 4970 , 4971, 4972, 4973,
4974,4975,4976,4977,4978,4979,4980,4981,4982,4983,4984,4986,4987 , inadmitiéndolo por extemporáneo
como recurso de alzada habiendo sido parte, como demandada la DIRECCION GENERAL DE ENERGIA DE
LA GENERALITAT VALENCIANA
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes


PRIMERO .- Los actores interpusieron recurso y formalizaron escrito de demanda, solicitando que se declaren contrarias a derecho las Resoluciones de 15.4.2016 de la Secretaria autonómica de Economía sostenible que inadmite por extemporáneo los recursos de alzada, reconociendo la procedencia de subsanar las resoluciones de 28.3.2011 de la Dirección General de Energía, en el sentido de incorporar de forma expresa que la misma se entiende, que despliega sus efectos en los términos indicados desde el 29.9.del 2010 o en cualquier caso antes de 1 de noviembre de 2010 .



SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 18.4.2018

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye las Resoluciones de la Secretaría autonómica de industria y energía de fecha 15.4.2016 por las que se resuelve inadmitir por extemporáneos los recursos de alzada presentados en fecha 26 de junio de 2014 contra las Resoluciones de la Dirección general de energía por las que se otorga la inscripción definitiva de las instalaciones propiedad de las recurrentes en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.



SEGUNDO : El objeto de debate en la solicitud formulada por las actoras el 26 de junio de 2014 para la rectificación del error advertido, en la Resolución de 28.3.2011 que otorgó la inscripción definitiva en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica del régimen especial de la comunidad valenciana resulta, que la citada inscripción debía surtir efectos desde el 29 de septiembre de 2010 al ser esta la fecha en la que el Servicio territorial de energía de Alicante resolvió, en sentido favorable la inscripción definitiva en dicho Registro.

Las actoras rechazan la calificación que realiza la demandada del escrito presentado, al que califica de alzada e inadmite por extemporáneo, habida cuenta que la Resolución impugnada se le notificó el 30 de marzo de 2011. sin que sus recursos, alegaran en causa de nulidad o anulabilidad conforme al art. 107.1 de la ley 30/92 ya que el escrito presentado debe ser calificado de rectificación de errores, sin que se cumplan los requisitos del art. 110 de la Ley 30/92 para calificarlo de alzada, indicando expresamente el propio escrito que es un escrito de rectificación y subsanación, conforme al encabezamiento y tal y como se interesa en su suplico e invocan las Sentencias dictadas en esta Sala Sección 5ª281/2016 y 512/2016 , que han entendido que los escritos de las recurrentes son de rectificación completacion del art. 105 de la LRPJAC y la Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 5.4.2016 que concluye que procede las inscripciones registrales por los mismos motivos que los razonados en las sentencias de esta Sala En cuanto al fondo reitera la procedencia de la eficacia retroactiva que debe otorgarse a la resolución del Director de la agencia valenciana de energía de 28.3.2011 y concluye solicitando se dicte sentencia en los términos expresados.

La Administración demandada se opone alegando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el art. 69c) d ela LJCA por ser la Resolucion de 28.3.2011 consentidas y firmes, solicitando la confirmación de la resolución impugnada sin que pueda prosperar la pretensión de que el citado escrito sea considerado, como una mera rectificación de errores del art. 105 de la ley 30/92 . En todo caso se opone a la solicitud de fondo, exponiendo que la resolucion de fecha 28.3.2011, no omite la fecha de inscripción en el RAIPRE, sino que se dicta de acuerdo con los art. 11 y 12.2 del RD 661/2007 , modificado por el RD 198/2010, atendiendo a la normativa en vigor , constando en el modelo de inscripción del Anexo III en el último bloque la fecha de inscripción definitiva RIRECV el 28.3.2011, no pudiendo tener efectos retroactivos a fecha de un informe, que es un acto de trámite , constando requerimiento del interesado por no deducirse de la documentación que la instalación reuniera los requisitos establecidos en el art. 3 del RD 1578/2008 , aportando documentación en fecha posterior el 29.9.2010 como el Acuerdo de 12.1.2011 por lo que la resolucion produce efectos desde el momento en que se dicta de conformidad con el art. 57.1 de la LRJPA , no siendo viable la subsanación pretendida, invocando el art. 105 de la ley 30/1992 83 sobre los informes y 57 sobre la retroactividad y los artículos 3 apartado a ) y 10 del RD 1578 /2008 de retribución de la producción de energía eléctrica , mediante tecnología fotovoltaica, para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del RD 661/2008 .



CUARTO: Constan en el expediente administrativo los siguientes hechos: 1º.- Por Resolución de 30 de junio de 2009 , la Dirección general de política energética y minas del ministerio de Industria resuelve inscribir la instalaciones de referencia en el registro de preasignacion de retribución (PREFO), prorrogando esta inscripción en el citado PREFO hasta el 1.11.2010 por Resolucion de esa misma Dirección general en fecha 26.4.2010 En fecha 13 de julio de 2010 más de 4 meses antes de la fecha límite, las recurrentes solicitaron la preceptiva inscripción definitiva en el RAIPRE ante la Conselleria de Infraestructuras y transportes de la Generalitat.

2º.- El 28 de septiembre de 2010 el Servicio territorial de energía de ALICANTE emitió informe favorable y propone la inscripción de todas las recurrentes por haberse efectuado el trámite correspondiente y haberse cumplido lo indicado el RD 661/2007 y RD 198 /2010 y en fecha 11.10.2010 se emite nuevo informe favorable después de una inspección.

3º.-En fecha 19.10.2010 el Jefe del área de Energía de la Dirección General de la Conselleria solicitó al Ayuntamiento de Monforte del Cid certificación acreditativa de determinados extremos, siendo atendido por el Ayuntamiento el 2.11.2011 y en fecha 12.11.2010 notificado el 22.11. la Dirección General requirió a los actores para que acreditaran el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 3 del RD 1578/2008 solicitud que fue cumplimentada el 3.12.2010 y 20.1.2011 y de nuevo el 2.10.2011 se solicita por la Dirección General un informe preceptivo a la Abogacía de la Generalitat 4º.-Mediante resolución de 28.3.2011 de la administracion autonómica competente se acuerda la inscripción definitiva en el RAIPRE . Dicha resolución no fue recurrida en tiempo y forma y devino firme y consentida.

Refieren los recurrentes que en junio del 2014 conocieron el procedimiento de cancelación de la inscripción en el PREFO de su instalaciones y que a la vista de ello solicitaron la rectificación y subsanación de la Resolucion de 28.3.2011, para que constara que surtía efectos desde el 29.9.2010 y contra la inadmisión del citado escrito, al que la Administración califica de recurso de alzada, se interpone el presente recurso contencioso.



QUINTO: A la vista de las anteriores premisas se trata de dilucidar si el escrito presentado por la parte recurrente bajo la denominación ' Solicitud de rectificación y subsanación' puede efectivamente subsumirse en lo dispuesto por el art. 105. 2 de la ley 30/92 , en cuyo caso no estaría sujeto a plazo para instar la rectificación o si, por el contrario y tal y como sostiene la Administración demandada, conforme a su contenido quedaría incardinado en el supuesto de un recurso de alzada, en cuyo caso debería inadmitirse habida cuenta de su presentación extemporánea.

El art. 105. 2 de la LPAC dispone: 2 . Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.- Esta Sección comparte los argumentos de las sentencias dictadas en la Sección quinta que expresan: En el supuesto que nos ocupa, examinadas las alegaciones de ambas partes y el contenido del escrito formulado por la parte actora, a pesar de que en su encabezamiento se denomine como solicitud de rectificación/subsanación,lo cierto es que en el presente supuesto nos en contramos ante una solicitud para la completación de una omisión en la que se ha incurrido por parte de la Resolución administrativa de 16 de septiembre en la que se acuerda la inscripción de la instalación de la actora pero se omite la fecha a partir de la cual debe tener lugar dicha inscripción, omisión que en principio conducirá a determinar que la inscripción se produciría desde la fecha en la que se dicta dicha resolución administrativa.

No obstante, la trascendencia de dicha omisión o, dicho de otro modo, la importancia que tiene que la inscripción se produzca antes de una determinada fecha, conduce a esta Sala a considerar que efectivamente, se trata de una omisión que no debía haberse producido en la resolución administrativa impugnada cuya único tenor es el de acordar la inscripción de la instalación titularidad de la recurrente y lo que en definitiva, importa en dicha resolución no es tanto, que se lleve a cabo dicha inscripción, sino, la fecha a partir de la cual debe entenderse inscrita la misma, máxime cuando el RD 1578/2008 fijaba un plazo máximo para inscribir tales instalaciones en el registro administrativo.- Que por ello y a pesar de que en puridad no nos encontramos ante un error material o aritmético pues la recurrente no pretende la rectificación de fecha alguna en la medida en que la resolución de inscripción no indica ninguna fecha, si nos en contramos ante una omisión de tal relevancia y trascendencia que puede y debe ser suplida a través del cauce seguido por parte recurrente ex artículo 105 de la Ley 30/92 , y no es por tanto conforme a derecho, la resolución administrativa impugnada que reconvierte dicha solicitud en un recurso de alzada y lo inadmite por extemporáneo.

Y en definitiva, visto el pedimento del escrito en cuestión, como ya expresaron las citadas sentencias, esta Sala comparte la tesis de la actora y su consideración como un escrito de rectificación/completación de omisiones incardinado, por ello, en lo dispuesto por el art. 105 de la LPC y por tanto es preciso admitir dicho escrito y acceder a suplir la omisión en la resolución administrativa impugnada, sin que en el presente caso contrariamente a lo que afirma la defensa letrada de la administracion conste tampoco en la resolución cuya completacíon se solicita, la fecha de la inscripción definitiva que no resulta del modelo de inscripción del Anexo III último bloque, sino que no consta en la citada resolución y por consiguiente procede estimar lo pretendido por la recurrente de que la inscripción se produzca en fecha 29.9.2010 en la Resolución de 28.3.2011 que otorgó la inscripción definitiva en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica del régimen especial de la comunidad valenciana, fecha en la que se informó favorablemente por el servicio territorial competente, máxime cuando no consta, ni se acredita por la administración que la completación de la documentación que se realizó posteriormente, y que fue en definitiva lo que demoró la resolución de inscripción dictada, fuera documentación imprescindible y que pudiera variar o alterar el tenor del informe favorable emitido.

Pero es que además la Sentencia nº 1199/2017 de la Sección Tercera del TS resulta de aplicación igualmente al caso que nos ocupa siendo irrelevante la oposición de la administracion demandada a su unión estos autos por ser jurisprudencia del TS , que esta Sala debe y puede conocer y aplicar y resultando de la citada sentencia que la obligación de solicitar la inscripción definitiva ante el órgano competente en el plazo de 12 meses, porque si no se produce la cancelación del a inscripción en el Registro de preasignacion de retribución y la pérdida del régimen económico previsto el RD 1578/2008 por un acto ajeno al administrado que cumplió de firma diligente su parte presentando la documentación exigible para la inscripción concluyendo el TS que si se hace depender la cancelación de la inscripción del registro no de la actuación del interesado sino exclusivamente de la fecha de la resolucion del órgano administrativo es decir de la retardada actuación de la administracion, sin que esté justificado como ocurre en el caso que nos ocupa los sucesivos requerimientos de la administracion posteriores al informe favorable y difirieron la resolucion por ser contrarios a los principios de buena fe, eficacia confianza legitima y seguridad jurídica del artículo 3 de la ley 30/1991 , resultando de la cita sentencia que en el caso de que el retraso en dictar la resolucion no es imputable a los solicitantes por constar probado y acreditado que su solicitud de efectuó dentro del plazo establecido y obtuvieron informe favorable antes también del transcurso del plazo para su inscripción definitiva La sentencia del TS también introduce una matización relevante acerca de la fecha del transcurso de 12 meses del inicio del computo para solicitar la inscripción definitiva que debe ser la de la fecha de la notificación personal de la resolucion acordando la inscripción de la instalación en el Registro de pre asignación de retribución , en el presente caso según ponen de relieve las demandantes en fecha 20.7.2009, siendo por tanto la fecha limite para obtener la inscripción definitiva el 20.11.2010 aun cuando este hecho resulte irrelevante a los efectos que nos ocupa, de acuerdo con lo resuelto anteriormente.

Así debemos resaltar los argumentos del TS que resultan de aplicación al caso que nos ocupa

SEGUNDO.- De acuerdo con el auto de la Sección 1ª de esta Sala, de fecha 7 de febrero de 2010 , de admisión del recurso de casación, las dos cuestiones planteadas en el recurso, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y que han quedado transcritas en el Antecedente de Hecho Tercero de esta sentencia, se refieren a la interpretación que haya de darse al artículo 8, apartados 1 º y 2º, del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , respecto de los dos extremos que en dichas cuestiones se precisan.

El artículo 8, apartados 1 º y 2 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , en la redacción aplicable en este caso, que fue la vigente desde la entrada en vigor del Real Decreto, al día siguiente de su publicación en el BOE el 27 de septiembre de 2008, hasta la modificación llevada a cabo por la disposición final 4.2 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre , disponía lo siguiente en lo que interesa a este recurso: 1. Las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .

2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución.

No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros, retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta. A estos efectos, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado .

Para un mejor entendimiento del significado del precepto, debe ponerse en conexión con el resto de normas que integran el Capítulo II del Real Decreto 1578/2008, bajo la rúbrica de Registro de preasignación de retribución.

El artículo 4 del RD 1578/2008 , a fin de lograr un seguimiento de los proyectos de instalaciones de producción en régimen especial de tecnología fotovoltaica, establece una sub- sección en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y denomina a dicha subsección Registro de preasignación de retribución, disponiendo que para tener derecho a la retribución (tarifa regulada) recogida en el Real Decreto, será necesaria la inscripción con carácter previo de los proyectos de instalación en el Registro de preasignación de retribución.

La inscripción se lleva a cabo por convocatorias y cupos de potencia, y de acuerdo con los artículos 6 y 7 del RD 1578/2008 , aquellos proyectos a los que les sea asignada potencia serán inscritos por la Dirección General de Política Energética y Minas en el Registro de preasignación de retribución, asociados a la convocatoria correspondiente, con publicación en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la relación de proyectos que se han inscrito en el indicado Registro.

El artículo 8 del RD 1578/2008 , del que antes hemos transcrito el apartado 1º y los dos primeros párrafos del apartado 2º, establece que las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses, a contar desde la publicación en la página web del Ministerio a que acabamos de hacer referencia, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica.

Seguidamente, el mismo artículo 8 del RD 1578/2008 , bajo la rúbrica de 'Cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución', contempla dos formas de cancelación: de oficio y por incumplimiento, la primera ( artículo 8.5 del RD 1578/2008 ), se producirá cuando por cumplirse las condiciones del apartado 1 del precepto, la instalación obtenga la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas, y la segunda, cuando se incumplan las indicadas condiciones del apartado 1 del precepto, así como en los supuestos de desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación y de falta de respuesta a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de 3 meses, de que trata el párrafo 3º del artículo 8.2 del RD 1578/2012 .

Las consecuencias de la cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación de retribución se describen en los apartados 3 y 4 del artículo 8 del RD 1578/2012 , consistiendo en la pérdida de los derechos asociados a la inscripción, entre ellos el derecho a la retribución que regula el RD, y la ejecución del aval en su caso.



TERCERO.- ........

Por tanto, son hechos acreditados y que no han sido objeto de debate, que la recurrente dio cumplimiento, a fin de obtener la inscripción definitiva de la instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, a las exigencias de presentar la solicitud de inscripción definitiva ante el órgano autonómico competente, acompañada de toda la documentación necesaria para ello, y comenzar a vender energía eléctrica, antes del cumplimiento del plazo máximo de 12 meses establecido en el apartado 1 del artículo 8 de Real Decreto 1578/2008 .

Sobre este plazo de doce meses debemos precisar, aunque carezca de trascendencia en la resolución del recurso, que la fecha inicial del cómputo debe situarse no en la fecha de 7 de diciembre de 2009, de publicación en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la resolución de inscripción de la instalación en el Registro de preasignación de retribución, sino en la fecha posterior de 14 de diciembre de 2009, de notificación personal de dicha resolución, de acuerdo con el criterio establecido por la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2015 (recurso 3261/2012 ), que señaló que cuando se produzca la notificación personal en un momento posterior a la publicación en la página web del Ministerio, será entonces la fecha de la notificación personal la determinante del inicio del cómputo del plazo de doce meses.

Con las características que se han descrito, el supuesto de hecho al que se refiere este recurso es sustancialmente igual al que fue objeto de enjuiciamiento por la sentencia citada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) de 17 de septiembre de 2014 (recurso 1636/2012 ), en el que también quedó acreditado en la instancia que el titular de la instalación había cumplido los requisitos del artículo 8.1 del RD 1578/2008 y había presentado ante el órgano autonómico competente, en este caso la Generalitat Valenciana, toda la documentación necesaria a los efectos de la inscripción definitiva, dentro del plazo máximo de doce meses establecido en el indicado precepto, y sin embargo, la Dirección General de Política Energética y Minas, como ahora sucede, acordó la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución porque la inscripción definitiva fue acordada por el órgano autonómico competente con posterioridad al vencimiento del citado plazo.



CUARTO.- Examinado el régimen jurídico de la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución y los datos fácticos relevantes de los casos resueltos por la sentencia impugnada y la citada de contraste, pasamos a expresar el criterio de la Sala en relación con las cuestiones planteadas por el auto de admisión del recurso de casación.

La primera cuestión en esencia plantea si la cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución (por error de transcripción, el auto de admisión se refiere a la inscripción definitiva en el RAIPRE, es decir, en el Registro administrativo de instalaciones de producción de régimen especial), por causa del transcurso del plazo de un año sin haber realizado la inscripción, opera de forma objetiva y al margen de la imputabilidad de tal retraso al solicitante, y las respuestas de las partes son parcialmente coincidentes, pues la parte recurrente (apartado 3º del escrito de interposición) estima que la cancelación de la inscripción no opera de forma automática y objetiva, y el Abogado del Estado (motivo 1º del escrito de oposición) considera que la cancelación no es automática cuando el interesado, dentro del plazo de 12 meses que marca el precepto ha cumplido con su obligación de solicitar la inscripción definitiva presentando toda la documentación preceptiva y de comenzar a vender energía o cuando ha solicitado una prórroga poniendo de manifiesto la existencia de causas que le son ajenas y deben determinar la no cancelación de la inscripción.

El artículo 8, en sus apartados 1 y 2, del RD 1578/2008 , tiene una redacción un tanto confusa y falta de sistemática, como puso de manifiesto el informe del Consejo de Estado emitido en el procedimiento de elaboración de la indicada disposición general (expediente del Consejo de Estado 1507/2008), lo que explica las dificultades de su interpretación, dando lugar a sentencias contradictorias de dos Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a que ya se ha hecho referencia.

El apartado 1 del artículo 8 establece el ya citado plazo máximo de 12 meses para que las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación de retribución: i) sean inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependientes del órgano competente y ii) comiencen a vender energía eléctrica.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 8, emplea los términos de 'incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, y dicha obligación, que puede ser cumplida o incumplida, desde la perspectiva del interesado o promotor de la instalación se debe concretar en la solicitud de la inscripción definitiva, presentando toda la documentación necesaria para ello, y en el inicio de la venta de energía eléctrica, pues es ajena al ámbito de su actividad tanto la concreta resolución de la solicitud de inscripción como la fecha en que se acuerde.

Así resulta de otros supuestos legales de establecimiento de plazos para la inscripción de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables. En concreto, el artículo 13 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, señala que la inscripción previa de la instalación será cancelada si transcurre el plazo de 3 meses sin que el interesado solicite la inscripción definitiva, y también el artículo 41 del RD 413/2014, de 6 de junio , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, hoy vigente, considera un supuesto de cancelación de la inscripción previa el incumplimiento por el interesado de la obligación de solicitar la inscripción definitiva en el plazo de tres meses.

Estimamos, por tanto, que 'el incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior', de que trata el artículo 8.2 del RD 1578/2009 , hace referencia a la obligación del interesado de vender electricidad y, en lo que interesa a este recurso, a la obligación de solicitar la inscripción definitiva ante el órgano competente, en el plazo de 12 meses que indica el precepto, pues no solo así resulta de las normas anteriores y posteriores sobre cancelación de la inscripción de las instalaciones a que se ha hecho referencia, sino que una interpretación distinta llevaría a la situación de hacer depender la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, con la consecuencia desfavorable que ya se ha citado de pérdida del régimen económico previsto en el RD 1578/2008, de un acto administrativo ajeno a la actuación del interesado, que ha cumplido de forma diligente por su parte con la exigencia de presentar toda la documentación exigible para la inscripción y comenzar a vender electricidad en el plazo señalado.

No cabe duda que una interpretación del artículo 8. 1 y 2 del RD 1578/2008 , que hiciera depender la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignacion de retribución, con la consecuencia desfavorable de pérdida del régimen retributivo de que gozaba la instalación, no ya de la actuación del interesado que ha cumplido con diligencia todas las obligaciones del artículo 8.1 del RD 1578/2008 en el plazo señalado por el precepto, sino exclusivamente de la fecha de la resolución del órgano administrativo competente que acuerde la inscripción, es decir, de la ágil o retardada actuación de la Administración competente, resultaría contraria a los principios de eficacia, buena fe y confianza legítima, derivado este último del principio de seguridad jurídica, consagrados en el artículo 3 de la Ley 30/1992 e invocados por la parte recurrente en su escrito de interposición.

En relación con la primera cuestión, con la corrección del error de transcripción padecido en el auto de admisión, que se refiere a la cancelación de la inscripción definitiva en el RAIPRE, cuando debe referirse a la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, la Sala estima que dicha cancelación no resulta procedente cuando, aun habiéndose superado objetivamente el plazo de 12 meses establecido para la inscripción, el retraso no se deba a circunstancias imputables al solicitante, que ha cumplido por su parte todas las obligaciones que le corresponden, determinadas por el artículo 8.1 del RD 1578/2008 , esto es, ha solicitado la inscripción con carácter definitivo ante el órgano competente, acompañada de toda la documentación exigible y ha comenzado a vender energía eléctrica, en el plazo establecido por el precepto de 12 meses, sino que el retraso sea debido a la tardanza del órgano administrativo competente en resolver la citada solicitud de inscripción con carácter definitivo que el interesado presentó en plazo.

Por todo lo expuesto no cabe más que concluir con la estimación del recurso interpuesto anulando la resolución impugnada y acordando la completación de la Resolución de fecha en los términos interesados por la actora.



SEXTO: De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 1 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 2 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 3 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 4 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 5 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 6 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 7 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 8 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 9 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 10 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 11 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 7 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 12 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 13 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 14 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 15 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 17 S.L., FUTURO SOLAR DEL MEDITERRANEO 18 S.L., PASTOR BENITO S.L. , contra la desestimación por silencio administrativo y desestimación expresa del recurso presentado contra la Resolucion del Director General de Energía de 28.3.2011 que otro inscripción definitiva en el registro de instalaciones de producción eléctrica en Régimen especial de la Comunitat Valencia, números º 4970 , 4971, 4972, 4973, 4974,4975,4976,4977,4978,4979,4980,4981,4982,4983,4984,4986,4987 , inadmitiéndolo por extemporáneo como recurso de alzada Anulamos la resolución impugnada por no ser acorde a derecho y reconociendo, como situación jurídica individualizada, la procedencia de completar la omisión advertida en la Resolución de fecha 28.3.2011 de en el sentido de incorporar mención expresa a que la misma se entiende que despliega sus efectos en los términos indicados desde el 29 de septiembre de 2010 del 2011.

No procede pronunciamiento en costas .

La presente resolución no es firme. Contra ésta podrá interponerse recurso de casación ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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